Código Tributario De Catamarca
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LEY 5.022 SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 11 de ENERO de 2001 BOLETÍN
OFICIAL, 16 de Enero de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 263
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL (artículos 1 al 131)
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 13)
MBITO DE APLICACIÓN - APLICACIÓN SUPLETORIA ARTÍCULO 1 - Los tributos que
establezca la Provincia de Catamarca, se rigen por las disposiciones de este Código y leyes tributarias
especiales. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán
supletoriamente a las leyes tributarias especiales.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD INTERPRETACIÓN ANALÓGICA - PROHIBICIÓN ARTÍCULO 2.-
Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de Ley. Sólo la ley puede: a)
Definir el hecho imponible.b) Indicar el contribuyente y en su caso el responsable del pago del
tributo.c) Determinar la base imponible.d) Fijar la alícuota o el monto del tributo.e) Otorgar exenciones
y reducciones.f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.Las normas que
regulen las materias enumeradas en la presente no podrán ser interpretadas por analogía.
INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES TRIBUTARIAS ARTÍCULO 3.- Todos los
métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este
Código y demás leyes tributarias.Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este Código o de una ley tributaria especial, se recurrirá, en el orden que se establece a
continuación: 1) A las disposiciones de otra ley tributaria relativa a materia análoga, salvo en lo
dispuesto en el artículo anterior.2) A los principios del Derecho Tributario y del Derecho
Administrativo según el caso.3) A los principios generales del Derecho.4) Al Derecho Privado.En
materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las expresamente enunciadas en este
Código o en leyes especiales. En todas las cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código,
serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos Ley N
3559, el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial y el Código Procesal Penal, según
corresponda.
NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 4.- Para determinar la verdadera naturaleza
del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando estos encuadren esos actos, situaciones o
relaciones en formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado
ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica financiera de los
contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las mismas, y se
considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho
privado le aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar
como lo más adecuado a la intención real de los mismos.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - DETERMINACIÓN - EXIGIBILIDAD.
ARTÍCULO 5.- La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia prevista en la
ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente
declarativo.La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya
dado origen, tenga un motivo u objeto o un fin ilegal, inmoral o ilícito.
CONVERSIÓN DE MONEDA EXTRANJERA Y ORO ARTÍCULO 6.- Salvo disposiciones contrarias
de este Código o leyes tributarias especiales, cuando la base imponible de un tributo esté expresada en
moneda extranjera, su conversión a moneda de curso legal se hará conforme al cambio oficial tipo
vendedor vigente al momento de verificarse el hecho imponible. A falta del mismo o en caso de existir
distintos tipos de cambio, la Administración General de Rentas establecerá el mecanismo de conversión
a utilizar.Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio
establecido por la legislación vigente al verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de cambio
oficial se utilizará el precio en plaza del oro.
ACTOS, OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN ESPECIE ARTÍCULO 7.- En los actos,
operaciones y transacciones que se realicen en especie y que configuren el hecho generador de tributos,
a los efectos de la determinación de la base imponible se considerará el valor corriente en plaza vigente
al momento de producirse el hecho imponible o en su defecto el que surja de procedimiento autorizado
por la Administración General de Rentas.
VIGENCIA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS ARTÍCULO 8.- Las normas tributarias que no señalen la
fecha desde la cual comienzan a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial y Judicial. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.Las normas
sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Sólo tendrán efecto retroactivo cuando eximan
de sanción a los actos u omisiones punibles acaecidos con anterioridad o establezcan una pena más
benigna.
TÉRMINO - FORMAS DE COMPUTARLO ARTÍCULO 9.- Los términos establecidos en este Código
y leyes tributarias especiales, se computarán en la forma establecida por el Código Civil.En los
términos expresados en días se computarán solamente los hábiles, mas las dos primeras horas de oficina
del día hábil siguiente.Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o Resoluciones, para
la presentación de las Declaraciones Juradas, pago de impuesto, anticipo, recargos o multas, coincida
con día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba
cumplirse la obligación, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato
siguiente.Para calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por este Código y leyes
tributarias especiales, el cálculo se practicará en forma diaria, teniendo en cuenta para ello la cantidad
de TREINTA (30) días por mes.Para calcular la actualización, se computará como mes entero la
fracción de mes.
PRINCIPIO INQUISITIVO - IMPULSO DE OFICIO ARTÍCULO 10.- La Administración General de
Rentas debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y
aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por las partes, impulsando de oficio el
procedimiento, preservando el derecho de defensa.
INCOMPETENCIA PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 11.- La
Administración General de Rentas carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las
normas tributarias, pero podrá aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o
de la Corte de Justicia de la Provincia, que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas,
preservando el derecho de defensa.
EXENCIONES ARTÍCULO 12º.- Las exenciones se regirán por las siguientes normas salvo
disposición en contrario de este Código o de leyes especiales: a) Las exenciones objetivas rigen de
pleno derecho y en beneficio de aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho
imponible.b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho, en los casos expresamente
establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia.c) Las exenciones subjetivas que no obran de
pleno derecho serán declaradas sólo a petición de quienes posean un interés legítimo, pero regirán en el
caso de entidades, a partir del otorgamiento de personería jurídica o del instrumento legal de creación,
según corresponda, o bien, en los demás supuestos, desde el día que se presentó la solicitud ante la
autoridad competente.d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado, el
que no podrá exceder el término de UN (1) año y regirán hasta la expiración del término, aunque las
normas que las contemplen fuesen antes abrogadas o derogadas. Podrán ser renovadas a petición de los
beneficiarios por igual plazo si la norma subsistiese. Tal pedido deberá efectuarse con una antelación
mínima de SESENTA (60) días al del vencimiento del término por el cual se otorgó la exención.e) Las
exenciones se extinguen: 1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que
fueran temporales.2) Por la expiración del término otorgado.3) Por el fin de la existencia de las
personas o entidades exentas.f) Las exenciones caducan: 1) Por la desaparición de las circunstancias
que las legitiman.2) Por la expiración del término otorgado para solicitar la renovación cuando fueren
temporales.3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien las goce. En los supuestos contemplados
por los apartados 1 y 3 de este inciso se requiere una resolución emanada de autoridad competente que
declare la caducidad, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que
legitimaban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resolución firme.
EXENCIONES - CARÁCTER, TRAMITE ARTCULO 13.- Las resoluciones de la Administración
General de Rentas que resuelvan pedido de exención tendrán carácter declarativo.Los pedidos de
exención y renovación formulados por los contribuyentes o responsables deberán efectuarse por escrito
acompañando las pruebas en que funden su derecho. La Administración General de Rentas deberá
resolver la solicitud dentro de los NOVENTA (90) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie
resolución el contribuyente o responsable podrá considerarla denegadas e interponer los recursos
previstos en este Código.
TIÍTULO SEGUNDO EL ORGANISMO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL - FUNCIONES (artículos
14 al 18)
ARTÍCULO 14.- La Administración General de Rentas tendrá a su cargo las siguientes funciones: a)
Recaudar, verificar y fiscalizar los tributos.b) Determinar, acreditar y/o devolver los tributos vigentes o
no, y los que en el futuro se establezcan.c) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de
este Código y demás leyes tributarias.d) Resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias.e)
Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas, sin
alterar la estructura básica aprobada previamente por el Poder Ejecutivo.La Administración General de
Rentas se denomina también en este Código Administración General o Administración.
ORGANIZACIÓN Y REGLAMENTACIÓN INTERNA DEL ADMINISTRADOR GENERAL
ARTÍCULO 15.- La Administración General de Rentas estará a cargo de un Administrador General,
que tendrá la funciones, atribuciones y deberes establecidos por este Código, y leyes tributarias
especiales, pudiendo establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de
sus oficinas.Para ejercer el cargo de Administrador General será requisito indispensable poseer título
profesional en Ciencias Económicas, debiendo acreditar una antigüedad de tres años como mínimo en
el ejercicio de la profesión.No podrán ejercer el cargo de Administrador General los fallidos o
concursados civilmente, los que hubieren sido condenados por delitos contra la propiedad o la fe
pública, ni quien sea moroso del Fisco Nacional, Provincial o Municipal.El ejercicio del cargo
inhabilita al Administrador General para ejercer su profesión, con excepción de la docencia o
investigación.
ARTÍCULO 16º.- El Administrador General está facultado para impartir normas generales obligatorias
respecto de los contribuyentes, responsables y terceros en las materias que este Código o leyes
tributarias especiales autoricen a la Administración General de Rentas a reglamentar situaciones de
aquellos frente a la Administración. Dichas normas regirán desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y Judicial.Podrá además, dictar resoluciones generales interpretativas de las
normas tributarias cuando así lo estimare conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables
o de cualquier entidad con personería jurídica. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá
cualquier decisión que los funcionarios de la Administración hayan de adoptar en casos particulares.Las
interpretaciones del Administrador General se publicarán en el Boletín Oficial y Judicial y tendrán el
carácter de normas generales obligatorias si al expirar el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la
fecha de su publicación, no fueran recurridas ante la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Provincia
por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán
dicho carácter desde el día siguiente a aquel en que se publique la aprobación o modificación
introducida por dicha Subsecretaría. En estos casos deberá otorgarse vista previa a la Administración
General para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.Las interpretaciones firmes
podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó -Subsecretaría de Ingresos Públicos o
Administración General de Rentas-, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las
rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en
que tales rectificaciones entren en vigencia.
FACULTADES - ACTAS ARTÍCULO 17.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Administración
General de Rentas tiene las siguientes facultades: 1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de
entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública
nacional, provincial o municipal.2) Exigir de los contribuyentes o responsables, dentro del plazo que
establezca, la exhibición de los libros, documentos o instrumentos de los actos y operaciones que
puedan constituir hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las
declaraciones juradas.3) Disponer inspección en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan
actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible,
con facultad para revisar o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o
tercero.4) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración General de Rentas al contribuyente,
responsable o tercero o requerir a los mismos informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del
plazo que establezca.5) Solicitar intervención de caja, embargo preventivo, inhibición general de bienes
y demás medidas en la forma y condiciones que establecen los Artículos 122º y 131 de este Código.6)
Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro de la autoridad
judicial competente, para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del
contribuyente, responsable o terceros cuando éstos dificulten su realización. La solicitud de
allanamiento y secuestro deberá ser resuelta por el Juez dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, con
habilitación de día y hora si fuere solicitado. Los funcionarios de la Administración General de Rentas
labrarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las
facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona
hábil que, ante negativa de aquellos a hacerlo, sea requerida para prestar testimonio de las actuaciones
cumplidas y servirá de prueba en el procedimiento ante la Administración General de Rentas o judicial
respectivo. La Administración General de Rentas podrá publicar la nómina de los contribuyentes y/o
responsables deudores de los tributos cuya recaudación tiene asignada, que sean de interés fiscal. Dicha
publicación sólo podrá consistir en la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos
respectivos, según el caso.El Poder Ejecutivo fijará el alcance y dictará las normas reglamentarias
relativas a la publicación aludida en el párrafo precedente. En este caso no rige el secreto de las
actuaciones a que alude el Artículo 51º de este Código.
DELEGACIÓN DE FUNCIONES Y FACULTADES ARTÍCULO 18º.- Todas las funciones y
facultades atribuidas por este Código u otras leyes tributarias a la Administración General de Rentas
serán ejercidas por el Administrador General o en caso de ausencia o impedimento, por el Director de
Fiscalización o por el Director de Recaudación, en ese orden de prelación. Dichas funciones y
facultades podrán también ser ejercidas por los funcionarios y empleados, sean de planta permanente o
contratados, a quienes autorice el Administrador General o en caso de ausencia o impedimento, el
Director de Fiscalización o el Director de Recaudación, en ese orden, mediante resolución que tendrá
vigencia desde el día siguiente a la de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial.En idénticas
condiciones a las establecidas en el párrafo precedente, las mismas autoridades podrán delegar el
ejercicio de tales funciones y facultades a las personas con quienes contrate especialmente a tal fin. El
Poder Ejecutivo podrá delegar total o parcialmente en otras autoridades públicas o terceros, las
funciones y facultades conferidas por este Código u otras leyes tributarias.
TÍTULO TERCERO SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (artículos 19 al 30)
ARTÍCULO 19.- Sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria. Son sujetos pasivos de la
obligación tributaria, los contribuyentes, responsables, sucesores de ambos a título universal según las
normas del Código Civil y sucesores a título singular
CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 20.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho
imponible que le atribuyen este Código o leyes tributarias especiales, en la medida y condiciones
necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria, los siguientes: a) Las personas de
existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado.b) Las personas jurídicas de carácter
público y reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o
Municipal, empresas estatales o mixtas, y privadas y las simples asociaciones civiles o religiosas que
revistan la calidad de sujeto de derecho.c) Las demás entidades que, sin reunir las calidades
mencionadas en los incisos anteriores, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial
autónoma con relación a las personas que las constituyan.d) Las sucesiones indivisas, cuando este
Código o leyes especiales las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las
condiciones previstas en la respectiva legislación.e) Las uniones transitorias de empresas (UTE) y las
agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley N. 19.550 y sus modificatorias.
Ref. Normativas: Ley 19.550
OBLIGACIÓN DE PAGO ARTÍCULO 21.- Los contribuyentes, según lo dispuesto en el artículo
anterior y en su caso, los herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil,
personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales están obligados a pagar los
tributos en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los deberes formales establecidos por este
Código o leyes tributarias especiales.
SOLIDARIDAD - CONJUNTO ECONÓMICO ARTÍCULO 22.- Cuando un mismo hecho imponible
se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán
solidariamente obligadas al pago de la obligación tributaria.El hecho imponible atribuido a una
persona, se atribuirá también a otra persona o entidad, con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas constituyen una
unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes
codeudores solidarios del pago de la obligación tributaria.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ARTÍCULO 23.- La solidaridad establecida en el artículo anterior
tendrá los siguientes efectos:1) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los
deudores a elección de la Administración General de Rentas, sin perjuicio del derecho de demandar el
cobro en forma simultánea a todos los deudores.2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a
los demás.3) La exención, condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria libera o
beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en
cuyo caso la Administración General de Rentas podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los
demás con deducción de la parte proporcional del beneficiario.4) La interrupción o suspensión de la
prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.
RESPONSABLES ARTÍCULO 24.- Responsables son las personas o entidades que sin tener el carácter
de contribuyente deben, por disposición de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.Facúltase
a la Administración General de Rentas a dictar normas generales obligatorias atinentes al cumplimiento
de las obligaciones referidas en el párrafo precedente, como asimismo, a nominar a los responsables.
RESPONSABLES - ENUNCIACIÓN ARTÍCULO 25.- Son responsables del pago de la deuda
tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se
establezca para aquellos: 1) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces o inhabilitados total
o parcialmente.2) Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos
comerciales y civiles, los liquidadores de las quiebras y sociedades y los representantes de las
sociedades en liquidación 3) Los directores, síndicos, gerentes o representantes de las personas
jurídicas, asociaciones y demás entidades aludidas en el inciso b) del Artículo 20.4) Los
administradores de patrimonios, bienes o empresas que en ejercicio de sus funciones pueden liquidar
las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes.5) Los
mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan.6) Las personas o entidades que este
Código, leyes tributarias especiales o resoluciones generales de la Administración General de Rentas
designen como agente de retención, de percepción o de recaudación.7) Los terceros que, aún cuando no
tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten con su culpa o dolo la evasión del tributo.La
responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se disponen o
administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Dicha responsabilidad no se
hará efectiva si ellos hubieran procedido con la debida diligencia.Los responsables mencionados en el
inciso 2) deberán comunicar a la Administración General de Rentas, de acuerdo con los libros de
comercio, o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por
gravamen dentro de los QUINCE (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización. No podrán
efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes
salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del fisco y sin perjuicio
de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones. En
caso de incumplimiento de esta última obligación serán responsables solidarios por la totalidad del
gravamen que resultare adeudado.
ARTÍCULO 26.- La Administración General de Rentas podrá imponer a terceros la obligación de
actuar como agentes de información, retención y/o percepción de tributos en los casos y en la forma
que se determine. Del mismo modo, podrá asignar a los terceros que actúen como agentes de retención
y/o percepción, una retribución de hasta un DOS POR CIENTO (2%) sobre los importes retenidos o
percibidos, según corresponda.
RESPONSABLE - MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS - ESCRIBANO DE
REGISTRO ARTÍCULO 27.- Los funcionarios públicos, magistrados y funcionarios del Poder Judicial
y los escribanos de registro, son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias
vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones a cuyo fin están obligados a exigir
su cumplimiento, y en su caso, a retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos
respectivos.
SOLIDARIDAD DE RESPONSABLES Y TERCEROS ARTÍCULO 28.- Los responsables
mencionados en los artículos 25º, 26º y 27º de este Código están obligados solidariamente con el
contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que se les ha
impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.Igual
responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infracciones en que hubieran
incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la
obligación tributaria del contribuyente o responsable.
SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TÍTULO PARTICULAR - CESACIÓN - CASOS ARTÍCULO
29.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de fondos de comercio, empresas o
explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidaria e ilimitadamente con el contribuyente y
demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas, intereses y recargos. Cesará la
responsabilidad del sucesor a título particular o del adquirente: 1) Cuando la Administración General de
Rentas hubiera expedido certificado de libre deuda; este certificado tendrá efectos liberatorios cuando
se trate de los impuestos inmobiliario y a los automotores. Cuando se trate del impuesto sobre los
ingresos brutos la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto
liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.2) Cuando el transmitente
afianzara a satisfacción el pago de la obligación tributaria que pudiera existir.3) Cuando hubieran
transcurrido DOS (2) años desde la fecha en que se comunicó la transferencia a la Administración
General de Rentas sin que ésta haya determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial
para su cobro.No obstante lo expuesto precedentemente, no cesará la responsabilidad del transmitente y
del adquirente, sino con la prescripción establecida en Artículo 82 de este Código, cuando exista entre
las partes la intención de evadir el tributo.El transmitente será responsable por la deuda tributaria y
accesorios correspondientes hasta la fecha de transferencia, por el término que prevé el Artículo 82º.Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todo lo atinente a la transferencia de fondos de comercio
será de aplicación la Ley Nº 11.867 y sus modificatorias.
Ref. Normativas: Ley 11.867
CONVENIOS PRIVADOS - INOPONIBILIDAD ARTÍCULO 30.- Los convenios referidos a
obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no
son oponibles al Fisco.
TÍTULO CUARTO DOMICILIO TRIBUTARIO (artículos 31 al 35)
ARTÍCULO 31º.- A los efectos de la aplicación de este Código, leyes tributarias especiales y normas
legales complementarias, se considerará como domicilio fiscal de los contribuyentes y demás
responsables, el domicilio real o en su caso el legal legislado en el Código Civil. Este domicilio será el
que los responsables deberán consignar en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación
administrativa de gravámenes o en los escritos que presenten a la Administración General de Rentas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente articulo, producirá a los efectos administrativos y
judiciales la de domicilio constituido. Incurrirán en las sanciones previstas en el articulo 55º de este
Código los responsables o terceros que sin causa justificada consignen en sus declaraciones,
formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de este articulo.
ARTÍÇULO 32º.- Sin perjuicio de lo enunciado en el artículo anterior, se consideran domicilios fiscales
especiales, los siguientes: a) El lugar de ubicación del bien, en cuanto al impuesto inmobiliario.b) El
domicilio denunciado en las actuaciones administrativas pertinentes a los efectos del impuesto de sellos
y tasas retributivas de servicios.c) El domicilio ante el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, en el caso del impuesto a los automotores.d) El especial constituido por los contratantes en
el respectivo instrumento en relación al impuesto de sellos. En caso de no comunicarse el cambio de
domicilio, la Administración General de Rentas podrá reputar subsistente el último domicilio
constituido para cualquier efecto, sea administrativo o judicial, derivado de la aplicación de éste
Código o leyes tributarias especiales.Todo cambio de domicilio sólo producirá efectos legales cuando
se realice a través de las formas que ella establezca.
ARTÍCULO 33.- La Administración General de Rentas podrá admitir la constitución de un domicilio
especial, siempre que no entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas, pudiendo exigir la
constitución de tal domicilio a aquellos contribuyentes que estén radicados fuera del radio de
distribución domiciliaria habitual de correspondencia, en la Ciudad de San Fernando del Valle de
Catamarca, o en el radio de las delegaciones de la Administración General de Rentas.
ARTÍCULO 34º.- Las facultades que se acuerdan para la constitución de un domicilio fiscal fuera de la
Provincia no alteraran las normas precedentes ni implicarán la declinación de la jurisdicción.
OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR DOMICILIO ARTÍCULO 35.- El domicilio tributario será
consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables
presenten ante la Administración General de Rentas.
TÍTULO QUINTO DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y
TERCEROS - ENUMERACIÓN (artículos 36 al 40)
ARTÍCULO 36.- Los contribuyentes y responsables, aún cuando invistan el carácter de sujetos exentos,
y los terceros, están obligados a cumplir los deberes formales establecidos por este Código, leyes
tributarias especiales y resoluciones generales dictadas por la Administración General de Rentas a
efectos de facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, los
contribuyentes, responsables y terceros, quedan obligados a: 1) Inscribirse ante la Administración
General de Rentas en los casos y términos que establezca la reglamentación. Los contribuyentes del
impuesto Sobre los Ingresos Brutos están obligados a inscribirse en la Administración General de
Rentas previo a la iniciación de actividades. Los organismos provinciales o municipales que deban
autorizar la apertura de locales u otorgar habilitaciones, deberán exigir la constancia de inscripción
respectiva. 2) Presentar en tiempo y forma de conformidad a las normas que establezca la
Administración General de Rentas la declaración jurada de los hechos imponibles que este Código o
leyes tributarias especiales les atribuyan.3) Comunicar a la Administración General de Rentas dentro
del término de QUINCE (15) días de ocurrido todo cambio en su situación que pueda originar nuevos
hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o
escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambios de nombres o
denominación, apertura de nuevos locales o sucursales, modificación en el régimen de tributación,
además de todo cambio de domicilio.4) En materia de emisión, registración y conservación de
comprobantes: a) Emitir facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como
prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca
la Administración General, y presentarlos y exhibirlos a su requerimiento.b) Registrar las adquisiciones
de bienes o servicios y las ventas, locaciones o prestaciones en la forma, plazos y condiciones que
establezca la Administración General y presentar dichos registros y exhibirlos a su requerimiento.c)
Conservar los comprobantes antes mencionados de conformidad a las normas que establezca la
Administración General.5) Concurrir a las oficinas de la Administración General de Rentas cuando su
presencia sea requerida, contestar cualquier pedido de informes y formular las aclaraciones que les
fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y en general de las actividades que puedan
constituir hechos imponibles.6) Solicitar permisos previos y utilizar los certificados, guías, formularios
y demás documentos que determine la Administración General de Rentas y exhibirlos a requerimiento
de autoridad competente.7) Exponer la cédula fiscal y el o los certificados expedidos por la
Administración General de Rentas que acrediten su inscripción como contribuyentes del o de los
impuestos cuya recaudación se asigna por este Código o leyes tributarias especiales en lugar visible en
el domicilio fiscal, en los medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada.8)
Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando les fueran requeridos por la
Administración General de Rentas o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentra la recaudación de
los respectivos tributos.9) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados, las inspecciones
o verificaciones en cualquier lugar o medio de transporte.10) Comunicar a la Administración General la
petición de Concurso Preventivo o quiebra propia dentro de los CINCO (5) días de la presentación
judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El
incumplimiento de la obligación determinada liberará de la carga de las costas a la administración
provincial, siendo, las que pudieren corresponder, a cargo del deudor.11) Solicitar con DIEZ (10) días
de anticipación al vencimiento, las liquidaciones de los Impuestos o sus anticipos, cuando las mismas
no se hubieran recibido de la Administración General de Rentas.12) Presentar las liquidaciones de cada
uno de los períodos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la declaración jurada informativa anual en
los formularios habilitados, en cada caso, debidamente cumplimentados en todos sus partes.La
Administración General de Rentas podrá dictar normas generales obligatorias por las que se exima total
o parcialmente del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la presente norma La
Administración General de Rentas podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos
exentos por éste Código, o a quienes se atribuye el hecho imponible en el caso de exenciones objetivas
LIBROS ARTÍCULO 37.- La Administración General de Rentas puede establecer, con carácter general,
la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables de llevar uno o más libros
y/o sistemas de registración donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación
de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
OBLIGACIONES DE TERCEROS A SUMINISTRAR INFORMES - NEGATIVAS ARTÍCULO 38.-
La Administración General de Rentas puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a
suministrárselos, informes y/o documentación referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades
hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber de guardar secreto conforme a la
legislación nacional o provincial.El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar
los mismos informes en caso de que su declaración pudiere originar responsabilidad de índole punitiva
contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos y parientes hasta cuarto grado.
DEBER DE INFORMAR DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y ESCRIBANOS
DE REGISTRO. ARTÍCULO 39.- Los magistrados, los funcionarios y empleados de la Administración
Pública y los escribanos de registro están obligados a suministrar informes a requerimiento de la
Administración General de Rentas sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones y puedan originar, modificar, o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa
prohibición legal. Así también deberán informar directamente a la Administración General de Rentas
cuando constataren omisiones, errores o diferencias en los tributos por los hechos anteriormente
señalados.Los magistrados judiciales deberán notificar a la Administración General de Rentas, la
iniciación de los juicios de quiebra, concurso preventivo y concurso civil dentro del término de
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida, a los fines de que tome la intervención que
corresponda.Las autoridades de aplicación de los regímenes de promoción industrial, regionales,
sectoriales o de cualquier clase que concedan beneficios impositivos, deberán exigir previo al
otorgamiento del beneficio respectivo el certificado de cumplimiento fiscal expedido por la
Administración General de Rentas. Asimismo deberán recibir, considerar y resolver en términos de
urgente despacho las denuncias u observaciones que la Administración formulare ante aquellas y que se
refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las condiciones legales u
obligaciones establecidas en los instrumentos por los que se hubieran otorgado los beneficios
promocionales.
PAGO PREVIO DE TRIBUTOS - EXCEPCIÓN ARTÍCULO 40º.- Ningún magistrado, ni funcionario
o empleado de la Administración Pública registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a
actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas cuyo cumplimiento no se
pruebe con certificado de cumplimiento fiscal expedido por la Administración General de
Rentas.Tampoco registrará, ordenará el archivo, ni dará curso a tramitación alguna sin que previamente
se abonen las tasas retributivas de servicios que correspondan.La Administración General de Rentas
podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones
que se tramitan en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia.Cuando se trate de
actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la
pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción deberá darse entrada a los escritos o actuaciones
correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos adeudados.Lo
dispuesto en este Artículo no regirá para los casos previstos en el Artículo 41 de la Ley N 17.801.El
Poder Ejecutivo reglamentará los términos en que debe presentarse el certificado de cumplimiento
fiscal expedido por la Administración General de Rentas en los casos de contrataciones del Estado
Ref. Normativas: Ley 17.801
TÍTULO SEXTO DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (artículos 41 al 53)
ARTÍCULO 41º.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará de conformidad con la base
imponible, las alícuotas, los importes fijos y/o los impuestos mínimos que fije la Ley Impositiva y la
actualización e intereses resarcitorios, cuando correspondan, previstos en este Código o leyes
tributarias especiales.La base imponible se establecerá, según sea el caso, por alguno de los siguientes
procedimientos: a) Mediante la declaración jurada que el contribuyente o responsable presente en los
casos, formas, tiempo y modalidades que la Ley o las resoluciones emitidas por la Administración
General de Rentas establezcan.b) Mediante la aplicación de las tablas de valuación aprobadas. c)
Mediante la exhibición de los documentos que sean pertinentes.d) Mediante la determinación de
oficio.Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o
responsable con datos que el aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o
falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, estarán sujetas a las sanciones de los Artículos
55, 57 y 58 de este Código, según el caso.Cuando la obligación tributaria determinada por sujeto y por
objeto imponible al 31 de diciembre de cada año, sea inferior a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10
U.T.) podrá no ser considerado como deuda tributaria.
DECLARACIÓN JURADA - CONTENIDO ARTÍCULO 42.- Cuando la liquidación del tributo deba
efectuarse por el contribuyente, ella se practicará mediante declaración jurada, salvo los casos
especiales que establezca la Administración General de Rentas. Dicha declaración deberá contener
todos los datos y elementos que exija la Administración General de Rentas, siendo sus firmantes
solidariamente responsables de su fidelidad y exactitud.La Administración General de Rentas podrá
verificar en cualquier momento la declaración jurada para comprobar su conformidad a la Ley y la
exactitud de sus datos, estando facultada para rectificar de oficio los datos consignados conforme a los
actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los
contribuyentes, y a reclamar el tributo correspondiente.
OBLIGATORIEDAD DE PAGO - DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA ARTÍCULO 43.- El
contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, sin
perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Administración General de Rentas.El
contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en
error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. Si de
la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Administración General de Rentas, el
pago se hará conforme lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o
responsable, se aplicará lo dispuesto en el Título Noveno.
DETERMINACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 44.- La Administración General de Rentas podrá
determinar de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos: 1) Cuando el contribuyente o
responsable no hubiera presentado la declaración jurada.2) Cuando la declaración jurada ofreciera
dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Administración General de
Rentas.3) Cuando la información de la declaración jurada resultara incorrecta o incompleta por dolo o
error.4) Cuando este Código o leyes tributarias especiales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación.5) Cuando los anticipos no se hubieren pagado o cuando lo pagado ofrezca
duda relativas a su exactitud.
DETERMINACIÓN DE OFICIO TOTAL O PARCIAL ARTÍCULO 45.- La determinación de oficio
será total con respecto al período y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de
la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia
del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de
la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos no considerados
expresamente.
DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA O BASE PRESUNTA ARTÍCULO 46º.- La
determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base
presunta.La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o
responsable suministre a la Administración General Rentas todos los elementos probatorios de los
hechos imponibles siempre que se consideren admisibles a juicio de la Administración. Asimismo la
determinación será sobre base cierta cuando en la cuantificación de la obligación tributaria la
Administración utilice la información provista por otros fiscos, las registraciones llevadas en legal
forma o la documentación proporcionada por terceros vinculados comercial o económicamente con el
contribuyente o responsable.Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior,
la Administración practicará la determinación de oficio sobre base presunta, para lo que considerará
todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que este Código o
leyes tributarias especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su
existencia y el monto de los mismos.La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará
también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles y su posible
magnitud y por los cuales se hubiera omitido el pago de los impuestos.Para efectuar la determinación
de oficio sobre base presunta podrán servir de indicios: el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, las utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del
negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo rubro, el volumen de las
transacciones y/o ventas en otros periodos fiscales, el monto de las compras, la adquisición de materias
primas o envases, los gastos, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, comunicaciones, el
pago de salarios, el monto de servicios de transporte utilizados, demás gastos generales inherentes a la
explotación, el alquiler del negocio y de la casa- habitación, el nivel de vida del contribuyente, la
cuenta bancaria, los depósitos y/o inversiones y los depósitos de cualquier naturaleza en entidades
financieras o no, y otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración y que se vinculen
con la verificación de los hechos imponibles.La enumeración precedente es meramente enunciativa y su
empleo podrá realizarse individualmente o en forma combinada utilizando diversos índices,
proyectando datos del mismo contribuyente en períodos anteriores o que surjan del ejercicio de una
actividad similar.La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones harán
nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Administración en base
a los índices señalados u otros que contenga este Código o que sean técnicamente aceptables, es
correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de probar lo contrario. Esta
probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda
apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. Las pruebas que
aporte el contribuyente deberán ser oportunas de acuerdo con el procedimiento y no harán decaer la
determinación de la Administración sino solamente en la justa medida de lo probado.
PRESUNCIONES ARTÍCULO 47º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se presume
salvo prueba en contrario, que los ingresos obtenidos por los procedimientos que a continuación se
detallan, son ingresos gravados omitidos: a) Diferencia de Inventario: si el inventario constatado por la
fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del periodo fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y
que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo periodo. A fin de determinar las ventas
o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta
omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad
bruta declarada perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus
declaraciones juradas impositivas del impuesto a las ganancias o el que surja de otros elementos de
juicio a falta de aquellas.b) Omisión de contabilizar, registrar o declarar: 1. Ventas o Ingresos, el monto
detectado se considerará para la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.2. Compras: se
considerará ventas omitidas al monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y
otros elementos de juicio del ejercicio, a falta de aquellas.3. Gastos: se considerará que el monto
omitido y comprobado representan utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo periodo. A fin de determinar las ventas o
ingresos omitidos, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del inciso a). c) Las
diferencias entre la materia imponible declarada y determinada conforme al siguiente procedimiento:
Se controlarán los ingresos no menos de CINCO (5) días continuos o alternados de un mismo mes; el
promedio de ingreso de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del
mes, obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.Si se promedian los ingresos de
CUATRO (4) meses alternados de un ejercicio fiscal controlados en la forma que se detalla en el
párrafo anterior, el promedio resultante, podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del
mismo ejercicio fiscal. A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos,
cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, podrán aplicarse sobre los
ingresos determinados para éste, los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados por el
artículo anterior.Cuando en algunos de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base, no
existieran ingresos declarados, la materia imponible de éstos se establecerá en función de la
determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices
generales fijados en el artículo anterior.d) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados
constituyen ingresos brutos en el respectivo período fiscal.Las presunciones establecidas en los
distintos incisos de este artículo no podrán aplicarse conjuntamente para determinar el gravamen por un
mismo periodo fiscal.
DETERMINACIÓN - PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 48º.- Antes de dictar la resolución que
determine total o parcialmente la obligación tributaria, la Administración correrá vista de las
actuaciones producidas donde consten los ajustes efectuados y las impugnaciones y/o los cargos que se
le formulan, proporcionando un detallado fundamento de los mismos, con entrega de las copias
pertinentes, por el término de QUINCE (15) días.El interesado evacuará la vista dentro del término
otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertidos. En el mismo
escrito deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios
reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial.Si el interesado no compareciere dentro
del término señalado en el párrafo anterior, las actuaciones proseguirán en rebeldía.Si lo hiciera con
posterioridad, las actuaciones seguirán en el estado en que se encuentren.El interesado dispondrá para
la producción de la prueba, si la hubiere ofrecido, de un término de quince (15) días. El término de
prueba solo podrá ser prorrogado o suspendido por disposición de la Administración General de
Rentas.El interesado podrá agregar informes y/o certificaciones o pericias producidas por profesionales
con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes, dilatorias o superfluas, ni las
presentadas fuera de término.La Administración podrá disponer medidas para mejor proveer en
cualquier estado del trámite, con notificación al interesado.Notificada la vista a que alude la presente
norma, cuando surjan nuevos elementos de juicio o cuando hubiere mediado error, culpa o dolo en la
exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación, podrá disponerse
de oficio una nueva vista.Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la
Administración dictará resolución motivada dentro de los NOVENTA (90) días siguientes, la que será
notificada al interesado, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas
inconducentes, dilatorias o superfluas o no sustanciadas. Cumplido dicho termino el contribuyente
podrá interponer pedido de pronto despacho, debiendo la Administración dictar el acto administrativo
respectivo en un plazo no mayor de TREINTA (30) días. El silencio de la Administración producirá la
caducidad del procedimiento. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria, si antes de ese acto el contribuyente o responsable prestase su conformidad con la
liquidación que hubiere practicado la Administración, allanándose y extinguiendo simultáneamente, por
los medios establecidos por este Código, las sumas correspondientes, lo que surtirá entonces los
mismos efectos de una declaración jurada y pago fuera de término para el contribuyente o responsable
y de una determinación de oficio para el fisco, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas
en los artículos 55, 57 y 58. El allanamiento en las condiciones precedentes será valorado a favor del
contribuyente o responsable por el órgano competente para resolver acerca del cuantum de la sanción a
aplicar. La Administración General de Rentas podrá prescindir de la vista a que se refiere este artículo
en los casos de aplicación de recargos e intereses cuando la rectificación y/o determinación practicada
por ella sea consecuencia de hechos, elementos y/o datos aportados por el contribuyente o responsable
y haya sido conformada previamente por los mismos.En caso de que como consecuencia del
procedimiento de determinación se comprobara la comisión de infracciones por el interesado, se
aplicarán las sanciones correspondientes conforme las disposiciones del Título VII del Libro Primero
de este Código.
RESOLUCIÓN - MODIFICACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 49º.- La resolución que determine de
oficio la obligación tributaria quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que se interpongan los recursos previstos en este Código.La determinación del
impuesto, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la Resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la
determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en
cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.b) Cuando surjan nuevos elemento de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación
anterior
ESCRITOS DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS ACREDITACIÓN DE
PERSONERÍA ARTÍCULO 50.- Los contribuyentes, responsables o terceros podrán remitir sus
declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos por carta certificada, carta documento o por
telegrama colacionado En tales casos se considerará como fecha de presentación la de la recepción de
la pieza postal o telegráfica en la oficina de correo. Asimismo podrán remitir la documentación aludida
precedentemente por cualquier otro medio que establezca la Administración. Ello sin perjuicio de la
presentación directa ante la Administración General de Rentas.En todos los casos previstos en el
presente Código deberá acreditarse la personería invocada por el recurrente cuando correspondiese.
SECRETO DE ACTUACIONES ARTÍCULO 51.- Las declaraciones juradas, comunicaciones,
informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Administración
General de Rentas, son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a su situación y
operaciones económicas o a las de sus familiares. Quienes divulgaren o reprodujeren dichas
informaciones secretas, sean funcionarios, empleados, jueces, magistrados o terceros, incurrirán en la
pena prevista por el Artículo 157º del Código Penal.
ACTUACIONES -INADMISIBILIDAD COMO PRUEBA EN CAUSAS JUDICIALES-
EXCEPCIONES ARTÍCULO 52.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos
aludidos en el artículo anterior, no serán admitidos como prueba en causas judiciales ajenas a los
procedimientos tributarios y los jueces deberán rechazarlas de oficio, salvo cuando se ofrezcan por el
mismo contribuyente, responsable o terceros, con su consentimiento y siempre que no revelen datos
referentes a terceras personas, o salvo también en las cuestiones sucesorias y de familia y en los
procesos criminales por delitos comunes cuando se vinculen directamente con los hechos que se
investiguen, o en juicios en que sea parte el fisco o esté comprometido el interés público.Los
magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración General de
Rentas, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en
el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlos a persona alguna, salvo a sus superiores
jerárquicos y al contribuyente y/o responsable. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes
que los responsables o terceros presenten a la Administración General de Rentas y los juicios de
demanda contenciosa en cuanto consignan aquellas informaciones, son secretos.El deber del secreto no
rige para que la Administración General de Rentas utilice las informaciones para fiscalizar obligaciones
tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni tampoco para contestar los pedidos
de los fiscos nacionales, provinciales o municipales con los que exista reciprocidad.El Poder Ejecutivo
en los casos debidamente justificados, podrá autorizar a la Administración General de Rentas a
suministrar a otras reparticiones públicas las informaciones que le sean requeridas, siempre que no
tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con la actividad económica
ejercida por el contribuyente, responsable o tercero.El secreto no rige respecto de personas, empresas o
entidades a quienes la Administración General de Rentas encomiende la realización de tareas
administrativas, investigaciones estadísticas, computación, procesamiento de información, confección
de padrones, gestión de percepción o cobro, y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos,
dichas personas empresas o entidades, sus dependencias o terceros que tengan acceso a la información
estarán obligados a mantener el secreto en los términos y con los alcances previstos en el artículo
anterior.
NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES ARTÍCULO 53º.- Las decisiones de la
Administración General se harán conocer a los contribuyentes o responsables a través de cualesquiera
de las siguientes formas: a) Personalmente en las oficinas de la Administración General de Rentas
debiéndose dejar constancia de la respectiva diligencia, en las actuaciones correspondientes.b) Por carta
certificada con aviso especial de retorno con imposición del contenido, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.c) Personalmente,
por medio de un empleado de la Administración General de Rentas, quien dejará constancia en acta de
la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se la efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si
éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese
o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en el acta.Si el destinatario no fuere
encontrado en días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado DOS (2) empleados
de la Administración para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, los empleados dejarán la resolución,
notificación, citación, intimación, requerimiento o carta que deban entregar, a cualquier persona que se
hallare en el domicilio, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.Si no hubiera persona
dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta
de su domicilio, o introducirla por debajo de ella el instrumento al que se hace mención en el párrafo
que antecede.Las actas labradas por los empleados notificadores darán fe mientras no se pruebe su
falsedad.d) Por nota o esquela numerada, con firma facsímil del funcionario autorizado, remitida con
aviso de retorno o notificada en las condiciones que determine la Administración para su emisión y
demás recaudos. e) Carta documento con aviso de retorno.f) Por cédula, por medio del empleado que
designe el Administrador General, debiéndose observar las normas que al respecto contempla el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia. g) Por telegrama colacionado. h) Si no pudieran practicarse
en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente o responsable, se efectuarán por
edictos publicados por TRES (3) días en el Boletín Oficial y Judicial, sin perjuicio de las diligencias
que la Administración General de Rentas pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del
interesado la notificación, citación, intimación o liquidación de deuda.
TITULO SÉPTIMO INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES. CONCEPTO (artículos 54
al 66)
ARTÍCULO 54.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole
sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este
Código o leyes tributarias especiales.Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o
culpa.Para la graduación de las sanciones se tendrá en consideración, además de las circunstancias
agravantes o atenuantes la capacidad económica del infractor.
INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES MULTAS ARTÍCULO
55º.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas tributarias constituye
infracción que será reprimida con multas cuyos importes se fijarán entre CIEN UNIDADES
TRIBUTARIAS (100 U.T.) y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), sin perjuicio de
las multas que pudieren corresponder por infracciones de otra naturaleza. Sin perjuicio de la aplicación
de las multas previstas en la presente norma, la Administración General de Rentas podrá disponer la
clausura por DOS (2) a TRES (3) días de los establecimientos donde se hubiere comprobado el
incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Artículo 36º incisos 1) y 4). Dichos plazos
podrán extenderse hasta un máximo de CINCO (5) días en caso de reincidencia. Los hechos u
omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un acta de
comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias
relativas a éstos, a su prueba y a su encuadramiento legal, la que asimismo resultará procedente a los
efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 62. El acta deberá ser firmada por los actuantes y
por el contribuyente, responsable o su representante legal, o en su caso, por las personas que en virtud
de la disposición del Artículo 17 sean requeridas para hacerlo por los funcionarios actuantes. En caso
de imposibilidad, el acta labrada se notificará en el domicilio fiscal por los medios previstos en el
Artículo 53. El acta contendrá además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de
que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa, la que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días a partir de su notificación. La Administración General se pronunciará una
vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, el acto administrativo que
ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse. La Administración General
de Rentas por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los
recaudos y seguridades del caso. Podrá asimismo realizar comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en ella.
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese
habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de
producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.No podrá suspenderse el
pago de los salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de
su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
ARTÍCULO 56º.- Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de
hacerlo en la forma y dentro de los plazos establecidos por la Administración General de Rentas, será
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo importe se fijará entre
CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.) y CUATROCIENTAS UNIDADES
TRIBUTARIAS (400 U.T.). Si dentro del plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la
notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare en forma la declaración jurada
omitida, el importe señalado anteriormente se reducirá de pleno derecho en un OCHENTA POR
CIENTO (80%) y la infracción no será considerada como un antecedente en su contra. Si en idéntico
plazo, se presentare en forma la declaración jurada omitida, sin pagarse la multa, la misma se reducirá
de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna en un CUARENTA POR CIENTO (40%).En
contra de la sanción prevista en la presente norma podrá interponerse, en idéntico plazo, el recurso
previsto en el Artículo 103 inciso a) de este Código.
OMISIÓN - MULTAS ARTÍCULO 57.- Incurrirá en omisión y será sancionado con una multa
graduable de un DIEZ POR CIENTO (10%) hasta un CIEN POR CIEN (100%) del monto de la
obligación fiscal omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no pague total o
parcialmente un tributo.La sanción solo se aplicará cuando se haya ordenado el inicio del
procedimiento de determinación de la obligación tributaria. La sanción prevista en esta norma se
aplicará a los agentes de retención o de percepción respecto a la totalidad de los importes dejados de
retener o percibir.No corresponderá esta sanción cuando la infracción fuere considerada como
defraudación, ni cuando fuere de aplicación un recargo especial establecido por este Código o por leyes
tributarias especiales para un tributo en particular.
DEFRAUDACIÓN FISCAL - MULTA ARTÍCULO 58.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles
con multas graduales de DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) al QUINIENTOS POR CIENTO
(500%) el importe del tributo por el que total o parcialmente se defraudare al Fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen
cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra dolosa con
el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o
a terceros les incumben.2) Los agentes de retención, de percepción, o de recaudación que mantengan en
su poder el importe de tributos retenidos, percibidos o recaudados después de haber vencido los plazos
en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que: a) Prueben la imposibilidad de ingresarlos por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.b) Hayan efectuado espontáneamente el pago de los
importes retenidos, percibidos o recaudados, más la totalidad de los intereses que correspondan
(intereses punitorios), dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento. El dolo se presume por
el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.La sanción que establece el presente artículo
será graduable del QUINCE POR CIENTO (15%) al CIEN POR CIEN (100%) del impuesto no
ingresado oportunamente por los agentes de retención, percepción y recaudación, en tanto haya
mediado el pago de los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro de los TREINTA (30) días
de vencido el término previsto en el apartado b) del inciso 2. La misma sanción será graduable del
CIENTO UNO POR CIENTO (101%) al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando haya mediado
el pago dentro de los TREINTA (30) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el párrafo
precedente.No corresponderá esta sanción cuando fuera de aplicación un recargo especial establecido
por este Código o por leyes tributarias especiales, para un tributo en particular.
PRESUNCIONES DE FRAUDE ARTÍCULO 59º.- Se presume la intención de fraude al Fisco, salvo
prueba en contrario, en las siguientes circunstancias: 1) Cuando exista contradicción evidente entre las
constancias de los libros y documentos con los datos consignados en las declaraciones juradas.2)
Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u
operaciones que constituyan hechos imponibles.3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones
intencionadamente falsas ante el fisco sobre bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos
imponibles.4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos
asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables, o no mantengan un
ordenamiento y clasificación acorde a la naturaleza o el volumen de actividades u operaciones o a la
causa del negocio o explotación u omitan registrar tales actividades u operaciones. 5) Cuando no se
llevan los libros especiales que menciona el artículo 37 de este Código.6) Cuando medie manifiesta
disconformidad entre los preceptos legales o reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar
el tributo.7) Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones juradas y
pagar el tributo adeudado, si, por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que
éstos no podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas o bien sistemas operativos o documentales inadecuados o impropios de las prácticas de
comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones
o situaciones y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.9) Cuando se adultere o
destruya documentación respecto de la cual el contribuyente y/o responsable hubiera sido nombrado
depositario por la Administración General de Rentas. Se presumirá que existe adulteración cuando se
observen diferencias entre los actos consignados por el inspector en las actas y planillas de inventarios
de los documentos intervenidos y el contenido de éstos, salvo que aquellos permaneciesen en paquetes
sellados y lacrados que no presenten signos de violación o que los originales o las copias fotostáticas
debidamente controladas se hubieren agregado al expediente. Se presumirá que existe destrucción
cuando la documentación intervenida no sea presentada a requerimiento de la Administración General
de Rentas.10) Reincidir en infracciones legales.Habrá reincidencia siempre que el sancionado por
resolución administrativa firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo y tributo, aunque
hubiere sido condonada, dentro de un período de tres años.11) Cuando se produzcan cambios de
titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero, al solo efecto de
eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
PAGO DE MULTAS: TÉRMINO ARTÍCULO 60.- Las multas por las infracciones previstas en los
artículos 55, 56, 57 y 58, deberán ser abonadas por los infractores dentro de los QUINCE (15) días de
notificada la resolución respectiva.
ARTÍCULO 61.- La Administración General de Rentas no podrá aplicar las multas previstas en los
artículos 55, 56 y 57 cuando las infracciones impliquen error excusable de hecho o de derecho.
APLICACIÓN DE MULTAS - PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 62.- La Administración General de
Rentas, antes de aplicar las multas por las infracciones previstas por los artículos 57 y 58 dispondrá la
instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de
QUINCE (15) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, siendo admisibles
todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, excepto la prueba testimonial.En el caso de las
infracciones previstas en el Artículo 55, la instrucción del sumario se impondrá de oficio o sobre la base
del acta labrada por el funcionario de la Administración General de Rentas que hubiera comprobado la
presunta infracción, lo que hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario; todo será notificado al
presunto infractor en el mismo plazo y para los mismos fines que los del párrafo anterior.Si el imputado
notificado en forma legal no compareciere dentro del término señalado en los párrafos anteriores, el
sumario proseguirá en rebeldía, si compareciere con posterioridad seguirán las actuaciones en el estado
en que se encuentren.El interesado dispondrá para la producción de la prueba, de un término de quince
(15) días.El término de prueba solo podrá ser prorrogado o suspendido por disposición de la
Administración General de Rentas. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias
producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes, ni las
presentadas fuera de término.La Administración General de Rentas podrá disponer medidas para mejor
proveer en cualquier estado del trámite.Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para
mejor proveer, la Administración General de Rentas dictará resolución motivada dentro de los
SESENTA (60) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso, las razones
del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.La resolución, impondrá la
multa correspondiente a la infracción cometida o declarará la inexistencia de la infracción y la
absolución del imputado.
SUMARIO EN LA DETERMINACIÓN VISTAS SIMULTANEAS ARTÍCULO 63º.- Cuando de las
actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surgiere prima facie la existencia de las
infracciones previstas en este Título, la Administración podrá ordenar la instrucción del sumario
mencionado en el artículo anterior, antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria.
En tal caso, se podrá decretar simultáneamente la vista dispuesta por el Artículo 48 y la notificación y
emplazamiento aludidos en el artículo anterior, siendo facultativo de la Administración decidir ambas
cuestiones en una sola o distinta resolución.
RESOLUCIONES - NOTIFICACIÓN EFECTO ARTÍCULO 64º.- Cumplido el procedimiento
regulado en este Título la resolución que se dicte aplicando las multas o declarando la inexistencia de la
infracción, deberá ser notificada al interesado y solo podrá ser modificada con posterioridad cuando
surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de los que sirvieron de base para aplicación de la respectiva sanción.
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR EXIMICIÓN DE
SANCIONES ARTÍCULO 65.- Las acciones y sanciones por las infracciones previstas en los artículos
precedentes se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme y su
importe no hubiere sido abonado.Se podrá eximir de sanción al infractor cuando se verifiquen algunas
de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de la primera infracción tributaria dentro de los
periodos respectivos de prescripción b) Que dicha infracción no revista gravedad teniendo en cuenta las
circunstancias personales del infractor y las circunstancias objetivas del ilícito c) Que la sanción
resultare excesivamente onerosa al infractor con relación a su capacidad económica.La eximición de
sanción a que alude la presente norma deberá fundarse debidamente en la resolución respectiva.
PUNIBILIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES ARTÍCULO 66.- Los contribuyentes
mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 20, son punibles sin necesidad de establecer la culpa o
el dolo de una persona de existencia visible. Los responsables aludidos en los Artículos 25 y 27 quedan
solidaria e ilimitadamente obligados al pago de las multas.
TÍTULO OCTAVO EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - PLAZOS - ANTICIPOS
(artículos 67 al 87)
ARTÍCULO 67.- El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse en los plazos que se fijen por
este Código, ley especial, decreto del Poder Ejecutivo o resolución general de la Administración
General de Rentas, pudiéndose exigir anticipos y/o pagos a cuenta del tributo.Cuando no exista plazo
establecido el débito tributario deberá abonarse dentro de los QUINCE (15) días de producido el hecho
imponible o quedar firme la determinación.
FORMA - MEDIOS DE PAGO ARTÍCULO 68º.- En los casos de deudas resultantes de anticipos,
declaraciones juradas o determinación de oficio, el pago de los tributos y su actualización, sus intereses,
recargos y multas, deberá hacerse depositando en las oficinas o dependencias públicas o privadas
autorizadas, bancos o empresas habilitadas a tal fin, que hayan celebrado convenio de recaudación con
la Administración General de Rentas. A los fines de lo dispuesto precedentemente, se faculta a la
Administración General a celebrar los convenios correspondientes.El pago podrá realizarse mediante
dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, a la orden de la Administración General de Rentas,
tarjetas de compras o créditos, débitos automáticos de cuentas corrientes o cajas de ahorro, o cualquier
medio de pago alternativo que asegure la recaudación del tributo.El pago del Impuesto de Sellos
también se podrá efectuar mediante estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras
habilitadas por la Administración.La Administración General de Rentas podrá establecer pautas o
modalidades de pago o de recaudación respecto a determinados contribuyentes, tendientes a
perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
FECHAS DE PAGO ARTÍCULO 69.- Se considera fecha de pago: 1) El día que se efectúe el depósito
bancario o se pague en las oficinas habilitadas por la Administración General de Rentas.2) El día en que
se tome el giro postal o bancario siempre que sea entregado o remitido por pieza certificada a la
Administración General de Rentas dentro de los DOS (2) días siguientes, caso contrario se tomará
como fecha de pago el día que se entregue a la Administración General de Rentas o se remita por pieza
certificada.3) El día que se entregue a la Administración General de Rentas o se remita el cheque por
pieza certificada.4) El día señalado por el sello fechador con que inutilicen las estampillas fiscales o el
papel sellado o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras.En los supuestos previstos
en la presente norma, el pago producirá sus efectos propios siempre que se encuentre imputado en los
registros contables de esta Administración General de Rentas.
ESTAMPILLAS FISCALES Y PAPEL SELLADO REQUISITOS ARTÍCULO 70º.- La estampilla
fiscal y el papel sellado deberán tener impresos su valor en moneda de curso legal, llevarán numeración
correlativa y se ordenarán por series.La Administración General de Rentas establecerá las demás
características de las estampillas fiscales y del papel sellado, así como todo lo relativo a su emisión,
venta, canje, inutilización y caducidad.
PAGO TOTAL O PARCIAL ARTÍCULO 71.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuera
recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de: 1) Las obligaciones tributarias
anteriores relativas al mismo tributo.2) Los intereses, recargos, multas y la actualización de la deuda.
PAGO DE COSTAS Y GASTOS CAUSÍDICOS ARTÍCULO 72.- El pago efectuado una vez iniciada
cualquier acción judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria, no exime al contribuyente o
responsable del pago de las costas y gastos causídicos que pudieren corresponder.
IMPUTACIÓN DEL PAGO - NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 73.- Cuando un contribuyente o
responsable fuere deudor de tributos, recargos, intereses y multas por diferentes años, y efectuare un
pago sin indicar a qué concepto debe imputarse, la Administración General de Rentas deberá imputarlo
a la deuda tributaria correspondiente al año más remoto de acuerdo al siguiente procedimiento: 1)
Cuando la deuda esté compuesta por capital e intereses, el pago se imputará proporcionalmente
respecto de ambos conceptos 2) Cuando la deuda esté compuesta por capital e intereses, conjuntamente
con multas, el pago se imputará proporcionalmente respectos de dichos conceptos.El pago efectuado
por el contribuyente o responsable deberá ser imputado por la Administración General de Rentas a
deudas derivadas de un mismo tributo.La imputación de pago a la que hace referencia la presente
norma deberá ser notificada en legal forma al contribuyente y/o responsable
FACILIDADES DE PAGO ARTÍCULO 74.- La Administración General de Rentas podrá conceder a
los contribuyentes y responsables, con los recaudos y condiciones que ella establezca, facilidades de
pago para los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la
solicitud respectiva, con más el interés mensual de financiación que fije.Exceptúanse de lo dispuesto en
el párrafo precedente a las retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas
dentro de los plazos en que debieron ingresarlas al fisco.Se considerará acordado el plan de pago
cuando la Administración General de Rentas lo apruebe. A todos los efectos legales se considerará
aprobado el plan de pago, sí dentro del plazo de DIEZ (10) días el Organismo Fiscal no rechazare el
mismo en forma expresa. El término para completar el pago podrá extenderse hasta (60) meses
encontrándose facultada la Administración para exigir la presentación de garantía suficiente a su entera
satisfacción. La presentación de la garantía será obligatoria cuando el término para completar el pago
supere los TREINTA Y SEIS (36) meses y la deuda supere la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL
( $ 35.000).La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, o la falta de pago del total de
las cuotas pactadas al finalizar el plazo previsto para la amortización de la deuda, y/o la falta de
constitución dentro de los SESENTA (60) días de la garantía que dispone el párrafo anterior, producirá
de pleno derecho la caducidad del plan de pago acordado, debiendo la Administración General de
Rentas exigir el pago inmediato del saldo impago. A esos efectos, se imputará la totalidad de la suma
ingresada hasta la fecha de caducidad del plan de pago, excepto los intereses de financiación, a la deuda
resultante al momento de la formulación del plan de pagos, comenzando por la deuda tributaria más
antigua. En el caso que la suma ingresada no fuere suficiente para cancelar en su totalidad la deuda
correspondiente a un periodo, cuota o anticipo dicha suma se imputará proporcionalmente al capital e
intereses. Para el caso de propuestas de Acuerdos Preventivos o Resolutorios de los Concursos y
Quiebras establecidos en la Ley N 24.522, la Administración General de Rentas podrá otorgar plazos
mayores, facultándose a dicho Organismo para autorizar en los acuerdos que se propongan las
condiciones de financiamiento que estime convenientes, según lo considere sobre la base de la
evaluación de la propuesta del deudor y demás circunstancias de apreciación que puedan concurrir.La
Administración General de Rentas podrá acordar excepcionalmente planes de facilidades de pago por
términos superiores a los establecidos en la presente norma hasta un máximo de CIENTO VEINTE
(120) meses.La Administración General de Rentas se halla facultada para dictar normas reglamentarias
en materia de otorgamiento de facilidades de pago, como también admitir reconocimiento de deudas
por parte de terceros en las condiciones y con las formalidades que ella establezca.
Ref. Normativas: Ley 24.522
INTERESES POR MORA FALTA DE PAGO - INTERESES POR MORA O RESARCITORIOS -
CÓMPUTO ARTÍCULO 75º.- La falta total o parcial de pago de los impuestos, anticipos, periodos,
cuotas, pagos a cuenta y liquidaciones de deuda en los términos establecidos en este Código, leyes
especiales o normas generales obligatorias que al efecto dicte la Administración General de Rentas,
hará surgir sin necesidad de interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de
imputabilidad de culpa la obligación de abonar los impuestos y conjuntamente con ellos un tipo de
interés mensual cuya tasa será fijada con carácter general por la Administración General de Rentas, la
que no podrá superar el doble de la tasa promedio para operaciones en descubierto de cuenta corriente
de los bancos de plaza.Tratándose de obligaciones fiscales sujetas a actualización, la Administración
General de Rentas fijará la tasa correspondiente que se aplicará sobre cada monto reajustado y a partir
de la fecha en que corresponda su actualización.La obligación de pagar el interés subsiste no obstante
la falta de reserva por parte de la Administración al recibir el pago de la deuda principal y de lo
dispuesto por los Artículos 57 y 58 de este Código. A todos los efectos la obligación de pagar el interés,
se considerará como accesoria de la obligación principal de pago del tributo.
INTERESES PUNITORIOS ARTÍCULO 76º.- Sin perjuicio de la aplicación del interés previsto en el
artículo precedente, cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para el cobro de los tributos, sus
accesorios y multas, se podrá aplicar además un interés punitorio cuya tasa será establecida por la
Administración General de Rentas, computable a partir de la interposición de la demanda. Esta última
no podrá ser superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la que se establezca de conformidad
a lo dispuesto en el artículo anterior.
COMPENSACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 77.- La Administración General de Rentas podrá
compensar de oficio los créditos o saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, con las
deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por ella, comenzando por
los más remotos, salvo los prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos. La Administración
compensará los saldos acreedores conforme al procedimiento reglado en el artículo 73º de este Código.
COMPENSACIÓN POR DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA ARTÍCULO 78.- Los
contribuyentes o responsables que rectifiquen declaraciones juradas podrán compensar el crédito o
saldo acreedor resultante de la rectificación, con la deuda emergente de las nuevas declaraciones
juradas correspondientes al mismo tributo.Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la
Administración General de Rentas podrá reclamar los importes indebidamente compensados con más
sus intereses, recargos, multas y actualización que correspondieren.Los agentes de retención o de
percepción no podrán compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los
contribuyentes.En lo que no esté previsto en este Código o en leyes tributarias especiales, la
compensación de oficio y por declaración jurada rectificativa se regirá por lo dispuesto en el Código
Civil.
COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS CON EL ESTADO PROVINCIAL ARTÍCULO 79.- Cuando el
contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado Provincial por cualquier causa, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la forma
que establezca la reglamentación
CONFUSIÓN ARTÍCULO 80.- Habrá extinción de la obligación tributaria por confusión, cuando el
sujeto activo de la misma quedara colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la
transmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo.
REMISIÓN O EXENCIÓN - CONDONACIÓN PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA ARTÍCULO 81.-
El Poder Ejecutivo podrá disponer en forma simultánea, conjunta o alternativamente, la remisión o
exención total o parcial del pago de la obligación tributaria a contribuyentes o responsables de
determinadas categorías o zonas, cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que
dificulten o hagan imposible el pago en término de la obligación tributaria.El Poder Ejecutivo podrá
disponer con carácter general o para determinados radios o zonas, por el término que considere
conveniente, la condonación total o parcial de intereses, recargos y multas relacionado con todos o
cualesquiera de los tributos que establezca la Provincia a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre
que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección iniciada o inminente
observación por parte de la Administración General de Rentas o denuncias presentadas que se vinculen
directa o indirectamente con el contribuyente o responsable.El Poder Ejecutivo podrá condonar total o
parcialmente el pago de intereses, recargos y multas a determinada categoría de contribuyentes de
escasa capacidad contributiva, debiendo dictar al respecto las normas reglamentarias pertinentes.En tal
caso, deberá informar al Poder Legislativo.
PRESCRIPCIÓN - TÉRMINO ARTÍCULO 82.- Prescriben por el transcurso de CINCO (5) años: a)
Las facultades de la Administración General de Rentas para determinar las obligaciones tributarias y
para aplicar las sanciones por las infracciones previstas en éste Código.b) La facultad de la
Administración General de Rentas para promover la acción judicial tendiente al cobro de la deuda
tributaria.c) La acción de repetición, acreditación o compensación.d) La facultad de la Administración
General de Rentas para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas
indebidamente abonadas.Cuando se trate de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos o sus similares anteriores, que no se hallaren inscriptos en la Administración General
de Rentas de Rentas, las facultades establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán
por el transcurso de DIEZ (10) años.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO ARTÍCULO 83.- El término de la prescripción en el caso del apartado a)
del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de enero siguiente: 1) Al año en que se
produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada. ajuste o pago final
correspondiente.2) Al año que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria
respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.3) Al año en que se
cometieron las infracciones punibles.En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior,
el término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente, a aquel en
que quede firme la resolución que determine la obligación tributaria o imponga las sanciones por
infracciones o aquel en que debió abonarse la deuda tributaria, cuando no mediare determinación.En el
supuesto del apartado c) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el
primero de enero siguiente al año en que venció el período fiscal si se repiten pagos o anticipos que se
efectuaron a cuenta cuando aún no se había operado el vencimiento de dicho período, y desde el
primero de enero siguiente al año de la fecha de cada pago, en forma independiente para cada uno de
ellos, cuando se repitan pagos relativos a un período fiscal ya vencido.Si la repetición comprende pagos
hechos por un mismo período fiscal, antes y después de su vencimiento, el término comenzará a correr
independientemente para cada uno de ellos en la forma establecida en el párrafo precedente.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 84.- Se suspenderá el curso de la prescripción: a)
En el caso del apartado a) del Artículo 82 por cualquier acto que tienda a determinar la obligación
tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el Artículo 62 de este Código, hasta SESENTA
(60) días después que la Administración General de Rentas dicte resolución sobre los mismos o venza
el término para dictarla.b) En caso del apartado b) del Artículo 82 por la intimación administrativa de
pago de la deuda tributaria, hasta un año después de efectuada.c) En el caso del apartado c) del Artículo
82 no regirá la causal de suspensión prevista por el Artículo 3966 del Código Civil.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 85.- La prescripción de las facultades de la
Administración General de Rentas para determinar la obligación tributaria y para promover la acción
judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria, se interrumpirá: a) Por el reconocimiento expreso o
tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable. A todos los efectos legales,
cada pago que efectúe el sujeto pasivo de la obligación tributaria importa un reconocimiento expreso de
la misma. b) Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.c) Por cualquier acto
administrativo que tienda a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor.d) Por la interposición de la demanda judicial.El nuevo término de la
prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que ocurran cualesquiera
de las circunstancias previstas en la presente norma.
SANCIONES POR INFRACCIONES - INTERRUPCIÓN ARTÍCULO 86.- El término de la
prescripción de las facultades de la Administración General de Rentas para aplicar sanciones por
infracciones, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de
la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que tuvo lugar la
infracción pasible de sanción que actuó como causa interruptiva de la prescripción.
DEMANDA DE REPETICIÓN - INTERRUPCIÓN ARTÍCULO 87.- EL término de la prescripción de
la acción de repetición prevista en el inciso c) del Artículo 82º, se interrumpirá por la interposición de
la demanda de repetición a que se refiere el Artículo 89º de este Código.El nuevo término de la
prescripción comenzará a correr el primero de enero siguiente a la fecha en que venzan SESENTA (60)
días de transcurrido el término conferido a la Administración General de Rentas para dictar resolución,
si el interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código.
TÍTULO NOVENO DEVOLUCIÓN O ACREDITACIÓN DE TRIBUTOS, INTERESES,
RECARGOS Y MULTAS POR PAGO INDEBIDO (artículos 88 al 93)
ARTÍCULO 88.- La Administración General de Rentas deberá, de oficio, acreditarles o devolverles a
los contribuyentes o responsables, las sumas por las que resulten acreedores, en virtud de pagos
efectuados espontáneamente o a requerimiento de la Administración y que correspondan a tributos no
adeudados o pagos efectuados en cantidad mayor que la debida.La devolución total o parcial de un
tributo obliga a devolver, en la misma proporción, los intereses, recargos y multas pagados, excepto la
multa prevista en el Artículo 55º de este Código.
DEMANDA DE REPETICIÓN PRUEBAS, DETERMINACIÓN, RENACIMIENTO DE LAS
ACCIONES Y PODERES PRESCRIPTOS ARTÍCULO 89.- Para obtener la devolución de las sumas
que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los
contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Administración
General de Rentas.Con la demanda deberán ofrecerse y acompañarse, en su caso, todas las pruebas que
hagan a su derecho.Interpuesta la demanda de repetición, la Administración General de Rentas podrá
ordenar la determinación de la obligación tributaria, excepto respecto de los impuestos inmobiliario y a
los automotores, con relación al período y al tributo de que se trate y en su caso, a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determinación
estuvieren prescriptas las acciones y facultades del fisco, éstas renacerán por el período fiscal al que se
impute la devolución y hasta el límite de la cantidad que se reclame.En el supuesto que contempla la
presente norma, se reconocerá la actualización prevista en el título siguiente, cuando correspondiere,
desde el mes en que se interponga la reclamación hasta el mes de la notificación al beneficiario de la
resolución a que hace referencia el artículo siguiente, estableciéndose valores que quedarán firmes,
siempre que el efectivo pago se efectúe dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la fecha de la
notificación de la citada resolución.Cuando el contribuyente o responsable, con anterioridad a la
notificación mencionada en el párrafo anterior, solicitara compensación de su crédito con otras deudas
fiscales propias, la actualización se establecerá hasta el día de la solicitud, renaciendo la actualización
del saldo, si existiera, hasta la referida notificación.Si el contribuyente o responsable solicitare la
acreditación del saldo a su favor para cancelar obligaciones futuras, la actualización se calculará en la
forma prevista en el quinto párrafo del presente artículo, salvo cuando existiera imputación expresa, en
cuyo caso el ajuste procederá hasta la fecha de vencimiento de la obligación a cancelar o hasta la
notificación prevista en el mismo párrafo de este artículo, la que fuere anterior.En los supuestos
previstos en la presenta norma, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá el interés establecido por
el artículo 75º de este Código. Dicho interés se aplicará desde la fecha de la interposición de la
demanda en legal forma hasta la fecha de la resolución que disponga la devolución o autorice la
acreditación.Los agentes de retención o de percepción no podrán reclamar la devolución, acreditación o
compensación de las sumas ingresadas, que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.
PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 90.- Interpuesta la demanda, la Administración General de Rentas
previa sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime
oportuno disponer, dictará resolución dentro de los NOVENTA (90) días de interpuesta la demanda,
que será notificada al demandante. Vencido el plazo sin que la resolución fuera emitida el demandante
podrá considerar denegado tácitamente el reclamo, pudiendo interponer los recursos previstos en este
Código.
RESOLUCIÓN - TÉRMINO PARA APELAR ARTÍCULO 91.- La resolución de la Administración
General de Rentas, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada.Solo procederá la revisión de
esta resolución cuando surgieran nuevos elementos de juicio, o medie error, culpa o dolo en la
exhibición o consideración de elementos que sirvieron de base a la misma.
REQUISITOS PREVIOS PARA RECURRIR A LA JUSTICIA ARTÍCULO 92.- La demanda de
repetición ante la Administración General de Rentas y el recurso ante el Ministerio de Hacienda y
Finanzas son requisitos previos para recurrir a la vía judicial.
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN ARTÍCULO 93.- Si el tributo se pagare en
cumplimiento de una obligación tributaria derivada de una determinación de oficio sobre base cierta o
presuntiva de la Administración, quedará expedita la vía contencioso administrativa u ordinaria para
interponer demanda de repetición.
TITULO DÉCIMO ACTUALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ACTUALIZACIÓN
DE LA DEUDA FISCAL (artículos 94 al 102)
ARTÍCULO 94.- Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como así
también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el
último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada
automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna.
ACTUALIZACIÓN - ÍNDICE APLICABLE ARTÍCULO 95.- La actualización procederá sobre la base
de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.A
tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Administración General de
Rentas.
ACTUALIZACIÓN - ANTICIPOS, PAGO A CUENTA ARTÍCULO 96.- El monto de la actualización
correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, no constituye crédito a
favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste.
ACTUALIZACIÓN - PAGO FUERA DE TÉRMINO ARTÍCULO 97.- Cuando el monto de la
actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá
deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para el gravamen.
ACTUALIZACIÓN - PAGO CON FACILIDADES ARTÍCULO 98.- En los casos de pago con
facilidades previstos en el presente Código, la actualización procederá solamente hasta el acogimiento a
las mismas, quedando invariable el saldo adeudado. A las cuotas no pagadas en término les será de
aplicación el régimen general dispuesto en los Artículos 75, 94 y 95.
ACTUALIZACIÓN - SANCIONES Y ACCESORIOS ARTÍCULO 99.- La actualización integrará la
base para el cálculo de las sanciones, recargos e intereses, previstos en este Código y se aplicará hasta
el momento de ingreso de la deuda por parte del deudor, aún cuando lo haga como consecuencia de
demanda judicial.
ACTUALIZACIÓN - EMBARGO PREVENTIVO ARTÍCULO 100.- Cuando la Administración
General de Rentas solicitara embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los
contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma,
sin perjuicio de la determinación posterior del tributo, sus accesorios y la actualización al momento del
pago.
ACTUALIZACIÓN - IMPUESTO DE SELLOS ARTÍCULO 101.- En el caso del Impuesto de Sellos,
el ajuste por actualización no se aplicará cuando el contribuyente regularice su situación hasta el último
día del segundo mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento. Para los casos en que los pagos
sean efectuados con posterioridad a dicho período le será de aplicación, además lo dispuesto en los
Artículos 94 y 95.
ACTUALIZACIÓN - IMPUESTO INMOBILIARIO ARTÍCULO 102.- Exclúyense a las deudas
provenientes del impuesto inmobiliario del ajuste previsto en este Título siempre que el pago del
impuesto y sus intereses se efectúe sin que existiere reclamo expreso de deuda.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN - (artículos 103 al 117)
PROCEDENCIA ARTÍCULO 103º.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de
reconsideración que procederá: a) Contra las resoluciones de la Administración que impongan
sanciones por incumplimiento a los deberes formales. También procederá contra las decisiones que
resuelvan la clausura de los establecimientos acorde las previsiones del Artículo 55 del presente
Código. b) Contra las resoluciones de la Administración que determinen total o parcialmente
obligaciones tributarias e impongan sanciones por infracciones materiales, resuelvan demandas de
repetición o denieguen exenciones.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - INTERPOSICIÓN - REQUISITOS ARTÍCULO 104º.- El
recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito ante la Administración General de Rentas,
personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo de retorno, dentro de los QUINCE
(15) días de notificada la resolución respectiva.El recurso deberá fundarse exponiendo los agravios que
cause al recurrente la resolución recurrida, debiendo la Administración declarar su improcedencia
cuando se omita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las
que consten en documentos. Serán admisibles como medios de prueba los establecidos en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia, excepto la prueba testimonial.El recurrente podrá reiterar la
prueba ofrecida ante la Administración y que no fue admitida o que habiendo sido admitida y estando
su producción a cargo de la Administración, no hubiera sido sustanciada.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ARTÍCULO 105º.- La misma autoridad
que dictó el acto impugnado, resolverá el recurso de reconsideración mediante resolución dentro de los
SESENTA (60) días de interpuesto el recurso. La decisión recaída será notificada en legal forma al
contribuyente responsable y quedará firme a los QUINCE (15) días de su notificación.
ARTÍCULO 106º.- El recurso de apelación procederá contra la resolución que dicte la Administración
General de Rentas en los supuestos a que hace referencia el Artículo 103. A efectos del agotamiento de
la instancia administrativa, el recurso previsto en la presente norma será de interposición obligatoria,
quedando expedita la vía judicial cuando la autoridad competente resuelva el mismo.
RECURSO DE APELACIÓN - INTERPOSICIÓN - REQUISITOS ARTÍCULO 107º.- El recurso de
apelación deberá interponerse por escrito y fundadamente ante la Administración General de Rentas
dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso de
reconsideración. Sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la
resolución recurrida o documentos que no se hubieran presentado oportunamente a la Administración
por impedimento justificado y debidamente acreditado. Podrá también el apelante reiterar la prueba
ofrecida ante la Administración y que no hubiera sido admitida o que habiendo sido admitida y estando
su producción a cargo de la Administración, no hubiera sido sustanciada. Sólo serán admisibles los
medios de prueba a que hace referencia el Artículo 104 del presente Código.
RELEVACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARTÍCULO 108º.- Dentro de los SESENTA (60) días de
interpuesto el recurso de apelación la Administración General de Rentas deberá elevar las actuaciones
al Ministerio de Hacienda y Finanzas juntamente con un escrito respondiendo los agravios que causen
al recurrente la resolución apelada.
PROCEDIMIENTO ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS. ARTÍCULO 109º.- El
procedimiento ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas del recurso de apelación se regirá por las
disposiciones que se establecen a continuación.Recibidas las actuaciones procederá a examinar si
existen defectos formales en la presentación del recurso, en cuyo caso se intimará al recurrente a fin de
que lo subsane en el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del mismo.En la
instancia ante el Ministerio los interesados podrán actuar personalmente, por intermedio de sus
representantes legales o por mandatarios, quienes deberán acreditar su personería con el testimonio de
Escritura Pública o carta poder con firma autenticada por Escribano de Registro o Juez de Paz.El
Ministerio ordenará la recepción de las pruebas que resulten admisibles de conformidad con lo previsto
en el Artículo 107 y las que considere pertinentes, disponiendo quien deberá producirlas y el término
dentro del cual deberán ser sustanciadas, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días.En caso de
que resolviera poner la prueba a cargo del contribuyente o responsable, el proveído respectivo será
notificado a la Administración General de Rentas para que controle su diligenciamiento y efectúe las
comprobaciones y verificaciones que estime pertinentes.
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER ARTÍCULO 110º.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
disponer medidas para mejor proveer y en especial convocar a las partes, a los peritos y a cualquier otro
funcionario de la Administración General de Rentas para procurar aclaraciones sobre los puntos
controvertidos.Las medidas para mejor proveer, incluidas las periciales, podrán ser practicadas por
funcionarios de la Administración o de aquellos organismos provinciales competentes en la materia de
que se trate, pudiendo el apelante proponer peritos. En todos los casos las medidas para mejor proveer
serán notificadas a las partes quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las
comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.
RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN ARTÍCULO 111º.- Vencido el
término fijado para la producción de las pruebas, el Ministerio de Hacienda y Finanzas ordenará la
clausura del procedimiento, debiendo requerir dictamen jurídico, el que deberá producirse dentro de los
TREINTA (30) días posteriores.Producido el dictamen, el Ministerio dictará resolución definitiva
dentro de los TREINTA (30) días posteriores al plazo establecido en el párrafo precedente,
notificándose de la decisión al recurrente, al Fiscal de Estado y a la Administración General de Rentas.
EFECTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ARTÍCULO 112º.- La interposición del recurso
de reconsideración y apelación no suspenderá la intimación de pago la que deberá cumplirse en la
forma establecida por ley, salvo por la parte impugnada o apelada. El Poder Ejecutivo podrá condonar
total o parcialmente el pago de los recargos especiales y multas, cuando la naturaleza de la cuestión o
las circunstancias especiales del caso justifiquen la actitud del contribuyente o responsable.
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA OPCIÓN POR VÍA ORDINARIA - SOLVE ET
REPETE ARTÍCULO 113º.- El Fiscal de Estado, el contribuyente y/o responsable podrán interponer
demanda contencioso-administrativa ante la Corte de Justicia contra las decisiones definitivas de la
Administración General de Rentas o del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su caso, o cuando
dichos organismos no hubieran dictado resolución vencido el plazo establecido en los Artículos 105 y
111, respectivamente.La demanda deberá interponerse dentro de los VEINTE (20) días de notificada la
resolución definitiva o aclaratoria o de vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior.Contra las
resoluciones que resuelvan demandas de repetición, el contribuyente podrá optar por iniciar dentro del
término señalado anteriormente, demanda ordinaria ante la justicia o demanda contencioso-
administrativa.Será requisito para promover demanda contencioso-administrativa u ordinaria ante la
justicia, el pago previo de los tributos y su actualización, recargos e intereses, no así de las multas cuyo
pago podrá afianzarse.Cuando la Provincia fuera demandada por causas tributarias, el Fiscal de Estado
procurará que la representación de la misma esté a cargo de los abogados asesores de la Administración
General de Rentas, a cuyo fin otorgará los poderes pertinentes.
FACULTAD DE COBRO DE SUMAS REPETIDAS - FIANZA- ARTÍCULO 114º.- Cuando el
Ministerio de Hacienda y Finanzas hiciera lugar en todo o en parte a una demanda de repetición y el
Fiscal de Estado promoviera demanda contencioso-administrativa, el contribuyente o responsable
podrá exigir la entrega de las sumas respectivas, afianzando debidamente su importe.
ACLARATORIA - RECURSO DE ACLARATORIA ARTÍCULO 115º.- Dentro de los CINCO (5) días
de notificada la resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas o de la Administración General de
Rentas, el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, en su caso, podrán solicitar se aclare
cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la
resolución.Solicitada la aclaratoria y corrección de la resolución, el Ministerio o la Administración
resolverán lo que corresponda sin sustanciación alguna.El término para promover demanda
contencioso-administrativa u ordinaria, correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.
PLAZOS ARTÍCULO 116.- Los plazos establecidos en el presente título son perentorios. Una vez
vencidos los términos para la interposición de los recursos no podrán plantearse con posterioridad. Los
plazos se cuentan en todos los casos por días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 117.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá delegar las funciones establecidas en el
presente título en la Subsecretaría de Ingresos Públicos.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO EJECUCIÓN POR APREMIO PODERES DE LOS
REPRESENTANTES DEL FISCO REQUISITOS (artículos 118 al 131)
ARTÍCULO 118.- El cobro judicial de los tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses y multas que
se adeuden al erario provincial, estará a cargo de la Fiscalía de Estado y se practicará por ejecución
fiscal, regulada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, con las
modificaciones que se establecen en el presente título, a tales fines el Fiscal de Estado otorgará a los
Procuradores Fiscales los poderes correspondientes para actuar en juicio. La reglamentación a dictar
por el Poder Ejecutivo establecerá los requisitos exigidos para integrar el cuerpo de Procuradores
Fiscales, los deberes y obligaciones de los mismos, el procedimiento de asignación, control y
seguimiento de las causas, los gastos a reconocer y demás formalidades y condiciones necesarias para
el mejor cumplimiento de la gestión judicial
COMPETENCIA ARTÍCULO 119.- En los procesos de ejecución fiscal, medidas cautelares y toda otra
acción tendiente a asegurar el crédito del fisco, entenderán los juzgados de Primera Instancia en lo
Comercial y de Ejecución de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, o los que resulten
competentes en razón de la materia correspondiente al del domicilio del deudor, a elección del
acreedor.
PROCEDIMIENTO - INTIMACIÓN DE PAGO O EMBARGO REBELDÍA ARTÍCULO 120.- La
intimación de pago y/o embargo con citación de remate se practicará en el domicilio tributario del
deudor.Cuando no se conociera el domicilio del demandado en la Provincia o fuera incierto o dudoso se
lo citará por edictos que se publicarán durante TRES (3) días en el Boletín Oficial y Judicial. Si el
demandado no compareciera se seguirá el juicio en rebeldía conforme las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
TÍTULO EJECUTIVO ARTÍCULO 121.- Será título hábil para la ejecución la liquidación de la deuda
expedida por la Administración General de Rentas con las formalidades que establezca el Poder
Ejecutivo.
TÍTULO EJECUTIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS INTERVENCIÓN DE
CAJA ARTÍCULO 122.- Una vez instrumentado el Titulo Ejecutivo, la Administración General de
Rentas emplazará por el término de cinco (5) días al contribuyente o responsable o agente de
percepción y/o retención o a quienes pudieran resultar deudores solidarios del impuesto sobre los
Ingresos Brutos adeudado, a fin de que regularicen la obligación tributaria pendiente de pago, bajo
apercibimiento de solicitar judicialmente la intervención de caja. Este pedido procederá en todos los
casos en que la venta bruta mensual del contribuyente supere la suma de Pesos DOCE MIL ($ 12.000.-)
El tribunal interviniente en la causa deberá decretar el pedido de intervención de caja dentro del
término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, fijando el porcentaje de embargo entre el DIEZ (10) y el
TREINTA (30) por ciento de las entradas brutas diarias del contribuyente hasta completar el importe
total adeudado al fisco en concepto de tributo, intereses, recargos y multas resultantes del titulo
ejecutivo, a partir de ese momento automáticamente cesará la intervención de caja. Una vez ordenada
por el Juez la intervención de caja, podrá ser sustituida por otra medida cautelar cuando así lo solicitare
la Administración General de Rentas. Dicha medida cautelar caducará si Fiscalía de Estado de la
Provincia no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal dentro del término de CIENTO
OCHENTA (180) días contados a partir de la satisfacción del crédito que se reclama.
EXCEPCIONES - ENUMERACIÓN TAXATIVA ARTÍCULO 123.- Sólo podrán oponerse las
excepciones que se enumeran a continuación: 1) Inhabilidad del título por vicios de forma. 2) Pago
documentado.3) Facilidades para el pago concedidas por la Administración General de Rentas
conforme lo dispuesto en el Artículo 74.4) Pendencia de recurso previsto por este Código.5)
Prescripción. En aquellos casos que se opusieren las excepciones admitidas en los inciso 2) y 3) del
presente artículo, habiendo sido previamente intimados por la Administración General de Rentas, y no
se hubieren presentado dentro del plazo acordado, las costas se impondrán por el orden causado, ello
sin perjuicio que se haga lugar a la excepción opuesta.
PRUEBA DOCUMENTAL - ADMISIBILIDAD ARTÍCULO 124.- Sólo será admisible la prueba
documental, la que deberá acompañarse con el escrito donde se opongan excepciones salvo cuando se
tratare de informes por escrito de reparticiones públicas, testimonios de instrumentos públicos o
constancias de actuaciones judiciales en cuyo supuesto tales pruebas deberán ofrecerse en la misma
oportunidad y con la debida especificación y producirse en el término no mayor de QUINCE (15) días
que a ese efecto señalará el Juez.No procediéndose en la forma indicada precedentemente el Juez
rechazará sin más trámite las excepciones opuestas.
AUDIENCIAS PARA INFORMAR ARTÍCULO 125.- Vencido el término que se hubiere acordado
para producir la prueba conforme lo dispuesto en el artículo anterior se pondrán los autos en la oficina
por el término de TRES (3) días dentro de los cuales las partes podrán presentar un informe sobre el
mérito de la prueba rendida.
SENTENCIA ARTÍCULO 126.- El Juez dictará sentencia dentro de los TRES (3) días siguientes de
vencido el término anterior o del otorgado para oponer excepciones, o de aquel en que se hubieran
practicado las diligencias para mejor proveer.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA ARTÍCULO 127.- Si la sentencia mandare llevar adelante la ejecución
se procederá en un todo con arreglo a los prescriptos para el juicio ejecutivo por el Código Procesal
Civil y Comercial.
INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 128.- Contra la sentencia de remate sólo
procederán los recursos por el ejecutado, si se hubieren opuesto excepciones o se impugnara el monto
de los honorarios regulados. La sentencia será apelable para el ejecutante, y el recurso se concederá en
relación.
REMATE ARTÍCULO 129.- Cuando deban rematarse bienes embargados, la designación del martillero
se hará por sorteo. En caso de que el mismo no asumiera sus funciones, la Administración General de
Rentas podrá proponer al Juez, la designación de oficio del martillero que llevará adelante la subasta.
Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y otro diario local por TRES (3) días en el caso de
inmuebles y DOS (2) en el de bienes muebles, sin perjuicio de reclamar la aplicación del Artículo 576
del Código de Procedimiento Civil y Comercial cuando sea procedente.
DISPENSA DE DAR FIANZA ARTÍCULO 130.- El fisco queda dispensado de dar fianza o caución en
todos los casos que dicho requisito sea exigido al actor por el Código Procesal Civil y Comercial.
EMBARGO PREVENTIVO – SUSTITUCIÓN- SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD ARTÍCULO
131.- En cualquier momento podrá la Administración General solicitar embargo preventivo de bienes
y/o el secuestro, o la inhibición general de los mismos, y/o el embargo de los fondos y valores de
cualquier naturaleza depositados en las entidades financieras regidas por la ley Nº 21.526, y/o
cualquiera de las medidas precautorias previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la
provincia, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes responsables o quienes
puedan resultar deudores solidarios, debiendo los jueces decretarla dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas, bajo exclusiva responsabilidad del Fisco.Este embargo podrá ser sustituido por
garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días
la Administración no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.El término fijado para la
caducidad del embargo se suspenderá en los casos de interposición de los recursos previstos en este
Código, desde la fecha de su presentación y hasta QUINCE (15) días después de quedar firme la
resolución que se dicte al respecto.
Ref. Normativas: Ley 21.526
LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL (artículos 132 al 262) TÍTULO PRIMERO IMPUESTO
INMOBILIARIO (artículos 132 al 149)
CAPÍTULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE - IMPOSICIÓN - INMUEBLES COMPRENDIDOS
(artículos 132 al 134)
ARTÍCULO 132.- Por cada inmueble ubicado en la Provincia de Catamarca, se pagará un impuesto
anual de acuerdo a las normas que se establezcan en este Título y la Ley Impositiva.El impuesto será
progresivo y las alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva y se aplicarán sobre la base de la
valuación que determine la Administración General de Catastro.
ARTÍCULO 133.- Los montos mínimos y máximos que para cada tramo de progresividad fije la Ley
Impositiva por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser modificados por decreto del
Poder Ejecutivo, para adecuarlos a esquemas de justa contribución progresiva, en función de la real
capacidad contributiva de los contribuyentes de este impuesto.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ARTÍCULO 134.- La obligación tributaria se
genera por el sólo hecho del dominio, usufructo o posesión a título de dueño de los inmuebles, con
prescindencia de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos o en la
Administración General de Catastro.Por el excedente de superficie de inmuebles empadronados con
menor superficie que la real y respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida, se
pagará el impuesto y los recargos, por el término no prescripto.
CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES (artículos 135 al 139)
ARTÍCULO 135.- Son contribuyentes del impuesto quienes figuren como titulares del inmueble en el
Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos.Los poseedores de los inmuebles sujetos al
impuesto que los tengan en su poder por cualquier motivo, son responsables solidarios del pago del
tributo y sus accesorios.
SOLIDARIDAD EN LA VENTA A PLAZO ARTÍCULO 136.- En los casos de venta de inmuebles a
plazo, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados al pago del impuesto.
TRANSFERENCIAS - EFECTOS ARTÍCULO 137.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles
de un sujeto gravado a otro exento o no alcanzado por el impuesto, serán a cargo del sujeto alcanzado
por el impuesto todas las obligaciones vencidas hasta la transferencia. Cuando se verifiquen
transferencias de inmuebles de un sujeto exento o no alcanzado por el impuesto a otro gravado, serán a
cargo de éste las obligaciones que se devenguen con posterioridad a la transferencia. En los casos en
que no se haya producido la transmisión de la titularidad del dominio, pero se haya otorgado la
posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el
Estado, la obligación o la exención comienza a regir a partir del mes siguiente de la posesión. La
Administración General de Catastro no podrá modificar el estado parcelario de los inmuebles, sin la
correspondiente constancia de libre deuda otorgada por la Administración General de Rentas referida a
las parcelas que le den origen.Dicha constancia deberá acreditar el pago de todas las obligaciones
vencidas a la fecha del respectivo acto administrativo.
DONACIONES A LA PROVINCIA O A MUNICIPALIDADES - EXIMICIÓN DE PAGO DEL
IMPUESTO ARTÍCULO 138.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la eximición de pago del impuesto
establecido en el presente título, en los supuestos de donación a favor del Estado de inmuebles
ocupados por particulares y/o reparticiones públicas, previa aceptación de la correspondiente donación.
En los casos que así correspondiere, deberá confeccionarse el plano de mensura y subdivisión, para
cuya aprobación no será requisito contar con el certificado de cumplimiento de obligaciones fiscales
expedido por la Administración General de Rentas.En caso de donación de inmuebles que sean partes
de mayor extensión, la eximición a que alude la presente a que alude la presente norma lo será
exclusivamente por la parte efectivamente donada.
RESPONSABLE POR DEUDA AJENA ARTÍCULO 139º.- Los escribanos públicos y autoridades
judiciales que intervengan en la formalización de actos de transmisión de dominio o de constitución de
derechos reales sobre inmuebles, no podrán autorizarlos sin que previamente se presente un certificado
de libre deuda expedido por la Administración General de Rentas en el que conste la extinción de la
obligación tributaria, hasta el momento de celebración de la operación. El adquirente será
solidariamente responsable con el transmitente por las obligaciones tributarias vencidas con
posterioridad a la fecha de otorgamiento del certificado de libre deuda y hasta la fecha de otorgamiento
del respectivo acto de trasmisión del dominio o de constitución de derechos reales.
CAPÍTULO TERCERO BASE IMPONIBLE - VALUACIÓN FISCAL (artículos 140 al 143)
ARTÍCULO 140º.- La base imponible del impuesto en cada ejercicio fiscal se determinará tomando
total o parcialmente la valuación fiscal según lo establezca la Ley Impositiva.La valuación fiscal será la
que determine la Administración General de Catastro o en su defecto la Administración General de
Rentas, conforme lo disponga la Subsecretaria de Ingresos Públicos en ausencia de la primera,
actualizada al último mes del año anterior.
RECLAMO ARTÍCULO 141.- Los contribuyentes podrán efectuar reclamaciones en caso de
disconformidad con las valuaciones practicadas ante el organismo que la practicó, no liberándose de la
obligación de pagar en término el tributo.De resultar el pago efectuado superior al impuesto
efectivamente adeudado por ajuste de la valuación, la diferencia se acreditará para futuros pagos,
actualizándose en este caso a partir de la fecha de pago.
REVALÚO ARTÍCULO 142.- El Poder Ejecutivo podrá disponer como medida de carácter general, en
todo el territorio de la Provincia o en uno o más departamentos, la reevaluación de todos los inmuebles,
anualmente o en plazo mayores.
COMUNICACIONES ARTÍCULO 143.- Toda modificación o mejora en los inmuebles que determine
una variación en su valor, deberá ser comunicada fehacientemente a los organismos que determinan su
valuación, dentro de los NOVENTA (90) días de realizada.
CAPÍTULO CUARTO EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO (artículos 144 al 146)
ARTÍCULO 144.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Título: 1 - El Estado
Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas
o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención, las empresas de los estados
mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicio a terceros a título oneroso.2 - La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto, los
locales y viviendas anexas a los mismos, los inmuebles dedicados a la enseñanza y demás bienes de las
mismas dedicados al bien público y a su mantenimiento.3 - Los estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación por los inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus
representaciones diplomáticas y consulares.
EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 145.- En los
casos que se expresa a continuación quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los
siguientes inmuebles:1. Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones
que se practiquen en la provincia.2. Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, mutuales,
asociaciones civiles, simples asociaciones civiles o religiosas y entidades públicas no estatales, que
conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según
corresponda, no persigan fines de lucro. Asimismo, quedan comprendidos en la presente norma, los
inmuebles de propiedad de los centros vecinales constituidos de conformidad a la legislación vigente,
siempre que éstos se encuentren afectados directamente a los fines específicos de la institución y las
asociaciones profesionales con personería gremial reguladas por la Ley de Asociaciones
Profesionales.3. Los inmuebles que hayan sido cedidos en usufructo o uso gratuito para el
funcionamiento de hospitales, asilos, instituciones de beneficencia, bibliotecas públicas, escuelas y
establecimientos de enseñanza en general.4. Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al
régimen de la Ley Nacional N 12.665.5. La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado
o pensionado, siempre que el inmueble no supere los montos mínimos de valuación que establezca el
Poder Ejecutivo. Este fijará asimismo los montos que en concepto de haber jubilatorio o pensión u otro
ingreso podrán percibir sus titulares para gozar del beneficio que se establece en la presente norma.6.
Los inmuebles de los partidos políticos reconocidos legalmente.7. El inmueble única propiedad del
titular y de su grupo familiar que convive con él destinado a la residencia permanente de éstos, siempre
que se trate de una vivienda económica. Lo será, cuando su valuación no supere el monto que
establezca la Ley Impositiva.8. El inmueble que constituya la unidad habitacional única propiedad de
una persona que se encuentre en situación de desempleado, siempre que el inmueble no supere los
montos mínimos de valuación que establezca el Poder Ejecutivo. El beneficio se otorgará en la forma y
condiciones que éste determine.9. Los inmuebles adjudicados por el Instituto Provincial de la Vivienda
hasta que los poseedores a titulo de dueño de los mismos sean debidamente notificados de la asignación
de su correspondiente matricula catastral.
REQUISITOS - VIGENCIA ARTÍCULO 146.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo
anterior, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas,
acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención.
CAPÍTULO QUINTO DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO- FORMA DE DETERMINACIÓN
(artículos 147 al 147)
ARTÍCULO 147.- El impuesto será determinado por la Administración General de Rentas, la que
expedirá las liquidaciones para su pago, quedando la Administración facultada a liquidar las diferencias
que surjan acorde lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 134º.
CAPÍTULO SEXTO PAGO - FORMA (artículos 148 al 149)
ARTÍCULO 148.- El impuesto establecido en este título deberá ser pagado en la forma que establece
este Código y en las condiciones y términos que fije la Administración General de Rentas.
PAGO PREVIO ARTÍCULO 149.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de
Mandatos de actos traslativos de dominio que se refieren a inmuebles, deberá ser precedida del pago
del impuesto establecido en este Título, con los intereses, recargos y multas hasta el momento en que se
efectúe la inscripción inclusive.
TÍTULO SEGUNDO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES (artículos 150 al 159)
CAPÍTULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE - DEFINICIÓN - RADICACIÓN (artículos 150 al 150)
ARTICULO 150º.- Por cada vehículo automotor, semirremolque, acoplado, motocicleta y ciclomotor
radicados en la Provincia de Catamarca se pagará un impuesto único de acuerdo con la clasificación
que fije la Ley Impositiva.Se considerarán radicados en esta Provincia todos aquellos vehículos que se
encuentren inscriptos en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor existentes en
jurisdicción provincial.En los casos de vehículos no convocados por los citados registros, se
considerarán radicados en la Provincia de Catamarca aquellos que se guarden o estacionen
habitualmente en esta jurisdicción.Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia
todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada o con
residencia dentro de su territorio.El impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehículo, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 158.
CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES (artículos 151 al 152)
ARTÍCULO 151.- Son contribuyentes del Impuesto los propietarios a cuyo nombre figuren inscriptos
los vehículos y serán responsables directos de pago del impuesto respectivo, mientras no obtengan la
baja correspondiente.Son responsables solidarios del pago del impuesto: 1. Los poseedores o tenedores
de los vehículos sujetos al impuesto.2. Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y
acoplados nuevos o usados.3. Los adquirentes de vehículos cuyos anteriores propietarios no hayan
abonado el tributo.
ARTÍCULO 152.- En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá disponer la inscripción
de los vehículos a nombre de los adjudicatarios, sin que previamente se presente certificado de libre
deuda expedido por la Administración General de Rentas.En todos los casos, el titular de dominio
inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor respectivo, será responsable por el pago de la
deuda tributaria que existiere con anterioridad a la inscripción del dominio a nombre del adquirente.Los
jueces, en los casos previstos en el párrafo primero de la presente norma, deberán disponer la
deducción del importe resultante del remate que corresponda a la deuda tributaria y el pago de la
misma en la Administración General de Rentas.
CAPÍTULO TERCERO BASE IMPONIBLE ENUNCIACIÓN (artículos 153 al 153)
ARTÍCULO 153.- El modelo, valuación y origen de los vehículos, serán los índices que utilizará la Ley
Impositiva para determinar la base imponible del tributo y será la mencionada ley la que fijará las
escalas del impuesto.En el caso de los vehículos automotores y acoplados destinados al transporte de
carga, la carga transportable será, además de lo señalado anteriormente, el índice para determinar la
base imponible y fijar las escalas del impuesto.En las unidades tractores y en los semirremolques se
tomará como índice su peso o modelo, a los fines de este artículo.
CAPÍTULO CUARTO EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO (artículos 154 al 156)
ARTÍCULO 154.- Están exentas de pago del impuesto establecido en este Título: 1. El Estado
Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas
o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas,
entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicio a terceros a título oneroso. 2. Los
automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios. 3. Los automotores de
propiedad de los Estados Extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación así como las de
propiedad de los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representan, siempre
que estén afectados a su función específica.
EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 155.-
Quedarán exentos del pago del impuesto establecidos en este título, los siguientes vehículos: 1. Los
automotores de propiedad de personas con discapacidad motriz adaptados a su manejo, siempre que la
disminución física se acredite con certificado médico expedido por organismos oficiales y que dicha
adaptación sea probada a satisfacción de la Administración General de Rentas. Están asimismo
comprendidos en la presente norma, los que sean de propiedad de personas con otras discapacidades
acreditadas en forma a satisfacción del mismo Organismo, siempre que por la discapacidad que
padecen se encuentren imposibilitados de conducir.2. Los automotores de propiedad de instituciones de
beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica otorgada por el Estado. 3. Los
automotores de propiedad de los servicios de radiodifusión y televisión autorizados a funcionar como
tales en virtud de la legislación vigente o decisión judicial al respecto. En este último supuesto, deberá
acreditarse en legal forma tal circunstancia.Esta exención no comprende a los automotores de
propiedad de los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la
prestación del servicio por parte del usuario.4. Los automotores de propiedad de partidos políticos
reconocidos legalmente.Para gozar de las exenciones previstas en el presente artículo, los
contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas,
acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención
EXENCIONES OBJETIVAS ARTÍCULO 156.- Están exentas del impuesto establecido en este Título
las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte
de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública.
CAPÍTULO QUINTO PAGO - FORMA (artículos 157 al 157)
ARTÍCULO 157.- El pago del impuesto se efectuará en las condiciones y plazos que determine la
Administración General de Rentas.
CAPÍTULO SEXTO NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE (artículos 158 al 159)
ARTÍCULO 158º.- En el supuesto de radicación de vehículos nuevos o usados en jurisdicción de la
Provincia, se abonará el impuesto en función del tiempo que reste para la finalización del ejercicio
fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros y a partir de la fecha de la factura de compra, para
los vehículos nuevos (0 Km) o de la fecha de radicación, para los vehículos usados. Con respecto a los
vehículos importados directamente por sus titulares, la fecha a considerar será la que establezca el
certificado de nacionalización.
BAJA POR DESTRUCCIÓN, DESARME, ROBO Y HURTO ARTÍCULO 159.- En casos de baja por
destrucción total, desarme, robo, hurto o secuestro por orden judicial, se abonará el impuesto
proporcional hasta la fecha en que tales hechos se produzcan, computándose dicho plazo por meses
enteros. Cuando se soliciten cancelaciones de cuentas impositivas por robo o hurto, el pago del
impuesto se hará efectivo en la misma proporción que la establecida en el párrafo anterior, a partir de la
fecha del pedido de cancelación.Si en el caso de robo, hurto o secuestro judicial se recuperase la unidad
con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y al
pago del impuesto a partir de la fecha de reintegro.
TÍTULO TERCERO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (artículos 160 al 196)
CAPÍTULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE - DEFINICIÓN - HABITUALIDAD (artículos 160 al
161)
ARTÍCULO 160.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Catamarca,
del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras, o servicios, o de
cualquier otra actividad a título oneroso lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
preste, incluidos los entes cooperativos, y el lugar donde se realice, (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público
y privado) estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se
determinan en el presente Código y en la Ley Impositiva.La habitualidad deberá determinarse teniendo
en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de las empresas, profesión, o locación y
los usos y costumbres de la vida económica.Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad
gravada en el ejercicio fiscal, el desarrollo de hechos, actos y operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean
efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.La habitualidad no se pierde por el hecho
de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
OTRAS ACTIVIDADES ALCANZADAS ARTÍCULO 161.- Se considerarán también actividades
alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica: a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción, se considerará "fruto del país" a
todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal,
animal, mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su
estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no
para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).b) El
fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de inmuebles. Esta
disposición no alcanza a: 1. Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.2. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones
de no más de DIEZ (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o
empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.3. Transferencias de boletos de compraventa en
general.c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.d) La comercialización
de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.e) La intermediación que
se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.f) Las
operaciones de préstamo de dinero con, o sin garantía.g) La comercialización realizada mediante
sistema de ahorro previo, planes de ahorro o contratación similares.h) Profesiones liberales: El hecho
imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la
matrícula.i) Las ferias o ventas estacionales
CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES (artículos 162 al 166)
DEFINICIÓN - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 162º.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el Artículo 20º de este
Código que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.
AGENTES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O RECAUDACIÓN ARTÍCULO 163.- La persona o
entidad que abone sumas de dinero o intervenga en el ejercicio de una actividad gravada, actuará como
agente de retención-percepción y/o recaudación en la forma que establezca la Administración General
de Rentas
DISTINTAS ACTIVIDADES DISCRIMINACIÓN ARTÍCULO 164.- Cuando el contribuyente ejerza
dos o más actividades alcanzadas con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada una de ellas.Cuando omitiera esta
discriminación, tributará la alícuota más elevada a la que esté sujeto por las actividades que realiza,
abonando un impuesto no menor al mínimo establecido en la Ley Impositiva para esa actividad.
CONTRIBUYENTES SUJETOS AL CONVENIO MULTILATERAL ARTÍCULO 165º.- Cuando la
actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de
aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 166º.-
Los contribuyentes del impuesto establecido en el presente título, podrán optar por ingresar en el
Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes, de acuerdo a las categorías que
establezca la Ley Impositiva.Los agentes de percepción no podrán ingresar en el presente régimen. La
Administración General de Rentas podrá excluir de este régimen, cuando su importancia fiscal así lo
requiera, a contribuyentes que desarrollen determinadas actividades.
CAPÍTULO TERCERO BASE IMPONIBLE - DETERMINACIÓN (artículos 167 al 181)
ARTÍCULO 167.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el
monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas. Se
consideran ingresos brutos, el valor o monto total en valores monetarios incluidas las actualizaciones
pactadas o legales, en especie, en servicios, devengadas en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses
obtenidos por préstamos de dinero, plazos de financiación y en general el de las operaciones
realizadas.Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de
la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando a los precios la tasa de
interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.En
las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar
registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los
ingresos percibidos en el período.En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos
superiores a DOCE (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
INGRESOS DEVENGADOS - SUPUESTOS ARTÍCULO 168º.- Los ingresos brutos se imputarán al
período fiscal en que se devenguen.A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el
derecho a la percepción del impuesto nace con el devengamiento del ingreso, con prescindencia de la
exigibilidad del mismo.Se entenderá que los ingresos se han devengado: a) En los casos de ventas de
bienes inmuebles desde la fecha del boleto de compraventa, de la posesión o de la escrituración, la que
fuere anterior.b) En los casos de ventas de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la
entrega del bien o acto equivalente, lo que fuera anterior.c) En los casos de prestaciones de servicios y
de locaciones de obras y/o servicios, excepto las comprendidas en el inciso d) desde el momento en que
se termina o factura, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo
que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se
devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.d) En los casos de trabajos sobre inmuebles
de terceros desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción
total o parcial del precio o de la facturación, lo que fuere anterior.e) En los casos de intereses y de
ajustes por desvalorización monetaria, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta el último día de cada período de pago percibido.f) En el caso de operaciones
realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 éstas podrán declarar sus
ingresos en función de su devengamiento o de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate.g) En
el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el
momento en que se verifique su recupero.h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua, gas,
telecomunicaciones, prestaciones de servicios cloacales, de alumbrado público, de desagües, de barrido
y/o limpieza, de recolección de residuos, desde el momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.i) En los casos de
ejercicio de profesiones liberales, por profesionales universitarios inscriptos en la matrícula respectiva,
desde el momento de la percepción total o parcial de los honorarios profesionales.j) En los demás
casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
Ref. Normativas: Ley 21.526
MERA COMPRA ARTÍCULO 169.- En el caso de mera compra se consideran ingresos brutos el
importe total de la compra de los frutos del país -de los productos agropecuarios, forestales o mineros-.
PRESTAMOS EN DINERO ARTÍCULO 170.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero
realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley N 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria
y todo otro concepto inherente a la operación, tales como gastos administrativos, comisión por gestión
de préstamo, etc, devengados en cada período fiscal.Cuando en los documentos referentes a dichas
operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que fije la Ley Impositiva, se
computará el interés que fije esta Ley a los fines de determinar la base imponible.
Ref. Normativas: Ley 21.526
BIENES USADOS ARTÍCULO 171.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas o usadas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
ENTIDADES FINANCIERAS ARTÍCULO 172º.- Para las entidades financieras comprendidas en la
Ley N 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte
entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas
devengadas.Asimismo se computarán como ingresos y egresos, según corresponda, los provenientes de
la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina. Las entidades citadas
efectuarán la presentación de declaraciones juradas en los plazos y ajustándose a las modalidades que
establezca la Administración General de Rentas.
Ref. Normativas: Ley 21.526
COMPAÑÍAS DE SEGURO Y REASEGUROS, DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO, DE AHORRO
Y PRÉSTAMO Y DE AHORRO PREVIO ARTÍCULO 173º.- Para las entidades que se mencionan en
la presente norma, la base imponible estará constituida conforme se indica a continuación: 1. Para las
compañías de seguro y reaseguro, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos
derivados en concepto de primas de seguro directas, netas de anulaciones; las primas de reaseguro
activos, incluidas retrocesiones, netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de
anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes y las
participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente
de la actividad financiera.No se computarán como ingresos las partes de las primas de seguro
destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos, siniestros y otras
obligaciones con asegurados.2. Para las entidades de capitalización y ahorro y de ahorro y préstamos, la
base imponible estará constituida por todo ingreso, excepto la parte de dicho ingreso destinado
exclusivamente a capitalización en las cuentas particulares de los suscriptores.3. Las empresas o
entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines
determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, etc., pagarán sobre el total de
ingresos brutos cualquiera sea la denominación de los mismos, cuota pura, gastos de administración,
intereses, inscripción, etc.4. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones instituidas por
Ley Nº 24.241 pagarán sobre el total de sus ingresos brutos, con excepción de la parte de las
comisiones destinada al pago de la póliza del seguro colectivo por invalidez y fallecimiento.
Ref. Normativas: Ley 24.241
VENTA DE BILLETES CON PARTICIPACIÓN EN SORTEOS ARTÍCULO 174.- En el caso de venta
de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la
base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes
revendedores.
COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS E INTERMEDIARIOS ARTÍCULO 175º.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o
cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará
dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran a sus
comitentes.Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por
cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco lo será para los
concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
CONSIGNATARIOS DE HACIENDA ARTÍCULO 176.- En los casos de los consignatarios de
hacienda (remates, ferias), la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de
comisiones de rematador, garantía de crédito, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en
camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique
retribución de su actividad.
AGENCIAS DE PUBLICIDAD ARTÍCULO 177.- Para las agencias de publicidad, la base imponible
está dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes
y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.Cuando la actividad consiste
en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento
previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
BASE IMPONIBLE - CASOS ESPECIALES ARTÍCULO 178º.- En los casos de compraventa de
divisas y comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos la base imponible
estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y el de venta.En los casos de recepción de
apuestas en casinos, salas de juego y similares y explotación de máquinas tragamonedas, la base
imponible será la utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación,
lo pagado en dinero al público apostador. Respecto de las actividades señaladas la Ley Impositiva
podrá establecer mínimos especiales.Las cooperativas a que aluden los incisos h) e i) del artículo
siguiente, podrán optar por pagar el impuesto deduciendo de sus ingresos los conceptos que se
mencionan en las citadas normas y aplicando las disposiciones específicas que al respecto contempla la
Ley Impositiva, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los
ingresos.En la comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los
acopiadores de esos productos, la base imponible estará constituida a opción del contribuyente, por la
diferencia entre el precio de compra y el de venta, o bien, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos.En los supuestos que estatuye la presente
norma, en los que se prevé la posibilidad de optar por parte del contribuyente, efectuada la opción en la
forma que determinará la Administración General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización
expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determina la Administración,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad
de los ingresos.
INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 179º.- No integran la base
imponible, los siguientes conceptos: a) Impuestos internos; contribuciones al Fondo Tecnológico del
Tabaco incluidos en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros; el Impuesto sobre combustibles
líquidos y gas natural -Ley N 23.966-, excepto cuando se trate de expendio al público de dichos
productos. Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas por los responsables o contribuyentes de
derecho de los gravámenes citados, siempre que se encuentren inscriptos como tales.b) El débito fiscal
correspondiente al impuesto al valor agregado por las ventas realizadas, netas de créditos y débitos
emitidas, para el caso de contribuyentes inscriptos en calidad de responsables del mismo.Las
deducciones citadas en los incisos a) y b) se computarán en la medida que corresponda a las
operaciones realizadas en el período fiscal que se liquida.c) Los importes que constituyen reintegro de
capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades,
cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.d) Los reintegros que perciben los
comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros
en las operaciones de intermediación en que actúen.e) Los subsidios y subvenciones que otorguen el
Estado Nacional, la Provincia y las Municipalidades.f) Las sumas percibidas por los exportadores de
bienes o servicios en concepto de reintegro o reembolso, acordados por la Nación.g) Los ingresos
correspondientes a ventas de bienes de uso.h) Los importes que correspondan al productor asociado por
la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente y el
retorno respectivo. La presente disposición, no será de aplicación para las cooperativas o asociaciones
que actúen como consignatarios de hacienda.i) En las cooperativas de grado superior, los importes que
corresponden a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción
agrícola y el retorno respectivo.j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios
públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de
los mismos servicios, excluidos transporte y comunicación.
Ref. Normativas: Ley 23.966
INGRESOS NO GRAVADOS ARTÍCULO 180.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto
los correspondientes a: a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.b) El desempeño de los cargos públicos.c) El transporte internacional de pasajeros y/o
cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga
suscrito o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja,
a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes quede reservada únicamente al país en el
cual estén constituidas las empresas.d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades
consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con sujeción
a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta exención no alcanza a las
actividades conexas de transporte, ensilaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.e)
Honorarios de Directorios y Consejos de vigilancia, u otros de similar naturaleza.f) Jubilaciones y otras
pasividades, en general.
DEDUCCIONES ARTÍCULO 181.- De la base imponible -en los casos en que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos: a) Las sumas correspondientes a
devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de
venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquide.b) El importe de los créditos incobrables producidos
en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos gravados
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el
método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición
del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.En caso de posterior recupero, total o
parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado
imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.c) Los importes correspondientes a envases y
mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o
retrocesión.Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la
imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o
detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPÍTULO CUARTO EXENCIONES (artículos 182 al 184)
EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 182.- Están exentos del pago de
este impuesto: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades sus dependencias y
reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las
reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título
oneroso.2) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la República en las condiciones establecidas por Ley Nacional N 13.238.3) Las Bolsas de
Comercio autorizadas a cotizar títulos o valores y los Mercados de Valores.
Ref. Normativas: Ley 13.238
EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 183.- Están
exentos del pago de este impuesto: 1) Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales, mutuales,
entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperativas de trabajo y las
entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento
legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y
en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos
bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se
deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los
ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras,
comerciales, industriales, bancarias, servicios, de seguros, así como de la industrialización y expendio
al público de combustibles líquidos y gas natural.2) Las actividades desarrolladas por discapacitados,
siempre que la discapacidad se acredite mediante la certificación correspondiente expedida por los
organismos estatales competentes de la Provincia y cuando la misma sea ejercida en forma personal,
sin empleados en relación de dependencia, que el titular no cuente con beneficios previsionales y el
impuesto no exceda el mínimo previsto por la ley.3) Las agencias de noticias y los servicios de
radiodifusión y televisión autorizados a funcionar como tales en virtud de la legislación vigente o
decisión judicial al respecto. En este último supuesto deberá acreditarse en legal forma tal
circunstancia. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema
que implique el pago por la prestación del servicio por el usuario.4) Los ingresos de los socios o
asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas, siempre
que la Cooperativa haya satisfecho el impuesto, si así correspondiere, por el ejercicio fiscal anterior al
pedido.5) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y
subsidiados por el Estado.Para gozar de las exenciones previstas en el presente artículo, los
contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas,
acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención
EXENCIONES OBJETIVAS ARTÍCULO 184.- Están exentos del pago de este gravamen: a) Toda
operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el
futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por
éstos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.b) La edición de libros, apuntes, diarios,
periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor
o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios,
avisos, edictos, solicitadas, etc..c) La prestación del servicio público de riego cuando sea prestado por
el Estado.d) Los intereses y la actualización monetaria obtenida por operaciones de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo.e) Las operaciones de préstamos que efectúen las empresas comerciales,
industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confeccionar
balances en forma comercial, a los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros
empleados, cuando no se retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos,
honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas.
CAPÍTULO QUINTO PAGO - FORMA (artículos 185 al 196)
ARTÍCULO 185.- El período fiscal de este impuesto es el año calendario y salvo lo dispuesto para
casos especiales, el pago se efectuará sobre la base de una declaración jurada en la forma prevista en
este Código, y en los términos fijados por la Administración General de Rentas, quién podrá eximir de
la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes cuando la
totalidad del impuesto que les corresponde esté sujeto a retención en la fuente.
ANTICIPOS ARTÍCULO 186º.- Los contribuyentes tributarán CINCO (5) anticipos en cada período
fiscal, correspondientes a cada uno de los CINCO (5) primeros bimestres del año y UN (1) pago final
correspondiente al último bimestre. Cuando razones de política fiscal así lo justifiquen, la
Administración General de Rentas podrá disponer que determinada categoría de contribuyentes tributen
ONCE (11) anticipos mensuales y UN (1) pago final correspondiente al último mes de cada período
fiscal.Los contribuyentes que hubieran ejercitado la opción por el Régimen Simplificado de Pago para
Pequeños Contribuyentes, tributarán el importe correspondiente en forma mensual, salvo que el monto
de las retenciones y/o percepciones que se les hubiere practicado sean por montos similares al importe
fijo que de acuerdo con la Ley Impositiva les corresponda abonar, quedando facultada en tal caso la
Administración General de Rentas para establecer un sistema de declaración y pago anual o semestral.
ANTICIPOS - PAGOS MÍNIMOS ARTÍCULO 187º.- El importe a tributar por cada anticipo será el
que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al bimestre o mes de referencia. La Ley
Impositiva determinará las actividades que estarán sujetas a los importes mínimos anuales que ella
establezca.El importe mínimo a tributar bimestral o mensualmente no podrá ser inferior a la sexta o
doceava parte del importe mínimo anual, según corresponda. No le serán de aplicación los impuestos
mínimos fijados en la Ley Impositiva a los contribuyentes sometidos al régimen del Convenio
Multilateral vigente.
ARTÍCULO 188º.- En la declaración jurada de los anticipos o pagos se deducirá el importe de las
retenciones y/o percepciones soportadas, procediéndose en su caso, al depósito del saldo resultante a
favor del fisco.
EXIGIBILIDAD DE PAGO ARTÍCULO 189º.- La Administración General podrá liquidar y exigir el
ingreso a contribuyentes y/o responsables como pago a cuenta de aquellos importes que en concepto de
impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la fecha de su vencimiento.
Para el cálculo del monto a liquidar se tomarán en consideración las siguientes situaciones: a) Periodos,
anticipos o saldos, para los cuales se carezca de declaraciones o presentaciones por parte del
contribuyente y/o responsable. b) Períodos, anticipos o saldos, para los cuales el contribuyente y/o
responsable hubiera efectuado declaraciones o presentaciones que incluyan el período requerido. Las
liquidaciones que se confeccionen en función de lo dispuesto en el apartado a) por cada anticipo o
saldo anual o período no abonado por los contribuyentes o responsables en los términos establecidos, se
practicarán por una suma equivalente a la del último anticipo o período ingresado, declarado o
determinado, con vencimiento anterior a los requeridos. Si este importe fuere inferior al impuesto
mínimo del período requerido se tomará este último, en los casos en que la Ley Impositiva para el
período liquidado así lo determine. Cuando no existieren montos declarados y/o determinados, el
impuesto mínimo se incrementará en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Para los contribuyentes
no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en un CIEN POR CIEN (100%),
quedando los contribuyentes que tributen por el régimen de Convenio Multilateral y de aquellos no
obligados al impuesto mínimo, sujetos a la presente disposición.En aquellos casos en que el período
base del cálculo no comprenda un lapso de tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en
forma proporcional. Para los contribuyentes que exploten más de una actividad sometida a diferentes
mínimos, se tomará el mínimo más elevado de las actividades que realizan. Las liquidaciones que se
confeccionen en función de lo dispuesto en el apartado b) se practicarán por una suma equivalente a la
que surja de la declaración o presentación efectuada por el contribuyente o responsable y la aplicación
de la alícuota que corresponda a la actividad declarada en oportunidad de su inscripción o constatada
por la Administración. En aquellos casos en que resulte imposible la discriminación de la base
imponible entre las distintas actividades declaradas por el contribuyente o responsable a los efectos de
la aplicación de la alícuota y liquidación del impuesto, se considerará la mayor. Del monto obtenido
según lo dispuesto precedentemente se deducirán, cuando existieren, los pagos correspondientes al
período requerido, efectuados hasta la fecha de notificación de la liquidación. En todos los casos se
aplicará el régimen de actualización, recargos e intereses, según corresponda, previstos en este
Código.La exigencia del pago por parte de la Administración, lo es sin perjuicio del posterior reajuste
por declaración jurada, o determinación de oficio que ella pudiera disponer.Contra las liquidaciones de
deuda conformadas de acuerdo a las disposiciones de la presente norma, no procede la vía recursiva
administrativa.
ARTÍCULO 190º.- Cuando el monto declarado por el contribuyente o responsable excediera el importe
requerido por la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, subsistirá la obligación
de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que
pudiera corresponder.En caso de incumplimiento del ingreso de los importes requeridos, calculados de
conformidad a las previsiones del artículo anterior la Administración puede admitir la presentación de
la declaración jurada omitida y el pago respectivo. Si el pago se efectuare una vez iniciada la ejecución
fiscal, tal reconocimiento expreso de la obligación, no exime al contribuyente o responsable del pago
de las costas y gastos causídicos que por el inicio de las acciones judiciales, pudieran corresponder.Si el
contribuyente y/o responsable se encontrara en proceso de determinación, subsistirá su obligación de
ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto en el Artículo 189 del presente
Código, sin perjuicio de la obligación de ingresar el saldo correspondiente que surja como resultado de
aquel proceso.
INICIACIÓN Y CESE DE ACTIVIDAD - TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO
ARTÍCULO 191.- Todo cese de actividad en la Provincia, incluido transferencia de fondos de
comercio, sociedades y explotaciones gravadas, deberá ser precedido del pago del impuesto y
presentación de la declaración jurada respectiva, aún cuando no hubiera vencido el plazo general para
efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva,
proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad.Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no
incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los
casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de una misma
actividad y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe
sucesión de las obligaciones fiscales sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 de este Código.
RECAUDACIÓN - CONVENIO MULTILATERAL ARTÍCULO 192º.- La institución Bancaria y/o
entidad que la Administración General de Rentas determine efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todas las jurisdicciones, acreditando en la cuenta que el mismo Organismo
establezca, los fondos resultantes de la liquidación en favor de esta Provincia, debiendo llevar a cabo
las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.La
recaudación y transferencias respectivas por ingresos de otros fiscos, estarán exentas del Impuesto de
Sellos respectivo.Las normas relativas a la operatoria de pago y transferencias, y los formularios de
pago serán los que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
RETENCIÓN EN CAUSAS JUDICIALES ARTÍCULO 193.- En las causas judiciales en las que se
hubiere percibido honorarios profesionales, el Juez actuante ordenará la retención que corresponda por
aplicación de la alícuota establecida en la ley impositiva, tomando como base imponible los importes
efectivamente percibidos, y procederá a ordenar el depósito correspondiente en las cuentas oficiales de
la Administración General de Rentas.Cuando en la causa existieren honorarios regulados, no así fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Administración
General de Rentas el monto de los mismos, presumiéndose, salvo prueba en contrario que han sido
percibidos en su totalidad.
DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 194.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables, que en cada caso se indican. No dejará de gravarse un
ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley
Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general que corresponda según la actividad
económica.
ARTÍCULO 195.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos
imponibles alcanzados por la presente Ley.La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes
fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.
ARTÍCULO 196.- Cuando los productores primarios, las industrias o los comercios mayoristas ejerzan
actividades minoristas por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para
esas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos
respectivos, independientemente del que les correspondiere tributar por su actividad específica.
TÍTULO CUARTO IMPUESTOS DE SELLOS (artículos 197 al 239)
CAPÍTULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE (artículos 197 al 203)
DEFINICIÓN ARTÍCULO 197.- Por todos los actos, contratos, operaciones, registraciones,
operaciones monetarias y/o financieras de carácter oneroso que se realicen en el territorio de la
Provincia, formalizados entre presentes o mediante correspondencia, correo electrónico y/o cualquier
otro medio, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y de acuerdo con las
alícuotas o cuotas fijas que establezca la Ley Impositiva. Los actos, contratos y operaciones que no
fueren nominados de un modo especial, quedarán asimismo sujetos a las alícuotas o cuota fija que
establezca la Ley Impositiva para los no gravados expresamente con una alícuota determinada.Están
también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones de las características
indicadas en el párrafo anterior que se realicen fuera de la Provincia, cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos deban cumplir efectos económicos en ella, sea que se realicen en lugares
del dominio público o privado incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos
y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional,
en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Los contratos de seguro serán gravados
únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.Los
instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados en jurisdicción
provincial, sin admitir prueba en contrario.
INSTRUMENTACIÓN ARTÍCULO 198.- Por los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
artículo anterior, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el sólo hecho de su instrumentación o
registración con independencia de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.Se
entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los
actos, contratos u operaciones mencionados en el artículo anterior, con el cual puede ser exigido el
cumplimiento de las obligaciones emergentes, aún cuando se haya prescindido de las formas y
modalidades que los usos, costumbres y normas legales vigentes determinen para su instrumentación,
todo ello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 4 del presente Código.
OPERACIONES POR CORRESPONDENCIA PROPUESTA O PRESUPUESTO ARTÍCULO 199º.-
Será considerado acto o contrato sujeto al pago del impuesto que este Código determina, aquel que se
verifique en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, teléfono, correo electrónico o cualquier otro
método similar de contratación entre ausentes, siempre que su perfeccionamiento se verifique por
hechos, actos, registraciones o documentación.
INTERDEPENDENCIA DE OBLIGACIONES ARTÍCULO 200.- Cuando en un mismo acto se
convenga entre las mismas partes varios contratos o se constituyan diversas obligaciones que versen
sobre el mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre sí, se pagará tan solo el impuesto
de mayor rendimiento fiscal. Si no estuvieran reunidas estas condiciones, por cada contrato y
operación, se abonará el impuesto que aisladamente considerado le corresponda.Cuando tales contratos
u operaciones consten en instrumentos separados, deberán contener enunciaciones o constancias por las
cuales pueda determinarse fehacientemente la unidad o interdependencia expresada. Como así también
en el caso de un solo contrato con doble o múltiple instrumentación.Cuando existan dos o más actos
instrumentados por separado, siempre que las personas y el objeto sean idénticos, que se exprese
claramente esa interdependencia y no medie entre la fecha de instrumentación del primero y los
sucesivos un plazo mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, será de
aplicación respecto de todos ellos lo dispuesto en este artículo.
OBLIGACIONES A PLAZO ARTÍCULO 201.- No constituyen nuevos hechos imponibles las
obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia
de dominio de bienes muebles e inmuebles.
OBLIGACIONES CONDICIONALES ARTÍCULO 202.- Las obligaciones sujetas a condición, serán
consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
PRÓRROGA O RENOVACIÓN ARTÍCULO 203.- Las prórrogas o renovaciones de los actos,
contratos u operaciones sometidos al impuesto, que estuvieren convenidos en el instrumento original o
en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia.
CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES CONTRIBUYENTES -
(artículos 204 al 206)
DIVISIBILIDAD DEL IMPUESTO ARTÍCULO 204º.- Son contribuyentes de este impuesto, los que
realicen los actos, contratos u operaciones sujetas al mismo, conforme a las disposiciones de este
Código.El impuesto será divisible, excepto en los siguientes casos: a) En los contratos de créditos
recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario.b) En los pagarés, letras de cambio y
órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del suscriptor o del librador.c) En los contratos de
concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, el impuesto estará a cargo del
concesionario.d) En los actos de autorizaciones para girar en descubierto y adelantos en cuentas
corrientes otorgados por entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el
impuesto estará a cargo del titular de la cuenta.En todos los casos, cuando en la realización del hecho
imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran obligadas solidariamente por el pago
total del impuesto.
Ref. Normativas: Ley 21.526
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ARTÍCULO 205.- Son solidariamente responsables del pago del
tributo, intereses, recargos y su correspondiente actualización, los que endosen, admitan, presenten,
tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno
menor.Son asimismo solidariamente responsables del pago del tributo, las personas o entidades que
realicen o registren operaciones gravadas. Estas actuarán como agentes de retención, percepción y
recaudación acorde con las normas y procedimientos que establezca la Administración General de
Rentas.
SUJETO EXENTO - APLICABILIDAD ARTÍCULO 206.- Cuando alguna de las partes intervinientes
estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o de leyes tributarias
especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta.
CAPÍTULO TERCERO BASE IMPONIBLE - DEFINICIÓN (artículos 207 al 226)
ARTÍCULO 207.- La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos
gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales.Cuando se trate de operaciones concertadas en una
jurisdicción pero cuya radicación económica corresponda a otra u otras jurisdicciones, la base
imponible se adjudicará en un DIEZ POR CIENTO (10%) a la jurisdicción donde se efectuó la
concertación y el resto sobre la base de su radicación económica.
OPERACIONES SOBRE BIENES INMUEBLES Y AUTOMOTORES ARTÍCULO 208º.- Por toda
transmisión del dominio de inmuebles a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el
impuesto se aplicará sobre el monto total o la proporción de la base imponible del impuesto
inmobiliario o del precio convenido por las partes, el que fuere mayor. Igual criterio será de aplicación
en la transmisión de la nuda propiedad.Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial, el
impuesto se aplicará sobre el precio de venta, aún cuando fuere inferior a la base imponible del
Impuesto Inmobiliario.En la transmisión de inmuebles a título oneroso y constitución de derechos
reales sobre éstos, realizadas por instituciones oficiales de crédito o vivienda, ya sea que actúen por sí o
por una entidad intermedia a la que hayan acordado un crédito para la construcción de viviendas, el
impuesto se aplicará sobre el precio establecido en los documentos de venta emanados de las
instituciones oficiales referidas, quienes emitirán un certificado sobre el precio definitivo, el que deberá
incorporarse al correspondiente testimonio de escritura pública.Por toda transmisión del dominio de
automotores usados a título oneroso o de derechos y acciones sobre éstos, el impuesto se aplicará sobre
el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al monto que
surja de aplicar el porcentaje que fije la Ley Impositiva sobre la escala establecida para la valuación de
la unidad en el Impuesto a los Automotores que corresponda a la unidad transferida y por el año en que
se realiza la transmisión. Este mínimo, no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en
remate judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el
precio obtenido en ellas.
CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO - CESIÓN DE ACCIONES O DERECHOS SOBRE
BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 209.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el
impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que
aquél. A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas.Igual procedimiento corresponderá
en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones o derechos.
PERMUTAS SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES ARTÍCULO 210.- En las permutas de
inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las bases
imponibles del impuesto inmobiliario de los bienes que se permutan o del mayor valor asignado a los
mismos.Si la permuta comprende inmuebles o semovientes el impuesto se liquidará sobre la base
imponible del impuesto inmobiliario o sobre el mayor valor asignado a aquellos.Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el promedio del valor de los
bienes permutados asignado por las partes o del estimativo que podrá fijar la Administración General
de Rentas, previa tasación, el que fuere mayor.En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles
situados fuera de la Jurisdicción de la Provincia, su valor deberá probarse con la valuación fiscal.
CONTRATOS DE TRACTO O EJECUCIÓN SUCESIVA ARTÍCULO 211.- En los contratos de tracto
o ejecución sucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total.En los
casos en que dichos contratos prevean opción de prórroga, el hecho imponible se genera respecto de
ésta, al momento de ejercitarse la opción. En tales supuestos el impuesto se aplicará sobre el valor
correspondiente a dicha prórroga.Cuando en los contratos a que se refiere el presente artículo no se fije
plazo cierto, la base imponible será la siguiente: a) En los contratos de locación o sub-locación de
inmuebles el importe total de TRES (3) años de alquiler cuando se trate de locales destinados para
comercios o industrias y de DOS (2) años cuando ellos sean para viviendas. b) En los demás contratos
el importe total que corresponde a DOS (2) años.
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES - CESIÓN DE CUOTAS - APORTES EN
ESPECIE ARTÍCULO 212º.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o comerciales y sus
prórrogas, la base imponible será el monto del capital social, cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlos y la naturaleza y ubicación de los bienes. Tratándose de sociedades de
capital, el instrumento gravado es el acta fundacional.En los actos de recepción de aportes irrevocables
a cuenta de futuras suscripciones de capital, la base imponible será el valor total del aporte. El
instrumento gravado será el que corresponda por aplicación de los Artículos 198º y 238º del presente
Código.En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento.Tratándose de
sociedades de capital, el instrumento gravado es el acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo
disponga.En la cesión de partes de interés, cuotas de capital o acciones, la base imponible será el
importe de la cesión o el valor nominal de las participaciones o cuotas cedidas o el valor patrimonial
proporcional según el último balance cerrado de la sociedad a la fecha de la transferencia, el que fuere
mayor. Si el aporte de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuye en
el contrato social o la base imponible del impuesto inmobiliario, el que fuera mayor.Cuando el aporte
consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio en el que se
hayan incluido bienes inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el mayor valor resultante de comparar la
base imponible del Impuesto Inmobiliario, el valor contractual o la estimación del balance.En los casos
de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social por instrumento privado en los que
se determine que esos actos deberán ser elevados a escritura pública, el instrumento gravado será el
contrato original, pagándose sobre la escritura pública respectiva sólo el impuesto fijo que determine la
Ley Impositiva. En caso de que el escribano interviniente verifique que el instrumento original no
tributó el impuesto que por ley corresponde, procederá a retener en el acto de protocolización el monto
adeudado con más los recargos correspondientes a la fecha de elevación a instrumento publico.
DISOLUCIÓN Y CONSTITUCIÓN DE NUEVA SOCIEDAD ARTÍCULO 213º.- En los casos de
disolución y siguiente constitución de sociedad en un sólo y mismo acto en que los bienes aportados
sean los mismos que los de la sociedad disuelta y aunque se incorporen nuevos socios, sólo se cobrará
el impuesto que corresponda por la constitución de la nueva sociedad. Si hubiera retiro de algún socio
de la sociedad disuelta, se pagará también el impuesto respectivo por la parte reconocida a dicho socio
en el acto de disolución.En los contratos de constitución de agrupaciones de colaboración a que se
refiere el Artículo 367 de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, sus prórrogas y ampliaciones de
participaciones destinadas al Fondo Común Operativo y en los contratos de constitución de uniones
transitorias de empresas a que se refiere el Artículo 377 de la misma ley y ampliaciones de
participaciones destinadas a dicho fondo, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones
destinadas al Fondo Común Operativo.
Ref. Normativas: Ley 19.550
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES ARTÍCULO 214.- En la disolución y
liquidación de sociedades, la base imponible estará sujeta a las siguientes reglas:1) Si la disolución
fuera total, el impuesto se aplicará sobre el monto de todos los bienes, deducido el pasivo; si fuera
parcial, el impuesto se aplicará solamente sobre la parte que le corresponda al socio o socios
salientes.2) Si la parte adjudicada al socio o socios salientes consiste en un bien inmueble, la base
imponible estará constituida por la correspondiente al impuesto inmobiliario o el importe de la
adjudicación, si fuera mayor. Se reputará una transmisión de dominio a título oneroso, incluso cuando
medie también adjudicación de dinero u otros bienes y aunque la sociedad tuviera pérdida de capital. Si
consiste en otros bienes, la base imponible estará dada por el importe de la adjudicación.
SOCIEDADES CONSTITUIDAS FUERA DE LA PROVINCIA ARTÍCULO 215.- las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, solo pagarán el impuesto cuando con el fin de
establecer, dentro de su jurisdicción, sucursales o agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en
el Registro Público de Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores, salvo que el valor del capital
acumulado sea superior, en cuyo caso el impuesto se determinaría sobre dicho valor. Se tomará como
fecha de instrumentación la del Acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que adopte la
resolución.
ENAJENACIÓN DE COMERCIOS O INDUSTRIAS ARTÍCULO 216.- En las enajenaciones de
establecimientos comerciales o industriales, la base imponible estará dada por el precio convenido o el
valor total que resulta del último balance realizado o el que se practique al efecto, si fuera mayor que el
primero.
CRÉDITOS Y PRESTAMOS ARTÍCULO 217º.- Las entidades financieras serán responsables y
liquidarán el impuesto con arreglo a lo previsto por la Ley Impositiva y de conformidad a las siguientes
disposiciones: a) En las operaciones de créditos y préstamos efectuadas por las entidades financieras
autorizadas, sean en dinero, bonos, vales u otros valores de compra otorgados mediante descuentos de
pagarés de terceros, pagarés directos, prendas con registro, hipotecas y demás contratos de créditos
onerosos, el impuesto será el correspondiente a cada uno de los instrumentos que exteriorizan esas
operaciones.b) En las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y
descubiertos transitorios otorgados por el sistema bancario aún cuando se hubieren instrumentado los
acuerdos respectivos, la base imponible será el monto de dichas operaciones, liquidándose el impuesto
en proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculando sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses en el momento en que éstos se debitan o cobran.
Corresponderá igual tratamiento respecto de todo otro tipo de crédito no instrumentado que devengue
interés, cualquiera fuere el sujeto que lo realice, con excepción de las operaciones de préstamos o
anticipos que las empresas otorguen a sus empleados o socios.
MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ARTÍCULO 218.- En los contratos de mutuo
garantizados con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la
Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos por separado por una cantidad líquida, el impuesto se
aplicará sobre la base imponible del impuesto inmobiliario del o de los inmuebles situados en la
Provincia o del monto del respectivo contrato, el que fuere mayor.En ningún caso el impuesto deberá
liquidarse sobre una suma mayor que la del préstamo.
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN ARTÍCULO 219º.- En los derechos reales de usufructo, uso y
habitación cuyo valor no esté expresamente determinado, la base imponible se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 225º.
SERVIDUMBRE Y ANTICRESIS ARTÍCULO 220.- La base imponible en los actos de constitución
de derechos reales de servidumbre y anticresis, será:1) En la servidumbre, el monto estipulado por las
partes en el contrato de su constitución.2) En la anticresis, el capital e intereses estipulado entre el
deudor y acreedor anticresista.
DIVISIÓN DE CONDOMINIO ARTÍCULO 221.- En las divisiones de condominio de bienes que no
sean inmuebles, realizadas particular o judicialmente, el impuesto se liquidará sobre el monto total de
los bienes. Tratándose de inmuebles dicho valor será de aplicación cuando no sea inferior a la base
imponible del impuesto inmobiliario, en cuyo caso se aplicará éste. Igual criterio se aplicará cuando se
produzca la constitución y adjudicación de unidades de propiedad horizontal provenientes de inmuebles
en condominio.
CONCESIÓN ARTÍCULO 222.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus
prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de
los mismos.Si no se determina el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para la
explotación que el concesionario declarará expresamente en la escritura, teniendo en cuenta el valor de
las obras o inversiones a realizar o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y al dinero necesario para su desenvolvimiento.
PROVEEDURÍA O SUMINISTRO ARTÍCULO 223.- En los contratos de proveeduría o suministro a
reparticiones públicas, el impuesto se aplicará sobre valor total, sea que el objeto se entregue de una
sola vez o en forma fraccionada.Cuando no esté previsto el valor total del contrato y su objeto se
entregue en forma fraccionada, la base imponible estará constituida por el valor de los bienes
entregados en cada suministro.
APARCERÍA ARTÍCULO 224.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera en aparcería, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o
arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiendo una renta anual equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) de la valuación fiscal
correspondiente a la parte afectada a la explotación y multiplicando el valor resultante por el número de
años de vigencia del contrato. Si se estipulara simultáneamente retribución en dinero y en especie y la
retribución en dinero excediera del cuatro por ciento aludido, el impuesto se liquidará sobre el monto
de esta retribución.
RENTAS VITALICIAS ARTÍCULO 225.- En las rentas vitalicias la base imponible será igual al
importe del duplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como
base imponible una renta mínima del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre la base imponible del
impuesto inmobiliario o del valor estimado que fije la Administración General de Rentas cuando se
tratare de bienes muebles.
VALOR INDETERMINADO ARTÍCULO 226º.- Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones
sea indeterminado, el impuesto se fijará sobre la base de una declaración jurada estimativa que las
partes deberán efectuar al pie del instrumento en que los formalicen. La estimación se fundará en el
rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere o en los valores inferibles
de negocios, inversiones y erogaciones vinculados al contrato y en general, en todo otro elemento de
juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto.Cuando se fije como precio
el de plaza vigente en una fecha futura, se abonará el impuesto con arreglo al precio corriente en la
fecha de otorgamiento del acto. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado brindarán el
asesoramiento correspondiente, cuando así lo solicite el Organismo Fiscal.La Administración General
de Rentas podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de
los elementos de juicio mencionados en la presente norma, o en general, de todo otro que resulte
pertinente si aquellos resultasen falsos. Cuando la determinación del fisco sea por un valor superior al
estimado por las partes, se pagará la diferencia de impuesto correspondiente, sin intereses ni recargos,
siempre que dicho pago se realice dentro de los QUINCE (15) días de efectuada la notificación
respectiva y el instrumento se hubiere presentado dentro del plazo establecido por el Artículo 232º de
este Código.Cuando no existan elementos suficientes y no pudiera practicarse una estimación del valor
económico atribuible a los actos, contratos u operaciones, se abonará el impuesto fijo que establezca la
Ley Impositiva.
CAPITULO CUARTO EXENCIONES (artículos 227 al 229)
EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 227.- Están exentos del pago del
impuesto establecido en este Título:1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las
Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran
comprendidas en esta exención, las empresas de los estados mencionados cuando realicen operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicio o terceros a título oneroso.2) Los
estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación.3) Los partidos políticos reconocidos
legalmente.
EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 228.- Están
exentos del impuesto previsto en el presente Título: 1) Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales,
mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperativas de trabajo y
las entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o
instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o
documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados,
consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos
similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda. 2) Las Cooperativas de Vivienda
constituidas con arreglo a la Ley N 20.337 y sus modificatorias, inscriptas en el Instituto Nacional de
Cooperativas, y los actos por los que constituyan dichas entidades.3) Los servicios de radiodifusión y
televisión reglados por la Ley N 22.285. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión
por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario.Para
gozar de las exenciones previstas en la presente norma, los contribuyentes deberán solicitar su
reconocimiento a la Administración General de Rentas, acompañando las pruebas que justifiquen la
procedencia de la exención.
Ref. Normativas: Ley 20.337Ley 22.285
EXENCIONES OBJETIVAS ARTÍCULO 229.- Decláranse exentos del impuesto de sellos los
siguientes actos, contratos y operaciones: 1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados
por Bancos o instituciones oficiales en virtud de planes de fomento.2) Las fianzas y demás instrumentos
que los empleados y funcionarios públicos, personal contratado por el Estado Provincial y
Municipalidades y entidades autárquicas, otorguen por razón de sus cargos.3) Las fianzas que se
otorguen para garantizar el pago de Impuestos establecidos en el presente Código.4) Las hipotecas
constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado. Quedan,
asimismo comprendidas en la presente exención, las que se constituyan en garantía del préstamo
acordado por instituciones bancarias oficiales para adquisición, refacción o ampliación del inmueble
gravado, siempre que el mismo constituya única unidad habitacional.5) Los recibos, cartas de pago y
toda otra constancia que exteriorice la recepción lisa y llana de una suma de dinero que reconozca
causa en instrumentos anteriores.6) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés. 7) Los valores
o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades de bien público.8) Los instrumentos
públicos otorgados a favor de los gobiernos nacional, provincial y municipal por los inmuebles
adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro de la Propiedad
Inmobiliaria y de Mandatos. 9) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme
del deudor, el recibo-factura establecido por la Ley Nº 24.760 y normas complementarias, los vales que
no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión de
mercaderías, consignen o no valores.10) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del
inmueble hipotecado, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de
capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la
extinción total del monto aún cuando se varíen los plazos de pago parciales convenidos.11) Los
adelantos entre bancos y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un
mismo banco, con motivo de sus propias operaciones.12) Los depósitos y extracciones de cuenta
corriente, Caja de Ahorro, Cuentas Especiales de Ahorro y depósitos a plazo fijo realizados en
entidades financieras y de ahorro y préstamo para la vivienda reguladas por las Leyes respectivas.13)
Los cheques y cheques diferidos.14) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre
instituciones financieras regidas por la Ley N 21.526 y las Cooperativas de Crédito.15) Las solicitudes
de crédito.16) Los actos, documentos o contratos referentes a la constitución otorgamiento,
autorización, renovación, inscripción, o cancelación de las operaciones celebradas por los beneficiarios
de los Bancos Oficiales Nacionales o de la Provincia e Instituto Provincial de la Vivienda, en virtud de
los planes de vivienda que desarrollan.17) La transformación, la fusión y la escisión de sociedades de
acuerdo con la ley de Sociedades Comerciales N 19.550 y sus modificatorias.Esta exención es válida en
tanto no se aumente el capital social, no se sustituyan los socios o no se prorrogue el plazo de duración
de la sociedad o sociedades subsistentes. A los fines de este inciso no se considerará aumento de capital
social, cuando el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso no fuese mayor a
la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas; con respecto al plazo, se considerará que no
existe prórroga en tanto y en cuanto el plazo de duración de la nueva sociedad o sociedad subsistente
no supere el mayor plazo de las sociedades reorganizadas. 1. Los contratos de seguros de vida,
individuales o colectivos, los de accidentes personales y colectivos del mismo carácter.19) Los créditos
concedidos y sus garantías, para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas
con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o
permutas de divisas que se vinculan con aquella.20) Los actos contratos u operaciones instrumentados
relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de certificados de depósito y
warrants establecidos por la Ley Nacional N 9.643.21) Los actos, contratos y operaciones que realicen
las Instituciones comprendidas en la Ley N 21.526, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento,
renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos, incluyendo las garantías que se
constituyan, destinados al financiamiento de actividades empresarias.22) Los actos, contratos y
operaciones que realicen las entidades aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con
motivo de la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguro que cubran riesgos
inherentes a actividades empresarias.23) Los contratos de suministro y/o provisión de energía eléctrica.
24) Los contratos de suministro y/o provisión de combustible y gas para la generación de energía
eléctrica.25) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión,
suscripción, colocación o transferencia de Debentures.26) Los contratos de transferencia de bosques,
minas y canteras.27) Los instrumentos, actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza y actos
conexos, relacionados o vinculados con la emisión, suscripción, colocación, cesión, caución o
transmisión de cédulas hipotecarias que realicen las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526. Esta
exención alcanza a todo tipo de garantías personales o reales que se constituyan vinculadas con tales
títulos.28) Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención,
renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías, por
parte del Gobierno de la Provincia y de las Municipalidades.29) Los actos, contratos u operaciones
relativas a la actividad de comercio exterior.30) Los actos jurídicos relacionados con la prospección,
exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales.31) Todos los actos y contratos vinculados
con tarjetas de créditos o de compras, con excepción de las liquidaciones emitidas a los usuarios por los
intereses facturados en virtud de la utilización de las operatorias de tarjetas de créditos o de
compras.32) Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para garantizar
contratos de locación o sublocación de bienes inmuebles y siempre que se formalicen en un mismo
acto.33) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción,
colocación o transferencias de las obligaciones negociables establecidas por la Ley Nº 23.962. Esta
exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los
inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la
misma.34) Los contratos de fideicomiso, los contratos, operaciones o instrumentos que permitan la
emisión, suscripción, colocación o transferencia de títulos de participación y de letras hipotecarias
instituidos por la Ley Nº 24.441.
Ref. Normativas: Ley 19.550Ley 24.760Ley 21.526Ley 24.441Ley 23.962
CAPÍTULO QUINTO PAGO (artículos 230 al 237)
FORMA ARTÍCULO 230º.- El impuesto establecido en este título será pagado con valores fiscales o en
la forma que determine el Poder Ejecutivo o la Administración General de Rentas a través de
cualquiera de los medios de pago que establece el Artículo 68º del presente Código.No se requerirá
declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este título o en los casos que
así lo disponga el Poder Ejecutivo o la Administración General de Rentas.El pago del impuesto se hará
bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en
cada caso el sellado que se solicite, salvo cuando exista previa determinación de oficio del Organismo
Fiscal.
BANCOS PARTICULARES ARTÍCULO 231.- Los Bancos particulares podrán utilizar los valores
fiscales de sus propios documentos, previa autorización y con los recaudos que establezca la
Administración General de Rentas. La autorización les podrá ser retirada cuando infrinjan las normas
que regulen este impuesto, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.
PLAZO ARTÍCULO 232.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto, deberán
ser repuestos dentro del término de QUINCE (15) días de otorgados. En las prórrogas o renovaciones
de actos, contratos u operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que aquellos entren
en vigencia.Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menor que el establecido en el párrafo
anterior, deberán ser repuestos antes del día de su vencimiento.Los contratos de sociedad suscriptos
fuera de la Provincia deberán ser repuestos en el momento en que se presenten para su inscripción en
jurisdicción de la Provincia.En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el término para el pago se
computará desde la fecha de su entrega a los particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse
constar en el cuerpo del instrumento.En los casos de letras de cambio libradas en el exterior, el plazo
nacerá en la fecha de aceptación, protesto o endoso en el país, lo que fuere anterior.
FECHA DE OTORGAMIENTO, RASPADURAS O ENMIENDAS ARTÍCULO 233.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto los intervinientes deberán consignar la fecha de su otorgamiento.
Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o
plazos, se considerarán fuera de término y sujetos al máximo de recargo por mora establecido por el
Artículo 239º de este Código, aún cuando dichas raspaduras o enmiendas estuvieran salvadas. La
alícuota y cuota fija aplicable será la vigente en el momento que dichos instrumentos sean intervenidos
por la Administración General de Rentas o presentados espontáneamente para su reposición.
VARIOS EJEMPLARES ARTÍCULO 234.- En los contratos, actos y obligaciones instrumentados
privadamente, el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realiza
en varios ejemplares, en uno de ellos la oficina recaudadora timbrará o adherirá las estampillas dejando
constancia en los restantes del número de impresión y valor del timbrado o del número y valor de las
estampillas utilizadas, según corresponda.Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado
el tributo por declaración jurada, a solicitud del poseedor, el responsable de la presentación de dicha
declaración jurada deberá dejar constancia del pago efectuado cuando le fuere requerido.
ELEVACIÓN A ESCRITURA PUBLICA ARTÍCULO 235.- Cuando se elevare a escritura pública un
instrumento privado en el que se hubiere repuesto el impuesto correspondiente, se agregará a la matriz
el referido instrumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en el cuerpo de la escritura y abonarse
la diferencia del impuesto si la hubiere.
ESCRITURAS PÚBLICAS - FORMA DE PAGO ARTÍCULO 236.- El impuesto correspondiente a los
actos formalizados en escrituras públicas, se pagará mediante liquidación confeccionada por el
escribano actuante en formularios especiales por triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder
del Banco, debiendo devolverse los otros dos al escribano con la constancia de pago. Estos dos
ejemplares deberán ser presentados por el escribano a la Administración General de Rentas, junto con
el testimonio de la escritura pública para su visación. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del
plazo establecido por el Artículo 232º de este Código. Vencido este plazo, en caso de haber diferencia
de impuesto a favor del fisco, se aplicarán sobre la misma los recargos correspondientes.Una vez
efectuada la visación de la liquidación presentada por el escribano, uno de los ejemplares será devuelto
para su agregación al protocolo respectivo.
SOCIEDADES - AGENTES DE RETENCIÓN ARTÍCULO 237.- Las sociedades y demás entidades
que realicen o registren operaciones gravadas, tributarán el impuesto que corresponda por cuenta propia
y por sus clientes como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que
establezca la Administración General de Rentas.
CAPÍTULO SEXTO DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE INFRACCIONES (artículos 238 al
239)
DOCUMENTOS EN INFRACCIÓN DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE REGISTROS
CONTABLES ARTÍCULO 238º.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a
las disposiciones de este título, la Administración General de Rentas podrá dejarlos en poder del
interesado en carácter de depositario de acuerdo a las normas que establezca o bien los retirará bajo
recibo. Ello, con las formalidades prescriptas en el último párrafo del Artículo 17º de este
Código.Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos, podrá hacerlo con los
recaudos que en cada caso establezca aquel Organismo.Cuando se compruebe la existencia de actos,
contratos u operaciones gravados mediante constancia en libros de contabilidad o en libros exigidos por
la Administración General de Rentas y el contribuyente no exhiba el instrumento que respalda la
contabilización de dichos actos u operaciones, la Administración estará facultada para proceder a la
determinación de oficio considerando dichos registros en forma supletoria como instrumentos válidos.
RECARGOS ESPECIALES ARTÍCULO 239.- La falta de pago del tributo dentro del plazo que prevé
el Artículo 232º hará nacer la obligación de oblar los siguientes recargos: - Hasta un mes de retardo el
CINCUENTA POR CIENTO (50%). - Más de un mes de retardo y hasta el último día hábil del segundo
mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento, el CIEN POR CIENTO (100%).- Los pagos
efectivizados con posterioridad al último día hábil del segundo mes calendario siguiente a la fecha de
vencimiento, el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%), más la actualización dispuesta por el
Artículo 101º de este Código. En los supuestos precedentes, el tiempo de retardo se computará a partir
del cumplimiento del término que establece el Artículo 232º del presente. En caso de presentación
espontánea del infractor, los recargos previstos en esta norma serán reducidos hasta en un OCHENTA
POR CIENTO (80%). A los efectos del párrafo precedente no se considerará pago espontáneo cuando
el mismo se haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa de la Administración
General de Rentas General de Rentas u otros Organismos Oficiales.
TÍTULO QUINTO IMPUESTOS A LAS LOTERÍAS, RIFAS Y OTROS SORTEOS AUTORIZADOS
(artículos 240 al 244)
HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 240.- Por la primera venta en el territorio de la Provincia de
Catamarca de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieren participación en sorteos
autorizados de cualquier procedencia, se abonará un impuesto conforme a las normas establecidas en el
presente título.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTÍCULO 241.- Se considerarán sujetos pasivos de este
impuesto a los compradores de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieren participación en
los sorteos autorizados. Los vendedores de billetes actuarán como agentes de percepción
correspondiente a su venta.
BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 242.- La base imponible es igual a un importe tal que aplicándole la
alícuota vigente y adicionándole al mismo el impuesto resultante se obtenga el precio de venta al
público del billete.
HABILITACIÓN DEL BILLETE ARTÍCULO 243.- El introductor, agente, vendedor o representante
de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieran participación en los sorteos autorizados antes
de ponerlos en venta, deberán presentar la totalidad de los mismos ante el organismo que designe la
Administración General de Rentas para su habilitación, quien fijará las normas de presentación y
control.El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo hará pasible a los infractores de las
sanciones a que se refiere el Título Séptimo del Libro Primero del presente Código.
PAGO ARTÍCULO 244.- Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio de venta
de cada billete de lotería, rifa y demás billetes que confieran participación en sorteos autorizados. Los
agentes de percepción ingresarán el tributo correspondiente a cada serie dentro de los CINCO (5) días
siguientes a la fecha de cada sorteo de la misma.El Organismo oficial que tenga a su cargo la
administración del juego en la Provincia, recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones
que reglamente.
TITULO SEXTO TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO (artículos 245 al 247)
CAPITULO PRIMERO SERVICIOS RETRIBUIBLES SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y
JUDICIALES (artículos 245 al 247)
ARTÍCULO 245.- Por los servicios que preste la Administración Pública y el Poder Judicial de la
Provincia, enumerados en este Título o en leyes especiales, se pagarán las tasas que fije la Ley
Impositiva.
NORMAS SUPLETORIAS ARTÍCULO 246.- En la aplicación de las tasas, supletoriamente rigen las
disposiciones del Título Cuarto del Libro Segundo de este Código.
TASA MÍNIMA ARTÍCULO 247.- En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional,
se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES - ENUNCIACIÓN (artículos 248 al 248)
ARTÍCULO 248.- Son contribuyentes del tributo establecido en el presente Título, los usuarios del
servicio retribuible o quienes intervengan en la realización de actuaciones gravadas.
CAPÍTULO TERCERO EXENCIONES (artículos 249 al 251)
EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 249 - El Estado Nacional, los
Estados Provinciales, y sus Municipalidades y las Entidades Autárquicas están exentas del pago de
tasas retributivas de servicios.
EXENCIONES OBJETIVAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 250.- Están exentas
del pago de las tasas de actuación las siguientes actuaciones administrativas:1) Las actuaciones
relacionadas con donaciones de bienes a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial y sus
Entidades Autárquicas, de las Municipalidades y de la Iglesia Católica.2) Las actuaciones ante la
administración realizadas por funcionarios o empleados públicos por asuntos vinculados a sus cargos y
las que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados en la administración.3) Las
actuaciones relacionadas con jubilaciones, pensiones y subsidios.4) Las actuaciones y los servicios
correlativos que tengan por objeto corregir errores imputables a la administración pública.5) Las
actuaciones originadas por los contribuyentes o responsables acompañando letras, giros, cheques u
otros valores para el pago del impuesto.6) Las actuaciones ante la administración pública por cobro de
sumas menores a las que fija la Ley Impositiva.7) Las actuaciones sobre devolución de depósitos de
garantía.8) Las actuaciones ante la administración vinculadas a trámites de declaratorias de pobreza.9)
Los certificados de domicilio y de salud.10) Las actuaciones relacionadas con certificados escolares.11)
Las declaraciones y comunicaciones exigidas por leyes impositivas.12) Las actuaciones por
escrituración de viviendas que efectúen los beneficiarios de los planes del Instituto Provincial de la
Vivienda e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL ARTÍCULO 251.- Están exentas de los pagos de las
tasas de actuación y tasa de justicia las siguientes actuaciones ante el Poder Judicial:1) Los juicios cuyo
valor no exceda del mínimo fijado por la Ley Impositiva.2) Las actuaciones para el otorgamiento de
cartas de pobreza y las realizadas ante cualquier fuero por quienes las hubieren obtenido.3) Las
actuaciones ante el fuero del trabajo en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causa-
habientes.4) Las cédulas de notificación que se dejan en el domicilio delos litigantes.5) Los juicios de
alimentos, las acciones tendientes al reconocimiento del estado de familia, los juicios sobre tenencia de
hijos, las venias para contraer matrimonio, y los juicios de tutela, curatela y adopción y los promovidos
por los asesores de menores y defensores generales en el ejercicio de su ministerio.6) Las actuaciones
relativas a rectificación de partidas de estado civil.7) Las informaciones para justificar la edad, el
estado, la nacionalidad o identidad de las personas.8) Los juicios de expropiación inversa.
CAPÍTULO CUARTO PAGO (artículos 252 al 254)
FORMA ARTÍCULO 252.- Las tasas serán abonadas en la forma que establece el Artículo 230º de este
Código, salvo disposición en contrario.
FALTA DE PAGO - RECARGOS ARTÍCULO 253.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial
y los funcionarios y empleados de la Administración Pública, cuando comprobaren la falta de pago de
tasa de actuación y de justicia emplazarán al contribuyente o responsable para que las abone dentro del
término de QUINCE (15) días, vencido el cual, se aplicarán los recargos previstos en el Artículo 239º
de este Código. Para las demás tasas dichos recargos comenzarán a correr desde la fecha que se
presente la solicitud o se inicie el trámite que dé lugar al servicio retribuible.
OPORTUNIDAD DE PAGO ARTÍCULO 254.- Las tasas serán abonadas, en el momento de solicitarse
el servicio salvo cuando se tratare de tasas proporcionales.Las tasas de justicia serán abonadas al
iniciarse los procesos o al realizarse los actos procesales sujetos al pago de las mismas, salvo cuando se
tratare de tasas proporcionales y la base para su aplicación debe surgir en una etapa posterior del
proceso, en cuyo caso se pagarán cuando esté determinada dicha base.Las tasas de actuación se pagarán
por los escritos que se presenten a la administración o a la justicia provincial, por cada foja
correspondiente a toda copia, constancia o comunicación que expidan las oficinas públicas o los
tribunales donde aquél se tramite y por cada foja de todo documento que se agregue al expediente.
CAPÍTULO QUINTO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - FORMA DE REPOSICIÓN (artículos
255 al 257)
ARTÍCULO 255.- Todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel
sellado del valor que determine la Ley Impositiva, o en papel común del mismo tamaño útil repuesto
con estampillas fiscales de valor equivalente o mediante máquinas timbradoras.
TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES ARTÍCULO 256.- Además de las tasas de actuación
establecidas en el artículo anterior, se pagarán tasas retributivas especiales por los servicios
administrativos que enumere en forma discriminada la Ley Impositiva u otras leyes especiales.
SUJETO PASIVO ARTÍCULO 257.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio el importe de
las tasas a que se refiere este Título será abonado por el sujeto contra el cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que le hubiere originado resultara debidamente acreditada.
En caso contrario, se reintegrará al interesado el importe de las tasas que hubiere abonado en defensa
de sus derechos.
CAPÍTULO SEXTO ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL - FORMA DE REPOSICIÓN
(artículos 258 al 258)
ARTÍCULO 258.- Las actuaciones ante el Poder Judicial deberán realizarse en papel sellado del valor
que determine la Ley Impositiva o en papel común del mismo tamaño útil, repuesto con estampillas
fiscales del valor equivalente o mediante máquina timbradora.
TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 259 al 262)
DIRECCIÓN DE RENTAS - FONDO DE ESTIMULO ARTÍCULO 259.- Establécese un adicional
"Fondo de Estímulo" para todo el personal que preste servicios efectivos en la Administración General
de Rentas de Rentas, sobre el total recaudado en concepto de impuestos a los Ingresos Brutos,
Inmobiliario, Automotores y de Sellos.El monto de la liquidación y el pago de este adicional podrá
efectuarse en función de la recaudación, de acuerdo a la forma y condiciones que reglamente el Poder
Ejecutivo.El Poder Ejecutivo podrá disponer exigencias o condiciones adicionales a las establecidas en
el presente artículo y dispondrá la fecha a partir de la cual se hará efectivo.
VIGENCIA ARTÍCULO 260.- Este Código entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación.Las
modificaciones previstas en el régimen de intereses y actualizaciones, tendrán aplicación para las
deudas existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley.La disposición contenida en el
párrafo precedente no será de aplicación en materia de intereses punitorios con relación a obligaciones
existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
DEROGACIÓN DE NORMAS QUE SE OPONGAN ARTÍCULO 261.- No serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el Libro I Título Décimo, "Actualización de las Obligaciones Fiscales"
Artículos 94 a 102 inclusive, mientras dure la vigencia de la Ley Nacional N 23.928 de
Convertibilidad.
Ref. Normativas: Ley 23.928
ARTÍCULO 262.- Derógase la Ley N 4306 -t.o. Decreto H.F. N 829/96- y sus modificatorias y toda
otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 263.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.-
FIRMANTES COLOMBO-HERRERA