Código Tributario De Catamarca

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<b>Código Tributario De Catamarca</b><br> LEY 5.022 SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 11 de ENERO de 2001 BOLETÍN <br>OFICIAL, 16 de Enero de 2001<br> El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con <br>fuerza de Ley:<br> GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 263<br> LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL (artículos 1 al 131)<br> TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 13)<br> MBITO DE APLICACIÓN - APLICACIÓN SUPLETORIA ARTÍCULO 1 - Los tributos que <br>establezca la Provincia de Catamarca, se rigen por las disposiciones de este Código y leyes tributarias <br>especiales. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán <br>supletoriamente a las leyes tributarias especiales.<br> PRINCIPIO DE LEGALIDAD INTERPRETACIÓN ANALÓGICA - PROHIBICIÓN ARTÍCULO 2.- <br>Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de Ley. Sólo la ley puede: a) <br>Definir el hecho imponible.b) Indicar el contribuyente y en su caso el responsable del pago del <br>tributo.c) Determinar la base imponible.d) Fijar la alícuota o el monto del tributo.e) Otorgar exenciones <br>y reducciones.f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.Las normas que <br>regulen las materias enumeradas en la presente no podrán ser interpretadas por analogía.<br> INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES TRIBUTARIAS ARTÍCULO 3.- Todos los <br>métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este <br>Código y demás leyes tributarias.Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones <br>pertinentes de este Código o de una ley tributaria especial, se recurrirá, en el orden que se establece a <br>continuación: 1) A las disposiciones de otra ley tributaria relativa a materia análoga, salvo en lo <br>dispuesto en el artículo anterior.2) A los principios del Derecho Tributario y del Derecho <br>Administrativo según el caso.3) A los principios generales del Derecho.4) Al Derecho Privado.En <br>materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las expresamente enunciadas en este <br>Código o en leyes especiales. En todas las cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código, <br>serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos Ley N <br>3559, el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial y el Código Procesal Penal, según <br>corresponda.<br> NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 4.- Para determinar la verdadera naturaleza <br>del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente <br>realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando estos encuadren esos actos, situaciones o <br>relaciones en formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado <br>ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica financiera de los <br>contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las mismas, y se <br>considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho <br>privado le aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar <br>como lo más adecuado a la intención real de los mismos.<br> NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - DETERMINACIÓN - EXIGIBILIDAD. <br>ARTÍCULO 5.- La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia prevista en la <br>ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente <br>declarativo.La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya <br>dado origen, tenga un motivo u objeto o un fin ilegal, inmoral o ilícito.<br>CONVERSIÓN DE MONEDA EXTRANJERA Y ORO ARTÍCULO 6.- Salvo disposiciones contrarias <br>de este Código o leyes tributarias especiales, cuando la base imponible de un tributo esté expresada en <br>moneda extranjera, su conversión a moneda de curso legal se hará conforme al cambio oficial tipo <br>vendedor vigente al momento de verificarse el hecho imponible. A falta del mismo o en caso de existir <br>distintos tipos de cambio, la Administración General de Rentas establecerá el mecanismo de conversión <br>a utilizar.Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio <br>establecido por la legislación vigente al verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de cambio <br>oficial se utilizará el precio en plaza del oro.<br> ACTOS, OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN ESPECIE ARTÍCULO 7.- En los actos, <br>operaciones y transacciones que se realicen en especie y que configuren el hecho generador de tributos, <br>a los efectos de la determinación de la base imponible se considerará el valor corriente en plaza vigente <br>al momento de producirse el hecho imponible o en su defecto el que surja de procedimiento autorizado <br>por la Administración General de Rentas.<br> VIGENCIA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS ARTÍCULO 8.- Las normas tributarias que no señalen la <br>fecha desde la cual comienzan a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en <br>el Boletín Oficial y Judicial. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.Las normas <br>sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Sólo tendrán efecto retroactivo cuando eximan <br>de sanción a los actos u omisiones punibles acaecidos con anterioridad o establezcan una pena más <br>benigna.<br> TÉRMINO - FORMAS DE COMPUTARLO ARTÍCULO 9.- Los términos establecidos en este Código <br>y leyes tributarias especiales, se computarán en la forma establecida por el Código Civil.En los <br>términos expresados en días se computarán solamente los hábiles, mas las dos primeras horas de oficina <br>del día hábil siguiente.Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o Resoluciones, para <br>la presentación de las Declaraciones Juradas, pago de impuesto, anticipo, recargos o multas, coincida <br>con día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba <br>cumplirse la obligación, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato <br>siguiente.Para calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por este Código y leyes <br>tributarias especiales, el cálculo se practicará en forma diaria, teniendo en cuenta para ello la cantidad <br>de TREINTA (30) días por mes.Para calcular la actualización, se computará como mes entero la <br>fracción de mes.<br> PRINCIPIO INQUISITIVO - IMPULSO DE OFICIO ARTÍCULO 10.- La Administración General de <br>Rentas debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y <br>aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por las partes, impulsando de oficio el <br>procedimiento, preservando el derecho de defensa.<br> INCOMPETENCIA PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 11.- La <br>Administración General de Rentas carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las <br>normas tributarias, pero podrá aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o <br>de la Corte de Justicia de la Provincia, que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas, <br>preservando el derecho de defensa.<br> EXENCIONES ARTÍCULO 12º.- Las exenciones se regirán por las siguientes normas salvo <br>disposición en contrario de este Código o de leyes especiales: a) Las exenciones objetivas rigen de <br>pleno derecho y en beneficio de aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho <br>imponible.b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho, en los casos expresamente <br>establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia.c) Las exenciones subjetivas que no obran de <br>pleno derecho serán declaradas sólo a petición de quienes posean un interés legítimo, pero regirán en el <br>caso de entidades, a partir del otorgamiento de personería jurídica o del instrumento legal de creación, <br>según corresponda, o bien, en los demás supuestos, desde el día que se presentó la solicitud ante la <br>autoridad competente.d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado, el <br>que no podrá exceder el término de UN (1) año y regirán hasta la expiración del término, aunque las <br>normas que las contemplen fuesen antes abrogadas o derogadas. Podrán ser renovadas a petición de los <br>beneficiarios por igual plazo si la norma subsistiese. Tal pedido deberá efectuarse con una antelación <br>mínima de SESENTA (60) días al del vencimiento del término por el cual se otorgó la exención.e) Las <br>exenciones se extinguen: 1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que <br>fueran temporales.2) Por la expiración del término otorgado.3) Por el fin de la existencia de las <br>personas o entidades exentas.f) Las exenciones caducan: 1) Por la desaparición de las circunstancias <br>que las legitiman.2) Por la expiración del término otorgado para solicitar la renovación cuando fueren <br>temporales.3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien las goce. En los supuestos contemplados <br>por los apartados 1 y 3 de este inciso se requiere una resolución emanada de autoridad competente que <br>declare la caducidad, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que <br>legitimaban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resolución firme.<br> EXENCIONES - CARÁCTER, TRAMITE ARTCULO 13.- Las resoluciones de la Administración <br>General de Rentas que resuelvan pedido de exención tendrán carácter declarativo.Los pedidos de <br>exención y renovación formulados por los contribuyentes o responsables deberán efectuarse por escrito <br>acompañando las pruebas en que funden su derecho. La Administración General de Rentas deberá <br>resolver la solicitud dentro de los NOVENTA (90) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie <br>resolución el contribuyente o responsable podrá considerarla denegadas e interponer los recursos <br>previstos en este Código.<br> TIÍTULO SEGUNDO EL ORGANISMO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL - FUNCIONES (artículos <br>14 al 18)<br> ARTÍCULO 14.- La Administración General de Rentas tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) <br>Recaudar, verificar y fiscalizar los tributos.b) Determinar, acreditar y/o devolver los tributos vigentes o <br>no, y los que en el futuro se establezcan.c) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de <br>este Código y demás leyes tributarias.d) Resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias.e) <br>Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas, sin <br>alterar la estructura básica aprobada previamente por el Poder Ejecutivo.La Administración General de <br>Rentas se denomina también en este Código Administración General o Administración.<br> ORGANIZACIÓN Y REGLAMENTACIÓN INTERNA DEL ADMINISTRADOR GENERAL <br>ARTÍCULO 15.- La Administración General de Rentas estará a cargo de un Administrador General, <br>que tendrá la funciones, atribuciones y deberes establecidos por este Código, y leyes tributarias <br>especiales, pudiendo establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de <br>sus oficinas.Para ejercer el cargo de Administrador General será requisito indispensable poseer título <br>profesional en Ciencias Económicas, debiendo acreditar una antigüedad de tres años como mínimo en <br>el ejercicio de la profesión.No podrán ejercer el cargo de Administrador General los fallidos o <br>concursados civilmente, los que hubieren sido condenados por delitos contra la propiedad o la fe <br>pública, ni quien sea moroso del Fisco Nacional, Provincial o Municipal.El ejercicio del cargo <br>inhabilita al Administrador General para ejercer su profesión, con excepción de la docencia o <br>investigación.<br> ARTÍCULO 16º.- El Administrador General está facultado para impartir normas generales obligatorias <br>respecto de los contribuyentes, responsables y terceros en las materias que este Código o leyes <br>tributarias especiales autoricen a la Administración General de Rentas a reglamentar situaciones de <br>aquellos frente a la Administración. Dichas normas regirán desde el día siguiente al de su publicación <br>en el Boletín Oficial y Judicial.Podrá además, dictar resoluciones generales interpretativas de las <br>normas tributarias cuando así lo estimare conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables <br>o de cualquier entidad con personería jurídica. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá <br>cualquier decisión que los funcionarios de la Administración hayan de adoptar en casos particulares.Las <br>interpretaciones del Administrador General se publicarán en el Boletín Oficial y Judicial y tendrán el <br>carácter de normas generales obligatorias si al expirar el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la <br>fecha de su publicación, no fueran recurridas ante la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Provincia <br>por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán <br>dicho carácter desde el día siguiente a aquel en que se publique la aprobación o modificación <br>introducida por dicha Subsecretaría. En estos casos deberá otorgarse vista previa a la Administración <br>General para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.Las interpretaciones firmes <br>podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó -Subsecretaría de Ingresos Públicos o <br>Administración General de Rentas-, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las <br>rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en <br>que tales rectificaciones entren en vigencia.<br> FACULTADES - ACTAS ARTÍCULO 17.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Administración <br>General de Rentas tiene las siguientes facultades: 1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de <br>entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública <br>nacional, provincial o municipal.2) Exigir de los contribuyentes o responsables, dentro del plazo que <br>establezca, la exhibición de los libros, documentos o instrumentos de los actos y operaciones que <br>puedan constituir hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las <br>declaraciones juradas.3) Disponer inspección en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan <br>actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, <br>con facultad para revisar o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o <br>tercero.4) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración General de Rentas al contribuyente, <br>responsable o tercero o requerir a los mismos informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del <br>plazo que establezca.5) Solicitar intervención de caja, embargo preventivo, inhibición general de bienes <br>y demás medidas en la forma y condiciones que establecen los Artículos 122º y 131 de este Código.6) <br>Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro de la autoridad <br>judicial competente, para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del <br>contribuyente, responsable o terceros cuando éstos dificulten su realización. La solicitud de <br>allanamiento y secuestro deberá ser resuelta por el Juez dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, con <br>habilitación de día y hora si fuere solicitado. Los funcionarios de la Administración General de Rentas <br>labrarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las <br>facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona <br>hábil que, ante negativa de aquellos a hacerlo, sea requerida para prestar testimonio de las actuaciones <br>cumplidas y servirá de prueba en el procedimiento ante la Administración General de Rentas o judicial <br>respectivo. La Administración General de Rentas podrá publicar la nómina de los contribuyentes y/o <br>responsables deudores de los tributos cuya recaudación tiene asignada, que sean de interés fiscal. Dicha <br>publicación sólo podrá consistir en la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos <br>respectivos, según el caso.El Poder Ejecutivo fijará el alcance y dictará las normas reglamentarias <br>relativas a la publicación aludida en el párrafo precedente. En este caso no rige el secreto de las <br>actuaciones a que alude el Artículo 51º de este Código.<br> DELEGACIÓN DE FUNCIONES Y FACULTADES ARTÍCULO 18º.- Todas las funciones y <br>facultades atribuidas por este Código u otras leyes tributarias a la Administración General de Rentas <br>serán ejercidas por el Administrador General o en caso de ausencia o impedimento, por el Director de <br>Fiscalización o por el Director de Recaudación, en ese orden de prelación. Dichas funciones y <br>facultades podrán también ser ejercidas por los funcionarios y empleados, sean de planta permanente o <br>contratados, a quienes autorice el Administrador General o en caso de ausencia o impedimento, el <br>Director de Fiscalización o el Director de Recaudación, en ese orden, mediante resolución que tendrá <br>vigencia desde el día siguiente a la de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial.En idénticas <br>condiciones a las establecidas en el párrafo precedente, las mismas autoridades podrán delegar el <br>ejercicio de tales funciones y facultades a las personas con quienes contrate especialmente a tal fin. El <br>Poder Ejecutivo podrá delegar total o parcialmente en otras autoridades públicas o terceros, las <br>funciones y facultades conferidas por este Código u otras leyes tributarias.<br> TÍTULO TERCERO SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (artículos 19 al 30)<br> ARTÍCULO 19.- Sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria. Son sujetos pasivos de la <br>obligación tributaria, los contribuyentes, responsables, sucesores de ambos a título universal según las <br>normas del Código Civil y sucesores a título singular<br> CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 20.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho <br>imponible que le atribuyen este Código o leyes tributarias especiales, en la medida y condiciones <br>necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria, los siguientes: a) Las personas de <br>existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado.b) Las personas jurídicas de carácter <br>público y reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o <br>Municipal, empresas estatales o mixtas, y privadas y las simples asociaciones civiles o religiosas que <br>revistan la calidad de sujeto de derecho.c) Las demás entidades que, sin reunir las calidades <br>mencionadas en los incisos anteriores, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial <br>autónoma con relación a las personas que las constituyan.d) Las sucesiones indivisas, cuando este <br>Código o leyes especiales las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las <br>condiciones previstas en la respectiva legislación.e) Las uniones transitorias de empresas (UTE) y las <br>agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley N. 19.550 y sus modificatorias.<br> Ref. Normativas: Ley 19.550<br> OBLIGACIÓN DE PAGO ARTÍCULO 21.- Los contribuyentes, según lo dispuesto en el artículo <br>anterior y en su caso, los herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, <br>personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales están obligados a pagar los <br>tributos en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los deberes formales establecidos por este <br>Código o leyes tributarias especiales.<br> SOLIDARIDAD - CONJUNTO ECONÓMICO ARTÍCULO 22.- Cuando un mismo hecho imponible <br>se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán <br>solidariamente obligadas al pago de la obligación tributaria.El hecho imponible atribuido a una <br>persona, se atribuirá también a otra persona o entidad, con la cual aquella tenga vinculaciones <br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas constituyen una <br>unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes <br>codeudores solidarios del pago de la obligación tributaria.<br> EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ARTÍCULO 23.- La solidaridad establecida en el artículo anterior <br>tendrá los siguientes efectos:1) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los <br>deudores a elección de la Administración General de Rentas, sin perjuicio del derecho de demandar el <br>cobro en forma simultánea a todos los deudores.2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a <br>los demás.3) La exención, condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria libera o <br>beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en <br>cuyo caso la Administración General de Rentas podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los <br>demás con deducción de la parte proporcional del beneficiario.4) La interrupción o suspensión de la <br>prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.<br> RESPONSABLES ARTÍCULO 24.- Responsables son las personas o entidades que sin tener el carácter <br>de contribuyente deben, por disposición de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.Facúltase <br>a la Administración General de Rentas a dictar normas generales obligatorias atinentes al cumplimiento <br>de las obligaciones referidas en el párrafo precedente, como asimismo, a nominar a los responsables.<br> RESPONSABLES - ENUNCIACIÓN ARTÍCULO 25.- Son responsables del pago de la deuda <br>tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se <br>establezca para aquellos: 1) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces o inhabilitados total <br>o parcialmente.2) Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos <br>comerciales y civiles, los liquidadores de las quiebras y sociedades y los representantes de las <br>sociedades en liquidación 3) Los directores, síndicos, gerentes o representantes de las personas <br>jurídicas, asociaciones y demás entidades aludidas en el inciso b) del Artículo 20.4) Los <br>administradores de patrimonios, bienes o empresas que en ejercicio de sus funciones pueden liquidar <br>las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes.5) Los <br>mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan.6) Las personas o entidades que este <br>Código, leyes tributarias especiales o resoluciones generales de la Administración General de Rentas <br>designen como agente de retención, de percepción o de recaudación.7) Los terceros que, aún cuando no <br>tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten con su culpa o dolo la evasión del tributo.La <br>responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se disponen o <br>administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Dicha responsabilidad no se <br>hará efectiva si ellos hubieran procedido con la debida diligencia.Los responsables mencionados en el <br>inciso 2) deberán comunicar a la Administración General de Rentas, de acuerdo con los libros de <br>comercio, o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por <br>gravamen dentro de los QUINCE (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización. No podrán <br>efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes <br>salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del fisco y sin perjuicio <br>de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones. En <br>caso de incumplimiento de esta última obligación serán responsables solidarios por la totalidad del <br>gravamen que resultare adeudado.<br> ARTÍCULO 26.- La Administración General de Rentas podrá imponer a terceros la obligación de <br>actuar como agentes de información, retención y/o percepción de tributos en los casos y en la forma <br>que se determine. Del mismo modo, podrá asignar a los terceros que actúen como agentes de retención <br>y/o percepción, una retribución de hasta un DOS POR CIENTO (2%) sobre los importes retenidos o <br>percibidos, según corresponda.<br> RESPONSABLE - MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS - ESCRIBANO DE <br>REGISTRO ARTÍCULO 27.- Los funcionarios públicos, magistrados y funcionarios del Poder Judicial <br>y los escribanos de registro, son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias <br>vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones a cuyo fin están obligados a exigir <br>su cumplimiento, y en su caso, a retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos <br>respectivos.<br> SOLIDARIDAD DE RESPONSABLES Y TERCEROS ARTÍCULO 28.- Los responsables <br>mencionados en los artículos 25º, 26º y 27º de este Código están obligados solidariamente con el <br>contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que se les ha <br>impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.Igual <br>responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infracciones en que hubieran <br>incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la <br>obligación tributaria del contribuyente o responsable.<br> SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TÍTULO PARTICULAR - CESACIÓN - CASOS ARTÍCULO <br>29.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de fondos de comercio, empresas o <br>explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidaria e ilimitadamente con el contribuyente y <br>demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas, intereses y recargos. Cesará la <br>responsabilidad del sucesor a título particular o del adquirente: 1) Cuando la Administración General de <br>Rentas hubiera expedido certificado de libre deuda; este certificado tendrá efectos liberatorios cuando <br>se trate de los impuestos inmobiliario y a los automotores. Cuando se trate del impuesto sobre los <br>ingresos brutos la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto <br>liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.2) Cuando el transmitente <br>afianzara a satisfacción el pago de la obligación tributaria que pudiera existir.3) Cuando hubieran <br>transcurrido DOS (2) años desde la fecha en que se comunicó la transferencia a la Administración <br>General de Rentas sin que ésta haya determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial <br>para su cobro.No obstante lo expuesto precedentemente, no cesará la responsabilidad del transmitente y <br>del adquirente, sino con la prescripción establecida en Artículo 82 de este Código, cuando exista entre <br>las partes la intención de evadir el tributo.El transmitente será responsable por la deuda tributaria y <br>accesorios correspondientes hasta la fecha de transferencia, por el término que prevé el Artículo 82º.Sin <br>perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todo lo atinente a la transferencia de fondos de comercio <br>será de aplicación la Ley Nº 11.867 y sus modificatorias.<br> Ref. Normativas: Ley 11.867<br> CONVENIOS PRIVADOS - INOPONIBILIDAD ARTÍCULO 30.- Los convenios referidos a <br>obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no <br>son oponibles al Fisco.<br> TÍTULO CUARTO DOMICILIO TRIBUTARIO (artículos 31 al 35)<br> ARTÍCULO 31º.- A los efectos de la aplicación de este Código, leyes tributarias especiales y normas <br>legales complementarias, se considerará como domicilio fiscal de los contribuyentes y demás <br>responsables, el domicilio real o en su caso el legal legislado en el Código Civil. Este domicilio será el <br>que los responsables deberán consignar en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación <br>administrativa de gravámenes o en los escritos que presenten a la Administración General de Rentas. <br>Cualquiera de los domicilios previstos en el presente articulo, producirá a los efectos administrativos y <br>judiciales la de domicilio constituido. Incurrirán en las sanciones previstas en el articulo 55º de este <br>Código los responsables o terceros que sin causa justificada consignen en sus declaraciones, <br>formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de este articulo.<br> ARTÍÇULO 32º.- Sin perjuicio de lo enunciado en el artículo anterior, se consideran domicilios fiscales <br>especiales, los siguientes: a) El lugar de ubicación del bien, en cuanto al impuesto inmobiliario.b) El <br>domicilio denunciado en las actuaciones administrativas pertinentes a los efectos del impuesto de sellos <br>y tasas retributivas de servicios.c) El domicilio ante el Registro Nacional de la Propiedad del <br>Automotor, en el caso del impuesto a los automotores.d) El especial constituido por los contratantes en <br>el respectivo instrumento en relación al impuesto de sellos. En caso de no comunicarse el cambio de <br>domicilio, la Administración General de Rentas podrá reputar subsistente el último domicilio <br>constituido para cualquier efecto, sea administrativo o judicial, derivado de la aplicación de éste <br>Código o leyes tributarias especiales.Todo cambio de domicilio sólo producirá efectos legales cuando <br>se realice a través de las formas que ella establezca.<br> ARTÍCULO 33.- La Administración General de Rentas podrá admitir la constitución de un domicilio <br>especial, siempre que no entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas, pudiendo exigir la <br>constitución de tal domicilio a aquellos contribuyentes que estén radicados fuera del radio de <br>distribución domiciliaria habitual de correspondencia, en la Ciudad de San Fernando del Valle de <br>Catamarca, o en el radio de las delegaciones de la Administración General de Rentas.<br> ARTÍCULO 34º.- Las facultades que se acuerdan para la constitución de un domicilio fiscal fuera de la <br>Provincia no alteraran las normas precedentes ni implicarán la declinación de la jurisdicción.<br> OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR DOMICILIO ARTÍCULO 35.- El domicilio tributario será <br>consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables <br>presenten ante la Administración General de Rentas.<br> TÍTULO QUINTO DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y <br>TERCEROS - ENUMERACIÓN (artículos 36 al 40)<br> ARTÍCULO 36.- Los contribuyentes y responsables, aún cuando invistan el carácter de sujetos exentos, <br>y los terceros, están obligados a cumplir los deberes formales establecidos por este Código, leyes <br>tributarias especiales y resoluciones generales dictadas por la Administración General de Rentas a <br>efectos de facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, los <br>contribuyentes, responsables y terceros, quedan obligados a: 1) Inscribirse ante la Administración <br>General de Rentas en los casos y términos que establezca la reglamentación. Los contribuyentes del <br>impuesto Sobre los Ingresos Brutos están obligados a inscribirse en la Administración General de <br>Rentas previo a la iniciación de actividades. Los organismos provinciales o municipales que deban <br>autorizar la apertura de locales u otorgar habilitaciones, deberán exigir la constancia de inscripción <br>respectiva. 2) Presentar en tiempo y forma de conformidad a las normas que establezca la <br>Administración General de Rentas la declaración jurada de los hechos imponibles que este Código o <br>leyes tributarias especiales les atribuyan.3) Comunicar a la Administración General de Rentas dentro <br>del término de QUINCE (15) días de ocurrido todo cambio en su situación que pueda originar nuevos <br>hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o <br>escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambios de nombres o <br>denominación, apertura de nuevos locales o sucursales, modificación en el régimen de tributación, <br>además de todo cambio de domicilio.4) En materia de emisión, registración y conservación de <br>comprobantes: a) Emitir facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como <br>prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca <br>la Administración General, y presentarlos y exhibirlos a su requerimiento.b) Registrar las adquisiciones <br>de bienes o servicios y las ventas, locaciones o prestaciones en la forma, plazos y condiciones que <br>establezca la Administración General y presentar dichos registros y exhibirlos a su requerimiento.c) <br>Conservar los comprobantes antes mencionados de conformidad a las normas que establezca la <br>Administración General.5) Concurrir a las oficinas de la Administración General de Rentas cuando su <br>presencia sea requerida, contestar cualquier pedido de informes y formular las aclaraciones que les <br>fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y en general de las actividades que puedan <br>constituir hechos imponibles.6) Solicitar permisos previos y utilizar los certificados, guías, formularios <br>y demás documentos que determine la Administración General de Rentas y exhibirlos a requerimiento <br>de autoridad competente.7) Exponer la cédula fiscal y el o los certificados expedidos por la <br>Administración General de Rentas que acrediten su inscripción como contribuyentes del o de los <br>impuestos cuya recaudación se asigna por este Código o leyes tributarias especiales en lugar visible en <br>el domicilio fiscal, en los medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada.8) <br>Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando les fueran requeridos por la <br>Administración General de Rentas o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentra la recaudación de <br>los respectivos tributos.9) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados, las inspecciones <br>o verificaciones en cualquier lugar o medio de transporte.10) Comunicar a la Administración General la <br>petición de Concurso Preventivo o quiebra propia dentro de los CINCO (5) días de la presentación <br>judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El <br>incumplimiento de la obligación determinada liberará de la carga de las costas a la administración <br>provincial, siendo, las que pudieren corresponder, a cargo del deudor.11) Solicitar con DIEZ (10) días <br>de anticipación al vencimiento, las liquidaciones de los Impuestos o sus anticipos, cuando las mismas <br>no se hubieran recibido de la Administración General de Rentas.12) Presentar las liquidaciones de cada <br>uno de los períodos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la declaración jurada informativa anual en <br>los formularios habilitados, en cada caso, debidamente cumplimentados en todos sus partes.La <br>Administración General de Rentas podrá dictar normas generales obligatorias por las que se exima total <br>o parcialmente del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la presente norma La <br>Administración General de Rentas podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos <br>exentos por éste Código, o a quienes se atribuye el hecho imponible en el caso de exenciones objetivas<br> LIBROS ARTÍCULO 37.- La Administración General de Rentas puede establecer, con carácter general, <br>la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables de llevar uno o más libros <br>y/o sistemas de registración donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación <br>de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br> OBLIGACIONES DE TERCEROS A SUMINISTRAR INFORMES - NEGATIVAS ARTÍCULO 38.- <br>La Administración General de Rentas puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a <br>suministrárselos, informes y/o documentación referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades <br>hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos <br>imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber de guardar secreto conforme a la <br>legislación nacional o provincial.El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar <br>los mismos informes en caso de que su declaración pudiere originar responsabilidad de índole punitiva <br>contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos y parientes hasta cuarto grado.<br> DEBER DE INFORMAR DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y ESCRIBANOS <br>DE REGISTRO. ARTÍCULO 39.- Los magistrados, los funcionarios y empleados de la Administración <br>Pública y los escribanos de registro están obligados a suministrar informes a requerimiento de la <br>Administración General de Rentas sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de <br>sus funciones y puedan originar, modificar, o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa <br>prohibición legal. Así también deberán informar directamente a la Administración General de Rentas <br>cuando constataren omisiones, errores o diferencias en los tributos por los hechos anteriormente <br>señalados.Los magistrados judiciales deberán notificar a la Administración General de Rentas, la <br>iniciación de los juicios de quiebra, concurso preventivo y concurso civil dentro del término de <br>CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida, a los fines de que tome la intervención que <br>corresponda.Las autoridades de aplicación de los regímenes de promoción industrial, regionales, <br>sectoriales o de cualquier clase que concedan beneficios impositivos, deberán exigir previo al <br>otorgamiento del beneficio respectivo el certificado de cumplimiento fiscal expedido por la <br>Administración General de Rentas. Asimismo deberán recibir, considerar y resolver en términos de <br>urgente despacho las denuncias u observaciones que la Administración formulare ante aquellas y que se <br>refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las condiciones legales u <br>obligaciones establecidas en los instrumentos por los que se hubieran otorgado los beneficios <br>promocionales.<br> PAGO PREVIO DE TRIBUTOS - EXCEPCIÓN ARTÍCULO 40º.- Ningún magistrado, ni funcionario <br>o empleado de la Administración Pública registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a <br>actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas cuyo cumplimiento no se <br>pruebe con certificado de cumplimiento fiscal expedido por la Administración General de <br>Rentas.Tampoco registrará, ordenará el archivo, ni dará curso a tramitación alguna sin que previamente <br>se abonen las tasas retributivas de servicios que correspondan.La Administración General de Rentas <br>podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones <br>que se tramitan en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia.Cuando se trate de <br>actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la <br>pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción deberá darse entrada a los escritos o actuaciones <br>correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos adeudados.Lo <br>dispuesto en este Artículo no regirá para los casos previstos en el Artículo 41 de la Ley N 17.801.El <br>Poder Ejecutivo reglamentará los términos en que debe presentarse el certificado de cumplimiento <br>fiscal expedido por la Administración General de Rentas en los casos de contrataciones del Estado<br> Ref. Normativas: Ley 17.801<br> TÍTULO SEXTO DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (artículos 41 al 53)<br> ARTÍCULO 41º.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará de conformidad con la base <br>imponible, las alícuotas, los importes fijos y/o los impuestos mínimos que fije la Ley Impositiva y la <br>actualización e intereses resarcitorios, cuando correspondan, previstos en este Código o leyes <br>tributarias especiales.La base imponible se establecerá, según sea el caso, por alguno de los siguientes <br>procedimientos: a) Mediante la declaración jurada que el contribuyente o responsable presente en los <br>casos, formas, tiempo y modalidades que la Ley o las resoluciones emitidas por la Administración <br>General de Rentas establezcan.b) Mediante la aplicación de las tablas de valuación aprobadas. c) <br>Mediante la exhibición de los documentos que sean pertinentes.d) Mediante la determinación de <br>oficio.Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o <br>responsable con datos que el aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o <br>falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, estarán sujetas a las sanciones de los Artículos <br>55, 57 y 58 de este Código, según el caso.Cuando la obligación tributaria determinada por sujeto y por <br>objeto imponible al 31 de diciembre de cada año, sea inferior a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 <br>U.T.) podrá no ser considerado como deuda tributaria.<br> DECLARACIÓN JURADA - CONTENIDO ARTÍCULO 42.- Cuando la liquidación del tributo deba <br>efectuarse por el contribuyente, ella se practicará mediante declaración jurada, salvo los casos <br>especiales que establezca la Administración General de Rentas. Dicha declaración deberá contener <br>todos los datos y elementos que exija la Administración General de Rentas, siendo sus firmantes <br>solidariamente responsables de su fidelidad y exactitud.La Administración General de Rentas podrá <br>verificar en cualquier momento la declaración jurada para comprobar su conformidad a la Ley y la <br>exactitud de sus datos, estando facultada para rectificar de oficio los datos consignados conforme a los <br>actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los <br>contribuyentes, y a reclamar el tributo correspondiente.<br> OBLIGATORIEDAD DE PAGO - DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA ARTÍCULO 43.- El <br>contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, sin <br>perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Administración General de Rentas.El <br>contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en <br>error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. Si de <br>la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Administración General de Rentas, el <br>pago se hará conforme lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o <br>responsable, se aplicará lo dispuesto en el Título Noveno.<br> DETERMINACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 44.- La Administración General de Rentas podrá <br>determinar de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos: 1) Cuando el contribuyente o <br>responsable no hubiera presentado la declaración jurada.2) Cuando la declaración jurada ofreciera <br>dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Administración General de <br>Rentas.3) Cuando la información de la declaración jurada resultara incorrecta o incompleta por dolo o <br>error.4) Cuando este Código o leyes tributarias especiales prescindan de la declaración jurada como <br>base de la determinación.5) Cuando los anticipos no se hubieren pagado o cuando lo pagado ofrezca <br>duda relativas a su exactitud.<br> DETERMINACIÓN DE OFICIO TOTAL O PARCIAL ARTÍCULO 45.- La determinación de oficio <br>será total con respecto al período y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de <br>la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia <br>del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de <br>la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos no considerados <br>expresamente.<br> DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA O BASE PRESUNTA ARTÍCULO 46º.- La <br>determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base <br>presunta.La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o <br>responsable suministre a la Administración General Rentas todos los elementos probatorios de los <br>hechos imponibles siempre que se consideren admisibles a juicio de la Administración. Asimismo la <br>determinación será sobre base cierta cuando en la cuantificación de la obligación tributaria la <br>Administración utilice la información provista por otros fiscos, las registraciones llevadas en legal <br>forma o la documentación proporcionada por terceros vinculados comercial o económicamente con el <br>contribuyente o responsable.Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, <br>la Administración practicará la determinación de oficio sobre base presunta, para lo que considerará <br>todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que este Código o <br>leyes tributarias especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su <br>existencia y el monto de los mismos.La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará <br>también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles y su posible <br>magnitud y por los cuales se hubiera omitido el pago de los impuestos.Para efectuar la determinación <br>de oficio sobre base presunta podrán servir de indicios: el capital invertido en la explotación, las <br>fluctuaciones patrimoniales, las utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del <br>negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo rubro, el volumen de las <br>transacciones y/o ventas en otros periodos fiscales, el monto de las compras, la adquisición de materias <br>primas o envases, los gastos, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, comunicaciones, el <br>pago de salarios, el monto de servicios de transporte utilizados, demás gastos generales inherentes a la <br>explotación, el alquiler del negocio y de la casa- habitación, el nivel de vida del contribuyente, la <br>cuenta bancaria, los depósitos y/o inversiones y los depósitos de cualquier naturaleza en entidades <br>financieras o no, y otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración y que se vinculen <br>con la verificación de los hechos imponibles.La enumeración precedente es meramente enunciativa y su <br>empleo podrá realizarse individualmente o en forma combinada utilizando diversos índices, <br>proyectando datos del mismo contribuyente en períodos anteriores o que surjan del ejercicio de una <br>actividad similar.La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones harán <br>nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Administración en base <br>a los índices señalados u otros que contenga este Código o que sean técnicamente aceptables, es <br>correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de probar lo contrario. Esta <br>probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda <br>apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. Las pruebas que <br>aporte el contribuyente deberán ser oportunas de acuerdo con el procedimiento y no harán decaer la <br>determinación de la Administración sino solamente en la justa medida de lo probado.<br> PRESUNCIONES ARTÍCULO 47º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se presume <br>salvo prueba en contrario, que los ingresos obtenidos por los procedimientos que a continuación se <br>detallan, son ingresos gravados omitidos: a) Diferencia de Inventario: si el inventario constatado por la <br>fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta <br>omitida del periodo fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y <br>que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo periodo. A fin de determinar las ventas <br>o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta <br>omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad <br>bruta declarada perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus <br>declaraciones juradas impositivas del impuesto a las ganancias o el que surja de otros elementos de <br>juicio a falta de aquellas.b) Omisión de contabilizar, registrar o declarar: 1. Ventas o Ingresos, el monto <br>detectado se considerará para la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.2. Compras: se <br>considerará ventas omitidas al monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de <br>utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y <br>otros elementos de juicio del ejercicio, a falta de aquellas.3. Gastos: se considerará que el monto <br>omitido y comprobado representan utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan y que se <br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo periodo. A fin de determinar las ventas o <br>ingresos omitidos, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del inciso a). c) Las <br>diferencias entre la materia imponible declarada y determinada conforme al siguiente procedimiento: <br>Se controlarán los ingresos no menos de CINCO (5) días continuos o alternados de un mismo mes; el <br>promedio de ingreso de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del <br>mes, obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.Si se promedian los ingresos de <br>CUATRO (4) meses alternados de un ejercicio fiscal controlados en la forma que se detalla en el <br>párrafo anterior, el promedio resultante, podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del <br>mismo ejercicio fiscal. A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, <br>cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, podrán aplicarse sobre los <br>ingresos determinados para éste, los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados por el <br>artículo anterior.Cuando en algunos de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base, no <br>existieran ingresos declarados, la materia imponible de éstos se establecerá en función de la <br>determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices <br>generales fijados en el artículo anterior.d) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados <br>constituyen ingresos brutos en el respectivo período fiscal.Las presunciones establecidas en los <br>distintos incisos de este artículo no podrán aplicarse conjuntamente para determinar el gravamen por un <br>mismo periodo fiscal.<br> DETERMINACIÓN - PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 48º.- Antes de dictar la resolución que <br>determine total o parcialmente la obligación tributaria, la Administración correrá vista de las <br>actuaciones producidas donde consten los ajustes efectuados y las impugnaciones y/o los cargos que se <br>le formulan, proporcionando un detallado fundamento de los mismos, con entrega de las copias <br>pertinentes, por el término de QUINCE (15) días.El interesado evacuará la vista dentro del término <br>otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertidos. En el mismo <br>escrito deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios <br>reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial.Si el interesado no compareciere dentro <br>del término señalado en el párrafo anterior, las actuaciones proseguirán en rebeldía.Si lo hiciera con <br>posterioridad, las actuaciones seguirán en el estado en que se encuentren.El interesado dispondrá para <br>la producción de la prueba, si la hubiere ofrecido, de un término de quince (15) días. El término de <br>prueba solo podrá ser prorrogado o suspendido por disposición de la Administración General de <br>Rentas.El interesado podrá agregar informes y/o certificaciones o pericias producidas por profesionales <br>con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes, dilatorias o superfluas, ni las <br>presentadas fuera de término.La Administración podrá disponer medidas para mejor proveer en <br>cualquier estado del trámite, con notificación al interesado.Notificada la vista a que alude la presente <br>norma, cuando surjan nuevos elementos de juicio o cuando hubiere mediado error, culpa o dolo en la <br>exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación, podrá disponerse <br>de oficio una nueva vista.Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la <br>Administración dictará resolución motivada dentro de los NOVENTA (90) días siguientes, la que será <br>notificada al interesado, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas <br>inconducentes, dilatorias o superfluas o no sustanciadas. Cumplido dicho termino el contribuyente <br>podrá interponer pedido de pronto despacho, debiendo la Administración dictar el acto administrativo <br>respectivo en un plazo no mayor de TREINTA (30) días. El silencio de la Administración producirá la <br>caducidad del procedimiento. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación <br>tributaria, si antes de ese acto el contribuyente o responsable prestase su conformidad con la <br>liquidación que hubiere practicado la Administración, allanándose y extinguiendo simultáneamente, por <br>los medios establecidos por este Código, las sumas correspondientes, lo que surtirá entonces los <br>mismos efectos de una declaración jurada y pago fuera de término para el contribuyente o responsable <br>y de una determinación de oficio para el fisco, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas <br>en los artículos 55, 57 y 58. El allanamiento en las condiciones precedentes será valorado a favor del <br>contribuyente o responsable por el órgano competente para resolver acerca del cuantum de la sanción a <br>aplicar. La Administración General de Rentas podrá prescindir de la vista a que se refiere este artículo <br>en los casos de aplicación de recargos e intereses cuando la rectificación y/o determinación practicada <br>por ella sea consecuencia de hechos, elementos y/o datos aportados por el contribuyente o responsable <br>y haya sido conformada previamente por los mismos.En caso de que como consecuencia del <br>procedimiento de determinación se comprobara la comisión de infracciones por el interesado, se <br>aplicarán las sanciones correspondientes conforme las disposiciones del Título VII del Libro Primero <br>de este Código.<br> RESOLUCIÓN - MODIFICACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 49º.- La resolución que determine de <br>oficio la obligación tributaria quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada al contribuyente o <br>responsable, salvo que se interpongan los recursos previstos en este Código.La determinación del <br>impuesto, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: <br>a) Cuando en la Resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la <br>determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en <br>cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en <br>la determinación anterior.b) Cuando surjan nuevos elemento de juicio o se compruebe la existencia de <br>error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación <br>anterior<br> ESCRITOS DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS ACREDITACIÓN DE <br>PERSONERÍA ARTÍCULO 50.- Los contribuyentes, responsables o terceros podrán remitir sus <br>declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos por carta certificada, carta documento o por <br>telegrama colacionado En tales casos se considerará como fecha de presentación la de la recepción de <br>la pieza postal o telegráfica en la oficina de correo. Asimismo podrán remitir la documentación aludida <br>precedentemente por cualquier otro medio que establezca la Administración. Ello sin perjuicio de la <br>presentación directa ante la Administración General de Rentas.En todos los casos previstos en el <br>presente Código deberá acreditarse la personería invocada por el recurrente cuando correspondiese.<br> SECRETO DE ACTUACIONES ARTÍCULO 51.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, <br>informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Administración <br>General de Rentas, son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a su situación y <br>operaciones económicas o a las de sus familiares. Quienes divulgaren o reprodujeren dichas <br>informaciones secretas, sean funcionarios, empleados, jueces, magistrados o terceros, incurrirán en la <br>pena prevista por el Artículo 157º del Código Penal.<br> ACTUACIONES -INADMISIBILIDAD COMO PRUEBA EN CAUSAS JUDICIALES- <br>EXCEPCIONES ARTÍCULO 52.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos <br>aludidos en el artículo anterior, no serán admitidos como prueba en causas judiciales ajenas a los <br>procedimientos tributarios y los jueces deberán rechazarlas de oficio, salvo cuando se ofrezcan por el <br>mismo contribuyente, responsable o terceros, con su consentimiento y siempre que no revelen datos <br>referentes a terceras personas, o salvo también en las cuestiones sucesorias y de familia y en los <br>procesos criminales por delitos comunes cuando se vinculen directamente con los hechos que se <br>investiguen, o en juicios en que sea parte el fisco o esté comprometido el interés público.Los <br>magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración General de <br>Rentas, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en <br>el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlos a persona alguna, salvo a sus superiores <br>jerárquicos y al contribuyente y/o responsable. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes <br>que los responsables o terceros presenten a la Administración General de Rentas y los juicios de <br>demanda contenciosa en cuanto consignan aquellas informaciones, son secretos.El deber del secreto no <br>rige para que la Administración General de Rentas utilice las informaciones para fiscalizar obligaciones <br>tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni tampoco para contestar los pedidos <br>de los fiscos nacionales, provinciales o municipales con los que exista reciprocidad.El Poder Ejecutivo <br>en los casos debidamente justificados, podrá autorizar a la Administración General de Rentas a <br>suministrar a otras reparticiones públicas las informaciones que le sean requeridas, siempre que no <br>tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con la actividad económica <br>ejercida por el contribuyente, responsable o tercero.El secreto no rige respecto de personas, empresas o <br>entidades a quienes la Administración General de Rentas encomiende la realización de tareas <br>administrativas, investigaciones estadísticas, computación, procesamiento de información, confección <br>de padrones, gestión de percepción o cobro, y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos, <br>dichas personas empresas o entidades, sus dependencias o terceros que tengan acceso a la información <br>estarán obligados a mantener el secreto en los términos y con los alcances previstos en el artículo <br>anterior.<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES ARTÍCULO 53º.- Las decisiones de la <br>Administración General se harán conocer a los contribuyentes o responsables a través de cualesquiera <br>de las siguientes formas: a) Personalmente en las oficinas de la Administración General de Rentas <br>debiéndose dejar constancia de la respectiva diligencia, en las actuaciones correspondientes.b) Por carta <br>certificada con aviso especial de retorno con imposición del contenido, siempre que la carta haya sido <br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.c) Personalmente, <br>por medio de un empleado de la Administración General de Rentas, quien dejará constancia en acta de <br>la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se la efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si <br>éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese <br>o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en el acta.Si el destinatario no fuere <br>encontrado en días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado DOS (2) empleados <br>de la Administración para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, los empleados dejarán la resolución, <br>notificación, citación, intimación, requerimiento o carta que deban entregar, a cualquier persona que se <br>hallare en el domicilio, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.Si no hubiera persona <br>dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta <br>de su domicilio, o introducirla por debajo de ella el instrumento al que se hace mención en el párrafo <br>que antecede.Las actas labradas por los empleados notificadores darán fe mientras no se pruebe su <br>falsedad.d) Por nota o esquela numerada, con firma facsímil del funcionario autorizado, remitida con <br>aviso de retorno o notificada en las condiciones que determine la Administración para su emisión y <br>demás recaudos. e) Carta documento con aviso de retorno.f) Por cédula, por medio del empleado que <br>designe el Administrador General, debiéndose observar las normas que al respecto contempla el Código <br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia. g) Por telegrama colacionado. h) Si no pudieran practicarse <br>en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente o responsable, se efectuarán por <br>edictos publicados por TRES (3) días en el Boletín Oficial y Judicial, sin perjuicio de las diligencias <br>que la Administración General de Rentas pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del <br>interesado la notificación, citación, intimación o liquidación de deuda.<br> TITULO SÉPTIMO INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES. CONCEPTO (artículos 54 <br>al 66)<br> ARTÍCULO 54.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole <br>sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este <br>Código o leyes tributarias especiales.Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o <br>culpa.Para la graduación de las sanciones se tendrá en consideración, además de las circunstancias <br>agravantes o atenuantes la capacidad económica del infractor.<br> INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES MULTAS ARTÍCULO <br>55º.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas tributarias constituye <br>infracción que será reprimida con multas cuyos importes se fijarán entre CIEN UNIDADES <br>TRIBUTARIAS (100 U.T.) y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), sin perjuicio de <br>las multas que pudieren corresponder por infracciones de otra naturaleza. Sin perjuicio de la aplicación <br>de las multas previstas en la presente norma, la Administración General de Rentas podrá disponer la <br>clausura por DOS (2) a TRES (3) días de los establecimientos donde se hubiere comprobado el <br>incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Artículo 36º incisos 1) y 4). Dichos plazos <br>podrán extenderse hasta un máximo de CINCO (5) días en caso de reincidencia. Los hechos u <br>omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un acta de <br>comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias <br>relativas a éstos, a su prueba y a su encuadramiento legal, la que asimismo resultará procedente a los <br>efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 62. El acta deberá ser firmada por los actuantes y <br>por el contribuyente, responsable o su representante legal, o en su caso, por las personas que en virtud <br>de la disposición del Artículo 17 sean requeridas para hacerlo por los funcionarios actuantes. En caso <br>de imposibilidad, el acta labrada se notificará en el domicilio fiscal por los medios previstos en el <br>Artículo 53. El acta contendrá además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de <br>que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa, la que se fijará para una fecha no <br>anterior a los CINCO (5) días a partir de su notificación. La Administración General se pronunciará una <br>vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, el acto administrativo que <br>ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse. La Administración General <br>de Rentas por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los <br>recaudos y seguridades del caso. Podrá asimismo realizar comprobaciones con el objeto de verificar el <br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en ella. <br>Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese <br>habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de <br>producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.No podrá suspenderse el <br>pago de los salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de <br>su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.<br> ARTÍCULO 56º.- Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de <br>hacerlo en la forma y dentro de los plazos establecidos por la Administración General de Rentas, será <br>sancionada, sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo importe se fijará entre <br>CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.) y CUATROCIENTAS UNIDADES <br>TRIBUTARIAS (400 U.T.). Si dentro del plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la <br>notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare en forma la declaración jurada <br>omitida, el importe señalado anteriormente se reducirá de pleno derecho en un OCHENTA POR <br>CIENTO (80%) y la infracción no será considerada como un antecedente en su contra. Si en idéntico <br>plazo, se presentare en forma la declaración jurada omitida, sin pagarse la multa, la misma se reducirá <br>de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna en un CUARENTA POR CIENTO (40%).En <br>contra de la sanción prevista en la presente norma podrá interponerse, en idéntico plazo, el recurso <br>previsto en el Artículo 103 inciso a) de este Código.<br> OMISIÓN - MULTAS ARTÍCULO 57.- Incurrirá en omisión y será sancionado con una multa <br>graduable de un DIEZ POR CIENTO (10%) hasta un CIEN POR CIEN (100%) del monto de la <br>obligación fiscal omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no pague total o <br>parcialmente un tributo.La sanción solo se aplicará cuando se haya ordenado el inicio del <br>procedimiento de determinación de la obligación tributaria. La sanción prevista en esta norma se <br>aplicará a los agentes de retención o de percepción respecto a la totalidad de los importes dejados de <br>retener o percibir.No corresponderá esta sanción cuando la infracción fuere considerada como <br>defraudación, ni cuando fuere de aplicación un recargo especial establecido por este Código o por leyes <br>tributarias especiales para un tributo en particular.<br> DEFRAUDACIÓN FISCAL - MULTA ARTÍCULO 58.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles <br>con multas graduales de DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) al QUINIENTOS POR CIENTO <br>(500%) el importe del tributo por el que total o parcialmente se defraudare al Fisco, sin perjuicio de la <br>responsabilidad penal que correspondiere.1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen <br>cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra dolosa con <br>el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o <br>a terceros les incumben.2) Los agentes de retención, de percepción, o de recaudación que mantengan en <br>su poder el importe de tributos retenidos, percibidos o recaudados después de haber vencido los plazos <br>en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que: a) Prueben la imposibilidad de ingresarlos por fuerza <br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.b) Hayan efectuado espontáneamente el pago de los <br>importes retenidos, percibidos o recaudados, más la totalidad de los intereses que correspondan <br>(intereses punitorios), dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento. El dolo se presume por <br>el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.La sanción que establece el presente artículo <br>será graduable del QUINCE POR CIENTO (15%) al CIEN POR CIEN (100%) del impuesto no <br>ingresado oportunamente por los agentes de retención, percepción y recaudación, en tanto haya <br>mediado el pago de los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro de los TREINTA (30) días <br>de vencido el término previsto en el apartado b) del inciso 2. La misma sanción será graduable del <br>CIENTO UNO POR CIENTO (101%) al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando haya mediado <br>el pago dentro de los TREINTA (30) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el párrafo <br>precedente.No corresponderá esta sanción cuando fuera de aplicación un recargo especial establecido <br>por este Código o por leyes tributarias especiales, para un tributo en particular.<br> PRESUNCIONES DE FRAUDE ARTÍCULO 59º.- Se presume la intención de fraude al Fisco, salvo <br>prueba en contrario, en las siguientes circunstancias: 1) Cuando exista contradicción evidente entre las <br>constancias de los libros y documentos con los datos consignados en las declaraciones juradas.2) <br>Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u <br>operaciones que constituyan hechos imponibles.3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones <br>intencionadamente falsas ante el fisco sobre bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos <br>imponibles.4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos <br>asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables, o no mantengan un <br>ordenamiento y clasificación acorde a la naturaleza o el volumen de actividades u operaciones o a la <br>causa del negocio o explotación u omitan registrar tales actividades u operaciones. 5) Cuando no se <br>llevan los libros especiales que menciona el artículo 37 de este Código.6) Cuando medie manifiesta <br>disconformidad entre los preceptos legales o reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar <br>el tributo.7) Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones juradas y <br>pagar el tributo adeudado, si, por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que <br>éstos no podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones <br>emergentes de tal condición.8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente <br>inadecuadas o bien sistemas operativos o documentales inadecuados o impropios de las prácticas de <br>comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones <br>o situaciones y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.9) Cuando se adultere o <br>destruya documentación respecto de la cual el contribuyente y/o responsable hubiera sido nombrado <br>depositario por la Administración General de Rentas. Se presumirá que existe adulteración cuando se <br>observen diferencias entre los actos consignados por el inspector en las actas y planillas de inventarios <br>de los documentos intervenidos y el contenido de éstos, salvo que aquellos permaneciesen en paquetes <br>sellados y lacrados que no presenten signos de violación o que los originales o las copias fotostáticas <br>debidamente controladas se hubieren agregado al expediente. Se presumirá que existe destrucción <br>cuando la documentación intervenida no sea presentada a requerimiento de la Administración General <br>de Rentas.10) Reincidir en infracciones legales.Habrá reincidencia siempre que el sancionado por <br>resolución administrativa firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo y tributo, aunque <br>hubiere sido condonada, dentro de un período de tres años.11) Cuando se produzcan cambios de <br>titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero, al solo efecto de <br>eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br> PAGO DE MULTAS: TÉRMINO ARTÍCULO 60.- Las multas por las infracciones previstas en los <br>artículos 55, 56, 57 y 58, deberán ser abonadas por los infractores dentro de los QUINCE (15) días de <br>notificada la resolución respectiva.<br>ARTÍCULO 61.- La Administración General de Rentas no podrá aplicar las multas previstas en los <br>artículos 55, 56 y 57 cuando las infracciones impliquen error excusable de hecho o de derecho.<br> APLICACIÓN DE MULTAS - PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 62.- La Administración General de <br>Rentas, antes de aplicar las multas por las infracciones previstas por los artículos 57 y 58 dispondrá la <br>instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de <br>QUINCE (15) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, siendo admisibles <br>todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, excepto la prueba testimonial.En el caso de las <br>infracciones previstas en el Artículo 55, la instrucción del sumario se impondrá de oficio o sobre la base <br>del acta labrada por el funcionario de la Administración General de Rentas que hubiera comprobado la <br>presunta infracción, lo que hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario; todo será notificado al <br>presunto infractor en el mismo plazo y para los mismos fines que los del párrafo anterior.Si el imputado <br>notificado en forma legal no compareciere dentro del término señalado en los párrafos anteriores, el <br>sumario proseguirá en rebeldía, si compareciere con posterioridad seguirán las actuaciones en el estado <br>en que se encuentren.El interesado dispondrá para la producción de la prueba, de un término de quince <br>(15) días.El término de prueba solo podrá ser prorrogado o suspendido por disposición de la <br>Administración General de Rentas. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias <br>producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes, ni las <br>presentadas fuera de término.La Administración General de Rentas podrá disponer medidas para mejor <br>proveer en cualquier estado del trámite.Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para <br>mejor proveer, la Administración General de Rentas dictará resolución motivada dentro de los <br>SESENTA (60) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso, las razones <br>del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.La resolución, impondrá la <br>multa correspondiente a la infracción cometida o declarará la inexistencia de la infracción y la <br>absolución del imputado.<br> SUMARIO EN LA DETERMINACIÓN VISTAS SIMULTANEAS ARTÍCULO 63º.- Cuando de las <br>actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surgiere prima facie la existencia de las <br>infracciones previstas en este Título, la Administración podrá ordenar la instrucción del sumario <br>mencionado en el artículo anterior, antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria. <br>En tal caso, se podrá decretar simultáneamente la vista dispuesta por el Artículo 48 y la notificación y <br>emplazamiento aludidos en el artículo anterior, siendo facultativo de la Administración decidir ambas <br>cuestiones en una sola o distinta resolución.<br> RESOLUCIONES - NOTIFICACIÓN EFECTO ARTÍCULO 64º.- Cumplido el procedimiento <br>regulado en este Título la resolución que se dicte aplicando las multas o declarando la inexistencia de la <br>infracción, deberá ser notificada al interesado y solo podrá ser modificada con posterioridad cuando <br>surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la <br>exhibición o consideración de los que sirvieron de base para aplicación de la respectiva sanción.<br> EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR EXIMICIÓN DE <br>SANCIONES ARTÍCULO 65.- Las acciones y sanciones por las infracciones previstas en los artículos <br>precedentes se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme y su <br>importe no hubiere sido abonado.Se podrá eximir de sanción al infractor cuando se verifiquen algunas <br>de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de la primera infracción tributaria dentro de los <br>periodos respectivos de prescripción b) Que dicha infracción no revista gravedad teniendo en cuenta las <br>circunstancias personales del infractor y las circunstancias objetivas del ilícito c) Que la sanción <br>resultare excesivamente onerosa al infractor con relación a su capacidad económica.La eximición de <br>sanción a que alude la presente norma deberá fundarse debidamente en la resolución respectiva.<br> PUNIBILIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES ARTÍCULO 66.- Los contribuyentes <br>mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 20, son punibles sin necesidad de establecer la culpa o <br>el dolo de una persona de existencia visible. Los responsables aludidos en los Artículos 25 y 27 quedan <br>solidaria e ilimitadamente obligados al pago de las multas.<br>TÍTULO OCTAVO EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - PLAZOS - ANTICIPOS <br>(artículos 67 al 87)<br> ARTÍCULO 67.- El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse en los plazos que se fijen por <br>este Código, ley especial, decreto del Poder Ejecutivo o resolución general de la Administración <br>General de Rentas, pudiéndose exigir anticipos y/o pagos a cuenta del tributo.Cuando no exista plazo <br>establecido el débito tributario deberá abonarse dentro de los QUINCE (15) días de producido el hecho <br>imponible o quedar firme la determinación.<br> FORMA - MEDIOS DE PAGO ARTÍCULO 68º.- En los casos de deudas resultantes de anticipos, <br>declaraciones juradas o determinación de oficio, el pago de los tributos y su actualización, sus intereses, <br>recargos y multas, deberá hacerse depositando en las oficinas o dependencias públicas o privadas <br>autorizadas, bancos o empresas habilitadas a tal fin, que hayan celebrado convenio de recaudación con <br>la Administración General de Rentas. A los fines de lo dispuesto precedentemente, se faculta a la <br>Administración General a celebrar los convenios correspondientes.El pago podrá realizarse mediante <br>dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, a la orden de la Administración General de Rentas, <br>tarjetas de compras o créditos, débitos automáticos de cuentas corrientes o cajas de ahorro, o cualquier <br>medio de pago alternativo que asegure la recaudación del tributo.El pago del Impuesto de Sellos <br>también se podrá efectuar mediante estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras <br>habilitadas por la Administración.La Administración General de Rentas podrá establecer pautas o <br>modalidades de pago o de recaudación respecto a determinados contribuyentes, tendientes a <br>perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> FECHAS DE PAGO ARTÍCULO 69.- Se considera fecha de pago: 1) El día que se efectúe el depósito <br>bancario o se pague en las oficinas habilitadas por la Administración General de Rentas.2) El día en que <br>se tome el giro postal o bancario siempre que sea entregado o remitido por pieza certificada a la <br>Administración General de Rentas dentro de los DOS (2) días siguientes, caso contrario se tomará <br>como fecha de pago el día que se entregue a la Administración General de Rentas o se remita por pieza <br>certificada.3) El día que se entregue a la Administración General de Rentas o se remita el cheque por <br>pieza certificada.4) El día señalado por el sello fechador con que inutilicen las estampillas fiscales o el <br>papel sellado o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras.En los supuestos previstos <br>en la presente norma, el pago producirá sus efectos propios siempre que se encuentre imputado en los <br>registros contables de esta Administración General de Rentas.<br> ESTAMPILLAS FISCALES Y PAPEL SELLADO REQUISITOS ARTÍCULO 70º.- La estampilla <br>fiscal y el papel sellado deberán tener impresos su valor en moneda de curso legal, llevarán numeración <br>correlativa y se ordenarán por series.La Administración General de Rentas establecerá las demás <br>características de las estampillas fiscales y del papel sellado, así como todo lo relativo a su emisión, <br>venta, canje, inutilización y caducidad.<br> PAGO TOTAL O PARCIAL ARTÍCULO 71.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuera <br>recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de: 1) Las obligaciones tributarias <br>anteriores relativas al mismo tributo.2) Los intereses, recargos, multas y la actualización de la deuda.<br> PAGO DE COSTAS Y GASTOS CAUSÍDICOS ARTÍCULO 72.- El pago efectuado una vez iniciada <br>cualquier acción judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria, no exime al contribuyente o <br>responsable del pago de las costas y gastos causídicos que pudieren corresponder.<br> IMPUTACIÓN DEL PAGO - NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 73.- Cuando un contribuyente o <br>responsable fuere deudor de tributos, recargos, intereses y multas por diferentes años, y efectuare un <br>pago sin indicar a qué concepto debe imputarse, la Administración General de Rentas deberá imputarlo <br>a la deuda tributaria correspondiente al año más remoto de acuerdo al siguiente procedimiento: 1) <br>Cuando la deuda esté compuesta por capital e intereses, el pago se imputará proporcionalmente <br>respecto de ambos conceptos 2) Cuando la deuda esté compuesta por capital e intereses, conjuntamente <br>con multas, el pago se imputará proporcionalmente respectos de dichos conceptos.El pago efectuado <br>por el contribuyente o responsable deberá ser imputado por la Administración General de Rentas a <br>deudas derivadas de un mismo tributo.La imputación de pago a la que hace referencia la presente <br>norma deberá ser notificada en legal forma al contribuyente y/o responsable<br> FACILIDADES DE PAGO ARTÍCULO 74.- La Administración General de Rentas podrá conceder a <br>los contribuyentes y responsables, con los recaudos y condiciones que ella establezca, facilidades de <br>pago para los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la <br>solicitud respectiva, con más el interés mensual de financiación que fije.Exceptúanse de lo dispuesto en <br>el párrafo precedente a las retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas <br>dentro de los plazos en que debieron ingresarlas al fisco.Se considerará acordado el plan de pago <br>cuando la Administración General de Rentas lo apruebe. A todos los efectos legales se considerará <br>aprobado el plan de pago, sí dentro del plazo de DIEZ (10) días el Organismo Fiscal no rechazare el <br>mismo en forma expresa. El término para completar el pago podrá extenderse hasta (60) meses <br>encontrándose facultada la Administración para exigir la presentación de garantía suficiente a su entera <br>satisfacción. La presentación de la garantía será obligatoria cuando el término para completar el pago <br>supere los TREINTA Y SEIS (36) meses y la deuda supere la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL <br>( $ 35.000).La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, o la falta de pago del total de <br>las cuotas pactadas al finalizar el plazo previsto para la amortización de la deuda, y/o la falta de <br>constitución dentro de los SESENTA (60) días de la garantía que dispone el párrafo anterior, producirá <br>de pleno derecho la caducidad del plan de pago acordado, debiendo la Administración General de <br>Rentas exigir el pago inmediato del saldo impago. A esos efectos, se imputará la totalidad de la suma <br>ingresada hasta la fecha de caducidad del plan de pago, excepto los intereses de financiación, a la deuda <br>resultante al momento de la formulación del plan de pagos, comenzando por la deuda tributaria más <br>antigua. En el caso que la suma ingresada no fuere suficiente para cancelar en su totalidad la deuda <br>correspondiente a un periodo, cuota o anticipo dicha suma se imputará proporcionalmente al capital e <br>intereses. Para el caso de propuestas de Acuerdos Preventivos o Resolutorios de los Concursos y <br>Quiebras establecidos en la Ley N 24.522, la Administración General de Rentas podrá otorgar plazos <br>mayores, facultándose a dicho Organismo para autorizar en los acuerdos que se propongan las <br>condiciones de financiamiento que estime convenientes, según lo considere sobre la base de la <br>evaluación de la propuesta del deudor y demás circunstancias de apreciación que puedan concurrir.La <br>Administración General de Rentas podrá acordar excepcionalmente planes de facilidades de pago por <br>términos superiores a los establecidos en la presente norma hasta un máximo de CIENTO VEINTE <br>(120) meses.La Administración General de Rentas se halla facultada para dictar normas reglamentarias <br>en materia de otorgamiento de facilidades de pago, como también admitir reconocimiento de deudas <br>por parte de terceros en las condiciones y con las formalidades que ella establezca.<br> Ref. Normativas: Ley 24.522<br> INTERESES POR MORA FALTA DE PAGO - INTERESES POR MORA O RESARCITORIOS - <br>CÓMPUTO ARTÍCULO 75º.- La falta total o parcial de pago de los impuestos, anticipos, periodos, <br>cuotas, pagos a cuenta y liquidaciones de deuda en los términos establecidos en este Código, leyes <br>especiales o normas generales obligatorias que al efecto dicte la Administración General de Rentas, <br>hará surgir sin necesidad de interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de <br>imputabilidad de culpa la obligación de abonar los impuestos y conjuntamente con ellos un tipo de <br>interés mensual cuya tasa será fijada con carácter general por la Administración General de Rentas, la <br>que no podrá superar el doble de la tasa promedio para operaciones en descubierto de cuenta corriente <br>de los bancos de plaza.Tratándose de obligaciones fiscales sujetas a actualización, la Administración <br>General de Rentas fijará la tasa correspondiente que se aplicará sobre cada monto reajustado y a partir <br>de la fecha en que corresponda su actualización.La obligación de pagar el interés subsiste no obstante <br>la falta de reserva por parte de la Administración al recibir el pago de la deuda principal y de lo <br>dispuesto por los Artículos 57 y 58 de este Código. A todos los efectos la obligación de pagar el interés, <br>se considerará como accesoria de la obligación principal de pago del tributo.<br> INTERESES PUNITORIOS ARTÍCULO 76º.- Sin perjuicio de la aplicación del interés previsto en el <br>artículo precedente, cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para el cobro de los tributos, sus <br>accesorios y multas, se podrá aplicar además un interés punitorio cuya tasa será establecida por la <br>Administración General de Rentas, computable a partir de la interposición de la demanda. Esta última <br>no podrá ser superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la que se establezca de conformidad <br>a lo dispuesto en el artículo anterior.<br> COMPENSACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 77.- La Administración General de Rentas podrá <br>compensar de oficio los créditos o saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, con las <br>deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por ella, comenzando por <br>los más remotos, salvo los prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos. La Administración <br>compensará los saldos acreedores conforme al procedimiento reglado en el artículo 73º de este Código.<br> COMPENSACIÓN POR DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA ARTÍCULO 78.- Los <br>contribuyentes o responsables que rectifiquen declaraciones juradas podrán compensar el crédito o <br>saldo acreedor resultante de la rectificación, con la deuda emergente de las nuevas declaraciones <br>juradas correspondientes al mismo tributo.Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la <br>Administración General de Rentas podrá reclamar los importes indebidamente compensados con más <br>sus intereses, recargos, multas y actualización que correspondieren.Los agentes de retención o de <br>percepción no podrán compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los <br>contribuyentes.En lo que no esté previsto en este Código o en leyes tributarias especiales, la <br>compensación de oficio y por declaración jurada rectificativa se regirá por lo dispuesto en el Código <br>Civil.<br> COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS CON EL ESTADO PROVINCIAL ARTÍCULO 79.- Cuando el <br>contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado Provincial por cualquier causa, podrá solicitar al <br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la forma <br>que establezca la reglamentación<br> CONFUSIÓN ARTÍCULO 80.- Habrá extinción de la obligación tributaria por confusión, cuando el <br>sujeto activo de la misma quedara colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la <br>transmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo.<br> REMISIÓN O EXENCIÓN - CONDONACIÓN PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA ARTÍCULO 81.- <br>El Poder Ejecutivo podrá disponer en forma simultánea, conjunta o alternativamente, la remisión o <br>exención total o parcial del pago de la obligación tributaria a contribuyentes o responsables de <br>determinadas categorías o zonas, cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que <br>dificulten o hagan imposible el pago en término de la obligación tributaria.El Poder Ejecutivo podrá <br>disponer con carácter general o para determinados radios o zonas, por el término que considere <br>conveniente, la condonación total o parcial de intereses, recargos y multas relacionado con todos o <br>cualesquiera de los tributos que establezca la Provincia a los contribuyentes o responsables que <br>regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre <br>que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección iniciada o inminente <br>observación por parte de la Administración General de Rentas o denuncias presentadas que se vinculen <br>directa o indirectamente con el contribuyente o responsable.El Poder Ejecutivo podrá condonar total o <br>parcialmente el pago de intereses, recargos y multas a determinada categoría de contribuyentes de <br>escasa capacidad contributiva, debiendo dictar al respecto las normas reglamentarias pertinentes.En tal <br>caso, deberá informar al Poder Legislativo.<br> PRESCRIPCIÓN - TÉRMINO ARTÍCULO 82.- Prescriben por el transcurso de CINCO (5) años: a) <br>Las facultades de la Administración General de Rentas para determinar las obligaciones tributarias y <br>para aplicar las sanciones por las infracciones previstas en éste Código.b) La facultad de la <br>Administración General de Rentas para promover la acción judicial tendiente al cobro de la deuda <br>tributaria.c) La acción de repetición, acreditación o compensación.d) La facultad de la Administración <br>General de Rentas para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas <br>indebidamente abonadas.Cuando se trate de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los <br>Ingresos Brutos o sus similares anteriores, que no se hallaren inscriptos en la Administración General <br>de Rentas de Rentas, las facultades establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán <br>por el transcurso de DIEZ (10) años.<br>CÓMPUTO DEL TÉRMINO ARTÍCULO 83.- El término de la prescripción en el caso del apartado a) <br>del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de enero siguiente: 1) Al año en que se <br>produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada. ajuste o pago final <br>correspondiente.2) Al año que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria <br>respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.3) Al año en que se <br>cometieron las infracciones punibles.En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, <br>el término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente, a aquel en <br>que quede firme la resolución que determine la obligación tributaria o imponga las sanciones por <br>infracciones o aquel en que debió abonarse la deuda tributaria, cuando no mediare determinación.En el <br>supuesto del apartado c) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el <br>primero de enero siguiente al año en que venció el período fiscal si se repiten pagos o anticipos que se <br>efectuaron a cuenta cuando aún no se había operado el vencimiento de dicho período, y desde el <br>primero de enero siguiente al año de la fecha de cada pago, en forma independiente para cada uno de <br>ellos, cuando se repitan pagos relativos a un período fiscal ya vencido.Si la repetición comprende pagos <br>hechos por un mismo período fiscal, antes y después de su vencimiento, el término comenzará a correr <br>independientemente para cada uno de ellos en la forma establecida en el párrafo precedente.<br> SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 84.- Se suspenderá el curso de la prescripción: a) <br>En el caso del apartado a) del Artículo 82 por cualquier acto que tienda a determinar la obligación <br>tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el Artículo 62 de este Código, hasta SESENTA <br>(60) días después que la Administración General de Rentas dicte resolución sobre los mismos o venza <br>el término para dictarla.b) En caso del apartado b) del Artículo 82 por la intimación administrativa de <br>pago de la deuda tributaria, hasta un año después de efectuada.c) En el caso del apartado c) del Artículo <br>82 no regirá la causal de suspensión prevista por el Artículo 3966 del Código Civil.<br> INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 85.- La prescripción de las facultades de la <br>Administración General de Rentas para determinar la obligación tributaria y para promover la acción <br>judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria, se interrumpirá: a) Por el reconocimiento expreso o <br>tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable. A todos los efectos legales, <br>cada pago que efectúe el sujeto pasivo de la obligación tributaria importa un reconocimiento expreso de <br>la misma. b) Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.c) Por cualquier acto <br>administrativo que tienda a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre <br>que se notifique al deudor.d) Por la interposición de la demanda judicial.El nuevo término de la <br>prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que ocurran cualesquiera <br>de las circunstancias previstas en la presente norma.<br> SANCIONES POR INFRACCIONES - INTERRUPCIÓN ARTÍCULO 86.- El término de la <br>prescripción de las facultades de la Administración General de Rentas para aplicar sanciones por <br>infracciones, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de <br>la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que tuvo lugar la <br>infracción pasible de sanción que actuó como causa interruptiva de la prescripción.<br> DEMANDA DE REPETICIÓN - INTERRUPCIÓN ARTÍCULO 87.- EL término de la prescripción de <br>la acción de repetición prevista en el inciso c) del Artículo 82º, se interrumpirá por la interposición de <br>la demanda de repetición a que se refiere el Artículo 89º de este Código.El nuevo término de la <br>prescripción comenzará a correr el primero de enero siguiente a la fecha en que venzan SESENTA (60) <br>días de transcurrido el término conferido a la Administración General de Rentas para dictar resolución, <br>si el interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código.<br> TÍTULO NOVENO DEVOLUCIÓN O ACREDITACIÓN DE TRIBUTOS, INTERESES, <br>RECARGOS Y MULTAS POR PAGO INDEBIDO (artículos 88 al 93)<br> ARTÍCULO 88.- La Administración General de Rentas deberá, de oficio, acreditarles o devolverles a <br>los contribuyentes o responsables, las sumas por las que resulten acreedores, en virtud de pagos <br>efectuados espontáneamente o a requerimiento de la Administración y que correspondan a tributos no <br>adeudados o pagos efectuados en cantidad mayor que la debida.La devolución total o parcial de un <br>tributo obliga a devolver, en la misma proporción, los intereses, recargos y multas pagados, excepto la <br>multa prevista en el Artículo 55º de este Código.<br> DEMANDA DE REPETICIÓN PRUEBAS, DETERMINACIÓN, RENACIMIENTO DE LAS <br>ACCIONES Y PODERES PRESCRIPTOS ARTÍCULO 89.- Para obtener la devolución de las sumas <br>que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los <br>contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Administración <br>General de Rentas.Con la demanda deberán ofrecerse y acompañarse, en su caso, todas las pruebas que <br>hagan a su derecho.Interpuesta la demanda de repetición, la Administración General de Rentas podrá <br>ordenar la determinación de la obligación tributaria, excepto respecto de los impuestos inmobiliario y a <br>los automotores, con relación al período y al tributo de que se trate y en su caso, a exigir el pago de las <br>sumas que resultaren adeudarse.Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determinación <br>estuvieren prescriptas las acciones y facultades del fisco, éstas renacerán por el período fiscal al que se <br>impute la devolución y hasta el límite de la cantidad que se reclame.En el supuesto que contempla la <br>presente norma, se reconocerá la actualización prevista en el título siguiente, cuando correspondiere, <br>desde el mes en que se interponga la reclamación hasta el mes de la notificación al beneficiario de la <br>resolución a que hace referencia el artículo siguiente, estableciéndose valores que quedarán firmes, <br>siempre que el efectivo pago se efectúe dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la fecha de la <br>notificación de la citada resolución.Cuando el contribuyente o responsable, con anterioridad a la <br>notificación mencionada en el párrafo anterior, solicitara compensación de su crédito con otras deudas <br>fiscales propias, la actualización se establecerá hasta el día de la solicitud, renaciendo la actualización <br>del saldo, si existiera, hasta la referida notificación.Si el contribuyente o responsable solicitare la <br>acreditación del saldo a su favor para cancelar obligaciones futuras, la actualización se calculará en la <br>forma prevista en el quinto párrafo del presente artículo, salvo cuando existiera imputación expresa, en <br>cuyo caso el ajuste procederá hasta la fecha de vencimiento de la obligación a cancelar o hasta la <br>notificación prevista en el mismo párrafo de este artículo, la que fuere anterior.En los supuestos <br>previstos en la presenta norma, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá el interés establecido por <br>el artículo 75º de este Código. Dicho interés se aplicará desde la fecha de la interposición de la <br>demanda en legal forma hasta la fecha de la resolución que disponga la devolución o autorice la <br>acreditación.Los agentes de retención o de percepción no podrán reclamar la devolución, acreditación o <br>compensación de las sumas ingresadas, que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.<br> PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 90.- Interpuesta la demanda, la Administración General de Rentas <br>previa sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime <br>oportuno disponer, dictará resolución dentro de los NOVENTA (90) días de interpuesta la demanda, <br>que será notificada al demandante. Vencido el plazo sin que la resolución fuera emitida el demandante <br>podrá considerar denegado tácitamente el reclamo, pudiendo interponer los recursos previstos en este <br>Código.<br> RESOLUCIÓN - TÉRMINO PARA APELAR ARTÍCULO 91.- La resolución de la Administración <br>General de Rentas, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada.Solo procederá la revisión de <br>esta resolución cuando surgieran nuevos elementos de juicio, o medie error, culpa o dolo en la <br>exhibición o consideración de elementos que sirvieron de base a la misma.<br> REQUISITOS PREVIOS PARA RECURRIR A LA JUSTICIA ARTÍCULO 92.- La demanda de <br>repetición ante la Administración General de Rentas y el recurso ante el Ministerio de Hacienda y <br>Finanzas son requisitos previos para recurrir a la vía judicial.<br> IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN ARTÍCULO 93.- Si el tributo se pagare en <br>cumplimiento de una obligación tributaria derivada de una determinación de oficio sobre base cierta o <br>presuntiva de la Administración, quedará expedita la vía contencioso administrativa u ordinaria para <br>interponer demanda de repetición.<br> TITULO DÉCIMO ACTUALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ACTUALIZACIÓN <br>DE LA DEUDA FISCAL (artículos 94 al 102)<br>ARTÍCULO 94.- Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como así <br>también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el <br>último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada <br>automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna.<br> ACTUALIZACIÓN - ÍNDICE APLICABLE ARTÍCULO 95.- La actualización procederá sobre la base <br>de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC producida <br>entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.A <br>tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Administración General de <br>Rentas.<br> ACTUALIZACIÓN - ANTICIPOS, PAGO A CUENTA ARTÍCULO 96.- El monto de la actualización <br>correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, no constituye crédito a <br>favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste.<br> ACTUALIZACIÓN - PAGO FUERA DE TÉRMINO ARTÍCULO 97.- Cuando el monto de la <br>actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá <br>deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo <br>pago, en la forma y plazos previstos para el gravamen.<br> ACTUALIZACIÓN - PAGO CON FACILIDADES ARTÍCULO 98.- En los casos de pago con <br>facilidades previstos en el presente Código, la actualización procederá solamente hasta el acogimiento a <br>las mismas, quedando invariable el saldo adeudado. A las cuotas no pagadas en término les será de <br>aplicación el régimen general dispuesto en los Artículos 75, 94 y 95.<br> ACTUALIZACIÓN - SANCIONES Y ACCESORIOS ARTÍCULO 99.- La actualización integrará la <br>base para el cálculo de las sanciones, recargos e intereses, previstos en este Código y se aplicará hasta <br>el momento de ingreso de la deuda por parte del deudor, aún cuando lo haga como consecuencia de <br>demanda judicial.<br> ACTUALIZACIÓN - EMBARGO PREVENTIVO ARTÍCULO 100.- Cuando la Administración <br>General de Rentas solicitara embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los <br>contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, <br>sin perjuicio de la determinación posterior del tributo, sus accesorios y la actualización al momento del <br>pago.<br> ACTUALIZACIÓN - IMPUESTO DE SELLOS ARTÍCULO 101.- En el caso del Impuesto de Sellos, <br>el ajuste por actualización no se aplicará cuando el contribuyente regularice su situación hasta el último <br>día del segundo mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento. Para los casos en que los pagos <br>sean efectuados con posterioridad a dicho período le será de aplicación, además lo dispuesto en los <br>Artículos 94 y 95.<br> ACTUALIZACIÓN - IMPUESTO INMOBILIARIO ARTÍCULO 102.- Exclúyense a las deudas <br>provenientes del impuesto inmobiliario del ajuste previsto en este Título siempre que el pago del <br>impuesto y sus intereses se efectúe sin que existiere reclamo expreso de deuda.<br> TÍTULO DÉCIMO PRIMERO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL RECURSO DE <br>RECONSIDERACIÓN - (artículos 103 al 117)<br> PROCEDENCIA ARTÍCULO 103º.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de <br>reconsideración que procederá: a) Contra las resoluciones de la Administración que impongan <br>sanciones por incumplimiento a los deberes formales. También procederá contra las decisiones que <br>resuelvan la clausura de los establecimientos acorde las previsiones del Artículo 55 del presente <br>Código. b) Contra las resoluciones de la Administración que determinen total o parcialmente <br>obligaciones tributarias e impongan sanciones por infracciones materiales, resuelvan demandas de <br>repetición o denieguen exenciones.<br>RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - INTERPOSICIÓN - REQUISITOS ARTÍCULO 104º.- El <br>recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito ante la Administración General de Rentas, <br>personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo de retorno, dentro de los QUINCE <br>(15) días de notificada la resolución respectiva.El recurso deberá fundarse exponiendo los agravios que <br>cause al recurrente la resolución recurrida, debiendo la Administración declarar su improcedencia <br>cuando se omita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las <br>que consten en documentos. Serán admisibles como medios de prueba los establecidos en el Código <br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia, excepto la prueba testimonial.El recurrente podrá reiterar la <br>prueba ofrecida ante la Administración y que no fue admitida o que habiendo sido admitida y estando <br>su producción a cargo de la Administración, no hubiera sido sustanciada.<br> RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ARTÍCULO 105º.- La misma autoridad <br>que dictó el acto impugnado, resolverá el recurso de reconsideración mediante resolución dentro de los <br>SESENTA (60) días de interpuesto el recurso. La decisión recaída será notificada en legal forma al <br>contribuyente responsable y quedará firme a los QUINCE (15) días de su notificación.<br> ARTÍCULO 106º.- El recurso de apelación procederá contra la resolución que dicte la Administración <br>General de Rentas en los supuestos a que hace referencia el Artículo 103. A efectos del agotamiento de <br>la instancia administrativa, el recurso previsto en la presente norma será de interposición obligatoria, <br>quedando expedita la vía judicial cuando la autoridad competente resuelva el mismo.<br> RECURSO DE APELACIÓN - INTERPOSICIÓN - REQUISITOS ARTÍCULO 107º.- El recurso de <br>apelación deberá interponerse por escrito y fundadamente ante la Administración General de Rentas <br>dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso de <br>reconsideración. Sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la <br>resolución recurrida o documentos que no se hubieran presentado oportunamente a la Administración <br>por impedimento justificado y debidamente acreditado. Podrá también el apelante reiterar la prueba <br>ofrecida ante la Administración y que no hubiera sido admitida o que habiendo sido admitida y estando <br>su producción a cargo de la Administración, no hubiera sido sustanciada. Sólo serán admisibles los <br>medios de prueba a que hace referencia el Artículo 104 del presente Código.<br> RELEVACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARTÍCULO 108º.- Dentro de los SESENTA (60) días de <br>interpuesto el recurso de apelación la Administración General de Rentas deberá elevar las actuaciones <br>al Ministerio de Hacienda y Finanzas juntamente con un escrito respondiendo los agravios que causen <br>al recurrente la resolución apelada.<br> PROCEDIMIENTO ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS. ARTÍCULO 109º.- El <br>procedimiento ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas del recurso de apelación se regirá por las <br>disposiciones que se establecen a continuación.Recibidas las actuaciones procederá a examinar si <br>existen defectos formales en la presentación del recurso, en cuyo caso se intimará al recurrente a fin de <br>que lo subsane en el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del mismo.En la <br>instancia ante el Ministerio los interesados podrán actuar personalmente, por intermedio de sus <br>representantes legales o por mandatarios, quienes deberán acreditar su personería con el testimonio de <br>Escritura Pública o carta poder con firma autenticada por Escribano de Registro o Juez de Paz.El <br>Ministerio ordenará la recepción de las pruebas que resulten admisibles de conformidad con lo previsto <br>en el Artículo 107 y las que considere pertinentes, disponiendo quien deberá producirlas y el término <br>dentro del cual deberán ser sustanciadas, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días.En caso de <br>que resolviera poner la prueba a cargo del contribuyente o responsable, el proveído respectivo será <br>notificado a la Administración General de Rentas para que controle su diligenciamiento y efectúe las <br>comprobaciones y verificaciones que estime pertinentes.<br> MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER ARTÍCULO 110º.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá <br>disponer medidas para mejor proveer y en especial convocar a las partes, a los peritos y a cualquier otro <br>funcionario de la Administración General de Rentas para procurar aclaraciones sobre los puntos <br>controvertidos.Las medidas para mejor proveer, incluidas las periciales, podrán ser practicadas por <br>funcionarios de la Administración o de aquellos organismos provinciales competentes en la materia de <br>que se trate, pudiendo el apelante proponer peritos. En todos los casos las medidas para mejor proveer <br>serán notificadas a las partes quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las <br>comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.<br> RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN ARTÍCULO 111º.- Vencido el <br>término fijado para la producción de las pruebas, el Ministerio de Hacienda y Finanzas ordenará la <br>clausura del procedimiento, debiendo requerir dictamen jurídico, el que deberá producirse dentro de los <br>TREINTA (30) días posteriores.Producido el dictamen, el Ministerio dictará resolución definitiva <br>dentro de los TREINTA (30) días posteriores al plazo establecido en el párrafo precedente, <br>notificándose de la decisión al recurrente, al Fiscal de Estado y a la Administración General de Rentas.<br> EFECTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ARTÍCULO 112º.- La interposición del recurso <br>de reconsideración y apelación no suspenderá la intimación de pago la que deberá cumplirse en la <br>forma establecida por ley, salvo por la parte impugnada o apelada. El Poder Ejecutivo podrá condonar <br>total o parcialmente el pago de los recargos especiales y multas, cuando la naturaleza de la cuestión o <br>las circunstancias especiales del caso justifiquen la actitud del contribuyente o responsable.<br> DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA OPCIÓN POR VÍA ORDINARIA - SOLVE ET <br>REPETE ARTÍCULO 113º.- El Fiscal de Estado, el contribuyente y/o responsable podrán interponer <br>demanda contencioso-administrativa ante la Corte de Justicia contra las decisiones definitivas de la <br>Administración General de Rentas o del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su caso, o cuando <br>dichos organismos no hubieran dictado resolución vencido el plazo establecido en los Artículos 105 y <br>111, respectivamente.La demanda deberá interponerse dentro de los VEINTE (20) días de notificada la <br>resolución definitiva o aclaratoria o de vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior.Contra las <br>resoluciones que resuelvan demandas de repetición, el contribuyente podrá optar por iniciar dentro del <br>término señalado anteriormente, demanda ordinaria ante la justicia o demanda contencioso-<br>administrativa.Será requisito para promover demanda contencioso-administrativa u ordinaria ante la <br>justicia, el pago previo de los tributos y su actualización, recargos e intereses, no así de las multas cuyo <br>pago podrá afianzarse.Cuando la Provincia fuera demandada por causas tributarias, el Fiscal de Estado <br>procurará que la representación de la misma esté a cargo de los abogados asesores de la Administración <br>General de Rentas, a cuyo fin otorgará los poderes pertinentes.<br> FACULTAD DE COBRO DE SUMAS REPETIDAS - FIANZA- ARTÍCULO 114º.- Cuando el <br>Ministerio de Hacienda y Finanzas hiciera lugar en todo o en parte a una demanda de repetición y el <br>Fiscal de Estado promoviera demanda contencioso-administrativa, el contribuyente o responsable <br>podrá exigir la entrega de las sumas respectivas, afianzando debidamente su importe.<br> ACLARATORIA - RECURSO DE ACLARATORIA ARTÍCULO 115º.- Dentro de los CINCO (5) días <br>de notificada la resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas o de la Administración General de <br>Rentas, el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, en su caso, podrán solicitar se aclare <br>cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la <br>resolución.Solicitada la aclaratoria y corrección de la resolución, el Ministerio o la Administración <br>resolverán lo que corresponda sin sustanciación alguna.El término para promover demanda <br>contencioso-administrativa u ordinaria, correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.<br> PLAZOS ARTÍCULO 116.- Los plazos establecidos en el presente título son perentorios. Una vez <br>vencidos los términos para la interposición de los recursos no podrán plantearse con posterioridad. Los <br>plazos se cuentan en todos los casos por días hábiles administrativos.<br> ARTÍCULO 117.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá delegar las funciones establecidas en el <br>presente título en la Subsecretaría de Ingresos Públicos.<br> TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO EJECUCIÓN POR APREMIO PODERES DE LOS <br>REPRESENTANTES DEL FISCO REQUISITOS (artículos 118 al 131)<br>ARTÍCULO 118.- El cobro judicial de los tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses y multas que <br>se adeuden al erario provincial, estará a cargo de la Fiscalía de Estado y se practicará por ejecución <br>fiscal, regulada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, con las <br>modificaciones que se establecen en el presente título, a tales fines el Fiscal de Estado otorgará a los <br>Procuradores Fiscales los poderes correspondientes para actuar en juicio. La reglamentación a dictar <br>por el Poder Ejecutivo establecerá los requisitos exigidos para integrar el cuerpo de Procuradores <br>Fiscales, los deberes y obligaciones de los mismos, el procedimiento de asignación, control y <br>seguimiento de las causas, los gastos a reconocer y demás formalidades y condiciones necesarias para <br>el mejor cumplimiento de la gestión judicial<br> COMPETENCIA ARTÍCULO 119.- En los procesos de ejecución fiscal, medidas cautelares y toda otra <br>acción tendiente a asegurar el crédito del fisco, entenderán los juzgados de Primera Instancia en lo <br>Comercial y de Ejecución de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, o los que resulten <br>competentes en razón de la materia correspondiente al del domicilio del deudor, a elección del <br>acreedor.<br> PROCEDIMIENTO - INTIMACIÓN DE PAGO O EMBARGO REBELDÍA ARTÍCULO 120.- La <br>intimación de pago y/o embargo con citación de remate se practicará en el domicilio tributario del <br>deudor.Cuando no se conociera el domicilio del demandado en la Provincia o fuera incierto o dudoso se <br>lo citará por edictos que se publicarán durante TRES (3) días en el Boletín Oficial y Judicial. Si el <br>demandado no compareciera se seguirá el juicio en rebeldía conforme las disposiciones pertinentes del <br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> TÍTULO EJECUTIVO ARTÍCULO 121.- Será título hábil para la ejecución la liquidación de la deuda <br>expedida por la Administración General de Rentas con las formalidades que establezca el Poder <br>Ejecutivo.<br> TÍTULO EJECUTIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS INTERVENCIÓN DE <br>CAJA ARTÍCULO 122.- Una vez instrumentado el Titulo Ejecutivo, la Administración General de <br>Rentas emplazará por el término de cinco (5) días al contribuyente o responsable o agente de <br>percepción y/o retención o a quienes pudieran resultar deudores solidarios del impuesto sobre los <br>Ingresos Brutos adeudado, a fin de que regularicen la obligación tributaria pendiente de pago, bajo <br>apercibimiento de solicitar judicialmente la intervención de caja. Este pedido procederá en todos los <br>casos en que la venta bruta mensual del contribuyente supere la suma de Pesos DOCE MIL ($ 12.000.-) <br>El tribunal interviniente en la causa deberá decretar el pedido de intervención de caja dentro del <br>término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, fijando el porcentaje de embargo entre el DIEZ (10) y el <br>TREINTA (30) por ciento de las entradas brutas diarias del contribuyente hasta completar el importe <br>total adeudado al fisco en concepto de tributo, intereses, recargos y multas resultantes del titulo <br>ejecutivo, a partir de ese momento automáticamente cesará la intervención de caja. Una vez ordenada <br>por el Juez la intervención de caja, podrá ser sustituida por otra medida cautelar cuando así lo solicitare <br>la Administración General de Rentas. Dicha medida cautelar caducará si Fiscalía de Estado de la <br>Provincia no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal dentro del término de CIENTO <br>OCHENTA (180) días contados a partir de la satisfacción del crédito que se reclama.<br> EXCEPCIONES - ENUMERACIÓN TAXATIVA ARTÍCULO 123.- Sólo podrán oponerse las <br>excepciones que se enumeran a continuación: 1) Inhabilidad del título por vicios de forma. 2) Pago <br>documentado.3) Facilidades para el pago concedidas por la Administración General de Rentas <br>conforme lo dispuesto en el Artículo 74.4) Pendencia de recurso previsto por este Código.5) <br>Prescripción. En aquellos casos que se opusieren las excepciones admitidas en los inciso 2) y 3) del <br>presente artículo, habiendo sido previamente intimados por la Administración General de Rentas, y no <br>se hubieren presentado dentro del plazo acordado, las costas se impondrán por el orden causado, ello <br>sin perjuicio que se haga lugar a la excepción opuesta.<br> PRUEBA DOCUMENTAL - ADMISIBILIDAD ARTÍCULO 124.- Sólo será admisible la prueba <br>documental, la que deberá acompañarse con el escrito donde se opongan excepciones salvo cuando se <br>tratare de informes por escrito de reparticiones públicas, testimonios de instrumentos públicos o <br>constancias de actuaciones judiciales en cuyo supuesto tales pruebas deberán ofrecerse en la misma <br>oportunidad y con la debida especificación y producirse en el término no mayor de QUINCE (15) días <br>que a ese efecto señalará el Juez.No procediéndose en la forma indicada precedentemente el Juez <br>rechazará sin más trámite las excepciones opuestas.<br> AUDIENCIAS PARA INFORMAR ARTÍCULO 125.- Vencido el término que se hubiere acordado <br>para producir la prueba conforme lo dispuesto en el artículo anterior se pondrán los autos en la oficina <br>por el término de TRES (3) días dentro de los cuales las partes podrán presentar un informe sobre el <br>mérito de la prueba rendida.<br> SENTENCIA ARTÍCULO 126.- El Juez dictará sentencia dentro de los TRES (3) días siguientes de <br>vencido el término anterior o del otorgado para oponer excepciones, o de aquel en que se hubieran <br>practicado las diligencias para mejor proveer.<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIA ARTÍCULO 127.- Si la sentencia mandare llevar adelante la ejecución <br>se procederá en un todo con arreglo a los prescriptos para el juicio ejecutivo por el Código Procesal <br>Civil y Comercial.<br> INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 128.- Contra la sentencia de remate sólo <br>procederán los recursos por el ejecutado, si se hubieren opuesto excepciones o se impugnara el monto <br>de los honorarios regulados. La sentencia será apelable para el ejecutante, y el recurso se concederá en <br>relación.<br> REMATE ARTÍCULO 129.- Cuando deban rematarse bienes embargados, la designación del martillero <br>se hará por sorteo. En caso de que el mismo no asumiera sus funciones, la Administración General de <br>Rentas podrá proponer al Juez, la designación de oficio del martillero que llevará adelante la subasta. <br>Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y otro diario local por TRES (3) días en el caso de <br>inmuebles y DOS (2) en el de bienes muebles, sin perjuicio de reclamar la aplicación del Artículo 576 <br>del Código de Procedimiento Civil y Comercial cuando sea procedente.<br> DISPENSA DE DAR FIANZA ARTÍCULO 130.- El fisco queda dispensado de dar fianza o caución en <br>todos los casos que dicho requisito sea exigido al actor por el Código Procesal Civil y Comercial.<br> EMBARGO PREVENTIVO – SUSTITUCIÓN- SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD ARTÍCULO <br>131.- En cualquier momento podrá la Administración General solicitar embargo preventivo de bienes <br>y/o el secuestro, o la inhibición general de los mismos, y/o el embargo de los fondos y valores de <br>cualquier naturaleza depositados en las entidades financieras regidas por la ley Nº 21.526, y/o <br>cualquiera de las medidas precautorias previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la <br>provincia, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes responsables o quienes <br>puedan resultar deudores solidarios, debiendo los jueces decretarla dentro de las CUARENTA Y <br>OCHO (48) horas, bajo exclusiva responsabilidad del Fisco.Este embargo podrá ser sustituido por <br>garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días <br>la Administración no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.El término fijado para la <br>caducidad del embargo se suspenderá en los casos de interposición de los recursos previstos en este <br>Código, desde la fecha de su presentación y hasta QUINCE (15) días después de quedar firme la <br>resolución que se dicte al respecto.<br> Ref. Normativas: Ley 21.526<br> LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL (artículos 132 al 262) TÍTULO PRIMERO IMPUESTO <br>INMOBILIARIO (artículos 132 al 149)<br> CAPÍTULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE - IMPOSICIÓN - INMUEBLES COMPRENDIDOS <br>(artículos 132 al 134)<br> ARTÍCULO 132.- Por cada inmueble ubicado en la Provincia de Catamarca, se pagará un impuesto <br>anual de acuerdo a las normas que se establezcan en este Título y la Ley Impositiva.El impuesto será <br>progresivo y las alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva y se aplicarán sobre la base de la <br>valuación que determine la Administración General de Catastro.<br> ARTÍCULO 133.- Los montos mínimos y máximos que para cada tramo de progresividad fije la Ley <br>Impositiva por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser modificados por decreto del <br>Poder Ejecutivo, para adecuarlos a esquemas de justa contribución progresiva, en función de la real <br>capacidad contributiva de los contribuyentes de este impuesto.<br> NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ARTÍCULO 134.- La obligación tributaria se <br>genera por el sólo hecho del dominio, usufructo o posesión a título de dueño de los inmuebles, con <br>prescindencia de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos o en la <br>Administración General de Catastro.Por el excedente de superficie de inmuebles empadronados con <br>menor superficie que la real y respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida, se <br>pagará el impuesto y los recargos, por el término no prescripto.<br> CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES (artículos 135 al 139)<br> ARTÍCULO 135.- Son contribuyentes del impuesto quienes figuren como titulares del inmueble en el <br>Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos.Los poseedores de los inmuebles sujetos al <br>impuesto que los tengan en su poder por cualquier motivo, son responsables solidarios del pago del <br>tributo y sus accesorios.<br> SOLIDARIDAD EN LA VENTA A PLAZO ARTÍCULO 136.- En los casos de venta de inmuebles a <br>plazo, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio tanto el propietario del inmueble como el <br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados al pago del impuesto.<br> TRANSFERENCIAS - EFECTOS ARTÍCULO 137.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles <br>de un sujeto gravado a otro exento o no alcanzado por el impuesto, serán a cargo del sujeto alcanzado <br>por el impuesto todas las obligaciones vencidas hasta la transferencia. Cuando se verifiquen <br>transferencias de inmuebles de un sujeto exento o no alcanzado por el impuesto a otro gravado, serán a <br>cargo de éste las obligaciones que se devenguen con posterioridad a la transferencia. En los casos en <br>que no se haya producido la transmisión de la titularidad del dominio, pero se haya otorgado la <br>posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el <br>Estado, la obligación o la exención comienza a regir a partir del mes siguiente de la posesión. La <br>Administración General de Catastro no podrá modificar el estado parcelario de los inmuebles, sin la <br>correspondiente constancia de libre deuda otorgada por la Administración General de Rentas referida a <br>las parcelas que le den origen.Dicha constancia deberá acreditar el pago de todas las obligaciones <br>vencidas a la fecha del respectivo acto administrativo.<br> DONACIONES A LA PROVINCIA O A MUNICIPALIDADES - EXIMICIÓN DE PAGO DEL <br>IMPUESTO ARTÍCULO 138.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la eximición de pago del impuesto <br>establecido en el presente título, en los supuestos de donación a favor del Estado de inmuebles <br>ocupados por particulares y/o reparticiones públicas, previa aceptación de la correspondiente donación. <br>En los casos que así correspondiere, deberá confeccionarse el plano de mensura y subdivisión, para <br>cuya aprobación no será requisito contar con el certificado de cumplimiento de obligaciones fiscales <br>expedido por la Administración General de Rentas.En caso de donación de inmuebles que sean partes <br>de mayor extensión, la eximición a que alude la presente a que alude la presente norma lo será <br>exclusivamente por la parte efectivamente donada.<br> RESPONSABLE POR DEUDA AJENA ARTÍCULO 139º.- Los escribanos públicos y autoridades <br>judiciales que intervengan en la formalización de actos de transmisión de dominio o de constitución de <br>derechos reales sobre inmuebles, no podrán autorizarlos sin que previamente se presente un certificado <br>de libre deuda expedido por la Administración General de Rentas en el que conste la extinción de la <br>obligación tributaria, hasta el momento de celebración de la operación. El adquirente será <br>solidariamente responsable con el transmitente por las obligaciones tributarias vencidas con <br>posterioridad a la fecha de otorgamiento del certificado de libre deuda y hasta la fecha de otorgamiento <br>del respectivo acto de trasmisión del dominio o de constitución de derechos reales.<br> CAPÍTULO TERCERO BASE IMPONIBLE - VALUACIÓN FISCAL (artículos 140 al 143)<br> ARTÍCULO 140º.- La base imponible del impuesto en cada ejercicio fiscal se determinará tomando <br>total o parcialmente la valuación fiscal según lo establezca la Ley Impositiva.La valuación fiscal será la <br>que determine la Administración General de Catastro o en su defecto la Administración General de <br>Rentas, conforme lo disponga la Subsecretaria de Ingresos Públicos en ausencia de la primera, <br>actualizada al último mes del año anterior.<br> RECLAMO ARTÍCULO 141.- Los contribuyentes podrán efectuar reclamaciones en caso de <br>disconformidad con las valuaciones practicadas ante el organismo que la practicó, no liberándose de la <br>obligación de pagar en término el tributo.De resultar el pago efectuado superior al impuesto <br>efectivamente adeudado por ajuste de la valuación, la diferencia se acreditará para futuros pagos, <br>actualizándose en este caso a partir de la fecha de pago.<br> REVALÚO ARTÍCULO 142.- El Poder Ejecutivo podrá disponer como medida de carácter general, en <br>todo el territorio de la Provincia o en uno o más departamentos, la reevaluación de todos los inmuebles, <br>anualmente o en plazo mayores.<br> COMUNICACIONES ARTÍCULO 143.- Toda modificación o mejora en los inmuebles que determine <br>una variación en su valor, deberá ser comunicada fehacientemente a los organismos que determinan su <br>valuación, dentro de los NOVENTA (90) días de realizada.<br> CAPÍTULO CUARTO EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO (artículos 144 al 146)<br> ARTÍCULO 144.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Título: 1 - El Estado <br>Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas <br>o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención, las empresas de los estados <br>mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de <br>servicio a terceros a título oneroso.2 - La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto, los <br>locales y viviendas anexas a los mismos, los inmuebles dedicados a la enseñanza y demás bienes de las <br>mismas dedicados al bien público y a su mantenimiento.3 - Los estados extranjeros acreditados ante el <br>Gobierno de la Nación por los inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus <br>representaciones diplomáticas y consulares.<br> EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 145.- En los <br>casos que se expresa a continuación quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los <br>siguientes inmuebles:1. Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones <br>que se practiquen en la provincia.2. Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, mutuales, <br>asociaciones civiles, simples asociaciones civiles o religiosas y entidades públicas no estatales, que <br>conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según <br>corresponda, no persigan fines de lucro. Asimismo, quedan comprendidos en la presente norma, los <br>inmuebles de propiedad de los centros vecinales constituidos de conformidad a la legislación vigente, <br>siempre que éstos se encuentren afectados directamente a los fines específicos de la institución y las <br>asociaciones profesionales con personería gremial reguladas por la Ley de Asociaciones <br>Profesionales.3. Los inmuebles que hayan sido cedidos en usufructo o uso gratuito para el <br>funcionamiento de hospitales, asilos, instituciones de beneficencia, bibliotecas públicas, escuelas y <br>establecimientos de enseñanza en general.4. Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al <br>régimen de la Ley Nacional N 12.665.5. La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado <br>o pensionado, siempre que el inmueble no supere los montos mínimos de valuación que establezca el <br>Poder Ejecutivo. Este fijará asimismo los montos que en concepto de haber jubilatorio o pensión u otro <br>ingreso podrán percibir sus titulares para gozar del beneficio que se establece en la presente norma.6. <br>Los inmuebles de los partidos políticos reconocidos legalmente.7. El inmueble única propiedad del <br>titular y de su grupo familiar que convive con él destinado a la residencia permanente de éstos, siempre <br>que se trate de una vivienda económica. Lo será, cuando su valuación no supere el monto que <br>establezca la Ley Impositiva.8. El inmueble que constituya la unidad habitacional única propiedad de <br>una persona que se encuentre en situación de desempleado, siempre que el inmueble no supere los <br>montos mínimos de valuación que establezca el Poder Ejecutivo. El beneficio se otorgará en la forma y <br>condiciones que éste determine.9. Los inmuebles adjudicados por el Instituto Provincial de la Vivienda <br>hasta que los poseedores a titulo de dueño de los mismos sean debidamente notificados de la asignación <br>de su correspondiente matricula catastral.<br> REQUISITOS - VIGENCIA ARTÍCULO 146.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo <br>anterior, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas, <br>acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención.<br> CAPÍTULO QUINTO DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO- FORMA DE DETERMINACIÓN <br>(artículos 147 al 147)<br> ARTÍCULO 147.- El impuesto será determinado por la Administración General de Rentas, la que <br>expedirá las liquidaciones para su pago, quedando la Administración facultada a liquidar las diferencias <br>que surjan acorde lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 134º.<br> CAPÍTULO SEXTO PAGO - FORMA (artículos 148 al 149)<br> ARTÍCULO 148.- El impuesto establecido en este título deberá ser pagado en la forma que establece <br>este Código y en las condiciones y términos que fije la Administración General de Rentas.<br> PAGO PREVIO ARTÍCULO 149.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de <br>Mandatos de actos traslativos de dominio que se refieren a inmuebles, deberá ser precedida del pago <br>del impuesto establecido en este Título, con los intereses, recargos y multas hasta el momento en que se <br>efectúe la inscripción inclusive.<br> TÍTULO SEGUNDO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES (artículos 150 al 159)<br> CAPÍTULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE - DEFINICIÓN - RADICACIÓN (artículos 150 al 150)<br> ARTICULO 150º.- Por cada vehículo automotor, semirremolque, acoplado, motocicleta y ciclomotor <br>radicados en la Provincia de Catamarca se pagará un impuesto único de acuerdo con la clasificación <br>que fije la Ley Impositiva.Se considerarán radicados en esta Provincia todos aquellos vehículos que se <br>encuentren inscriptos en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor existentes en <br>jurisdicción provincial.En los casos de vehículos no convocados por los citados registros, se <br>considerarán radicados en la Provincia de Catamarca aquellos que se guarden o estacionen <br>habitualmente en esta jurisdicción.Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia <br>todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada o con <br>residencia dentro de su territorio.El impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehículo, de <br>acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 158.<br> CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES (artículos 151 al 152)<br> ARTÍCULO 151.- Son contribuyentes del Impuesto los propietarios a cuyo nombre figuren inscriptos <br>los vehículos y serán responsables directos de pago del impuesto respectivo, mientras no obtengan la <br>baja correspondiente.Son responsables solidarios del pago del impuesto: 1. Los poseedores o tenedores <br>de los vehículos sujetos al impuesto.2. Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y <br>acoplados nuevos o usados.3. Los adquirentes de vehículos cuyos anteriores propietarios no hayan <br>abonado el tributo.<br> ARTÍCULO 152.- En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá disponer la inscripción <br>de los vehículos a nombre de los adjudicatarios, sin que previamente se presente certificado de libre <br>deuda expedido por la Administración General de Rentas.En todos los casos, el titular de dominio <br>inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor respectivo, será responsable por el pago de la <br>deuda tributaria que existiere con anterioridad a la inscripción del dominio a nombre del adquirente.Los <br>jueces, en los casos previstos en el párrafo primero de la presente norma, deberán disponer la <br>deducción del importe resultante del remate que corresponda a la deuda tributaria y el pago de la <br>misma en la Administración General de Rentas.<br> CAPÍTULO TERCERO BASE IMPONIBLE ENUNCIACIÓN (artículos 153 al 153)<br> ARTÍCULO 153.- El modelo, valuación y origen de los vehículos, serán los índices que utilizará la Ley <br>Impositiva para determinar la base imponible del tributo y será la mencionada ley la que fijará las <br>escalas del impuesto.En el caso de los vehículos automotores y acoplados destinados al transporte de <br>carga, la carga transportable será, además de lo señalado anteriormente, el índice para determinar la <br>base imponible y fijar las escalas del impuesto.En las unidades tractores y en los semirremolques se <br>tomará como índice su peso o modelo, a los fines de este artículo.<br> CAPÍTULO CUARTO EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO (artículos 154 al 156)<br> ARTÍCULO 154.- Están exentas de pago del impuesto establecido en este Título: 1. El Estado <br>Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas <br>o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, <br>entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones <br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicio a terceros a título oneroso. 2. Los <br>automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios. 3. Los automotores de <br>propiedad de los Estados Extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación así como las de <br>propiedad de los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representan, siempre <br>que estén afectados a su función específica.<br> EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 155.- <br>Quedarán exentos del pago del impuesto establecidos en este título, los siguientes vehículos: 1. Los <br>automotores de propiedad de personas con discapacidad motriz adaptados a su manejo, siempre que la <br>disminución física se acredite con certificado médico expedido por organismos oficiales y que dicha <br>adaptación sea probada a satisfacción de la Administración General de Rentas. Están asimismo <br>comprendidos en la presente norma, los que sean de propiedad de personas con otras discapacidades <br>acreditadas en forma a satisfacción del mismo Organismo, siempre que por la discapacidad que <br>padecen se encuentren imposibilitados de conducir.2. Los automotores de propiedad de instituciones de <br>beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica otorgada por el Estado. 3. Los <br>automotores de propiedad de los servicios de radiodifusión y televisión autorizados a funcionar como <br>tales en virtud de la legislación vigente o decisión judicial al respecto. En este último supuesto, deberá <br>acreditarse en legal forma tal circunstancia.Esta exención no comprende a los automotores de <br>propiedad de los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la <br>prestación del servicio por parte del usuario.4. Los automotores de propiedad de partidos políticos <br>reconocidos legalmente.Para gozar de las exenciones previstas en el presente artículo, los <br>contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas, <br>acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención<br> EXENCIONES OBJETIVAS ARTÍCULO 156.- Están exentas del impuesto establecido en este Título <br>las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte <br>de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública.<br> CAPÍTULO QUINTO PAGO - FORMA (artículos 157 al 157)<br> ARTÍCULO 157.- El pago del impuesto se efectuará en las condiciones y plazos que determine la <br>Administración General de Rentas.<br> CAPÍTULO SEXTO NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE (artículos 158 al 159)<br>ARTÍCULO 158º.- En el supuesto de radicación de vehículos nuevos o usados en jurisdicción de la <br>Provincia, se abonará el impuesto en función del tiempo que reste para la finalización del ejercicio <br>fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros y a partir de la fecha de la factura de compra, para <br>los vehículos nuevos (0 Km) o de la fecha de radicación, para los vehículos usados. Con respecto a los <br>vehículos importados directamente por sus titulares, la fecha a considerar será la que establezca el <br>certificado de nacionalización.<br> BAJA POR DESTRUCCIÓN, DESARME, ROBO Y HURTO ARTÍCULO 159.- En casos de baja por <br>destrucción total, desarme, robo, hurto o secuestro por orden judicial, se abonará el impuesto <br>proporcional hasta la fecha en que tales hechos se produzcan, computándose dicho plazo por meses <br>enteros. Cuando se soliciten cancelaciones de cuentas impositivas por robo o hurto, el pago del <br>impuesto se hará efectivo en la misma proporción que la establecida en el párrafo anterior, a partir de la <br>fecha del pedido de cancelación.Si en el caso de robo, hurto o secuestro judicial se recuperase la unidad <br>con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y al <br>pago del impuesto a partir de la fecha de reintegro.<br> TÍTULO TERCERO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (artículos 160 al 196)<br> CAPÍTULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE - DEFINICIÓN - HABITUALIDAD (artículos 160 al <br>161)<br> ARTÍCULO 160.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Catamarca, <br>del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras, o servicios, o de <br>cualquier otra actividad a título oneroso lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la <br>preste, incluidos los entes cooperativos, y el lugar donde se realice, (zonas portuarias, espacios <br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público <br>y privado) estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se <br>determinan en el presente Código y en la Ley Impositiva.La habitualidad deberá determinarse teniendo <br>en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de las empresas, profesión, o locación y <br>los usos y costumbres de la vida económica.Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad <br>gravada en el ejercicio fiscal, el desarrollo de hechos, actos y operaciones de la naturaleza de las <br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean <br>efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.La habitualidad no se pierde por el hecho <br>de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> OTRAS ACTIVIDADES ALCANZADAS ARTÍCULO 161.- Se considerarán también actividades <br>alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma <br>habitual o esporádica: a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y <br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción, se considerará "fruto del país" a <br>todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, <br>animal, mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su <br>estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no <br>para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).b) El <br>fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de inmuebles. Esta <br>disposición no alcanza a: 1. Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su <br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa <br>inscripta en el Registro Público de Comercio.Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas <br>efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se <br>encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.2. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones <br>de no más de DIEZ (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o <br>empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.3. Transferencias de boletos de compraventa en <br>general.c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.d) La comercialización <br>de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.e) La intermediación que <br>se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.f) Las <br>operaciones de préstamo de dinero con, o sin garantía.g) La comercialización realizada mediante <br>sistema de ahorro previo, planes de ahorro o contratación similares.h) Profesiones liberales: El hecho <br>imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la <br>matrícula.i) Las ferias o ventas estacionales<br> CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES (artículos 162 al 166) <br>DEFINICIÓN - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES<br> ARTÍCULO 162º.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el Artículo 20º de este <br>Código que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.<br> AGENTES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O RECAUDACIÓN ARTÍCULO 163.- La persona o <br>entidad que abone sumas de dinero o intervenga en el ejercicio de una actividad gravada, actuará como <br>agente de retención-percepción y/o recaudación en la forma que establezca la Administración General <br>de Rentas<br> DISTINTAS ACTIVIDADES DISCRIMINACIÓN ARTÍCULO 164.- Cuando el contribuyente ejerza <br>dos o más actividades alcanzadas con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones <br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada una de ellas.Cuando omitiera esta <br>discriminación, tributará la alícuota más elevada a la que esté sujeto por las actividades que realiza, <br>abonando un impuesto no menor al mínimo establecido en la Ley Impositiva para esa actividad.<br> CONTRIBUYENTES SUJETOS AL CONVENIO MULTILATERAL ARTÍCULO 165º.- Cuando la <br>actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de <br>aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente.<br> RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 166º.- <br>Los contribuyentes del impuesto establecido en el presente título, podrán optar por ingresar en el <br>Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes, de acuerdo a las categorías que <br>establezca la Ley Impositiva.Los agentes de percepción no podrán ingresar en el presente régimen. La <br>Administración General de Rentas podrá excluir de este régimen, cuando su importancia fiscal así lo <br>requiera, a contribuyentes que desarrollen determinadas actividades.<br> CAPÍTULO TERCERO BASE IMPONIBLE - DETERMINACIÓN (artículos 167 al 181)<br> ARTÍCULO 167.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el <br>monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas. Se <br>consideran ingresos brutos, el valor o monto total en valores monetarios incluidas las actualizaciones <br>pactadas o legales, en especie, en servicios, devengadas en concepto de venta de bienes, de <br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses <br>obtenidos por préstamos de dinero, plazos de financiación y en general el de las operaciones <br>realizadas.Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de <br>la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando a los precios la tasa de <br>interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.En <br>las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar <br>registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los <br>ingresos percibidos en el período.En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos <br>superiores a DOCE (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o <br>pagos que vencieran en cada período.<br> INGRESOS DEVENGADOS - SUPUESTOS ARTÍCULO 168º.- Los ingresos brutos se imputarán al <br>período fiscal en que se devenguen.A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el <br>derecho a la percepción del impuesto nace con el devengamiento del ingreso, con prescindencia de la <br>exigibilidad del mismo.Se entenderá que los ingresos se han devengado: a) En los casos de ventas de <br>bienes inmuebles desde la fecha del boleto de compraventa, de la posesión o de la escrituración, la que <br>fuere anterior.b) En los casos de ventas de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la <br>entrega del bien o acto equivalente, lo que fuera anterior.c) En los casos de prestaciones de servicios y <br>de locaciones de obras y/o servicios, excepto las comprendidas en el inciso d) desde el momento en que <br>se termina o factura, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo <br>que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se <br>devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.d) En los casos de trabajos sobre inmuebles <br>de terceros desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción <br>total o parcial del precio o de la facturación, lo que fuere anterior.e) En los casos de intereses y de <br>ajustes por desvalorización monetaria, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo <br>transcurrido hasta el último día de cada período de pago percibido.f) En el caso de operaciones <br>realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 éstas podrán declarar sus <br>ingresos en función de su devengamiento o de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate.g) En <br>el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el <br>momento en que se verifique su recupero.h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua, gas, <br>telecomunicaciones, prestaciones de servicios cloacales, de alumbrado público, de desagües, de barrido <br>y/o limpieza, de recolección de residuos, desde el momento en que se produzca el vencimiento del <br>plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.i) En los casos de <br>ejercicio de profesiones liberales, por profesionales universitarios inscriptos en la matrícula respectiva, <br>desde el momento de la percepción total o parcial de los honorarios profesionales.j) En los demás <br>casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.<br> Ref. Normativas: Ley 21.526<br> MERA COMPRA ARTÍCULO 169.- En el caso de mera compra se consideran ingresos brutos el <br>importe total de la compra de los frutos del país -de los productos agropecuarios, forestales o mineros-.<br> PRESTAMOS EN DINERO ARTÍCULO 170.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero <br>realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley N 21.526 y sus <br>modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria <br>y todo otro concepto inherente a la operación, tales como gastos administrativos, comisión por gestión <br>de préstamo, etc, devengados en cada período fiscal.Cuando en los documentos referentes a dichas <br>operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que fije la Ley Impositiva, se <br>computará el interés que fije esta Ley a los fines de determinar la base imponible.<br> Ref. Normativas: Ley 21.526<br> BIENES USADOS ARTÍCULO 171.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como <br>parte de pago de unidades nuevas o usadas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta <br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> ENTIDADES FINANCIERAS ARTÍCULO 172º.- Para las entidades financieras comprendidas en la <br>Ley N 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte <br>entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas <br>devengadas.Asimismo se computarán como ingresos y egresos, según corresponda, los provenientes de <br>la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina. Las entidades citadas <br>efectuarán la presentación de declaraciones juradas en los plazos y ajustándose a las modalidades que <br>establezca la Administración General de Rentas.<br> Ref. Normativas: Ley 21.526<br> COMPAÑÍAS DE SEGURO Y REASEGUROS, DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO, DE AHORRO <br>Y PRÉSTAMO Y DE AHORRO PREVIO ARTÍCULO 173º.- Para las entidades que se mencionan en <br>la presente norma, la base imponible estará constituida conforme se indica a continuación: 1. Para las <br>compañías de seguro y reaseguro, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos <br>derivados en concepto de primas de seguro directas, netas de anulaciones; las primas de reaseguro <br>activos, incluidas retrocesiones, netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de <br>anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes y las <br>participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente <br>de la actividad financiera.No se computarán como ingresos las partes de las primas de seguro <br>destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos, siniestros y otras <br>obligaciones con asegurados.2. Para las entidades de capitalización y ahorro y de ahorro y préstamos, la <br>base imponible estará constituida por todo ingreso, excepto la parte de dicho ingreso destinado <br>exclusivamente a capitalización en las cuentas particulares de los suscriptores.3. Las empresas o <br>entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines <br>determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, etc., pagarán sobre el total de <br>ingresos brutos cualquiera sea la denominación de los mismos, cuota pura, gastos de administración, <br>intereses, inscripción, etc.4. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones instituidas por <br>Ley Nº 24.241 pagarán sobre el total de sus ingresos brutos, con excepción de la parte de las <br>comisiones destinada al pago de la póliza del seguro colectivo por invalidez y fallecimiento.<br> Ref. Normativas: Ley 24.241<br> VENTA DE BILLETES CON PARTICIPACIÓN EN SORTEOS ARTÍCULO 174.- En el caso de venta <br>de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la <br>base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes <br>revendedores.<br> COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS E INTERMEDIARIOS ARTÍCULO 175º.- Para las <br>operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o <br>cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará <br>dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran a sus <br>comitentes.Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por <br>cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco lo será para los <br>concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.<br> CONSIGNATARIOS DE HACIENDA ARTÍCULO 176.- En los casos de los consignatarios de <br>hacienda (remates, ferias), la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de <br>comisiones de rematador, garantía de crédito, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en <br>camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique <br>retribución de su actividad.<br> AGENCIAS DE PUBLICIDAD ARTÍCULO 177.- Para las agencias de publicidad, la base imponible <br>está dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes <br>y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.Cuando la actividad consiste <br>en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento <br>previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> BASE IMPONIBLE - CASOS ESPECIALES ARTÍCULO 178º.- En los casos de compraventa de <br>divisas y comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos la base imponible <br>estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y el de venta.En los casos de recepción de <br>apuestas en casinos, salas de juego y similares y explotación de máquinas tragamonedas, la base <br>imponible será la utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación, <br>lo pagado en dinero al público apostador. Respecto de las actividades señaladas la Ley Impositiva <br>podrá establecer mínimos especiales.Las cooperativas a que aluden los incisos h) e i) del artículo <br>siguiente, podrán optar por pagar el impuesto deduciendo de sus ingresos los conceptos que se <br>mencionan en las citadas normas y aplicando las disposiciones específicas que al respecto contempla la <br>Ley Impositiva, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los <br>ingresos.En la comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los <br>acopiadores de esos productos, la base imponible estará constituida a opción del contribuyente, por la <br>diferencia entre el precio de compra y el de venta, o bien, el impuesto podrá liquidarse aplicando las <br>alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos.En los supuestos que estatuye la presente <br>norma, en los que se prevé la posibilidad de optar por parte del contribuyente, efectuada la opción en la <br>forma que determinará la Administración General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización <br>expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determina la Administración, <br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad <br>de los ingresos.<br> INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 179º.- No integran la base <br>imponible, los siguientes conceptos: a) Impuestos internos; contribuciones al Fondo Tecnológico del <br>Tabaco incluidos en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros; el Impuesto sobre combustibles <br>líquidos y gas natural -Ley N 23.966-, excepto cuando se trate de expendio al público de dichos <br>productos. Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas por los responsables o contribuyentes de <br>derecho de los gravámenes citados, siempre que se encuentren inscriptos como tales.b) El débito fiscal <br>correspondiente al impuesto al valor agregado por las ventas realizadas, netas de créditos y débitos <br>emitidas, para el caso de contribuyentes inscriptos en calidad de responsables del mismo.Las <br>deducciones citadas en los incisos a) y b) se computarán en la medida que corresponda a las <br>operaciones realizadas en el período fiscal que se liquida.c) Los importes que constituyen reintegro de <br>capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de <br>tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, <br>cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.d) Los reintegros que perciben los <br>comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros <br>en las operaciones de intermediación en que actúen.e) Los subsidios y subvenciones que otorguen el <br>Estado Nacional, la Provincia y las Municipalidades.f) Las sumas percibidas por los exportadores de <br>bienes o servicios en concepto de reintegro o reembolso, acordados por la Nación.g) Los ingresos <br>correspondientes a ventas de bienes de uso.h) Los importes que correspondan al productor asociado por <br>la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente y el <br>retorno respectivo. La presente disposición, no será de aplicación para las cooperativas o asociaciones <br>que actúen como consignatarios de hacienda.i) En las cooperativas de grado superior, los importes que <br>corresponden a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción <br>agrícola y el retorno respectivo.j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios <br>públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de <br>los mismos servicios, excluidos transporte y comunicación.<br> Ref. Normativas: Ley 23.966<br> INGRESOS NO GRAVADOS ARTÍCULO 180.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto <br>los correspondientes a: a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración <br>fija o variable.b) El desempeño de los cargos públicos.c) El transporte internacional de pasajeros y/o <br>cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga <br>suscrito o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, <br>a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes quede reservada únicamente al país en el <br>cual estén constituidas las empresas.d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades <br>consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con sujeción <br>a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta exención no alcanza a las <br>actividades conexas de transporte, ensilaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.e) <br>Honorarios de Directorios y Consejos de vigilancia, u otros de similar naturaleza.f) Jubilaciones y otras <br>pasividades, en general.<br> DEDUCCIONES ARTÍCULO 181.- De la base imponible -en los casos en que se determine por el <br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos: a) Las sumas correspondientes a <br>devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de <br>venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, <br>correspondientes al período fiscal que se liquide.b) El importe de los créditos incobrables producidos <br>en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos gravados <br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el <br>método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los <br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición <br>del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.En caso de posterior recupero, total o <br>parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado <br>imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.c) Los importes correspondientes a envases y <br>mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o <br>retrocesión.Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a <br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la <br>imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o <br>detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes <br>respectivos.<br> CAPÍTULO CUARTO EXENCIONES (artículos 182 al 184)<br> EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 182.- Están exentos del pago de <br>este impuesto: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades sus dependencias y <br>reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las <br>reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando <br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título <br>oneroso.2) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el <br>Gobierno de la República en las condiciones establecidas por Ley Nacional N 13.238.3) Las Bolsas de <br>Comercio autorizadas a cotizar títulos o valores y los Mercados de Valores.<br> Ref. Normativas: Ley 13.238<br> EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 183.- Están <br>exentos del pago de este impuesto: 1) Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales, mutuales, <br>entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperativas de trabajo y las <br>entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento <br>legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados <br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y <br>en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos <br>bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se <br>deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad <br>competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los <br>ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, <br>comerciales, industriales, bancarias, servicios, de seguros, así como de la industrialización y expendio <br>al público de combustibles líquidos y gas natural.2) Las actividades desarrolladas por discapacitados, <br>siempre que la discapacidad se acredite mediante la certificación correspondiente expedida por los <br>organismos estatales competentes de la Provincia y cuando la misma sea ejercida en forma personal, <br>sin empleados en relación de dependencia, que el titular no cuente con beneficios previsionales y el <br>impuesto no exceda el mínimo previsto por la ley.3) Las agencias de noticias y los servicios de <br>radiodifusión y televisión autorizados a funcionar como tales en virtud de la legislación vigente o <br>decisión judicial al respecto. En este último supuesto deberá acreditarse en legal forma tal <br>circunstancia. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema <br>que implique el pago por la prestación del servicio por el usuario.4) Los ingresos de los socios o <br>asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas, siempre <br>que la Cooperativa haya satisfecho el impuesto, si así correspondiere, por el ejercicio fiscal anterior al <br>pedido.5) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y <br>subsidiados por el Estado.Para gozar de las exenciones previstas en el presente artículo, los <br>contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas, <br>acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención<br> EXENCIONES OBJETIVAS ARTÍCULO 184.- Están exentos del pago de este gravamen: a) Toda <br>operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el <br>futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por <br>éstos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.b) La edición de libros, apuntes, diarios, <br>periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor <br>o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados. <br>Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, <br>avisos, edictos, solicitadas, etc..c) La prestación del servicio público de riego cuando sea prestado por <br>el Estado.d) Los intereses y la actualización monetaria obtenida por operaciones de depósitos en caja de <br>ahorro y plazo fijo.e) Las operaciones de préstamos que efectúen las empresas comerciales, <br>industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confeccionar <br>balances en forma comercial, a los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros <br>empleados, cuando no se retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos, <br>honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas.<br> CAPÍTULO QUINTO PAGO - FORMA (artículos 185 al 196)<br> ARTÍCULO 185.- El período fiscal de este impuesto es el año calendario y salvo lo dispuesto para <br>casos especiales, el pago se efectuará sobre la base de una declaración jurada en la forma prevista en <br>este Código, y en los términos fijados por la Administración General de Rentas, quién podrá eximir de <br>la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes cuando la <br>totalidad del impuesto que les corresponde esté sujeto a retención en la fuente.<br> ANTICIPOS ARTÍCULO 186º.- Los contribuyentes tributarán CINCO (5) anticipos en cada período <br>fiscal, correspondientes a cada uno de los CINCO (5) primeros bimestres del año y UN (1) pago final <br>correspondiente al último bimestre. Cuando razones de política fiscal así lo justifiquen, la <br>Administración General de Rentas podrá disponer que determinada categoría de contribuyentes tributen <br>ONCE (11) anticipos mensuales y UN (1) pago final correspondiente al último mes de cada período <br>fiscal.Los contribuyentes que hubieran ejercitado la opción por el Régimen Simplificado de Pago para <br>Pequeños Contribuyentes, tributarán el importe correspondiente en forma mensual, salvo que el monto <br>de las retenciones y/o percepciones que se les hubiere practicado sean por montos similares al importe <br>fijo que de acuerdo con la Ley Impositiva les corresponda abonar, quedando facultada en tal caso la <br>Administración General de Rentas para establecer un sistema de declaración y pago anual o semestral.<br> ANTICIPOS - PAGOS MÍNIMOS ARTÍCULO 187º.- El importe a tributar por cada anticipo será el <br>que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al bimestre o mes de referencia. La Ley <br>Impositiva determinará las actividades que estarán sujetas a los importes mínimos anuales que ella <br>establezca.El importe mínimo a tributar bimestral o mensualmente no podrá ser inferior a la sexta o <br>doceava parte del importe mínimo anual, según corresponda. No le serán de aplicación los impuestos <br>mínimos fijados en la Ley Impositiva a los contribuyentes sometidos al régimen del Convenio <br>Multilateral vigente.<br> ARTÍCULO 188º.- En la declaración jurada de los anticipos o pagos se deducirá el importe de las <br>retenciones y/o percepciones soportadas, procediéndose en su caso, al depósito del saldo resultante a <br>favor del fisco.<br> EXIGIBILIDAD DE PAGO ARTÍCULO 189º.- La Administración General podrá liquidar y exigir el <br>ingreso a contribuyentes y/o responsables como pago a cuenta de aquellos importes que en concepto de <br>impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la fecha de su vencimiento. <br>Para el cálculo del monto a liquidar se tomarán en consideración las siguientes situaciones: a) Periodos, <br>anticipos o saldos, para los cuales se carezca de declaraciones o presentaciones por parte del <br>contribuyente y/o responsable. b) Períodos, anticipos o saldos, para los cuales el contribuyente y/o <br>responsable hubiera efectuado declaraciones o presentaciones que incluyan el período requerido. Las <br>liquidaciones que se confeccionen en función de lo dispuesto en el apartado a) por cada anticipo o <br>saldo anual o período no abonado por los contribuyentes o responsables en los términos establecidos, se <br>practicarán por una suma equivalente a la del último anticipo o período ingresado, declarado o <br>determinado, con vencimiento anterior a los requeridos. Si este importe fuere inferior al impuesto <br>mínimo del período requerido se tomará este último, en los casos en que la Ley Impositiva para el <br>período liquidado así lo determine. Cuando no existieren montos declarados y/o determinados, el <br>impuesto mínimo se incrementará en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Para los contribuyentes <br>no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en un CIEN POR CIEN (100%), <br>quedando los contribuyentes que tributen por el régimen de Convenio Multilateral y de aquellos no <br>obligados al impuesto mínimo, sujetos a la presente disposición.En aquellos casos en que el período <br>base del cálculo no comprenda un lapso de tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en <br>forma proporcional. Para los contribuyentes que exploten más de una actividad sometida a diferentes <br>mínimos, se tomará el mínimo más elevado de las actividades que realizan. Las liquidaciones que se <br>confeccionen en función de lo dispuesto en el apartado b) se practicarán por una suma equivalente a la <br>que surja de la declaración o presentación efectuada por el contribuyente o responsable y la aplicación <br>de la alícuota que corresponda a la actividad declarada en oportunidad de su inscripción o constatada <br>por la Administración. En aquellos casos en que resulte imposible la discriminación de la base <br>imponible entre las distintas actividades declaradas por el contribuyente o responsable a los efectos de <br>la aplicación de la alícuota y liquidación del impuesto, se considerará la mayor. Del monto obtenido <br>según lo dispuesto precedentemente se deducirán, cuando existieren, los pagos correspondientes al <br>período requerido, efectuados hasta la fecha de notificación de la liquidación. En todos los casos se <br>aplicará el régimen de actualización, recargos e intereses, según corresponda, previstos en este <br>Código.La exigencia del pago por parte de la Administración, lo es sin perjuicio del posterior reajuste <br>por declaración jurada, o determinación de oficio que ella pudiera disponer.Contra las liquidaciones de <br>deuda conformadas de acuerdo a las disposiciones de la presente norma, no procede la vía recursiva <br>administrativa.<br> ARTÍCULO 190º.- Cuando el monto declarado por el contribuyente o responsable excediera el importe <br>requerido por la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, subsistirá la obligación <br>de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que <br>pudiera corresponder.En caso de incumplimiento del ingreso de los importes requeridos, calculados de <br>conformidad a las previsiones del artículo anterior la Administración puede admitir la presentación de <br>la declaración jurada omitida y el pago respectivo. Si el pago se efectuare una vez iniciada la ejecución <br>fiscal, tal reconocimiento expreso de la obligación, no exime al contribuyente o responsable del pago <br>de las costas y gastos causídicos que por el inicio de las acciones judiciales, pudieran corresponder.Si el <br>contribuyente y/o responsable se encontrara en proceso de determinación, subsistirá su obligación de <br>ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto en el Artículo 189 del presente <br>Código, sin perjuicio de la obligación de ingresar el saldo correspondiente que surja como resultado de <br>aquel proceso.<br> INICIACIÓN Y CESE DE ACTIVIDAD - TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO <br>ARTÍCULO 191.- Todo cese de actividad en la Provincia, incluido transferencia de fondos de <br>comercio, sociedades y explotaciones gravadas, deberá ser precedido del pago del impuesto y <br>presentación de la declaración jurada respectiva, aún cuando no hubiera vencido el plazo general para <br>efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva, <br>proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad.Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación <br>se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no <br>incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los <br>casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de una misma <br>actividad y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe <br>sucesión de las obligaciones fiscales sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 de este Código.<br> RECAUDACIÓN - CONVENIO MULTILATERAL ARTÍCULO 192º.- La institución Bancaria y/o <br>entidad que la Administración General de Rentas determine efectuará la percepción de los impuestos <br>correspondientes a todas las jurisdicciones, acreditando en la cuenta que el mismo Organismo <br>establezca, los fondos resultantes de la liquidación en favor de esta Provincia, debiendo llevar a cabo <br>las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.La <br>recaudación y transferencias respectivas por ingresos de otros fiscos, estarán exentas del Impuesto de <br>Sellos respectivo.Las normas relativas a la operatoria de pago y transferencias, y los formularios de <br>pago serán los que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> RETENCIÓN EN CAUSAS JUDICIALES ARTÍCULO 193.- En las causas judiciales en las que se <br>hubiere percibido honorarios profesionales, el Juez actuante ordenará la retención que corresponda por <br>aplicación de la alícuota establecida en la ley impositiva, tomando como base imponible los importes <br>efectivamente percibidos, y procederá a ordenar el depósito correspondiente en las cuentas oficiales de <br>la Administración General de Rentas.Cuando en la causa existieren honorarios regulados, no así fondos <br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Administración <br>General de Rentas el monto de los mismos, presumiéndose, salvo prueba en contrario que han sido <br>percibidos en su totalidad.<br> DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 194.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras <br>detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser <br>usufructuadas por parte de los responsables, que en cada caso se indican. No dejará de gravarse un <br>ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley <br>Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general que corresponda según la actividad <br>económica.<br> ARTÍCULO 195.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos <br>imponibles alcanzados por la presente Ley.La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes <br>fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los <br>servicios prestados o actividades realizadas en mayor o menor grado de suntuosidad, las características <br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.<br> ARTÍCULO 196.- Cuando los productores primarios, las industrias o los comercios mayoristas ejerzan <br>actividades minoristas por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para <br>esas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos <br>respectivos, independientemente del que les correspondiere tributar por su actividad específica.<br> TÍTULO CUARTO IMPUESTOS DE SELLOS (artículos 197 al 239)<br> CAPÍTULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE (artículos 197 al 203)<br> DEFINICIÓN ARTÍCULO 197.- Por todos los actos, contratos, operaciones, registraciones, <br>operaciones monetarias y/o financieras de carácter oneroso que se realicen en el territorio de la <br>Provincia, formalizados entre presentes o mediante correspondencia, correo electrónico y/o cualquier <br>otro medio, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y de acuerdo con las <br>alícuotas o cuotas fijas que establezca la Ley Impositiva. Los actos, contratos y operaciones que no <br>fueren nominados de un modo especial, quedarán asimismo sujetos a las alícuotas o cuota fija que <br>establezca la Ley Impositiva para los no gravados expresamente con una alícuota determinada.Están <br>también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones de las características <br>indicadas en el párrafo anterior que se realicen fuera de la Provincia, cuando de su texto o como <br>consecuencia de los mismos deban cumplir efectos económicos en ella, sea que se realicen en lugares <br>del dominio público o privado incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos <br>y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, <br>en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Los contratos de seguro serán gravados <br>únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.Los <br>instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados en jurisdicción <br>provincial, sin admitir prueba en contrario.<br> INSTRUMENTACIÓN ARTÍCULO 198.- Por los actos, contratos y operaciones a que se refiere el <br>artículo anterior, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el sólo hecho de su instrumentación o <br>registración con independencia de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.Se <br>entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los <br>actos, contratos u operaciones mencionados en el artículo anterior, con el cual puede ser exigido el <br>cumplimiento de las obligaciones emergentes, aún cuando se haya prescindido de las formas y <br>modalidades que los usos, costumbres y normas legales vigentes determinen para su instrumentación, <br>todo ello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 4 del presente Código.<br> OPERACIONES POR CORRESPONDENCIA PROPUESTA O PRESUPUESTO ARTÍCULO 199º.- <br>Será considerado acto o contrato sujeto al pago del impuesto que este Código determina, aquel que se <br>verifique en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, teléfono, correo electrónico o cualquier otro <br>método similar de contratación entre ausentes, siempre que su perfeccionamiento se verifique por <br>hechos, actos, registraciones o documentación.<br>INTERDEPENDENCIA DE OBLIGACIONES ARTÍCULO 200.- Cuando en un mismo acto se <br>convenga entre las mismas partes varios contratos o se constituyan diversas obligaciones que versen <br>sobre el mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre sí, se pagará tan solo el impuesto <br>de mayor rendimiento fiscal. Si no estuvieran reunidas estas condiciones, por cada contrato y <br>operación, se abonará el impuesto que aisladamente considerado le corresponda.Cuando tales contratos <br>u operaciones consten en instrumentos separados, deberán contener enunciaciones o constancias por las <br>cuales pueda determinarse fehacientemente la unidad o interdependencia expresada. Como así también <br>en el caso de un solo contrato con doble o múltiple instrumentación.Cuando existan dos o más actos <br>instrumentados por separado, siempre que las personas y el objeto sean idénticos, que se exprese <br>claramente esa interdependencia y no medie entre la fecha de instrumentación del primero y los <br>sucesivos un plazo mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, será de <br>aplicación respecto de todos ellos lo dispuesto en este artículo.<br> OBLIGACIONES A PLAZO ARTÍCULO 201.- No constituyen nuevos hechos imponibles las <br>obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones <br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia <br>de dominio de bienes muebles e inmuebles.<br> OBLIGACIONES CONDICIONALES ARTÍCULO 202.- Las obligaciones sujetas a condición, serán <br>consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> PRÓRROGA O RENOVACIÓN ARTÍCULO 203.- Las prórrogas o renovaciones de los actos, <br>contratos u operaciones sometidos al impuesto, que estuvieren convenidos en el instrumento original o <br>en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia.<br> CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES CONTRIBUYENTES - <br>(artículos 204 al 206)<br> DIVISIBILIDAD DEL IMPUESTO ARTÍCULO 204º.- Son contribuyentes de este impuesto, los que <br>realicen los actos, contratos u operaciones sujetas al mismo, conforme a las disposiciones de este <br>Código.El impuesto será divisible, excepto en los siguientes casos: a) En los contratos de créditos <br>recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario.b) En los pagarés, letras de cambio y <br>órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del suscriptor o del librador.c) En los contratos de <br>concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, el impuesto estará a cargo del <br>concesionario.d) En los actos de autorizaciones para girar en descubierto y adelantos en cuentas <br>corrientes otorgados por entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el <br>impuesto estará a cargo del titular de la cuenta.En todos los casos, cuando en la realización del hecho <br>imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran obligadas solidariamente por el pago <br>total del impuesto.<br> Ref. Normativas: Ley 21.526<br> RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ARTÍCULO 205.- Son solidariamente responsables del pago del <br>tributo, intereses, recargos y su correspondiente actualización, los que endosen, admitan, presenten, <br>tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno <br>menor.Son asimismo solidariamente responsables del pago del tributo, las personas o entidades que <br>realicen o registren operaciones gravadas. Estas actuarán como agentes de retención, percepción y <br>recaudación acorde con las normas y procedimientos que establezca la Administración General de <br>Rentas.<br> SUJETO EXENTO - APLICABILIDAD ARTÍCULO 206.- Cuando alguna de las partes intervinientes <br>estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o de leyes tributarias <br>especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta.<br> CAPÍTULO TERCERO BASE IMPONIBLE - DEFINICIÓN (artículos 207 al 226)<br>ARTÍCULO 207.- La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos <br>gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales.Cuando se trate de operaciones concertadas en una <br>jurisdicción pero cuya radicación económica corresponda a otra u otras jurisdicciones, la base <br>imponible se adjudicará en un DIEZ POR CIENTO (10%) a la jurisdicción donde se efectuó la <br>concertación y el resto sobre la base de su radicación económica.<br> OPERACIONES SOBRE BIENES INMUEBLES Y AUTOMOTORES ARTÍCULO 208º.- Por toda <br>transmisión del dominio de inmuebles a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el <br>impuesto se aplicará sobre el monto total o la proporción de la base imponible del impuesto <br>inmobiliario o del precio convenido por las partes, el que fuere mayor. Igual criterio será de aplicación <br>en la transmisión de la nuda propiedad.Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial, el <br>impuesto se aplicará sobre el precio de venta, aún cuando fuere inferior a la base imponible del <br>Impuesto Inmobiliario.En la transmisión de inmuebles a título oneroso y constitución de derechos <br>reales sobre éstos, realizadas por instituciones oficiales de crédito o vivienda, ya sea que actúen por sí o <br>por una entidad intermedia a la que hayan acordado un crédito para la construcción de viviendas, el <br>impuesto se aplicará sobre el precio establecido en los documentos de venta emanados de las <br>instituciones oficiales referidas, quienes emitirán un certificado sobre el precio definitivo, el que deberá <br>incorporarse al correspondiente testimonio de escritura pública.Por toda transmisión del dominio de <br>automotores usados a título oneroso o de derechos y acciones sobre éstos, el impuesto se aplicará sobre <br>el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al monto que <br>surja de aplicar el porcentaje que fije la Ley Impositiva sobre la escala establecida para la valuación de <br>la unidad en el Impuesto a los Automotores que corresponda a la unidad transferida y por el año en que <br>se realiza la transmisión. Este mínimo, no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en <br>remate judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el <br>precio obtenido en ellas.<br> CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO - CESIÓN DE ACCIONES O DERECHOS SOBRE <br>BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 209.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el <br>impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que <br>aquél. A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas.Igual procedimiento corresponderá <br>en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones o derechos.<br> PERMUTAS SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES ARTÍCULO 210.- En las permutas de <br>inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las bases <br>imponibles del impuesto inmobiliario de los bienes que se permutan o del mayor valor asignado a los <br>mismos.Si la permuta comprende inmuebles o semovientes el impuesto se liquidará sobre la base <br>imponible del impuesto inmobiliario o sobre el mayor valor asignado a aquellos.Si la permuta <br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el promedio del valor de los <br>bienes permutados asignado por las partes o del estimativo que podrá fijar la Administración General <br>de Rentas, previa tasación, el que fuere mayor.En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles <br>situados fuera de la Jurisdicción de la Provincia, su valor deberá probarse con la valuación fiscal.<br> CONTRATOS DE TRACTO O EJECUCIÓN SUCESIVA ARTÍCULO 211.- En los contratos de tracto <br>o ejecución sucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total.En los <br>casos en que dichos contratos prevean opción de prórroga, el hecho imponible se genera respecto de <br>ésta, al momento de ejercitarse la opción. En tales supuestos el impuesto se aplicará sobre el valor <br>correspondiente a dicha prórroga.Cuando en los contratos a que se refiere el presente artículo no se fije <br>plazo cierto, la base imponible será la siguiente: a) En los contratos de locación o sub-locación de <br>inmuebles el importe total de TRES (3) años de alquiler cuando se trate de locales destinados para <br>comercios o industrias y de DOS (2) años cuando ellos sean para viviendas. b) En los demás contratos <br>el importe total que corresponde a DOS (2) años.<br> CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES - CESIÓN DE CUOTAS - APORTES EN <br>ESPECIE ARTÍCULO 212º.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o comerciales y sus <br>prórrogas, la base imponible será el monto del capital social, cualquiera sea la forma y términos <br>estipulados para aportarlos y la naturaleza y ubicación de los bienes. Tratándose de sociedades de <br>capital, el instrumento gravado es el acta fundacional.En los actos de recepción de aportes irrevocables <br>a cuenta de futuras suscripciones de capital, la base imponible será el valor total del aporte. El <br>instrumento gravado será el que corresponda por aplicación de los Artículos 198º y 238º del presente <br>Código.En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento.Tratándose de <br>sociedades de capital, el instrumento gravado es el acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo <br>disponga.En la cesión de partes de interés, cuotas de capital o acciones, la base imponible será el <br>importe de la cesión o el valor nominal de las participaciones o cuotas cedidas o el valor patrimonial <br>proporcional según el último balance cerrado de la sociedad a la fecha de la transferencia, el que fuere <br>mayor. Si el aporte de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuye en <br>el contrato social o la base imponible del impuesto inmobiliario, el que fuera mayor.Cuando el aporte <br>consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio en el que se <br>hayan incluido bienes inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el mayor valor resultante de comparar la <br>base imponible del Impuesto Inmobiliario, el valor contractual o la estimación del balance.En los casos <br>de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social por instrumento privado en los que <br>se determine que esos actos deberán ser elevados a escritura pública, el instrumento gravado será el <br>contrato original, pagándose sobre la escritura pública respectiva sólo el impuesto fijo que determine la <br>Ley Impositiva. En caso de que el escribano interviniente verifique que el instrumento original no <br>tributó el impuesto que por ley corresponde, procederá a retener en el acto de protocolización el monto <br>adeudado con más los recargos correspondientes a la fecha de elevación a instrumento publico.<br> DISOLUCIÓN Y CONSTITUCIÓN DE NUEVA SOCIEDAD ARTÍCULO 213º.- En los casos de <br>disolución y siguiente constitución de sociedad en un sólo y mismo acto en que los bienes aportados <br>sean los mismos que los de la sociedad disuelta y aunque se incorporen nuevos socios, sólo se cobrará <br>el impuesto que corresponda por la constitución de la nueva sociedad. Si hubiera retiro de algún socio <br>de la sociedad disuelta, se pagará también el impuesto respectivo por la parte reconocida a dicho socio <br>en el acto de disolución.En los contratos de constitución de agrupaciones de colaboración a que se <br>refiere el Artículo 367 de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, sus prórrogas y ampliaciones de <br>participaciones destinadas al Fondo Común Operativo y en los contratos de constitución de uniones <br>transitorias de empresas a que se refiere el Artículo 377 de la misma ley y ampliaciones de <br>participaciones destinadas a dicho fondo, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones <br>destinadas al Fondo Común Operativo.<br> Ref. Normativas: Ley 19.550<br> DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES ARTÍCULO 214.- En la disolución y <br>liquidación de sociedades, la base imponible estará sujeta a las siguientes reglas:1) Si la disolución <br>fuera total, el impuesto se aplicará sobre el monto de todos los bienes, deducido el pasivo; si fuera <br>parcial, el impuesto se aplicará solamente sobre la parte que le corresponda al socio o socios <br>salientes.2) Si la parte adjudicada al socio o socios salientes consiste en un bien inmueble, la base <br>imponible estará constituida por la correspondiente al impuesto inmobiliario o el importe de la <br>adjudicación, si fuera mayor. Se reputará una transmisión de dominio a título oneroso, incluso cuando <br>medie también adjudicación de dinero u otros bienes y aunque la sociedad tuviera pérdida de capital. Si <br>consiste en otros bienes, la base imponible estará dada por el importe de la adjudicación.<br> SOCIEDADES CONSTITUIDAS FUERA DE LA PROVINCIA ARTÍCULO 215.- las sociedades <br>constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, solo pagarán el impuesto cuando con el fin de <br>establecer, dentro de su jurisdicción, sucursales o agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en <br>el Registro Público de Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital <br>asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores, salvo que el valor del capital <br>acumulado sea superior, en cuyo caso el impuesto se determinaría sobre dicho valor. Se tomará como <br>fecha de instrumentación la del Acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que adopte la <br>resolución.<br> ENAJENACIÓN DE COMERCIOS O INDUSTRIAS ARTÍCULO 216.- En las enajenaciones de <br>establecimientos comerciales o industriales, la base imponible estará dada por el precio convenido o el <br>valor total que resulta del último balance realizado o el que se practique al efecto, si fuera mayor que el <br>primero.<br> CRÉDITOS Y PRESTAMOS ARTÍCULO 217º.- Las entidades financieras serán responsables y <br>liquidarán el impuesto con arreglo a lo previsto por la Ley Impositiva y de conformidad a las siguientes <br>disposiciones: a) En las operaciones de créditos y préstamos efectuadas por las entidades financieras <br>autorizadas, sean en dinero, bonos, vales u otros valores de compra otorgados mediante descuentos de <br>pagarés de terceros, pagarés directos, prendas con registro, hipotecas y demás contratos de créditos <br>onerosos, el impuesto será el correspondiente a cada uno de los instrumentos que exteriorizan esas <br>operaciones.b) En las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y <br>descubiertos transitorios otorgados por el sistema bancario aún cuando se hubieren instrumentado los <br>acuerdos respectivos, la base imponible será el monto de dichas operaciones, liquidándose el impuesto <br>en proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculando sobre la base de los numerales <br>establecidos para la liquidación de los intereses en el momento en que éstos se debitan o cobran. <br>Corresponderá igual tratamiento respecto de todo otro tipo de crédito no instrumentado que devengue <br>interés, cualquiera fuere el sujeto que lo realice, con excepción de las operaciones de préstamos o <br>anticipos que las empresas otorguen a sus empleados o socios.<br> MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ARTÍCULO 218.- En los contratos de mutuo <br>garantizados con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la <br>Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos por separado por una cantidad líquida, el impuesto se <br>aplicará sobre la base imponible del impuesto inmobiliario del o de los inmuebles situados en la <br>Provincia o del monto del respectivo contrato, el que fuere mayor.En ningún caso el impuesto deberá <br>liquidarse sobre una suma mayor que la del préstamo.<br> USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN ARTÍCULO 219º.- En los derechos reales de usufructo, uso y <br>habitación cuyo valor no esté expresamente determinado, la base imponible se fijará de acuerdo con lo <br>dispuesto en el Artículo 225º.<br> SERVIDUMBRE Y ANTICRESIS ARTÍCULO 220.- La base imponible en los actos de constitución <br>de derechos reales de servidumbre y anticresis, será:1) En la servidumbre, el monto estipulado por las <br>partes en el contrato de su constitución.2) En la anticresis, el capital e intereses estipulado entre el <br>deudor y acreedor anticresista.<br> DIVISIÓN DE CONDOMINIO ARTÍCULO 221.- En las divisiones de condominio de bienes que no <br>sean inmuebles, realizadas particular o judicialmente, el impuesto se liquidará sobre el monto total de <br>los bienes. Tratándose de inmuebles dicho valor será de aplicación cuando no sea inferior a la base <br>imponible del impuesto inmobiliario, en cuyo caso se aplicará éste. Igual criterio se aplicará cuando se <br>produzca la constitución y adjudicación de unidades de propiedad horizontal provenientes de inmuebles <br>en condominio.<br> CONCESIÓN ARTÍCULO 222.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus <br>prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de <br>los mismos.Si no se determina el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para la <br>explotación que el concesionario declarará expresamente en la escritura, teniendo en cuenta el valor de <br>las obras o inversiones a realizar o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes <br>destinados a la explotación y al dinero necesario para su desenvolvimiento.<br> PROVEEDURÍA O SUMINISTRO ARTÍCULO 223.- En los contratos de proveeduría o suministro a <br>reparticiones públicas, el impuesto se aplicará sobre valor total, sea que el objeto se entregue de una <br>sola vez o en forma fraccionada.Cuando no esté previsto el valor total del contrato y su objeto se <br>entregue en forma fraccionada, la base imponible estará constituida por el valor de los bienes <br>entregados en cada suministro.<br> APARCERÍA ARTÍCULO 224.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o <br>ganadera en aparcería, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o <br>arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará <br>presumiendo una renta anual equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) de la valuación fiscal <br>correspondiente a la parte afectada a la explotación y multiplicando el valor resultante por el número de <br>años de vigencia del contrato. Si se estipulara simultáneamente retribución en dinero y en especie y la <br>retribución en dinero excediera del cuatro por ciento aludido, el impuesto se liquidará sobre el monto <br>de esta retribución.<br> RENTAS VITALICIAS ARTÍCULO 225.- En las rentas vitalicias la base imponible será igual al <br>importe del duplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como <br>base imponible una renta mínima del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre la base imponible del <br>impuesto inmobiliario o del valor estimado que fije la Administración General de Rentas cuando se <br>tratare de bienes muebles.<br> VALOR INDETERMINADO ARTÍCULO 226º.- Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones <br>sea indeterminado, el impuesto se fijará sobre la base de una declaración jurada estimativa que las <br>partes deberán efectuar al pie del instrumento en que los formalicen. La estimación se fundará en el <br>rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere o en los valores inferibles <br>de negocios, inversiones y erogaciones vinculados al contrato y en general, en todo otro elemento de <br>juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto.Cuando se fije como precio <br>el de plaza vigente en una fecha futura, se abonará el impuesto con arreglo al precio corriente en la <br>fecha de otorgamiento del acto. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado brindarán el <br>asesoramiento correspondiente, cuando así lo solicite el Organismo Fiscal.La Administración General <br>de Rentas podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de <br>los elementos de juicio mencionados en la presente norma, o en general, de todo otro que resulte <br>pertinente si aquellos resultasen falsos. Cuando la determinación del fisco sea por un valor superior al <br>estimado por las partes, se pagará la diferencia de impuesto correspondiente, sin intereses ni recargos, <br>siempre que dicho pago se realice dentro de los QUINCE (15) días de efectuada la notificación <br>respectiva y el instrumento se hubiere presentado dentro del plazo establecido por el Artículo 232º de <br>este Código.Cuando no existan elementos suficientes y no pudiera practicarse una estimación del valor <br>económico atribuible a los actos, contratos u operaciones, se abonará el impuesto fijo que establezca la <br>Ley Impositiva.<br> CAPITULO CUARTO EXENCIONES (artículos 227 al 229)<br> EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 227.- Están exentos del pago del <br>impuesto establecido en este Título:1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las <br>Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran <br>comprendidas en esta exención, las empresas de los estados mencionados cuando realicen operaciones <br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicio o terceros a título oneroso.2) Los <br>estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación.3) Los partidos políticos reconocidos <br>legalmente.<br> EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 228.- Están <br>exentos del impuesto previsto en el presente Título: 1) Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales, <br>mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperativas de trabajo y <br>las entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o <br>instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos sean <br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o <br>documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, <br>consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos <br>similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o <br>autorización por autoridad competente, según corresponda. 2) Las Cooperativas de Vivienda <br>constituidas con arreglo a la Ley N 20.337 y sus modificatorias, inscriptas en el Instituto Nacional de <br>Cooperativas, y los actos por los que constituyan dichas entidades.3) Los servicios de radiodifusión y <br>televisión reglados por la Ley N 22.285. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión <br>por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario.Para <br>gozar de las exenciones previstas en la presente norma, los contribuyentes deberán solicitar su <br>reconocimiento a la Administración General de Rentas, acompañando las pruebas que justifiquen la <br>procedencia de la exención.<br> Ref. Normativas: Ley 20.337Ley 22.285<br> EXENCIONES OBJETIVAS ARTÍCULO 229.- Decláranse exentos del impuesto de sellos los <br>siguientes actos, contratos y operaciones: 1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados <br>por Bancos o instituciones oficiales en virtud de planes de fomento.2) Las fianzas y demás instrumentos <br>que los empleados y funcionarios públicos, personal contratado por el Estado Provincial y <br>Municipalidades y entidades autárquicas, otorguen por razón de sus cargos.3) Las fianzas que se <br>otorguen para garantizar el pago de Impuestos establecidos en el presente Código.4) Las hipotecas <br>constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado. Quedan, <br>asimismo comprendidas en la presente exención, las que se constituyan en garantía del préstamo <br>acordado por instituciones bancarias oficiales para adquisición, refacción o ampliación del inmueble <br>gravado, siempre que el mismo constituya única unidad habitacional.5) Los recibos, cartas de pago y <br>toda otra constancia que exteriorice la recepción lisa y llana de una suma de dinero que reconozca <br>causa en instrumentos anteriores.6) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés. 7) Los valores <br>o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades de bien público.8) Los instrumentos <br>públicos otorgados a favor de los gobiernos nacional, provincial y municipal por los inmuebles <br>adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro de la Propiedad <br>Inmobiliaria y de Mandatos. 9) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme <br>del deudor, el recibo-factura establecido por la Ley Nº 24.760 y normas complementarias, los vales que <br>no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión de <br>mercaderías, consignen o no valores.10) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del <br>inmueble hipotecado, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de <br>capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la <br>extinción total del monto aún cuando se varíen los plazos de pago parciales convenidos.11) Los <br>adelantos entre bancos y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un <br>mismo banco, con motivo de sus propias operaciones.12) Los depósitos y extracciones de cuenta <br>corriente, Caja de Ahorro, Cuentas Especiales de Ahorro y depósitos a plazo fijo realizados en <br>entidades financieras y de ahorro y préstamo para la vivienda reguladas por las Leyes respectivas.13) <br>Los cheques y cheques diferidos.14) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre <br>instituciones financieras regidas por la Ley N 21.526 y las Cooperativas de Crédito.15) Las solicitudes <br>de crédito.16) Los actos, documentos o contratos referentes a la constitución otorgamiento, <br>autorización, renovación, inscripción, o cancelación de las operaciones celebradas por los beneficiarios <br>de los Bancos Oficiales Nacionales o de la Provincia e Instituto Provincial de la Vivienda, en virtud de <br>los planes de vivienda que desarrollan.17) La transformación, la fusión y la escisión de sociedades de <br>acuerdo con la ley de Sociedades Comerciales N 19.550 y sus modificatorias.Esta exención es válida en <br>tanto no se aumente el capital social, no se sustituyan los socios o no se prorrogue el plazo de duración <br>de la sociedad o sociedades subsistentes. A los fines de este inciso no se considerará aumento de capital <br>social, cuando el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso no fuese mayor a <br>la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas; con respecto al plazo, se considerará que no <br>existe prórroga en tanto y en cuanto el plazo de duración de la nueva sociedad o sociedad subsistente <br>no supere el mayor plazo de las sociedades reorganizadas. 1. Los contratos de seguros de vida, <br>individuales o colectivos, los de accidentes personales y colectivos del mismo carácter.19) Los créditos <br>concedidos y sus garantías, para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas <br>con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o <br>permutas de divisas que se vinculan con aquella.20) Los actos contratos u operaciones instrumentados <br>relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de certificados de depósito y <br>warrants establecidos por la Ley Nacional N 9.643.21) Los actos, contratos y operaciones que realicen <br>las Instituciones comprendidas en la Ley N 21.526, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, <br>renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos, incluyendo las garantías que se <br>constituyan, destinados al financiamiento de actividades empresarias.22) Los actos, contratos y <br>operaciones que realicen las entidades aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con <br>motivo de la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguro que cubran riesgos <br>inherentes a actividades empresarias.23) Los contratos de suministro y/o provisión de energía eléctrica. <br>24) Los contratos de suministro y/o provisión de combustible y gas para la generación de energía <br>eléctrica.25) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, <br>suscripción, colocación o transferencia de Debentures.26) Los contratos de transferencia de bosques, <br>minas y canteras.27) Los instrumentos, actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza y actos <br>conexos, relacionados o vinculados con la emisión, suscripción, colocación, cesión, caución o <br>transmisión de cédulas hipotecarias que realicen las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526. Esta <br>exención alcanza a todo tipo de garantías personales o reales que se constituyan vinculadas con tales <br>títulos.28) Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, <br>renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías, por <br>parte del Gobierno de la Provincia y de las Municipalidades.29) Los actos, contratos u operaciones <br>relativas a la actividad de comercio exterior.30) Los actos jurídicos relacionados con la prospección, <br>exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales.31) Todos los actos y contratos vinculados <br>con tarjetas de créditos o de compras, con excepción de las liquidaciones emitidas a los usuarios por los <br>intereses facturados en virtud de la utilización de las operatorias de tarjetas de créditos o de <br>compras.32) Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para garantizar <br>contratos de locación o sublocación de bienes inmuebles y siempre que se formalicen en un mismo <br>acto.33) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, <br>colocación o transferencias de las obligaciones negociables establecidas por la Ley Nº 23.962. Esta <br>exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los <br>inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la <br>misma.34) Los contratos de fideicomiso, los contratos, operaciones o instrumentos que permitan la <br>emisión, suscripción, colocación o transferencia de títulos de participación y de letras hipotecarias <br>instituidos por la Ley Nº 24.441.<br> Ref. Normativas: Ley 19.550Ley 24.760Ley 21.526Ley 24.441Ley 23.962<br> CAPÍTULO QUINTO PAGO (artículos 230 al 237)<br> FORMA ARTÍCULO 230º.- El impuesto establecido en este título será pagado con valores fiscales o en <br>la forma que determine el Poder Ejecutivo o la Administración General de Rentas a través de <br>cualquiera de los medios de pago que establece el Artículo 68º del presente Código.No se requerirá <br>declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este título o en los casos que <br>así lo disponga el Poder Ejecutivo o la Administración General de Rentas.El pago del impuesto se hará <br>bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en <br>cada caso el sellado que se solicite, salvo cuando exista previa determinación de oficio del Organismo <br>Fiscal.<br> BANCOS PARTICULARES ARTÍCULO 231.- Los Bancos particulares podrán utilizar los valores <br>fiscales de sus propios documentos, previa autorización y con los recaudos que establezca la <br>Administración General de Rentas. La autorización les podrá ser retirada cuando infrinjan las normas <br>que regulen este impuesto, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.<br> PLAZO ARTÍCULO 232.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto, deberán <br>ser repuestos dentro del término de QUINCE (15) días de otorgados. En las prórrogas o renovaciones <br>de actos, contratos u operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que aquellos entren <br>en vigencia.Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menor que el establecido en el párrafo <br>anterior, deberán ser repuestos antes del día de su vencimiento.Los contratos de sociedad suscriptos <br>fuera de la Provincia deberán ser repuestos en el momento en que se presenten para su inscripción en <br>jurisdicción de la Provincia.En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración <br>pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el término para el pago se <br>computará desde la fecha de su entrega a los particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse <br>constar en el cuerpo del instrumento.En los casos de letras de cambio libradas en el exterior, el plazo <br>nacerá en la fecha de aceptación, protesto o endoso en el país, lo que fuere anterior.<br> FECHA DE OTORGAMIENTO, RASPADURAS O ENMIENDAS ARTÍCULO 233.- En todos los <br>instrumentos sujetos a este impuesto los intervinientes deberán consignar la fecha de su otorgamiento. <br>Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o <br>plazos, se considerarán fuera de término y sujetos al máximo de recargo por mora establecido por el <br>Artículo 239º de este Código, aún cuando dichas raspaduras o enmiendas estuvieran salvadas. La <br>alícuota y cuota fija aplicable será la vigente en el momento que dichos instrumentos sean intervenidos <br>por la Administración General de Rentas o presentados espontáneamente para su reposición.<br> VARIOS EJEMPLARES ARTÍCULO 234.- En los contratos, actos y obligaciones instrumentados <br>privadamente, el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realiza <br>en varios ejemplares, en uno de ellos la oficina recaudadora timbrará o adherirá las estampillas dejando <br>constancia en los restantes del número de impresión y valor del timbrado o del número y valor de las <br>estampillas utilizadas, según corresponda.Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado <br>el tributo por declaración jurada, a solicitud del poseedor, el responsable de la presentación de dicha <br>declaración jurada deberá dejar constancia del pago efectuado cuando le fuere requerido.<br> ELEVACIÓN A ESCRITURA PUBLICA ARTÍCULO 235.- Cuando se elevare a escritura pública un <br>instrumento privado en el que se hubiere repuesto el impuesto correspondiente, se agregará a la matriz <br>el referido instrumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en el cuerpo de la escritura y abonarse <br>la diferencia del impuesto si la hubiere.<br> ESCRITURAS PÚBLICAS - FORMA DE PAGO ARTÍCULO 236.- El impuesto correspondiente a los <br>actos formalizados en escrituras públicas, se pagará mediante liquidación confeccionada por el <br>escribano actuante en formularios especiales por triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder <br>del Banco, debiendo devolverse los otros dos al escribano con la constancia de pago. Estos dos <br>ejemplares deberán ser presentados por el escribano a la Administración General de Rentas, junto con <br>el testimonio de la escritura pública para su visación. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del <br>plazo establecido por el Artículo 232º de este Código. Vencido este plazo, en caso de haber diferencia <br>de impuesto a favor del fisco, se aplicarán sobre la misma los recargos correspondientes.Una vez <br>efectuada la visación de la liquidación presentada por el escribano, uno de los ejemplares será devuelto <br>para su agregación al protocolo respectivo.<br> SOCIEDADES - AGENTES DE RETENCIÓN ARTÍCULO 237.- Las sociedades y demás entidades <br>que realicen o registren operaciones gravadas, tributarán el impuesto que corresponda por cuenta propia <br>y por sus clientes como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que <br>establezca la Administración General de Rentas.<br> CAPÍTULO SEXTO DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE INFRACCIONES (artículos 238 al <br>239)<br> DOCUMENTOS EN INFRACCIÓN DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE REGISTROS <br>CONTABLES ARTÍCULO 238º.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a <br>las disposiciones de este título, la Administración General de Rentas podrá dejarlos en poder del <br>interesado en carácter de depositario de acuerdo a las normas que establezca o bien los retirará bajo <br>recibo. Ello, con las formalidades prescriptas en el último párrafo del Artículo 17º de este <br>Código.Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos, podrá hacerlo con los <br>recaudos que en cada caso establezca aquel Organismo.Cuando se compruebe la existencia de actos, <br>contratos u operaciones gravados mediante constancia en libros de contabilidad o en libros exigidos por <br>la Administración General de Rentas y el contribuyente no exhiba el instrumento que respalda la <br>contabilización de dichos actos u operaciones, la Administración estará facultada para proceder a la <br>determinación de oficio considerando dichos registros en forma supletoria como instrumentos válidos.<br> RECARGOS ESPECIALES ARTÍCULO 239.- La falta de pago del tributo dentro del plazo que prevé <br>el Artículo 232º hará nacer la obligación de oblar los siguientes recargos: - Hasta un mes de retardo el <br>CINCUENTA POR CIENTO (50%). - Más de un mes de retardo y hasta el último día hábil del segundo <br>mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento, el CIEN POR CIENTO (100%).- Los pagos <br>efectivizados con posterioridad al último día hábil del segundo mes calendario siguiente a la fecha de <br>vencimiento, el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%), más la actualización dispuesta por el <br>Artículo 101º de este Código. En los supuestos precedentes, el tiempo de retardo se computará a partir <br>del cumplimiento del término que establece el Artículo 232º del presente. En caso de presentación <br>espontánea del infractor, los recargos previstos en esta norma serán reducidos hasta en un OCHENTA <br>POR CIENTO (80%). A los efectos del párrafo precedente no se considerará pago espontáneo cuando <br>el mismo se haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa de la Administración <br>General de Rentas General de Rentas u otros Organismos Oficiales.<br> TÍTULO QUINTO IMPUESTOS A LAS LOTERÍAS, RIFAS Y OTROS SORTEOS AUTORIZADOS <br>(artículos 240 al 244)<br> HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 240.- Por la primera venta en el territorio de la Provincia de <br>Catamarca de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieren participación en sorteos <br>autorizados de cualquier procedencia, se abonará un impuesto conforme a las normas establecidas en el <br>presente título.<br> CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTÍCULO 241.- Se considerarán sujetos pasivos de este <br>impuesto a los compradores de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieren participación en <br>los sorteos autorizados. Los vendedores de billetes actuarán como agentes de percepción <br>correspondiente a su venta.<br> BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 242.- La base imponible es igual a un importe tal que aplicándole la <br>alícuota vigente y adicionándole al mismo el impuesto resultante se obtenga el precio de venta al <br>público del billete.<br> HABILITACIÓN DEL BILLETE ARTÍCULO 243.- El introductor, agente, vendedor o representante <br>de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieran participación en los sorteos autorizados antes <br>de ponerlos en venta, deberán presentar la totalidad de los mismos ante el organismo que designe la <br>Administración General de Rentas para su habilitación, quien fijará las normas de presentación y <br>control.El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo hará pasible a los infractores de las <br>sanciones a que se refiere el Título Séptimo del Libro Primero del presente Código.<br> PAGO ARTÍCULO 244.- Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio de venta <br>de cada billete de lotería, rifa y demás billetes que confieran participación en sorteos autorizados. Los <br>agentes de percepción ingresarán el tributo correspondiente a cada serie dentro de los CINCO (5) días <br>siguientes a la fecha de cada sorteo de la misma.El Organismo oficial que tenga a su cargo la <br>administración del juego en la Provincia, recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones <br>que reglamente.<br> TITULO SEXTO TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO (artículos 245 al 247)<br> CAPITULO PRIMERO SERVICIOS RETRIBUIBLES SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y <br>JUDICIALES (artículos 245 al 247)<br> ARTÍCULO 245.- Por los servicios que preste la Administración Pública y el Poder Judicial de la <br>Provincia, enumerados en este Título o en leyes especiales, se pagarán las tasas que fije la Ley <br>Impositiva.<br> NORMAS SUPLETORIAS ARTÍCULO 246.- En la aplicación de las tasas, supletoriamente rigen las <br>disposiciones del Título Cuarto del Libro Segundo de este Código.<br> TASA MÍNIMA ARTÍCULO 247.- En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, <br>se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES - ENUNCIACIÓN (artículos 248 al 248)<br> ARTÍCULO 248.- Son contribuyentes del tributo establecido en el presente Título, los usuarios del <br>servicio retribuible o quienes intervengan en la realización de actuaciones gravadas.<br> CAPÍTULO TERCERO EXENCIONES (artículos 249 al 251)<br> EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO ARTÍCULO 249 - El Estado Nacional, los <br>Estados Provinciales, y sus Municipalidades y las Entidades Autárquicas están exentas del pago de <br>tasas retributivas de servicios.<br> EXENCIONES OBJETIVAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 250.- Están exentas <br>del pago de las tasas de actuación las siguientes actuaciones administrativas:1) Las actuaciones <br>relacionadas con donaciones de bienes a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial y sus <br>Entidades Autárquicas, de las Municipalidades y de la Iglesia Católica.2) Las actuaciones ante la <br>administración realizadas por funcionarios o empleados públicos por asuntos vinculados a sus cargos y <br>las que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados en la administración.3) Las <br>actuaciones relacionadas con jubilaciones, pensiones y subsidios.4) Las actuaciones y los servicios <br>correlativos que tengan por objeto corregir errores imputables a la administración pública.5) Las <br>actuaciones originadas por los contribuyentes o responsables acompañando letras, giros, cheques u <br>otros valores para el pago del impuesto.6) Las actuaciones ante la administración pública por cobro de <br>sumas menores a las que fija la Ley Impositiva.7) Las actuaciones sobre devolución de depósitos de <br>garantía.8) Las actuaciones ante la administración vinculadas a trámites de declaratorias de pobreza.9) <br>Los certificados de domicilio y de salud.10) Las actuaciones relacionadas con certificados escolares.11) <br>Las declaraciones y comunicaciones exigidas por leyes impositivas.12) Las actuaciones por <br>escrituración de viviendas que efectúen los beneficiarios de los planes del Instituto Provincial de la <br>Vivienda e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.<br> ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL ARTÍCULO 251.- Están exentas de los pagos de las <br>tasas de actuación y tasa de justicia las siguientes actuaciones ante el Poder Judicial:1) Los juicios cuyo <br>valor no exceda del mínimo fijado por la Ley Impositiva.2) Las actuaciones para el otorgamiento de <br>cartas de pobreza y las realizadas ante cualquier fuero por quienes las hubieren obtenido.3) Las <br>actuaciones ante el fuero del trabajo en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causa-<br>habientes.4) Las cédulas de notificación que se dejan en el domicilio delos litigantes.5) Los juicios de <br>alimentos, las acciones tendientes al reconocimiento del estado de familia, los juicios sobre tenencia de <br>hijos, las venias para contraer matrimonio, y los juicios de tutela, curatela y adopción y los promovidos <br>por los asesores de menores y defensores generales en el ejercicio de su ministerio.6) Las actuaciones <br>relativas a rectificación de partidas de estado civil.7) Las informaciones para justificar la edad, el <br>estado, la nacionalidad o identidad de las personas.8) Los juicios de expropiación inversa.<br> CAPÍTULO CUARTO PAGO (artículos 252 al 254)<br> FORMA ARTÍCULO 252.- Las tasas serán abonadas en la forma que establece el Artículo 230º de este <br>Código, salvo disposición en contrario.<br> FALTA DE PAGO - RECARGOS ARTÍCULO 253.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial <br>y los funcionarios y empleados de la Administración Pública, cuando comprobaren la falta de pago de <br>tasa de actuación y de justicia emplazarán al contribuyente o responsable para que las abone dentro del <br>término de QUINCE (15) días, vencido el cual, se aplicarán los recargos previstos en el Artículo 239º <br>de este Código. Para las demás tasas dichos recargos comenzarán a correr desde la fecha que se <br>presente la solicitud o se inicie el trámite que dé lugar al servicio retribuible.<br> OPORTUNIDAD DE PAGO ARTÍCULO 254.- Las tasas serán abonadas, en el momento de solicitarse <br>el servicio salvo cuando se tratare de tasas proporcionales.Las tasas de justicia serán abonadas al <br>iniciarse los procesos o al realizarse los actos procesales sujetos al pago de las mismas, salvo cuando se <br>tratare de tasas proporcionales y la base para su aplicación debe surgir en una etapa posterior del <br>proceso, en cuyo caso se pagarán cuando esté determinada dicha base.Las tasas de actuación se pagarán <br>por los escritos que se presenten a la administración o a la justicia provincial, por cada foja <br>correspondiente a toda copia, constancia o comunicación que expidan las oficinas públicas o los <br>tribunales donde aquél se tramite y por cada foja de todo documento que se agregue al expediente.<br> CAPÍTULO QUINTO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - FORMA DE REPOSICIÓN (artículos <br>255 al 257)<br> ARTÍCULO 255.- Todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel <br>sellado del valor que determine la Ley Impositiva, o en papel común del mismo tamaño útil repuesto <br>con estampillas fiscales de valor equivalente o mediante máquinas timbradoras.<br> TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES ARTÍCULO 256.- Además de las tasas de actuación <br>establecidas en el artículo anterior, se pagarán tasas retributivas especiales por los servicios <br>administrativos que enumere en forma discriminada la Ley Impositiva u otras leyes especiales.<br> SUJETO PASIVO ARTÍCULO 257.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio el importe de <br>las tasas a que se refiere este Título será abonado por el sujeto contra el cual se haya deducido el <br>procedimiento, siempre que la circunstancia que le hubiere originado resultara debidamente acreditada. <br>En caso contrario, se reintegrará al interesado el importe de las tasas que hubiere abonado en defensa <br>de sus derechos.<br> CAPÍTULO SEXTO ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL - FORMA DE REPOSICIÓN <br>(artículos 258 al 258)<br> ARTÍCULO 258.- Las actuaciones ante el Poder Judicial deberán realizarse en papel sellado del valor <br>que determine la Ley Impositiva o en papel común del mismo tamaño útil, repuesto con estampillas <br>fiscales del valor equivalente o mediante máquina timbradora.<br> TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 259 al 262)<br> DIRECCIÓN DE RENTAS - FONDO DE ESTIMULO ARTÍCULO 259.- Establécese un adicional <br>"Fondo de Estímulo" para todo el personal que preste servicios efectivos en la Administración General <br>de Rentas de Rentas, sobre el total recaudado en concepto de impuestos a los Ingresos Brutos, <br>Inmobiliario, Automotores y de Sellos.El monto de la liquidación y el pago de este adicional podrá <br>efectuarse en función de la recaudación, de acuerdo a la forma y condiciones que reglamente el Poder <br>Ejecutivo.El Poder Ejecutivo podrá disponer exigencias o condiciones adicionales a las establecidas en <br>el presente artículo y dispondrá la fecha a partir de la cual se hará efectivo.<br> VIGENCIA ARTÍCULO 260.- Este Código entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación.Las <br>modificaciones previstas en el régimen de intereses y actualizaciones, tendrán aplicación para las <br>deudas existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley.La disposición contenida en el <br>párrafo precedente no será de aplicación en materia de intereses punitorios con relación a obligaciones <br>existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.<br> DEROGACIÓN DE NORMAS QUE SE OPONGAN ARTÍCULO 261.- No serán de aplicación las <br>disposiciones contenidas en el Libro I Título Décimo, "Actualización de las Obligaciones Fiscales" <br>Artículos 94 a 102 inclusive, mientras dure la vigencia de la Ley Nacional N 23.928 de <br>Convertibilidad.<br> Ref. Normativas: Ley 23.928<br> ARTÍCULO 262.- Derógase la Ley N 4306 -t.o. Decreto H.F. N 829/96- y sus modificatorias y toda <br>otra disposición que se oponga a la presente.<br> ARTICULO 263.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.-<br> FIRMANTES COLOMBO-HERRERA<br>