- Artículo 1 La provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República Argentina, es un Estado autónomo constituido bajo la forma representativa, republicana y social. Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional y sus órganos de gobierno quedan obligados a ejercerlas. El Pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución, el ejercicio de sus derechos individuales y sociales, la protección de su identidad cultural, la integración protagónica a la región y a la Nación y el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales.
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- Artículo 2 El poder político de la Provincia reside en su pueblo, quién loejerce a través de sus representantes y en las formas que esta Constitución establece.
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- Artículo 3 El poder de Gobierno de la Provincia estará dividido en tres Departamentos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los tribunales de la Provincia.
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- Artículo 4 El Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución Nacional.
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- Artículo 5 La capital de la Provincia y el asiento de las autoridadessuperiores de su gobierno, es la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
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- Artículo 6 En el marco del sistema federal, la provincia de Catamarcapromueve: 1º.- Un federalismo de integración y concertación, que facilite el desarrollo armónico de las Provincias y la Nación. 2º.- Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre los Estados provinciales y el federal, para afirmar el poder de decisión nacional en las facultades que le han sido delegadas. 3º.- La descentralización geográfica y administrativa de las empresas del Estado federal, su asentamiento en las provincias donde realizan su principal actividad y la participación de éstas en la dirección y explotación de aquéllas. 4º.- La federalización del sistema financiero, a fin de asegurar la inversiónproductiva local del ahorro provincial. 5º.- La concertación de regímenes de coparticipación impositiva. 6º.- La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico, social y cultural, realicen entes públicos nacionales con los de igual carácter que cumplen los organismos del Estado provincial. 7º.- El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y decisiones de la administración federal, cuando se encuentren comprometidos sus legítimos intereses. 8º.- La concreción de acuerdos en el orden internacional, con fines de bienestar social y progreso para el pueblo de la Provincia, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal en esta materia.
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- Artículo 7 Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres, independientes e iguales ante la ley y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por sentencia de juez competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.
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- Artículo 8 La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley o expropiación por causas de utilidad pública o de interés social, la que en cada caso debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada en efectivo. El derecho de propiedad no podrá ser ejercido en oposición con la función social y económica de la misma o en detrimento de la seguridad, libertad o dignidad humanas. En este sentido la ley lo limitará por medidas que encuadren en la potestad del gobierno provincial.
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- Artículo 9 La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidaspreventivas.
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- Artículo 10 Todo habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de imprimir o de difundir, por cualquier medio, sus ideas, en la medida que no ejercite estos derechos para violar los otros consagrados por esta Constitución, o para atentar contra la reputación de sus semejantes. No podrán tampoco fundarse exclusiones o interdicciones de ninguna clase, en diferencias de opiniones o creencias.
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- Artículo 11 La libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de información. Prohíbese el monopolio de la información gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.
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- Artículo 12 Están exentos de toda clase de impuestos y gravámenes los elementosnecesarios para la difusión de las ideas.
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- Artículo 13 Las instalaciones, talleres, locales destinados a la publicación de diarios, revistas y otros medios de difusión de ideas, con fines científicos, literarios, políticos o artísticos, no podrán ser clausurados, confiscados, decomisados, ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del pensamiento. En los procesos a que dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos de esa libertad, no podrán secuestrarse dichos elementos.
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- Artículo 14 El monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc., será severamente penado por la ley dentro del territorio de la Provincia.
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- Artículo 15 Cualquier persona que se considere afectada por una publicación, podrá recurrir a la justicia ordinaria para que ella, por medio de un procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma extensión, de la réplica o rectificación pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden (Civil, Penal, etc.) que correspondieran.
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- Artículo 16 Los abusos de la libertad de prensa serán juzgados por los tribunales ordinarios, de acuerdo a la ley especial que la Legislatura sancionará dentro de los seis meses de promulgada esta Constitución, si no configuran un delito del Derecho Penal. Si la Legislatura no lo hiciere dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo deberá establecer las sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo de ministros, que regirá hasta que se apruebe la ley respectiva.
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- Artículo 17 La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que su ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública, ni sea contrario a la leyes del país o al derecho de terceros y será limitado para evitar el dominio de los mercados, la eliminación de la competencia o el aumento abusivo de los beneficios.
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- Artículo 18 Queda asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho de petición, individual y colectivo, ante las autoridades, como asimismo el de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe el orden público, previo aviso a la autoridad policial. En ningún caso, una reunión popular podrá atribuirse la representación de los derechos del pueblo ni peticionarlos en su nombre.
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- Artículo 19 Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto alguno.
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- Artículo 20 .- Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del territorio de la Provincia y transitar por él: traer y llevar sus bienes, sin perjuicio de terceros.
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- Artículo 21 Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a las cargas públicas, con sujeción a las leyes que las establezcan, las que deberán someterse a los principios de la justicia social.
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- Artículo 22 Las acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
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- Artículo 23 El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de autoridad competente, determinada y motivada, haciéndose responsable el ejecutor en caso contrario.
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- Artículo 24 Las comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran, son inviolables y no podrán ser interceptadas ni secuestradas sino en los casos legalmente previstos. Tampoco serán admitidas en juicio y aceptadas como pruebas sin autorización de su autor o destinatario.
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- Artículo 25 La ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.
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- Artículo 26 No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos adquiridos.
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- Artículo 27 Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
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- Artículo 28 Ninguna manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer en juicio ni servir de base para fundar procedimiento alguno.
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- Artículo 29 Queda establecida la libre defensa y representación en toda clase de procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. En ningún caso los defensores pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio.
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- Artículo 30 En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes o descendientes, cónyuge, hermano o afines dentro del segundo grado, tutores o pupilos recíprocamente. Esta prohibición no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea igual o más próximo que el que lo ligue con el denunciado. Nadie puede tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.
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- Artículo 31 Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley.
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- Artículo 32 Nadie podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad por la existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente, salvo caso de ser sorprendido in fraganti. En este caso el delincuente puede ser detenido por cualquier persona quién deberá conducirlo inmediatamente a presencia de un juez o de la autoridad inmediata.
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- Artículo 33 Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los penado, sino en otro local que se habilitará con ese objeto.
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- Artículo 34 Ningún arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas o por el mayor término correspondiente a las distancias sin darse aviso al juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva y, desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado de un modo absoluto.
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- Artículo 35 A todo aprehendido se le notificará por escrito la causa de su arresto o prisión dentro de las primeras veinticuatro horas.
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- Artículo 36 Será excarcelable todo procesado que diere caución suficiente para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito, merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del que fije la ley procesal, o se impute el delito de hurto de ganado ayor.
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- Artículo 37 Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación de los presos. Las penitenciarías creadas por la ley, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de moralización, de instrucción y de trabajo. Todo rigor innecesario hace directamente responsables a las autoridades o funcionarios que lo autoricen o ejerzan.
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- Artículo 38 Todo responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberá exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia autorizada, a que se refiere el artículo 32º, así como el mandamiento de excarcelación o libertad en su caso, so pena de hacerse directamente responsable de prisión o soltura indebida. Igual obligación de exigir la primera de dichas órdenes y bajo la misma responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión.
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- Artículo 39 Todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido oreglamentado, los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna.
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- Artículo 40 Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia y que ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederá el amparo, que s e sustanciará judicialmente por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa.
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- Artículo 41 La Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante los tribunales ordinarios; si fuera condenada al pago de alguna suma de dinero, no podrá ejecutarse sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni embargarse sus rentas ni sus bienes del dominio privado. Dentro de los tres meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia, la Legislatura arbitrar los medios para verificar el pago, el que deberá hacerse efectivo dentro de los treinta días de dicha fecha. Caso contrario, podrá embargarse de inmediato cualquier bien del dominio privado que no se encuentre afectado al servicio público del Estado. Las rentas podrán, no obstante, ser embargadas hasta en un veinte por ciento si estuvieran afectadas por sanción legislativa al pago de la deuda.
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- Artículo 42 Todos los actos públicos del gobierno y de la administración provincial y en especial los que se relacionen con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente en la forma y tiempo que la ley reglamente.
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- Artículo 43 Quedan suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos para los poderes y funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.
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- Artículo 44 No se admitirán proscripciones ni discriminaciones por razón de raza, color, religión, etc., ni otras inhabilitaciones e interdicciones que las que esta Constitución o leyes establezcan y en este caso no se aplicarán sin las garantías del debido procedimiento legal establecidas para la aplicación de sanciones por los artículos que anteceden. La ley no podrá prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
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- Artículo 45 Ninguna autoridad o agente del poder público podrá ejercitar atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los límites fijados por una disposición general preexistente.
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- Artículo 46 Son especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios y empleados provinciales. En ningún caso podrán ejercer facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u otras funciones extrañas a su cargo y jurisdicción.
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- Artículo 47 Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.
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- Artículo 48 No obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia responde subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus empleados y funcionarios en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado.
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- Artículo 49 Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser aplicados por los jueces.
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