- Artículo 149 El Gobernador es el Jefe del Estado provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1º.- Representar al Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras provincias argentinas, organismos internacionales y Estados del mundo. 2º.- Hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, teniendo a su cargo la coordinación y complementación de la acción en la provincia de los entes nacionales que actúen en la misma, con los organismos provinciales que realicen funciones similares. 3º.- Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las leyes deberán ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen. Si la ley no hubiere fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa días de promulgada. En ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta de reglamentación de una ley podrá privar a los habitantes de la Provincia del uso de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional en demanda de los mismos. 4º.- Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al pueblo de la Provincia de la situación general de los asuntos del Estado. 5º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y de tomar parte en la difusión directamente o por medio de sus ministros. 6º.- Ante de expirar el período ordinario de sesiones, presentará el proyecto d e ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y dará cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 7º.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el término de treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija el interés público. 8º.- Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos electorales, ni aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No podrá conmutar o indultar más de una vez a la misma persona. 9º.- Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta Constitución o en las leyes que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir por motivo alguno. 10º.- Fijar la política salarial en el área de su competencia. 11º.- Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a las leyes y disponer la publicidad del estado de la Tesorería. 12º.- Proponer a la Legislatura la creación o liquidación de entidades financieras o crediticias pertenecientes al Estado provincial y determinará la forma de su asociación con otras entidades financieras o crediticias nacionales, provinciales, privadas o mixtas, así como la proporción y condiciones de su participación en las mismas. 13º.- Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia y a los presidentes de las Cámaras Legislativas, a las municipalidades y d emás autoridades, siempre que lo soliciten conforme a la ley. 14º.- Celebrar contratos con personas del derecho privado cuando tengan por objeto satisfacer una utilidad pública, siempre con sujeción a las normas previstas en esta Constitución y a las leyes previstas en la materia. 15º.- Celebrar y firmar tratados con la Nación, las provincias, municipios de otras jurisdicciones, entes de derecho público o privado, nacionales o extranjeros y entidades internacionales para fines de utilidad común, los que deberán contar con aprobación legislativa y, en los casos previstos en el artículo 107º de la Constitución Nacional, con conocimiento del Congreso Federal. 16º.- Ceder gratuitamente bienes de la Provincia con fines de bienestar social, ad referéndum del Poder Legislativo. 17º.- Nombrar y remover, en la forma prevista por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los funcionarios y empleados de la Administración. Ninguna disposición contractual ni las leyes reglamentarias podrán enervar esta atribución. 18º.- Nombrar con acuerdo del Senado, los magistrados y funcionarios que requieren este requisito, de acuerdo a la presente Constitución o a las leyes que en su consecuencia se dicten. 19º.- En el receso de las Cámaras, proveer toda vacante que requiera acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo solicitar de inmediato el mismo. Si el Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones ordinarias, se tendrá por prestado. Si por cualquier evento este Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrá sino desde el día que lo hiciere. 20º.- Remitir a la Legislatura la sentencia firme que condena a la Provincia a los fines del artículo 41º, 2do. apartado, de esta Constitución. 21º.- Establecer en jurisdicción provincial la utilización del espacio aéreo en materia de tele radiodifusión y comunicaciones, en el marco de sus competencias. 22º.- Adoptar las medidas necesarias para conservar el orden público, conforme a esta Constitución y a las leyes vigentes. 23º.- Transferir los resultados de la investigación científica y la generación tecnológica del Estado con fines de bien común, a todos los sectores demandantes de la sociedad, poniéndose especial énfasis en los de menores recursos. 24º.- Ejercitar en plenitud los derechos, principios y atribuciones quereafirmen la autonomía de la Provincia en el marco de las facultades no delegadasexpresamente al Estado nacional. Su inobservancia deberá ser rectificada por laLegislatura. 25º.- Organizar el régimen y funcionamiento de los servicios públicos.
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- Artículo 150 No podrá expedir decretos sin la firma del ministro respectivo o del que lo reemplace conforme lo determine la Ley Orgánica de Ministerios, pudiendo, no obstante, en caso de acefalía o ausencia de los ministros, autorizar al subsecretario del área para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades inherentes al cargo de ministro.
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- Artículo 151 Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, a quién ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido: 1º.- Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causaspendientes o restablecer las fenecidas. 2º.- Imponer contribuciones. 3º.- Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno Nacional, municipalidades o cualquier otra repartición pública. 4º.- Dar a las rentas una inversión distinta de la que está señalada por ley. 5º.- Disponer del territorio de la Provincia, ni exigir servicios no autorizados por la ley. 6º.- Acordar goce de sueldo o pensión, sino por las causas que las leyes expresamente determinen.
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