- Artículo 152 El despacho de la gestión administrativa estará a cargo de res o más ministros. La Ley Orgánica de Ministerios determinará su número, deslindar sus competencias y las funciones inherentes a cada uno de ellos; debiendo también contemplar el funcionamiento de las secretarias y subsecretarías de Estado.
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- Artículo 153 Para ser nombrado ministros se requiere la edad de veinticinco años y demás condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
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- Artículo 154 Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma, las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen administrativo de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámites.
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- Artículo 155 Los ministros son solidariamente responsables con el Gobernador en los actos que refrenden.
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- Artículo 156 Los ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones.
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- Artículo 157 En los treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ella, las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
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- Artículo 158 Los ministros, al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios lo harán ante los ministros del área correspondiente.
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- Artículo 159 Los ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
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