Ley 3727
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! CAMARA DE DIPUTADOS !
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! P R O V I N C I A D E L C H A C O !
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! * C O D I G O R U R A L * !
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! LEY N.3727 !
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! * U S O I N T E R N O * !
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! DIRECCION DE INFORMACION PARLAMENTARIA !
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! DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO Y COMPUTACION !
! DE DATOS LEGISLATIVOS !
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY N.3727
CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- ESTE CODIGO REGULA LOS HECHOS, ACTOS Y BIENES DE LA ACTIVIDAD/
RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO, EN MATERIAS QUE LA CONSTITU-/
CION NACIONAL ATRIBUYE A SU JURISDICCION.
ARTICULO 2.- A LOS EFECTOS DE ESTE CODIGO SE ENTIENDE POR ESTABLECIMIENTO /
RURAL TODO INMUEBLE QUE, ESTANDO SITUADO FUERA DE LOS EJIDOS /
DE LAS CIUDADES O PUEBLOS DE LA PROVINCIA, SE DESTINE A LA CRIA, MEJORA O /
ENGORDE DEL GANADO, ACTIVIDADES DE GRANJA O CULTIVO DE LA TIERRA, A LA AVI-
CULTURA U OTRAS CRIANZAS, O APROVECHAMIENTOS SEMEJANTES.
ARTICULO 3.- TAMBIEN SE ENTIENDE POR ESTABLECIMIENTO RURAL Y SOMETIDOS A /
LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO, TODA OTRA FORMA DE EXPLOTA-/
CION DERIVADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE LA ACTIVIDAD RURAL, ESTE UBICADO/
O NO DENTRO DE LOS EJIDOS URBANOS Y TENGA O NO DOMICILIO RURAL.
ARTICULO 4.- EL PODER EJECUTIVO QUEDA FACULTADO PARA REGLAMENTAR EL MANEJO/
Y TENENCIA DE ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES ESTABLECIENDO LAS/
LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS AL EJERCICIO DE TALES ACTIVIDADES. EN EL CASO/
ESPECIFICO DE LAS COLONIAS DE ABEJAS SE REGIRA DE ACUERDO A LAS NORMAS ES-/
TABLECIDAS EN LA LEY 2977.
ARTICULO 5.- CUANDO ESTE CODIGO, EN CUALQUIERA DE SUS DISPOSICIONES, SE RE-
FIERE A LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PROPIETARIO, SE ENTEN-
DERA COMPRENDIDO AL POSEEDOR, ARRENDATARIO, APARCERO O TENEDOR POR CUAL- /
QUIER TITULO DEL PREDIO, SALVO QUE EL TEXTO ESTABLEZCA EXCEPCIONES O DIS- /
CRIMINACIONES.
ARTICULO 6.- EL PRESENTE CODIGO RECONOCE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE NUEVAS
VARIEDADES DE PLANTAS O DE RAZAS DE ANIMALES CON VALOR ECONO-/
MICO CREADAS EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA. EL PODER EJECUTIVO ESTA FA-/
CULTADO PARA ESTABLECER UN REGISTRO AL EFECTO, EL QUE DEBERA EFECTUARSE /
PREVIO RECONOCIMIENTO DEL ORGANISMO NACIONAL ESTABLECIDO AL EFECTO.
ARTICULO 7.- EL PODER EJECUTIVO A TRAVES DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES, /
QUEDA FACULTADO PARA PROPICIAR Y DIFUNDIR LA ENSEÃANZA TECNICA
Y REALIZAR LA ASISTENCIA EDUCATIVA ESPECIFICA A LA COMUNIDAD RURAL, TEN- /
DIENTE A ELEVAR LOS NIVELES DE VIDA Y DE PRODUCCION Y EL MEJOR USO DE LOS /
RECURSOS NATURALES, EN EL MODO Y FORMA QUE LA REGLAMENTACION ESTABLEZCA.
LA PROPIEDAD RURAL
TITULO I
DELIMITACION
CAPITULO I
DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y ALAMBRADOS
ARTICULO 8.- TODO PROPIETARIO DE UN INMUEBLE CLASIFICADO COMO ESTABLECI- /
MIENTO RURAL ESTA OBLIGADO A TENERLO DESLINDADO, AMOJONADO Y /
ALAMBRADO.
ARTICULO 9.- EL PODER EJECUTIVO QUEDA FACULTADO PARA REGLAMENTAR:
A) EL MODO Y LA DISTANCIA A QUE DEBERAN COLOCARSE LOS MOJONES;
B) MATERIAL CON EL QUE SE CONFECCIONARAN LOS MOJONES Y SUS /
CONDICIONES EXTERIORES;
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
C) LAS EXCEPCIONES AL ARTICULO ANTERIOR.
ARTICULO 10.- EL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO PODRA HACERSE JUDICIAL O EXTRAJU-
DICIALMENTE. EN ESTE ULTIMO CASO PODRA HACERSE POR ESCRITURA/
PUBLICA SUSCRIPTA POR LOS COLINDANTES.
ARTICULO 11.- LA REMOCION Y REPOSICION DE MOJONES SE HARA CON LA INTERVEN-/
CION DEL ORGANISMO COMPETENTE Y CITACION DE LOS COLINDANTES./
DE LA OPERACION SE LEVANTARA UN ACTA Y SE ENTREGARA UNA COPIA A LOS INTERE-
SADOS QUE LO SOLICITEN, ARCHIVANDO EL ORIGINAL EN SU PODER.
ESTA DISPOSICION NO RIGE PARA LOS CASOS DE MENSURA JUDICIAL.
ARTICULO 12.- EL PROPIETARIO QUE ENCUENTRE REMOVIDO UNO O MAS MOJONES PODRA
REQUERIR QUE SE PRACTIQUE UNA INSPECCION OCULAR CON LA PRE- /
SENCIA DE DOS TESTIGOS. CUMPLIDA LA DILIGENCIA SE LABRARA UN ACTA, ENTRE- /
GANDOSE UNA COPIA AL PROPIETARIO, A LOS EFECTOS DE LA REPOSICION.
ARTICULO 13.- QUIEN NO DIERE CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE DESLINDE /
SIN CAUSA JUSTIFICADA, SERA SANCIONADO CON UNA MULTA, SIN /
PERJUICIO DE SER EMPLAZADO PARA QUE REALICE LOS TRABAJOS BAJO APERCIBIMIEN-
TO DE SER EFECTUADOS A SU COSTA.
EL QUE REMOVIERE O REEMPLAZARE MOJONES SIN OBSERVAR LO DIS- /
PUESTO EN EL ARTICULO 12 SERA PENADO CON MULTA.
CAPITULO II
ALAMBRADOS
ARTICULO 14.- TODO ESTABLECIMIENTO RURAL DEDICADO A LA EXPLOTACION PECUARIA
O MIXTA, DEBE ALAMBRARSE POR SU LIMITE Y FRENTE A CAMINOS PU-
BLICOS.
ARTICULO 15.- EL PODER EJECUTIVO DETERMINARA EL PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE-
RA CUMPLIRSE LA OBLIGACION DE ALAMBRAR, EN LAS DIFERENTES ZO-
NAS DE LA PROVINCIA Y EL MATERIAL A EMPLEARSE.
ARTICULO 16.- EN CASO DE INCUMPLIMIENTO Y SIN PERJUICIO DE LA MULTA QUE CO-
RRESPONDA AL CONTRAVENTOR, EL ORGANISMO COMPETENTE INTIMARA /
LA REALIZACION DE LA OBRA.
ARTICULO 17.- ES OBLIGACION DE LOS COLINDANTES MANTENER LOS ALAMBRADOS DI-/
VISORIOS EN BUEN ESTADO Y REPARARLOS EN CASO DE DETERIOROS O/
DESTRUCCION. LOS GASTOS EMERGENTES SERAN SOPORTADOS EN LA PROPORCION LINEAL
EN QUE SE APROVECHE EL ALAMBRADO DE QUE SE TRATA, SALVO DOLO O CULPA IMPU-/
TABLE A ALGUNO DE ELLOS O DE LOS QUE ESTEN A SU SERVICIO.
ARTICULO 18.- LOS TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION DE LOS ALAMBRADOS/
DIVISORIOS PODRAN SER REALIZADOS POR CUALQUIER COLINDANTE, /
PREVIO AVISO FORMAL A LOS DEMAS.
ARTICULO 19.- EL PROPIETARIO QUE ALAMBRE SU ESTABLECIMIENTO RURAL DEBERA /
RESPETAR LAS SERVIDUMBRES QUE TENGA CONSTITUIDAS A FAVOR DE /
LOS OTROS PREDIOS Y EFECTUAR EL TRABAJO DE MANERA QUE NO PERJUDIQUE EL /
TRANSITO PUBLICO Y EL DESAGUE NATURAL DE LOS TERRENOS.
ARTICULO 20.- QUEDA PROHIBIDO CONSTRUIR CORRALES SOBRE ALAMBRADOS DIVISO- /
RIOS O REALIZAR SOBRE LOS MISMOS OBRAS QUE LOS PERJUDIQUEN.
ARTICULO 21.- LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES RURALES COLINDANTES ESTAN OBLI-
GADOS AL PAGO DE LA MEDIANERIA AL PROPIETARIO COLINDANTE QUE/
CONSTRUYA UN ALAMBRADO QUE CONTRIBUYA A CERRAR SU PROPIEDAD, DETERMINANDOSE
LA CANTIDAD A PAGAR POR CADA LINDERO EN FUNCION DE LA EXTENSION LINEAL QUE/
SE APROVECHE.
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
EN CASO DE QUE UNO DE LOS COLINDANTES DEMUESTRE FEHACIENTE- /
MENTE SU INCAPACIDAD ECONOMICA PARA SOLVENTAR LO QUE LE CORRESPONDIERE EN /
EL PAGO, EL OTRO PODRA, MEDIANTE ACUERDO DE PARTES AFRONTAR EL TOTAL DE LAS
EROGACIONES CORRESPONDIENDOLE LA PROPIEDAD TOTAL DE DICHA MEJORA; DEBIENDO/
QUIEN ADUJERA INCAPACIDAD, ABONAR A LA OTRA PARTE LO QUE CORRESPONDA CUANDO
REALIZARA LA VENTA DEL INMUEBLE O VARIASE SU SITUACION ECONOMICA.
ARTICULO 22.- NO SE PODRA RECLAMAR LA CONCURRENCIA AL PAGO DEL ALAMBRADO /
DIVISORIO CUANDO ESTE NO REUNA LAS CONDICIONES MINIMAS DE SE-
GURIDAD Y DURACION QUE ESTABLEZCA POR REGLAMENTACION EL PODER EJECUTIVO, NI
POR UN COSTO SUPERIOR AL DE UN ALAMBRADO USUAL, AUNQUE EL VECINO LO HAYA /
HECHO CONSTRUIR A MAYOR COSTO.
ARTICULO 23.- LOS ALAMBRADOS CONSTRUIDOS DENTRO DE LA ZONA EXPROPIADAS PARA
CAMINOS PUBLICOS PODRAN SER RETIRADOS POR LA NACION, LA PRO-/
VINCIA O LAS MUNICIPALIDADES, HACIENDO A SU COSTA LOS ALAMBRADOS Y PAGANDO/
SOLO LA INDEMNIZACION QUE CORRESPONDA POR EL TERRENO DESALOJADO Y POR LAS /
CONSTRUCCIONES QUE EXISTIERAN EN EL.
CAPITULO III
CAMINOS PUBLICOS
ARTICULO 24.- LOS PROPIETARIOS DE UN PREDIO RURAL ESTAN OBLIGADOS A PERMI-/
TIR:
A) QUE SE DEPOSITEN TRANSITORIAMENTE SOBRE SUS PROPIEDADES /
POR EL PLAZO QUE EL ORGANISMO COMPETENTE DETERMINE, LAS /
TIERRAS U OTROS MATERIALES PROVENIENTES DE LA CONSTRUC- /
CION, REPARACION O LIMPIEZA DE LOS CAMINOS, PREFIRIENDO /
DENTRO DE CADA PREDIO LOS SITIOS PROXIMOS AL CAMINO INDI-/
CADO POR LOS MISMOS PROPIETARIOS. LOS MATERIALES ARROJADOS
DEBERAN COLOCARSE DE MANERA QUE NO DEJEN DESPERFECTOS EN /
EL NATURAL DECLIVE DE LOS TERRENOS DE DOMINIO PRIVADO;
B) EL ACARREO DE LOS MATERIALES DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A /
LA CONSTRUCCION O CONSERVACION DE LOS CAMINOS PUBLICOS, /
POR LOS PUNTOS MENOS PERJUDICABLES AL PREDIO;
C) LA OCUPACION TEMPORARIA DE LOS TERRENOS PARA DEPOSITO DE /
LOS MATERIALES, HERRAMIENTAS, MAQUINARIAS U OTROS OBJETOS/
COMO ASI EL ESTABLECIMIENTO DE CARPAS U OTROS TIPOS DE VI-
VIENDAS PROVISORIAS EN CUANTO SEAN NECESARIOS PARA EL ES-/
TUDIO, CONSTRUCCION O CONSERVACION DE LOS CAMINOS Y POR EL
TIEMPO ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE PARA ESOS TRABAJOS, DE-
BIENDO IMPONERSE LA OBLIGACION EN CONDICIONES QUE MENOS /
MOLESTEN A LOS PROPIETARIOS;
D) LA EXTRACCION DE SUELOS PARA LA CONSTRUCCION Y REPARACION/
DE LOS CAMINOS PROXIMOS A ELLOS.
LA EXTRACCION SE VERIFICARA TRATANDO DE PERJUDICAR LO ME-/
NOS POSIBLE AL PROPIETARIO Y EN CUANTO SEA RACIONAL, DE- /
JANDO EL TERRENO EN CONDICIONES DE NIVEL O DECLIVE SEME- /
JANTES A AQUELLAS EN QUE SE HALLABAN ANTES DE LA MISMA.
ARTICULO 25.- ESTAN EXENTOS DE LAS OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICU-
LO ANTERIOR, LAS CHACRAS, PATIOS, CORRALES, HUERTAS Y OTROS /
SITIOS SIMILARES.
ARTICULO 26.- LAS OBLIGACIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 24, SOLO PODRA /
EXIGIRSE PREVIO AVISO AL PROPIETARIO CON UN PLAZO NO MENOR A/
CINCO DIAS HABILES. LA NOTIFICACION DEBERA ACOMPAÃARSE DE LA PERTINENTE RE-
SOLUCION DEL ORGANISMO COMPETENTE.
ARTICULO 27.- TODOS LOS CAMINOS DE LA PROVINCIA SON PUBLICOS, SALVO QUE CO-
MIENCEN Y TERMINEN DENTRO DE UN MISMO PREDIO. NO OBSTANTE, UN
CAMINO SERA CONSIDERADO PUBLICO SI DE HECHO HA ESTADO PUBLICA O NOTORIAMEN-
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
TE ENTREGADO AL USO COMUN. CUANDO PARA PODER TENER ACCESO A UN CAMINO PU- /
BLICO SEA IMPRESCINDIBLE UTILIZAR UN CAMINO PRIVADO, LOS PROPIETARIOS DE /
LOS PREDIO RESPECTIVOS ESTAN OBLIGADOS A PERMITIR EL PASO.
ARTICULO 28.- ES OBLIGACION DE LOS PROPIETARIOS MANTENER UN BUEN ESTADO DE/
CONSERVACION LOS ACCESOS DE SUS PREDIOS A LOS CAMINOS PUBLI-/
COS.
ARTICULO 29.- QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO A LOS PARTICULARES REALIZAR /
CUALQUIER TIPO DE OBRAS, CONSTRUCCION O INSTALACION QUE DE /
ALGUN MODO DAÃE, CIERRE, OBSTRUYA O DESVIE EN FORMA DIRECTA O INDIRECTA UN/
CAMINO PUBLICO O EL TRANSITO PUBLICO.
ARTICULO 30.- A PESAR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, PODRAN REA-/
LIZARSE OBRAS, CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES QUE DE ALGUN /
MODO SE RELACIONEN CON UN CAMINO PUBLICO CON EXPRESA AUTORIZACION DEL ORGA-
NISMO COMPETENTE. ESTE SOLO LA OTORGARA SI LA OBRA, CONSTRUCCION O INSTALA-
CION BENEFICIA AL CAMINO Y AL TRANSITO, GARANTIZA LA SEGURIDAD PUBLICA, NO/
OBSTACULIZA LA CONSERVACION DEL CAMINO Y ENCUADRA EN LAS DISPOSICIONES LE-/
GALES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 31.- LAS OBRAS, CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES EFECTUADAS EN VIO-/
LACION DE LO DISPUESTO EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES SERAN/
DESTRUIDAS POR LA AUTORIDAD POR CUENTA DEL CONTRAVENTOR, EN CUALQUIER TIEM-
PO, SI LUEGO DE LA INTIMACION FORMULADA NO RESTITUYE LAS COSAS AL ESTADO /
ANTERIOR, EN EL PLAZO QUE SE LE INDIQUE, EL QUE NO PODRA EXCEDER DE TREINTA
(30) DIAS, TODO SIN PERJUICIO DE LA PENA QUE PUDIERA CORRESPONDERLE.
ARTICULO 32.- EN LOS CAMINOS PUBLICOS EL PODER EJECUTIVO REGLAMENTARA LAS /
CONDICIONES ESPECIALES Y LOS CASOS EN QUE SE PODRAN PERMITIR/
LOS ACCESOS DE OTROS CAMINOS, CALLES, PROPIEDADES LINDERAS, EN FORMA TAL /
QUE SE CONTEMPLEN PREFERENTEMENTE LA SEGURIDAD Y COMODIDAD DEL TRANSITO. /
ESTA REGLAMENTACION TENDRA EN CUENTA TAMBIEN LAS RESTRICCIONES QUE AL USO /
DE LAS PROPIEDADES PRIVADAS DEBAN IMPONERSE PARA OBTENER:
A) VISIBILIDAD AMPLIA;
B) CONDICIONES DEL TIPO DE EDIFICACION E INSTALACIONES;
C) CONSERVACION DE BELLEZAS NATURALES;
D) CREACION Y MANTENIMIENTO DE ARBOLEDAS.
ARTICULO 33.- LOS PROPIETARIOS Y CONCESIONARIOS DE CANALES QUE ATRAVIESAN /
UN CAMINO PUBLICO, DEBERAN CONSTRUIR PUENTES O ACUEDUCTOS, /
CON PERMISO PREVIO DEL ORGANISMO COMPETENTE.
ARTICULO 34.- QUEDA PROHIBIDO A LOS PROPIETARIOS COLINDANTES EFECTUAR TRA-/
BAJOS U OBRAS QUE TENGAN POR RESULTADOS DESVIAR ARTIFICIAL- /
MENTE HACIA EL CAMINO LAS AGUAS PLUVIALES O LAS DE CANALES, O IMPEDIR LA /
RECEPCION DE LAS AGUAS QUE PROVENGAN DEL CAMINO.
ARTICULO 35.- LOS PROPIETARIOS QUE DONAREN AL ESTADO FRACCIONES DE TIERRAS/
CON DESTINO A LA APERTURA, CONSTRUCCION, RECTIFICACION O EN-/
SANCHE DE CAMINO, QUEDARAN EXENTOS DEL PAGO DE LAS TASAS E IMPUESTOS QUE /
DEMANDE DICHA CESION.
ARTICULO 36.- EL ORGANISMO COMPETENTE PUEDE AUTORIZAR LA CONSTRUCCION DE /
CAMINOS PUBLICOS PARA UNIR LOCALIDADES O PREDIOS RURALES A /
PEDIDO DE LOS PARTICULARES, SIEMPRE QUE ESTOS DONEN LOS TERRENOS POR DONDE/
PASARAN.
TITULO II
LA UNIDAD ECONOMICA
CAPITULO UNICO
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
ARTICULO 37.- A LOS EFECTOS DE ESTE CODIGO, SE CONSIDERA UNIDAD ECONOMICA /
AGROPECUARIA A TODO INMUEBLE RURAL, CUYA CANTIDAD Y CALIDAD /
DE TIERRA, MEJORAS Y DEMAS CONDICIONES DE PRODUCCION PERMITA A UNA FAMILIA/
TIPO, DESARROLLANDO LAS ACTIVIDADES CORRIENTES DE LAS ZONAS Y COORDINANDO /
RACIONALMENTE LOS FACTORES DE PRODUCCION, LOGRAR SUBVENIR A SUS NECESIDADES
Y A UNA EVOLUCION FAVORABLE DE LA EMPRESA AGROPECUARIA.
ARTICULO 38.- A LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR TODA SUBDIVISION DE IN- /
MUEBLE QUE SE REALICE, CON DESTINO A LA ACTIVIDAD AGROPECUA-/
RIA, DEBERA SER APROBADA POR EL ORGANISMO COMPETENTE, SIN CUYO REQUISITO /
PREVIO NO PROCEDERAN LAS INSCRIPCIONES CORRESPONDIENTES EN LAS DEPENDENCIAS
PROVINCIALES NI SU PROTOCOLIZACION EN LOS REGISTROS NOTARIALES. LOS TITULA-
RES DEL DOMINIO QUE DESEEN OBTENER LA APROBACION A QUE SE REFIERE ESTE AR-/
TICULO, DEBERAN ACOMPAÃAR AL PLANO QUE PROPONEN, UN ESTUDIO AGROECONOMICO /
DEMOSTRATIVO DE LA CONVENIENCIA DE LA SUBDIVISION SUSCRIPTO POR PROFESIONAL
MATRICULADO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA.
ARTICULO 39.- EL ORGANISMO COMPETENTE ELEVARA AL PODER EJECUTIVO, PARA SU /
APROBACION LA DETERMINACION QUE EFECTUARA DE DEPARTAMENTOS O/
ZONAS AGRARIAS, CONTENIENDO LAS DIMENSIONES QUE EN CADA CASO CORRESPONDA A/
LA UNIDAD ECONOMICA.
ARTICULO 40.- LOS PARTICULARES QUE DEMUESTREN MEDIANTE EL ESTUDIO CITADO /
QUE LAS DIMENSIONES DE UNIDAD ECONOMICA DEL INMUEBLE QUE PRO-
CURAN DIVIDIR SON DIFERENTES DE LAS ESTABLECIDAS POR EL PODER EJECUTIVO, /
PODRAN DEDUCIR RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA DECISION DENEGATORIA QUE /
PUEDA DICTAR EL ORGANISMO COMPETENTE, PUDIENDO ENTABLAR EN SU OPORTUNIDAD /
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
TITULO III
CONSERVACION DEL SUELO
CAPITULO UNICO
AMBITO PUBLICO Y PRIVADO
ARTICULO 41.- DECLARASE DE INTERES PUBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA PRO-
VINCIA LA CONSERVACION DEL SUELO AGRICOLA, ENTENDIENDOSE POR/
TAL EL MANTENIMIENTO Y MEJORA DE SU CAPACIDAD PRODUCTIVA.
ARTICULO 42.- PARA LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CONSERVACION DE SUELOS
Y EL MANTENIMIENTO DE SU FERTILIDAD, EL PODER EJECUTIVO DEBE-
RA DETERMINAR PREVIAMENTE LAS REGIONES O AREAS DE SUELOS EROSIONADOS, AGO-/
TADOS Y DEGRADADOS.
A TAL EFECTO SE ENTIENDE POR:
A) EROSION: EL PROCESO DE REMOCION Y TRANSPORTE NOTORIOS DE /
LAS PARTICULAS DE SUELO POR ACCION DEL VIENTO Y/O AGUA EN/
MOVIMIENTO;
B) AGOTAMIENTO: DISMINUSION NOTORIA DE LA APTITUD PRODUCTIVA/
INTRINSECA DEL SUELO POR EXCESIVA EXTRACCION DE NUTRIENTES
Y SIN LA DEBIDA REPOSICION DE LAS MISMAS;
C) DEGRADACION: (SALINIZACION, ALCALINIZACION Y ACIDIFICA- /
CION); RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS PROPIEDADES FISICO- /
QUIMICO DEL SUELO QUE CONDICIONAN SU PRODUCTIVIDAD, PARTI-
CULARMENTE ORIGINADA POR SU EXPLOTACION INADECUADA O POR /
EL REGIMEN HIDROLOGICO.
ARTICULO 43.- EL PODER EJECUTIVO, POR INTERMEDIO DEL ORGANISMO COMPETENTE,/
CONTROLARA LA CONSERVACION DEL SUELO A CUYO EFECTO ESTARA FA-
CULTADO PARA:
A) DETERMINAR Y DIFUNDIR TECNICAS DE MANEJO CULTURAL Y RECU-/
PERACION DE SUELOS;
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
B) ESTABLECER NORMAS OBLIGATORIAS PARA EL MEJOR APROVECHA- /
MIENTO DE LA FERTILIDAD Y FIJAR REGIMENES DE CONSERVACION;
C) EJECUTAR OBRAS IMPRESCINDIBLES DE CONSERVACION DEL SUELO /
QUE POR RAZONES DE MAGNITUD O LOCALIZACION QUEDAN EXCLUI-/
DAS DE LA ACCION PRIVADA;
D) ASESORAR EN LA EJECUCION DE TRABAJOS DE CONSERVACION DEL /
SUELO AGRICOLA Y PROPENDER A LA FORMACION DE UNA CONCIEN-/
CIA CONSERVACIONISTA DESDE LA ENSEÃANZA ELEMENTAL;
E) FORMAR TECNICOS ESPECIALIZADOS EN CONSERVACION DE SUELOS.
ARTICULO 44.- EL PODER EJECUTIVO PODRA PROHIBIR O LIMITAR TEMPORARIAMENTE /
LA DECAPITACION DEL SUELO AGRICOLA PARA FINES INDUSTRIALES /
CUANDO ELLO IMPLIQUE RIESGO PARA EL MANTENIMIENTO DE RESERVAS HORTICOLAS /
VECINAS A CENTROS URBANOS.
POR DECAPITACION DEBE ENTENDERSE LA ELIMINACION DE LA CAPA /
SUPERFICIAL DEL SUELO CULTIVABLE Y QUE ANULA SUS CONDICIONES NATURALES PARA
LA PRODUCCION AGRICOLA.
ARTICULO 45.- EL PODER EJECUTIVO QUEDA FACULTADO PARA:
A) DETERMINAR LA POSIBILIDAD AGROLOGICA DEL REGADIO EN LAS /
REGIONES DONDE SE PROYECTEN OBRAS DE RIEGO;
B) CLASIFICAR LOS SUELOS POR SU APTITUD PARA EL RIEGO EN LOS/
PROYECTOS OFICIALES DE APROVECHAMIENTO HIDRICO, DE ACUERDO
CON LO CUAL SE FIJARA EL AREA A REGARSE EN CADA UNO;
C) ESTABLECER EN LAS REGIONES LIBRADAS O A LIBRARSE EL REGA-/
DIO DE CULTIVO, SISTEMA DE AVENAMIENTO, CAUDALES, DOTACIO-
NES Y TURNOS RACIONALES DE RIEGO QUE CORRESPONDAN A LOS /
MISMOS;
D) INVESTIGAR LOS RECURSOS NATURALES DE LA PROVINCIA EN MATE-
RIA DE FERTILIZANTE (ABONOS Y CORRECTORES);
E) ESTABLECER LA CONDICION DE FERTILIZANTES Y VERIFICAR SU /
COMPOSICION Y CALIDAD;
F) DETERMINAR LA EFICACIA DE LOS ABONOS Y CORRECTORES Y FO- /
MENTAR SU USO RACIONAL;
G) LLEVAR ESTADISTICAS COMPLETA SOBRE FERTILIZANTES.
ARTICULO 46.- EL PROPIETARIO U OCUPANTE LEGAL DE UN PREDIO ESTA OBLIGADO:
A) DENUNCIAR LA EXISTENCIA DE EROSION O DEGRADACION MANIFIES-
TA DE LOS SUELOS;
B) EJECUTAR LOS PLANES OFICIALES DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA
LA EROSION, DEGRADACION Y AGOTAMIENTO DE LOS SUELOS QUE SE
ESTABLEZCAN;
C) REALIZAR EN SU PREDIO LOS TRABAJOS NECESARIOS DE LUCHA /
CONTRA LA EROSION O DEGRADACION POR SALINIZACION TENDIEN-/
TES A EVITAR DAÃOS A TERCEROS.
ARTICULO 47.- EL PODER EJECUTIVO ADOPTARA LAS MEDIDAS INDISPENSABLES PARA /
QUE EN EL PLANEAMIENTO Y EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS (CAMI- /
NOS, VIAS FERREAS, DEFENSA DE MARGENES FLUVIALES, CANALES, URBANIZACIONES,/
ETC.) SE APLIQUEN LAS TECNICAS DE CONSERVACION DEL SUELO Y DEL AGUA.
ARTICULO 48.- EL PODER EJECUTIVO PROPICIARA LA CONSTITUCION DE DISTRITOS DE
SUELO Y DE CONSORCIOS VOLUNTARIOS DE PRODUCTORES PARA LA CON-
SERVACION DEL SUELO EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL.
ARTICULO 49.- EL ORGANISMO COMPETENTE PODRA ELEVAR PARA SU APROBACION POR /
EL PODER EJECUTIVO LAS PRACTICAS O TECNICAS QUE DEBERAN CUM-/
PLIMENTAR LOS TITULARES DE DOMINIO AL REALIZAR SUS EXPLOTACIONES AGROPECUA-
RIAS.
EL DESCONOCIMIENTO DE TALES REGLAMENTOS PERMITIRA AL CITADO /
ORGANISMO, UNA VEZ INTIMADO AL PRODUCTOR Y COMPROBADA LA CONTRAVENCION, CA-
LIFICAR EL EJERCICIO IRREGULAR DEL DOMINIO, EN EL AREA O AREAS QUE SE SEÃA-
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
LEN.
TAL CALIFICACION PERMITIRA AL ORGANISMO COMPETENTE DISPONER /
DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACION QUE EL REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO AUTO-/
RICE.
TITULO IV
DE LAS TIERRAS FISCALES Y COLONIZACION
ARTICULO 50.- SE REGIRA DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES VIGENTES ESTABLECI-/
DAS EN LA LEY PROVINCIAL 2913 (DE TIERRAS FISCALES).
TITULO V
PRODUCCION GANADERA
CAPITULO I
ARTICULO 51.- EN LO CONCERNIENTE A MARCAS Y SEÃALES DE LAS DISTINTAS ESPE-/
CIES QUE CONFORMAN LAS GANADERIA CHAQUEÃA, SE REGIRA DE A- /
CUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 2972.
CAPITULO II
ANIMALES INVASORES
ARTICULO 52.- EL PROPIETARIO U OCUPANTE A CUALQUIER TITULO DE UN PREDIO, /
QUE ENCONTRARE DENTRO DEL MISMO, ANIMALES AJENOS, DEBERA EN-/
CERRARLOS DANDO AVISO INMEDIATO AL PROPIETARIO DE LA MARCA O SEÃAL QUE LLE-
VARE SI FUERA CONOCIDO Y A LA AUTORIDAD POLICIAL.
ARTICULO 53.- LA AUTORIDAD POLICIAL NOTIFICARA TAMBIEN AL DUEÃO DE LOS ANI-
MALES PARA QUE PROCEDA A RETIRARLOS DENTRO DEL PLAZO, QUE LE/
SEÃALARE.
ARTICULO 54.- SI EL PROPIETARIO DE LOS ANIMALES NO FUESE CONOCIDO, LA AUTO-
RIDAD POLICIAL PROCURARA INDIVIDUALIZARLO EN EL TERMINO DE /
TREINTA (30) DIAS, VALIENDOSE DE TODOS LOS RECURSOS DE DIFUSION A SU ALCAN-
CE.
ARTICULO 55.- SI EL PROPIETARIO CONOCIDO NO LOS RETIRASE EN EL PLAZO A QUE/
SE REFIERE EL ARTICULO 54, O SI NADIE SE PRESENTARE A RECLA-/
MARLOS EN EL CASO DEL ARTICULO ANTERIOR, LA AUTORIDAD POLICIAL PONDRA LOS /
ANIMALES A DISPOSICION DEL JUZGADO QUE CORRESPONDA PARA QUE DENTRO DEL TER-
MINO DE TREINTA (30) DIAS ORDENE SU VENTA O REMATE PUBLICO Y HAGA ENTREGA /
DEL PERTINENTE CERTIFICADO AL COMPRADOR.
DEL MONTO OBTENIDO DISPONDRA EL PAGO DE LO QUE SE ADEUDE EN /
CONCEPTO DE ALIMENTACION, CUIDADO DE LOS ANIMALES Y GASTO DE REMATE. EL /
RESTO QUEDARA EN DEPOSITO JUDICIAL POR EL TERMINO DE UN AÃO PARA SU ENTREGA
A QUIEN LO RECLAMASE ACREDITANDO SU DERECHO; EN CASO NEGATIVO SERA DONADO A
LA COMISARIA POLICIAL DE LA ZONA.
ARTICULO 56.- EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO INVADIDO DEBE DEJAR PASTO-
REAR Y ABREVAR A LOS ANIMALES INVASORES A CUYO EFECTO TENDRA/
DERECHO A UNA REMUNERACION SIN PERJUICIO DE LA ACCION ORDINARIA QUE LE CO-/
RRESPONDA POR LOS DAÃOS QUE PUEDA HABER SUFRIDO.
ARTICULO 57.- LA REMUNERACION POR CONCEPTO DE PASTAJE Y ABREVAJE A QUE SE /
REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SERA LA QUE LAS PARTES CONVEN-/
GAN. SI ESTAS NO SE PUSIEREN DE ACUERDO, DECIDIRA EN JUICIO SUMARIO EL OR-/
GANO JUDICIAL CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 58.- NO RIGE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES EN CASO DE/
INUNDACIONES, INCENDIOS DE CAMPOS O CUALQUIER OTRO HECHO QUE/
CONSTITUYA CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, SALVO QUE SE PROBARE QUE EL DUEÃO/
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DE LOS ANIMALES LOS INTRODUJO INTENCIONALMENTE EN LA PROPIEDAD AJENA.
ARTICULO 59.- EN CASO DE REITERACION DE LA INVASION, EL DUEÃO DE LOS ANIMA-
LES INVASORES DEBERA PAGAR, ADEMAS, UNA MULTA QUE SE FIJARA/
REGLAMENTARIAMENTE EN FAVOR DEL PROPIETARIO U OCUPANTE DEL PREDIO AFECTADO.
SE CONSIDERA REITERACION LA INVASION DE ANIMALES DE LA MISMA MARCA O SEÃAL/
DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTADOS DESDE LA ANTERIOR.
ARTICULO 60.- QUEDA PROHIBIDA LA PERMANENCIA DE ANIMALES SUELTOS EN LA VIA/
PUBLICA, QUE NO SE ENCUENTREN EN TRANSITO CON PERSONAS RES- /
PONSANBLE QUE LOS GUIE.
EN EL PRIMER SUPUESTO, LA AUTORIDAD POLICIAL DEBERA PROCEDER/
DE INMEDIATO A REITERARLOS Y SI SU PROPIETARIO NO RESULTARE CONOCIDO, PRO-/
CURARA INDIVIDUALIZARLOS EN EL TERMINO DE QUINCE (15) DIAS.
EN CASO DE NO SER POSIBLE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE QUIEN /
RESULTA PROPIETARIO DEL O DE LOS ANIMALES EN CUESTION, DEBERA PROCEDERSE /
CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 55.
LA TRANSGRESION A ESTA PROHIBICION HARA PASIBLE A SU RESPON-/
SABLE, DE LAS SANCIONES QUE PREVEA LA LEGISLACION VIGENTE EN LA MATERIA.
CAPITULO III
APARTES Y APARTADORES
ARTICULO 61.- TODO HACENDADO O QUIEN LO REPRESENTE, MEDIANTE PERDIDA O EX-/
TRAVIO DE ANIMALES, TIENE LA OBLIGACION -CUANDO FUERE REQUE-/
RIDO POR LA AUTORIDAD- DE PERMITIR LA INSPECCION DE SU RODEO.
CAPITULO IV
CERTIFICADOS DE ADQUISICION Y GUIAS
ARTICULO 62.- TODO ACTO SOBRE GANADO MARCADO O SEÃALADO O PRIMERA ADQUISI-/
CION DE LOS CUEROS QUE SIGNIFIQUE TRANSMISION DE SU PROPIE- /
DAD, DEBERA DOCUMENTARSE A LOS FINES ADMINISTRATIVOS, MEDIANTE EL CERTIFI-/
CADO DE ADQUISICION QUE, OTORGADO ENTRE LAS PARTES, SERA VISADO POR EL OR-/
GANISMO COMPETENTE.
ARTICULO 63.- EL CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR DEBERA /
CONTENER:
A) LUGAR Y FECHA DE EMISION;
B) NUMERO DE IDENTIFICACION;
C) NOMBRES Y APELLIDOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES, SUS DO-/
MICILIOS;
D) ESPECIFICACIONES DEL TIPO DE OPERACION QUE SE REALIZA, DEL
NUMERO DE BOLETO DE MARCA O SEÃAL Y DEL DISEÃO DE ESTAS EN
SU CASO, CONSTANCIA DE LA AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA /
MARCA O SEÃAL;
E) ESPECIFICACIONES DEL OBJETO DE LA OPERACION, DE LA CANTI-/
DAD DE ANIMALES VENDIDOS, SEXO Y ESPECIE O CANTIDAD DE /
CUEROS DE PRIMERA ADQUISICION VENDIDOS CON INDICACION DE /
ESPECIE;
F) FIRMA DEL TRANSMITENTE O DE SU REPRESENTANTE;
G) FIRMA Y SELLO DEL FUNCIONARIO COMPETENTE QUE EXPIDA EL /
CERTIFICADO.
ARTICULO 64.- LAS GUIAS DE TRANSITO SERAN EXPEDIDAS POR EL ORGANISMO COMPE-
TENTE DEL LUGAR, CONTRA LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE /
ADQUISICION, ARCHIVO DE GUIA O REGISTRO DEL BOLETO DE MARCA O SEÃAL.
ARTICULO 65.- LA GUIA DE TRANSITO DEBERA CONTENER:
A) NUMERO DE ORDEN DE EMISION;
B) FECHA Y LUGAR DE EXPEDICION;
C) NOMBRE Y APELLIDO DEL REMITENTE Y SU DOMICILIO, CON INDI-/
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
CACION DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, COMO TAMBIEN EL /
NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DESTINATARIO;
D) ESPECIFICACION DE LO QUE SE LLEVARA EN TRANSITO, DEL CER-/
TIFICADO DE ADQUISICION O EL CERTIFICADO DE ANIMALES DE /
RAZA, SALVO QUE SEAN CRIAS QUE SIGAN A LA MADRE;
E) DISEÃO DE LA MARCA O SEÃAL;
F) DESTINO Y CAUSA DEL TRANSITO;
G) NOMBRE Y APELLIDO DEL PORTADOR Y CONDUCTOR Y DOCUMENTO DE/
IDENTIDAD. SI EL TRANSITO SE REALIZA A NOMBRE DE UN TERCE-
RO SE CONSIGNARAN LOS MISMOS DATOS PERSONALES DE ESTE;
H) FIRMA Y SELLO DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDA LA GUIA.
ARTICULO 66.- LAS GUIAS Y LOS CERTIFICADOS O LAS CONSTANCIAS EQUIVALENTES /
OTORGADAS FUERA DE LA PROVINCIA, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES
DEL LUGAR DE EMISION, TENDRAN EL MISMO VALOR QUE LAS OTORGADAS EN LA PRO- /
VINCIA.
ARTICULO 67.- LA GUIA SOLO TENDRA VALIDEZ POR EL TERMINO DE TREINTA (30) /
DIAS CONTADOS DESDE LA FECHA DE EMISION, LA QUE PUEDE SER RE-
NOVADA POR UNICA VEZ.
ARTICULO 68.- EN LOS CASOS DE ANIMALES DE RAZAS ESPECIALES QUE NO TUVIEREN/
MARCA NI SEÃAL O QUE, TENIENDOLAS, NO ESTUVIERAN INSCRIPTAS /
EN LA PROVINCIA, LOS CERTIFICADOS Y GUIAS QUE POR ELLOS SE EXTIENDEN DEBE-/
RAN MENCIONAR ESA CIRCUNSTANCIA Y DARAN LAS REFERENCIAS QUE PUEDAN CONTRI-/
BUIR A DISTINGUIR CADA ANIMAL. EN TODOS LOS CASOS DEBERA JUSTIFICARSE LA /
PROPIEDAD DE LOS ANIMALES.
ARTICULO 69.- LOS EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE NO PODRAN RECIBIR CARGA DE GA-
NADO O CUEROS DE PRIMERA ADQUISICION SIN EXIGIR LA EXHIBICION
DE LA GUIA, DE CUYO NUMERO DE ORDEN DEJARAN CONSTANCIA EN SUS REGISTROS.
ARTICULO 70.- LLEGADOS A DESTINO, LOS ANIMALES O CUEROS DE PRIMERA ADQUISI-
CION, EL CONDUCTOR O TRANSPORTADOR ENTREGARA LA GUIA DE TRAN-
SITO AL DESTINATARIO O A QUIEN CORRESPONDA.
EN CASO DE TRATARSE DE HACIENDA PARA FAENA O FERIA LA ENTRE-/
GARA A LA AUTORIDAD POLICIAL QUE LA REMITIRA A LA AUTORIDAD CORRESPONDIEN-/
TE.
ARTICULO 71.- EN CASO DE EXTRAVIO O SUSTRACCION DE FORMULARIOS SE COMUNICA-
RA EL HECHO A LA POLICIA Y DEMAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE /
ESTOS DOCUMENTOS.
ARTICULO 72.- QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO OTORGAR CERTIFICADOS O GUIAS /
POR GANADO OREJANO SEPARADO DE LAS MADRES.
ARTICULO 73.- EXCEPTUASE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PRESCRIPCIONES DEL ARTICU-
LO 69 A:
A) LAS CRIAS DE TERNEROS APARTADOS DE LAS MADRES EN EXPLOTA-/
CIONES DE TAMBO Y CON DESTINO A FAENA Y A CRIANZA, MENORES
DE TREINTA (30) DIAS DE VIDA, LOS QUE DEBERAN TRANSITAR /
CON UNA DECLARACION JURADA DEL DEPARTAMENTO EN QUE OPERE;
B) LOS TERNEROS QUE, FORMANDO PARTE DE LA HACIENDA CON CRIA,/
SIGAN A LA MADRE.
ARTICULO 74.- CUANDO EN TRANSITO DE UN PUNTO A OTRO SE EFECTUARAN VENTAS /
PARCIALES, LA AUTORIDAD DE LA LOCALIDAD DONDE ELLAS SE REALI-
CEN RECOGERA LA GUIA ORIGINARIA Y EXPEDIRA UNA NUEVA GUIA POR EL REMANENTE.
AL MARGEN DE LA GUIA ORIGINARIA, LA QUE DEBERA SER REMITIDA AL ORGANISMO /
COMPETENTE CON LOS CERTIFICADOS RECOGIDOS, SE HARAN CONSTAR LAS VENTAS E- /
FECTUADAS, CANTIDAD Y MARCAS, ASI COMO EL NUMERO DE ORDEN Y DEMAS CARACTE-/
RISTICAS DE LA NUEVA GUIA EXPEDIDA.
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
TITULO VI
SANIDAD ANIMAL
CAPITULO I
ARTICULO 75.- LA SANIDAD ANIMAL EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO,
LA DEFENSA Y PROFILAXIS CONTRA LAS ENFERMEDADES INFECTO-CON-/
TAGIOSAS Y PARASITARIAS, EXOTICAS, ENZOOTICAS, EPIZOOTICAS, SE REGIRA CON-/
FORME A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE TITULO.
ARTICULO 76.- LAS ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS Y PARASITARIAS DE LOS A-
NIMALES, QUE CONTITUYEN UNA AMENAZA PARA LA SALUD DEL HOMBRE,
DE LAS ESPECIES EXPLOTABLES Y PARA LA ECONOMIA DE LAS FUENTES DE PRODUC- /
CION, DARAN LUGAR A DENUNCIA Y A LA AMPLIACION DE MEDIDAS POR PARTE DE LOS/
RESPONSABLES EN DICHA AREA.
ARTICULO 77.- TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE, EN FORMA PERMANENTE O /
TRANSITORIA SE DEDIQUE A LA CRIANZA, CUIDADO, TRANSPORTE Y/O/
VENTA DE GANADO; A LA ELABORACION, EXTRACCION, TRANSPORTE Y/O VENTA DE PRO-
DUCTOS O SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, ESTA OBLIGADA A PRESTAR AMPLIA CO-/
LABORACION AL PERSONAL TECNICO ENCARGADO DE APLICAR O FISCALIZAR EL CUMPLI-
MIENTO DE LA PRESENTE LEY Y LOS REGLAMENTOS, QUE EN SU CONSECUENCIA SE DIC-
TEN, DEBIENDO LA FUERZA PUBLICA PRESTAR LA COLABORACION QUE LES SEA REQUE-/
RIDA.
ARTICULO 78.- SE CONSIDERA EXOTICA TODA ENFERMEDAD DE ORIGEN FORANEO QUE, /
HASTA EL MOMENTO DE SU APARICION, NO SE HAYA PRESENTADO EN EL
PAIS.
ARTICULO 79.- SE CONSIDERA ENZOOTICA LA ENFERMEDAD QUE SE COMPRUEBE DENTRO/
DE UNA ZONA DETERMINADA Y SEA SUSCEPTIBLE DE MANIFESTARSE CO-
MO EPIZOOTICA.
ARTICULO 80.- LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE DETERMINARA LAS ENFERMEDA-/
DES CONSIDERADAS EXOTICAS, ENZOOTICAS Y EPIZOOTICAS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS ENFERMEDADES
ARTICULO 81.- LAS NORMAS DE POLICIA SANITARIA ANIMAL SERAN APLICADAS TAM- /
BIEN A LAS AVES DE CORRAL, ANIMALES SILVESTRES, PECES Y LEPO-
RIDOS EN LA MISMA FORMA A TODAS LAS ESPECIES ANIMALES SUSCEPTIBLES DE CON-/
TRAER, PROPAGAR O DIFUNDIR GERMENES, VIRUS, PARASITOS U OTROS AGENTES /
TRANSMISORES DE ENFERMEDADES NO DETERMINADAS QUE PUEDAN LESIONAR LOS INTE-/
RESES ECONOMICOS DE LA GANADERIA O AFECTAR LA SALUD HUMANA.
ARTICULO 82.- DECLARASE OBLIGATORIA LA DENUNCIA AL ORGANISMO COMPETENTE POR
PARTE DEL PROPIETARIO, POSEEDOR, TENEDOR O PERSONA ENCARGADA/
DEL CUIDADO DE UN ANIMAL ATACADO DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLE O QUE PRESUMI-/
BLEMENTE SE HALLE AFECTADO POR LA MISMA.
ARTICULO 83.- EN CASO DE TRATARSE DE ENFERMEDADES CALIFICADAS COMO EXOTI- /
CAS, ENZOOTICAS O EPIZOOTICAS POR LA AUTORIDAD SANITARIA DE /
APLICACION, LAS PERSONAS INDICADAS PRECEDENTEMENTE DEBERAN PROCEDER DE IN-/
MEDIATO A LA ADOPCION DE MEDIDAS DE AISLAMIENTO Y PROFILAXIS, SIN PERJUICIO
DE LA COMUNICACION OBLIGADA A LA AUTORIDAD.
TENDRAN IGUAL OBLIGACION, LOS LABORATORIOS PARTICULARES U O-/
FICIALES Y LOS PROFESIONALES VETERINARIOS EN GENERAL.
ARTICULO 84.- LAS MEDIDAS PROFILACTICAS ENUNCIADAS EN EL ARTICULO PRECEDEN-
TE DEBERAN TAMBIEN APLICARSE A LOS CADAVERES O DESPOJO DE A-/
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
NIMALES ENFERMOS O PRESUMIBLEMENTE AFECTADOS DE ALGUNA ENFERMEDAD CONTAGIO-
SA, DEBIENDO PROCEDERSE A LA DESTRUCCION TOTAL.
PROHIBESE LA EXTRACCION DEL CUERO O DE CUALQUIER ORGANO O RE-
GION ANATOMICA DE ANIMALES MUERTOS DE CARBUNCLO BACTERIDIANO O PRESUMIBLE-/
MENTE AFECTADO POR ESA ENFERMEDAD.
ARTICULO 85.- EXCEPTUASE DE LA OBLIGACION ESTATUIDA EN EL ARTICULO ANTERIOR
CUANDO LOS CADAVERES, DESPOJOS O RESTOS DE ANIMALES ENFERMOS/
O CON LA PRESUNCION DE ESTARLO SE LOS DESTINE A ESTUDIO, INVESTIGACION O /
DIAGNOSTICO, PERO BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL MEDICO VETERINARIO QUE LOS /
TENGA A SU CUIDADO O SE ENCUENTRE EN POSESION DE LOS MISMOS A CUALQUIER TI-
TULO.
ARTICULO 86.- PARA EL MAS EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SANIDAD A-
NIMAL Y SIEMPRE QUE LA NECESIDAD DE CONTROL Y/O ERRADICACION/
DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES LO IMPUSIERAN, LA AUTORIDAD DE APLICACION, /
DEBERA DETERMINAR ZONA DE INFECCION, INFESTACION, INTERDICCION OINDEMNES,/
SEGUN LA INTENSIDAD O GRAVEDAD DE LA PROPAGACION O CONTAGIO.
ARTICULO 87.- EN CASO DE QUE SE DECLARE INFECTADO O INFESTADO UN ESTABLECI-
MIENTO, UNA ZONA O DEPARTAMENTO O EXISTA PELIGRO INMINENTE DE
DIFUSION DE CUALQUIERA DE LAS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS, LA EXTRACCION DE /
GANADO DE ESOS LUGARES, SU ACARREO O TRANSITO HACIA LOS CENTROS DE COMER- /
CIALIZACION O INDUSTRIALIZACION O CON DESTINO A PASTOREO, SOLO PODRA HACER-
SE PREVIA CERTIFICACION DE SANIDAD, A CUYO EFECTO LA AUTORIDAD COMPETENTE /
DEBERA EXPEDIR LA GUIA SANITARIA DE LIBRE TRANSITO.
ARTICULO 88.- PROHIBESE EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO, LA IN-/
TRODUCCION DE ANIMALES AFECTADOS O PRESUMIBLEMENTE AFECTADOS/
POR ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, COMO TAMBIEN SUS CADAVERES, DESPOJOS, RECES
O CUALQUIER OBJETO QUE HAYA ESTADO EN CONTACTO CON ELLOS Y SUSCEPTIBLE DE /
PROPAGAR LA ENFERMEDAD.
LA AUTORIDAD SANITARIA ORDENARA Y DISPONDRA, DE ACUERDO CON /
LA GRAVEDAD DEL CASO, EL SECUESTRO, SACRIFICIO, Y EN CASO DE CORRESPONDER,/
LA DESTRUCCION DE LOS ANIMALES ENFERMOS Y/O SUS DESPOJOS EN LA FORMA PRE- /
VISTA EN LAS NORMAS SANITARIAS Y DE BIOSEGURIDAD VIGENTES EN LA MATERIA.
ARTICULO 89.- SE PROHIBE LA INTRODUCCION AL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DEL/
CHACO DE ANIMALES EN GENERAL O ESPECIES DETERMINADAS, CADAVE-
RES, CARNES, FORRAJES O CUALQUIER OTRO OBJETO SUSCEPTIBLE DE CONTAMINACION,
PROCEDENTES DE ZONAS INFECTADAS O INFESTADAS, SIN EL CERTIFICADO DE SANIDAD
EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUEDANDO A SU CARGO EL CONTROL SANI-/
TARIO DE ESPECIES ANIMALES PROCEDENTES DEL EXTERIOR.
EL QUE A SABIENDAS O POR NEGLIGENCIA TRANSGREDA LAS DISPOSI-/
CIONES PRECEDENTES, SERA SANCIONADO CON MULTA DE MIL A DIEZ MIL PESOS, LA /
CUAL SERA APLICADA POR EL MINISTERIO DE LA PRODUCCION, A TRAVES DE LA AUTO-
RIDAD SANITARIA ANIMAL PROVINCIAL, SIENDO LOS MONSTOS DEPOSITADOS EN EL /
FONDO COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL CREADO POR EL ARTICULO 5 DE LA
LEY N.3673.
ARTICULO 90.- EL PODER EJECUTIVO INSTALARA CAMPOS DE EXPERIMENTACION, LAZA-
RETOS U OTROS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS EN LOS LUGARES MAS /
INDICADOS DE CONFORMIDAD CON LO QUE ACONSEJE LA TECNICA SANITARIA ANIMAL Y/
DEBERA DOTARLOS DE LOS SERVICIOS INDISPENSABLES PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO/
DE SUS FINES.
ARTICULO 91.- EL PODER EJECUTIVO, PODRA SUSCRIBIR CONVENIOS CON LA NACION,/
PROVINCIAS, MUNICIPALIDADES, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS NA-/
CIONALES O DE OTRAS PROVINCIAS Y CON INSTITUCIONES PRIVADAS PARA EL MAS E-/
FICAZ CUMPLIMIENTO DE LOS PROPOSITOS ENUNCIADOS EN ESTE TITULO.
ARTICULO 92.- LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE CONTROLARA EL CUMPLIMIENTO/
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DE LAS NORMAS QUE RESGUARDEN LA SANIDAD ANIMAL, DEBIENDO ASI-
MISMO REALIZARLAS CON RELACION A:
A) MERCADOS DE GANADO, AVES, ANIMALES DE CAZA, LEPORIDOS Y /
PECES;
B) ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A FERIAS Y REMATES DE ANIMALES;
C) MATADEROS;
D) FRIGORIFICOS;
E) SALADEROS;
F) BARRACAS;
G) GRASERIAS;
H) TAMBOS;
I) ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DONDE SE OBTENGAN, ELABOREN, /
INDUSTRIALICEN O DEPOSITEN PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS LAC- /
TEOS;
J) ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA CONSERVA E INDUSTRIALIZA-
CION DE PESCADO Y ESPECIES SILVESTRES.
TITULO VII
DEL BOSQUE
CAPITULO I
ARTICULO 93.- LA ACTIVIDAD FORESTAL EN LA PROVINCIA SE REGIRA DE ACUERDO A/
LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 2386 Y SUS MODIFICA-
TORIAS.
CAPITULO II
PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL INCENDIO
ARTICULO 94.- TODA PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE HABERSE PRODUCIDO AL-/
GUN INCENDIO DE BOSQUE ESTA OBLIGADA A FORMULAR DE INMEDIATO/
LA DENUNCIA ANTE LA AUTORIDAD MAS PROXIMA.
ARTICULO 95.- LA AUTORIDAD FORESTAL O LA MAS CERCANA PODRA CONVOCAR A TODOS
LOS HABITANTES HABILITADOS FISICAMENTE, QUE HABITEN O TRANSI-
TEN DENTRO DE UN RADIO DE 40 KILOMETROS DEL LUGAR DEL SINIESTRO PARA QUE /
CONTRIBUYAN CON SUS SERVICIOS PERSONALES A LA EXTINCION DE INCENDIOS DE /
BOSQUES Y PROPORCIONEN LOS ELEMENTOS UTILIZABLES, QUE SERAN INDEMNIZADAS EN
CASO DE DETERIORO.
ESTAS OBLIGACIONES SON CARGAS PUBLICAS.
ARTICULO 96.- EL PODER EJECUTIVO DICTARA LOS REGLAMENTOS NECESARIOS QUE /
PERMITAN ASEGURAR LA PREVENCION CONTRA EL INCENDIO DEL BOSQUE
COMO ASI TAMBIEN DETERMINARA LOS REQUISITOS.
SANIDAD VEGETAL
CAPITULO III
PLAGAS
ARTICULO 97.- EL PODER EJECUTIVO, A TRAVES DEL ORGANISMO TECNICO COMPETEN-/
TE, ENUMERARA LAS PRINCIPALES CAUSAS ADVERSAS A LA VEGETACION
SOBRE LAS QUE HA DE RECAER SU ACCION Y DE ESTAS SOLO PODRA DECLARAR PLAGAS/
AQUELLAS PARA CUYO CONTROL SE DETERMINEN PROCEDIMIENTOS TECNICOS, ECONOMI-/
COS Y DE EFICACIA RECONOCIDA.
ARTICULO 98.- LOS PROPIETARIOS, ARRENDATARIOS, USUFRUCTUARIOS U OCUPANTES /
DE TIERRAS FISCALES O PRIVADAS, TIENEN LA OBLIGACION DE DES-/
TRUIR DENTRO DE LOS INMUEBLES QUE POSEAN U OCUPEN, LAS PLAGAS DECLARADAS /
TALES POR EL ORGANISMO TECNICO COMPETENTE.
LAS TAREAS DE DESTRUCCION O COMBATE DE LAS PLAGAS DEBERAN /
PRACTICARLAS SIN DERECHO A RETRIBUCION ALGUNA MEDIANTE PROCEDIMIENTOS IDO-/
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
NEOS Y EL EMPLEO DE LOS MEDIOS Y RECURSOS CONDUCENTES A TAL FINALIDAD.
DEBERAN DE INMEDIATO NOTIFICAR AL ORGANISMO COMPETENTE LA A-/
PARICION DE LA PLAGA Y MANIFESTAR SI LOS ELEMENTOS CON QUE CUENTA SON SUFI-
CIENTES PARA COMBATIRLA O LOGRAR SU DESTRUCCION.
ARTICULO 99.- EN LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO O PRIVADO PROVINCIAL O DE /
LOS MUNICIPIOS, LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS DEBERAN DAR ES- /
TRICTO CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS ESTATUIDAS PRECEDENTEMENTE.
ARTICULO 100.- EL PODER EJECUTIVO, CON INTERVENCION DEL ORGANISMO COMPETEN-
TE, PODRA DISPONER LA DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL DE LA VE-/
GETACION Y DE SUS PARTES, AUN SIN PREVIA DECLARACION DE PLAGA, CUANDO SE /
VERIFIQUE LA EXISTENCIA DE CAUSAS ADVERSAS Y MEDIEN MOTIVOS DE INTERES GE-/
NERAL.
CAPITULO IV
CONTROL DE LA PRODUCCION
ARTICULO 101.- QUEDAN SUJETAS AL CONTROL SANITARIO DEL ORGANISMO COMPETENTE
LAS SIGUIENTES PERSONAS FISICAS O JURIDICAS:
A) LAS QUE SE DEDIQUEN A LA CRIA, VENTA DE PLANTAS O SUS /
PARTES CON FINES DE PROPAGACION;
B) LAS QUE REALICEN TRABAJOS DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS CON/
FINES DE LUCRO;
C) LAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SANI-
DAD VEGETAL, CUYA AUTORIZACION Y REGISTRO CONSIDERE EL /
PODER EJECUTIVO NECESARIOS PARA REALIZAR LAS FUNCIONES DE
CONTRALOR FITOSANITARIAS.
ARTICULO 102.- LAS PERSONAS O SOCIEDADES EXPRESADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR
DEBERAN INSCRIBIRSE EN UN REGISTRO ESPECIAL QUE LLEVARA EL /
ORGANISMO COMPETENTE Y CUMPLIR CON LAS NORMAS PRESCRIPTAS POR ESTE CODIGO,/
LOS REGLAMENTOS QUE SE DICTEN Y LA LEY 3378.
ARTICULO 103.- TODO PRODUCTO O MAQUINA DESTINADA AL CONTROL DE LAS CAUSAS /
ADVERSAS A LA VEGETACION Y/O SUS PARTES, DEBERA SER APROBADA
POR EL ORGANISMO COMPETENTE A FIN DE PODER VENDERSE LIBREMENTE DENTRO DEL /
TERRITORIO DE LA PROVINCIA.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 104.- SI EL ORGANISMO COMPETENTE COMPROBARE LA EXISTENCIA DE PLA-/
GAS NO SOMETIDAS O CONTROLADAS DEFICIENTEMENTE, INTIMARA A /
LOS RESPONSABLES AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS.
ARTICULO 105.- VENCIDO EL PLAZO DE LA INTIMACION A QUE SE REFIERE EL ARTI-/
CULO ANTERIOR SIN HABER DADO CUMPLIMIENTO A LA MISMA, EL OR-
GANISMO COMPETENTE PODRA DISPONER LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS PERTINEN-/
TES CON CARGO A LOS RESPONSABLES, SIN PERJUICIO DE APLICARLES LAS SANCIONES
A QUE HUBIERE LUGAR.
ARTICULO 106.- EN EL SUPUESTO DE DISPONERSE LA DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL/
DE LA VEGETACION O SUS PARTES POR VERIFICARSE LA EXISTENCIA/
DE CAUSAS ADVERSAS A LA MISMA, EL ORGANISMO COMPETENTE PROCEDERA PREVIAMEN-
TE A JUSTIPRECIAR EL VALOR DE LOS BIENES SOBRE LA BASE DEL ESTADO EN QUE SE
ENCUENTRAN, DEDUCIENDO LOS BENEFICIOS PECUNIARIOS QUE ESTIME PUDIEREN OBTE-
NERSE DE ELLOS UNA VEZ DESTRUIDOS.
ARTICULO 107.- EL ORGANISMO COMPETENTE DEBERA INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS QUE
SE HAYAN OCASIONADO CON LA DESTRUCCION DE LA VEGETACION O /
SUS PARTES, DE ACUERDO A LA TASACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR/
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Y SIEMPRE QUE EN EL PLAZO PERENTORIO DE SESENTA DIAS, A CONTAR DE LA FECHA/
EN QUE SE DIO COMIENZO A LOS TRABAJOS, ASI LO PETICIONEN LOS INTERESADOS.
ARTICULO 108.- NO HABRA DERECHO A INDEMNIZACION EN LOS CASOS EN QUE SE HU-/
BIESEN DESOBEDECIDO LAS ORDENES DE LUCHA IMPARTIDAS POR EL /
ORGANISMO COMPETENTE O SE PROBASE QUE LOS VEGETALES IBAN A SER DESTRUIDOS /
POR LA PLAGA.
CAPITULO VI
NORMAS COMUNES A LA DEFENSA AGROPECUARIA
ARTICULO 109.- LA SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL SE DECLAREN DE INTERES PUBLICO Y
SE REGIRAN POR LAS NORMAS QUE ESTE CODIGO ESTABLECE, EN DE-/
FENSA DE LOS INTERESES AGROPECUARIOS DE LA PROVINCIA. EN LAS MATERIAS RE- /
GLADAS POR LEYES NACIONALES, DEBERA OBRARSE DE CONFORMIDAD A LO EN ELLAS /
ESTABLECIDO.
ARTICULO 110.- SE DECLARA OBLIGATORIO EL CONTROL Y/O LA ERRADICACION DE LAS
ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS O PARASITARIAS DE LOS ANI-/
MALES Y DE LAS CAUSAS ADVERSAS DE ORIGEN BIOLOGICO DECLARADAS PLAGAS DE LAS
PLANTAS QUE VIVEN O CRECEN BAJO CONTROL DEL HOMBRE.
ARTICULO 111.- EL PODER EJECUTIVO, POR INTERMEDIO DEL ORGANISMO COMPETENTE/
ESTA FACULTADO PARA:
A) DESARROLLAR E INTENSIFICAR LA INVESTIGACION Y EXPERIMEN-/
TACION DE ELEMENTOS Y METODOS DESTINADOS A MEJORAR EL ES-
TADO DE SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL DE LA PROVINCIA;
B) EXTENDER O DIVULGAR, ESPECIALMENTE ENTRE LOS PRODUCTORES,
LOS CONOCIMIENTOS TECNICOS ACTUALIZADOS RELATIVOS A LA /
SANIDAD AGROPECUARIA;
C) EJECUTAR, CUANDO RAZONES DE INTERES GENERAL ASI LO RE- /
QUIERAN, CAMPAÃAS DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS Y ESPECIES /
DEPREDADORAS DE LA AGRICULTURA Y DE LA GANADERIA;
D) CREAR Y ORGANIZAR REGISTROS QUE FACILITEN SUS FUNCIONES /
DE CONTRALOR SANITARIO;
E) EFECTUAR PERIODICAMENTE EL RELEVAMIENTO ESTADISTICO EN /
MATERIA DE SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL.
ARTICULO 112.- TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE EN FORMA PERMANENTE O /
TRANSITORIA SE DEDIQUE A LA CRIANZA DE ANIMALES O CULTIVO DE
PLANTAS, EL TRANSPORTE O VENTA DE GANADO O PLANTAS, A LA ELABORACION, EX- /
TRACCION, TRANSPORTE O VENTA DE PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O
VEGETAL, ESTA OBLIGADA A PRESTAR TODA LA COLABORACION NECESARIA AL PERSONAL
TECNICO ENCARGADO DE APLICAR O FISCALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ES-
TABLECIDAS EN ESTE CODIGO Y LOS REGLAMENTOS.
ARTICULO 113.- LA FUERZA PUBLICA DEBERA PRESTAR AUXILIO A LOS AGENTES DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL QUE PERTENEZCAN AL CUERPO/
SANITARIO AGROPECUARIO, EN LOS CASOS EN QUE ESTOS REQUIERAN SU INTERVEN- /
CION, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS.
DE LAS ESPECIES SILVESTRES
ANIMALES Y VEGETALES
TITULO VIII
PROCEDIMIENTOS DE APROPIACION
CAPITULO UNICO
CAZA Y PESCA
NORMAS GENERALES
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
ARTICULO 114.- SE REGIRA POR LA LEY 635 Y SUS MODIFICATORIAS.
TITULO IX
DE LAS AGUAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 115.- SE REGIRA DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES VIGENTES ESTABLE- /
CIDAS EN LA LEY 3230 (CODIGO DE AGUAS).
ARTICULO 116.- REGISTRESE Y COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVIN-
CIA DEL CHACO, A LOS CUATRO DIAS/
DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVE-
CIENTOS NOVENTA Y UNO.
EDUARDO SANTIAGO TAIBBI MARCELO BERNARDO MUÃOZ
S E C R E T A R I O V I C E - P R E S I D E N T E 1
J.B. Y E.B.
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L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
TRAMITE LEGISLATIVO
L.3727 - CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONADA: 04/12/1991 AUTOR:
PROMULGADA: RODRIGUEZ
PUBLICADA : 06/01/1992 BO: 06332 ESTUDIADO:
DEROGADA : LEGISLACION GENERAL Y JUSTICIA
CARACTER : GENERAL AGRICULTURA, GANADERIA, RECUROS NATURALE
OBSERVADA :
SINTESIS :
DETERMINA EL CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA, QUE REGULA LOS HECHOS, ACTOS Y /
BIENES DE LA ACTIVIDAD RURAL.
MODIFICATORIAS:
L.5111 - MODIFICA ARTS. 88 Y 89 L.3727
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