- Artículo 131 El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de consejero, y en ese carácter asistirá a los acuerdos de ministros. Podrá concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.
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- Artículo 132 Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere ser argentino nativo, naturalizado o por opción, haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato anterior y no interrumpido en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo casos de ausencia motivada por servicios prestados a la Nación, a la Provincia, a los municipios, o a organismos internacionales en los que la Nación sea parte.
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- Artículo 133 El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en la fecha en que por ley expire su mandato, que en ningún caso será prorrogado. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, si no con intervalo de un período. Su elección se hará directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tres meses anteriores a la conclusión del mandato. A este fin el territorio provincial conformará un distrito único. La segunda vuelta electoral se hará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas y en la convocatoria respectiva se preverá la fecha de esta segunda vuelta, que deberá efectuarse dentro de los treinta días de la primera. Cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, sus integrantes serán proclamados Gobernador y Vicegobernador. También lo serán si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos emitidos, válidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiere una diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en número de votos.
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- Artículo 134 El Gobernador y el Vice-gobernador residirán en la capital de la Provincia, de la que no podrán ausentarse por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión Legislativa Permanente.
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- Artículo 135 Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.
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- Artículo 136 El Gobernador y el Vice-gobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
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- Artículo 137 En caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del Gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el Vicegobernador, por todo el resto del período legal en las tres primeras situaciones, y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el Presidente y en su defecto el Vicepresidente 1 o el Vicepresidente 2 de la Cámara de Diputados.
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- Artículo 138 En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de Gobernador y Vicegobernador, las funciones serán ejercidas interinamente por el Presidente de la Cámara de Diputados, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones, a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlos, siempre que faltare más de un año para completar el período constitucional. Si faltare menos de un año, la Cámara de Diputados, convocada especialmente o en sesión extraordinaria si estuviere en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. En ambos supuestos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona del Presidente, Vicepresidente 1, Vicepresidente 2 de la Cámara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.
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- Artículo 139 Si antes de recibirse el ciudadano electo Gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección. Si el día en que deba cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo en caso de acefalía.
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- Artículo 140 El Gobernador y Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los diputados.
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