- Artículo 143 El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de Ministros Secretarios cuyo número, departamento y competencia serán determinados por ley.
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- Artículo 144 Para desempeñar el cargo de ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades.
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- Artículo 145 Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
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- Artículo 146 Los ministros son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que autoricen y personalmente de los que realicen por sí, sin que pueda eximirlos de tal responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de ordenes emanadas de aquél.
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- Artículo 147 Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.
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- Artículo 148 Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período de sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria detallada del estado de la administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.
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- Artículo 149 Los ministros percibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, que no sufrirá durante el desempeño de su cargo, otras alteraciones que las que se establecieren con carácter general.
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