- Artículo 88 La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
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- Artículo 89 Los ciudadanos y extranjeros en condiciones de votar en los comicios municipales, tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos y de participar en su organización y funcionamiento. La Provincia reconoce y asegura la existencia y personería jurídica, de los partidos políticos, como orientadores de la opinión pública encaminados a intervenir legalmente en la formación de los poderes del Estado.
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- Artículo 90 El derecho electoral con carácter uniforme para toda la Provincia, se ejercerá de conformidad con las siguientes bases: 1) El voto es universal, libre, igual, secreto, obligatorio e intransferible. 2) Son electores los ciudadanos mayores de dieciocho años, inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia. Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales de esta Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación de un Registro Cívico de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral. 3) La Provincia constituye un distrito único para todos los actos electorales que no tengan un régimen especial creado por esta Constitución. 4) El sistema electoral que regirá para la elección de diputados y concejales, será establecido por ley sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Diputados, sobre la base del sistema de representación proporcional directa. La elección de los intendentes se hará en forma directa y a simple pluralidad de sufragio. La elección de gobernador y vicegobernador se hará conforme con lo prescripto en el Artículo 133. El sistema adoptado no podrá ser modificado sino con intervalo de cinco años, por lo menos. 5) La ley podrá adherir a disposiciones generales de índole nacional referentes a autoridades de comicios, forma de emisión del voto, fiscalización por los partidos políticos ante las mesas y el tribunal electoral, el tiempo mínimo de funcionamiento de las mesas, su horario, disponibilidad de las fuerzas de seguridad por las autoridades de mesa, controles y demás recaudos. Establecerá en todos los casos que, para que el comicio sea válido deberán haber funcionado legalmente los dos tercios de las mesas receptoras de votos, de cada elección. 6) La elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral. El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación de los que resulten electos titulares. Los siguientes a estos serán proclamados suplentes. 7) Las elecciones provinciales y municipales se harán en forma separada de las presidenciales.
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- Artículo 91 Los delitos y faltas electorales serán reprimidos por la ley. Las acciones se ejercerán a instancia de cualquier elector, de los partidos políticos o del Ministerio Público, hasta tres meses después de cometidas las infracciones.
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- Artículo 92 Habrá un Tribunal Electoral permanente, integrado por un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un juez letrado, un representante del Ministerio Público, designado por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia y cada dos años. El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia del miembro del Superior Tribunal de Justicia que hubiere resultado sorteado.
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- Artículo 93 Sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley, corresponderá al Tribunal Electoral: 1) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios y el fiel cumplimiento de la legislación electoral. 2) Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las elecciones, proclamar y diplomar a los electos, sin perjuicio de la facultad del cuerpo al que pertenezcan de pronunciarse sobre la validez de los títulos. 3) Entender y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuya a su jurisdicción y competencia.
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- Artículo 94 El Tribunal Electoral dispondrá del uso de las fuerzas policiales necesarias para el cumplimiento de su cometido, desde veinticuatro horas antes y hasta veinticuatro horas después de la realización de los comicios.
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- Artículo 95 Serán colaboradores del Tribunal Electoral, los magistrados, miembros del Ministerio Público, funcionarios del Poder Judicial y los que la ley determine.
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