- Artículo 182 Todo centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será ejercido con independencia de otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución, de la ley orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica municipal, si correspondiere.
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- Artículo 183 Habrá tres categorías de municipios. PRIMERA CATEGORIA: centros de población de más de veinte mil habitantes. SEGUNDA CATEGORIA: centros de población de más de cinco mil, hasta veinte mil habitantes. TERCERA CATEGORIA: centros de población de hasta cinco mil habitantes. Los censos de población nacionales o provinciales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de cada municipio. La ley deberá recategorizar los mismos, obligatoriamente, dentro del año posterior a cada censo poblacional.
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- Artículo 184 El gobierno de los municipios será ejercido por un intendente con funciones ejecutivas y por un concejo con funciones deliberativas. Los concejos municipales estarán compuestos por hasta nueve concejales en los municipios de primera categoría, los que podrán ser elevados hasta once en las ciudades de más de cien mil habitantes; hasta siete en los municipios de segunda categoría y por tres en los municipios de tercera categoría.
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- Artículo 185 Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus Cartas Orgánicas municipales, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución, y serán sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza aprobada por los dos tercios del concejo. La convención municipal estará integrada por el doble del número de los concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. La Carta Orgánica fijará el procedimiento para sus reformas posteriores.
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- Artículo 186 Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley, debiendo prever áreas suburbanas para su crecimiento y expansión. Cuando los centros de población superen los ochocientos habitantes, cien de sus electores podrán peticionar su creación como municipio. Los centros de población con menos de ochocientos habitantes podrán constituirse en delegaciones de servicios rurales, como entidades político-administrativas de creación legislativa, previo convenio con el municipio del cual dependerán y las asignaciones presupuestarias que aseguren las prestaciones, y transitoriamente, sin autonomía institucional.
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- Artículo 187 El intendente representará a la municipalidad en sus relaciones oficiales; hará cumplir las ordenanzas y resoluciones que dicte el concejo municipal y ejecutará los demás actos determinados por la ley o la Carta Orgánica.
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- Artículo 188 El concejo municipal designará un presidente que será el ciudadano que figure primero en la lista del partido que obtuviere mayor cantidad de votos; un vicepresidente 1 y un vicepresidente 2, que corresponderá, respectivamente, al primero de cada lista que le suceda en la integración del concejo. Cuando los concejales provinieran sólo de dos listas, la vicepresidencia segunda corresponderá al ciudadano electo en segundo término de la lista ganadora. El presidente representará al concejo, dirigirá las sesiones, reemplazará al intendente en caso de ausencia y ejecutará los demás actos determinados por ley o carta orgánica. El presidente y los vicepresidentes podrán ser removidos de sus cargos por el voto de los dos tercios de los miembros del cuerpo.
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- Artículo 189 Los concejales y el intendente de los municipios durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos.
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- Artículo 190 En caso de acefalía del cargo de intendente, sus funciones serán ejercidas interinamente por el presidente del concejo municipal, quien dentro del término de cinco días, convocará a elecciones a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlo, siempre que faltare más de un año para completar el período constitucional. Si faltare menos de un año, el presidente completará el mandato excedente. La eventual elección se hará para completar el período constitucional.
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- Artículo 191 Para ser concejal o intendente se requiere: ser elector del municipio, haber adquirido la mayoría de edad y saber leer y escribir el idioma nacional.
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- Artículo 192 El cuerpo electoral de los municipios estará formado por los electores inscriptos en los registros cívicos y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos de residencia inmediata en el municipio, que sepan leer y escribir el idioma nacional. La ley establecerá la forma y época en que habrá de prepararse el registro especial de extranjeros.
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- Artículo 193 El Intendente será elegido por el pueblo, y a simple pluralidad de sufragios.
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- Artículo 194 Los concejales serán elegidos en forma directa por el pueblo. La distribución de los cargos se hará en forma proporcional, de conformidad con las normas electorales específicas que esta Constitución establezca para los cuerpos colegiados.
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- Artículo 195 Los intendentes y los concejales municipales no podrán ser detenidos, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones, o en razón de las opiniones que sustenten.
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