Ley XI No 35
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(Antes Ley 5439)
CODIGO AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
LIBRO PRIMERO
DEL RÉGIMEN GENERAL
TÍTULO I
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 1°.- El presente Código tiene por objeto la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de la Provincia,
estableciendo los principios rectores del desarrollo sustentable y propiciando
las acciones a los fines de asegurar la dinámica de los ecosistemas existentes,
la óptima calidad del ambiente, el sostenimiento de la diversidad biológica y
los recursos escénicos para sus habitantes y las generaciones futuras.
CAPÍTULO II
DEL INTERÉS PROVINCIAL
Artículo 2°.- Declárense de interés provincial las acciones y actividades
destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los
ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y sus elementos constitutivos.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS Y ALCANCES
Artículo 3°.- En virtud del marco de derechos y garantías establecidos por la
Nación y la Provincia del Chubut en sus respectivas Constituciones y los
principios generales contenidos en la Declaración de Río de Janeiro en 1992 la
política ambiental se rige por los siguientes criterios:
las acciones a los fines de asegurar la dinámica de los ecosistemas existentes,
la óptima calidad del ambiente, el sostenimiento de la diversidad biológica y
los recursos escénicos para sus habitantes y las generaciones futuras.
CAPÍTULO II
DEL INTERÉS PROVINCIAL
Artículo 2°.- Declárense de interés provincial las acciones y actividades
destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los
ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y sus elementos constitutivos.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS Y ALCANCES
Artículo 3°.- En virtud del marco de derechos y garantías establecidos por la
Nación y la Provincia del Chubut en sus respectivas Constituciones y los
principios generales contenidos en la Declaración de Río de Janeiro en 1992 la
política ambiental se rige por los siguientes criterios:
a) Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el
deber de preservarlo;
b) La protección ambiental constituye una parte integral del proceso de
desarrollo económico;
c) La conservación del patrimonio natural y la diversidad biológica es una
responsabilidad de todos los habitantes de la provincia;
d) El Estado Provincial debe regular el uso del ambiente y de los recursos
naturales, la protección de los derechos relativos al ambiente y ejecutar la
política ambiental provincial, cooperando con las gestiones municipales y
articulando con las otras provincias con condiciones ambientales idénticas o
similares o complementarias;
e) El proceso de desarrollo debe cumplirse de tal modo que las futuras
generaciones puedan cubrir sus necesidades de manera equitativa con las
presentes;
f) Los ciudadanos tienen derecho a la participación en las acciones relativas
al ambiente y a defender sus derechos ambientales en los ámbitos administrativo
y judicial;
g) El Estado debe proveer a la educación ambiental de sus habitantes;
h) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental
administrada por el Estado que no se encuentre legalmente calificada como
reservada;
i) La política ambiental debe basarse en los principios de:
1. Prevención, atendiendo prioritariamente a las causas de los problemas que
afecten o pudieran afectar al ambiente, la diversidad biológica y la salud de
las personas, y luego a las consecuencias.
2. Precaución, ya que la falta de certeza científica no puede ser razón para
posponer medidas precautorias ante la amenaza de daños graves al ambiente.
3. Responsabilidad de asumir los costos ambientales que resulten de sus
actividades para recomponer los daños ambientales y/o para la conservación de
bienes y servicios ambientales.
a) Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el
deber de preservarlo;
b) La protección ambiental constituye una parte integral del proceso de
desarrollo económico;
c) La conservación del patrimonio natural y la diversidad biológica es una
responsabilidad de todos los habitantes de la provincia;
d) El Estado Provincial debe regular el uso del ambiente y de los recursos
naturales, la protección de los derechos relativos al ambiente y ejecutar la
política ambiental provincial, cooperando con las gestiones municipales y
articulando con las otras provincias con condiciones ambientales idénticas o
similares o complementarias;
e) El proceso de desarrollo debe cumplirse de tal modo que las futuras
generaciones puedan cubrir sus necesidades de manera equitativa con las
presentes;
f) Los ciudadanos tienen derecho a la participación en las acciones relativas
al ambiente y a defender sus derechos ambientales en los ámbitos administrativo
y judicial;
g) El Estado debe proveer a la educación ambiental de sus habitantes;
h) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental
administrada por el Estado que no se encuentre legalmente calificada como
reservada;
i) La política ambiental debe basarse en los principios de:
1. Prevención, atendiendo prioritariamente a las causas de los problemas que
afecten o pudieran afectar al ambiente, la diversidad biológica y la salud de
las personas, y luego a las consecuencias.
2. Precaución, ya que la falta de certeza científica no puede ser razón para
posponer medidas precautorias ante la amenaza de daños graves al ambiente.
3. Responsabilidad de asumir los costos ambientales que resulten de sus
actividades para recomponer los daños ambientales y/o para la conservación de
bienes y servicios ambientales.
4. Gradualidad, ya que las acciones encaminadas a revertir las causas de la
actual situación ambiental se realizarán de forma gradual, atendiendo al
cumplimiento de las metas fijadas y la adecuación en razón de las demandas y
necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución
de los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y de la capacidad de
acción.
Artículo 4°.- A los efectos del presente Código, la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente comprende:
a) El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de desarrollo
sostenible, en función de los valores del ambiente;
b) La utilización ordenada y racional del conjunto de los recursos naturales,
agua, suelo, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes de energía convencional y no
convencional y atmósfera, en función de los valores del ambiente;
c) Las actividades tendientes al logro de una mejor calidad de vida de los
ciudadanos en sus diferentes aspectos: social, económico, cultural y biofísico;
d) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos
naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de
uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes de asentamiento humano y/o
cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y
fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos culturales,
merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión y administración;
e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento
de los diversos ecosistemas que existen en la provincia;
f) La prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de
degradar el ambiente;
g) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o
componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente
o a las personas;
h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales
ambientales con el concurso de organismos nacionales o internacionales
vinculados al tema;
i) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que
y judicial;
g) El Estado debe proveer a la educación ambiental de sus habitantes;
h) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental
administrada por el Estado que no se encuentre legalmente calificada como
reservada;
i) La política ambiental debe basarse en los principios de:
1. Prevención, atendiendo prioritariamente a las causas de los problemas que
afecten o pudieran afectar al ambiente, la diversidad biológica y la salud de
las personas, y luego a las consecuencias.
2. Precaución, ya que la falta de certeza científica no puede ser razón para
posponer medidas precautorias ante la amenaza de daños graves al ambiente.
3. Responsabilidad de asumir los costos ambientales que resulten de sus
actividades para recomponer los daños ambientales y/o para la conservación de
bienes y servicios ambientales.
4. Gradualidad, ya que las acciones encaminadas a revertir las causas de la
actual situación ambiental se realizarán de forma gradual, atendiendo al
cumplimiento de las metas fijadas y la adecuación en razón de las demandas y
necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución
de los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y de la capacidad de
acción.
Artículo 4°.- A los efectos del presente Código, la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente comprende:
a) El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de desarrollo
sostenible, en función de los valores del ambiente;
b) La utilización ordenada y racional del conjunto de los recursos naturales,
agua, suelo, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes de energía convencional y no
convencional y atmósfera, en función de los valores del ambiente;
c) Las actividades tendientes al logro de una mejor calidad de vida de los
ciudadanos en sus diferentes aspectos: social, económico, cultural y biofísico;
d) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos
naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de
uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes de asentamiento humano y/o
cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y
fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos culturales,
merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión y administración;
e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento
de los diversos ecosistemas que existen en la provincia;
f) La prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de
degradar el ambiente;
g) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o
componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente
o a las personas;
h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales
ambientales con el concurso de organismos nacionales o internacionales
vinculados al tema;
i) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que
estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales;
j) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de carácter
académico, en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que permitan el
análisis y solución de la problemática del ambiente;
k) La coordinación de obras, proyectos y acciones de la administración pública
y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente;
l) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido
deteriorado por la acción antrópica;
m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha
contra la pobreza;
n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción sostenibles.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de
gobierno, las siguientes pautas de política ambiental:
a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben
ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan
consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras;
b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser
administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y
equilibrada;
c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos
emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí
establecidos;
d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a
establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y
orientar el desarrollo con criterios sustentables;
e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las
medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la
4. Gradualidad, ya que las acciones encaminadas a revertir las causas de la
actual situación ambiental se realizarán de forma gradual, atendiendo al
cumplimiento de las metas fijadas y la adecuación en razón de las demandas y
necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución
de los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y de la capacidad de
acción.
Artículo 4°.- A los efectos del presente Código, la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente comprende:
a) El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de desarrollo
sostenible, en función de los valores del ambiente;
b) La utilización ordenada y racional del conjunto de los recursos naturales,
agua, suelo, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes de energía convencional y no
convencional y atmósfera, en función de los valores del ambiente;
c) Las actividades tendientes al logro de una mejor calidad de vida de los
ciudadanos en sus diferentes aspectos: social, económico, cultural y biofísico;
d) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos
naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de
uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes de asentamiento humano y/o
cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y
fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos culturales,
merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión y administración;
e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento
de los diversos ecosistemas que existen en la provincia;
f) La prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de
degradar el ambiente;
g) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o
componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente
o a las personas;
h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales
ambientales con el concurso de organismos nacionales o internacionales
vinculados al tema;
i) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que
estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales;
j) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de carácter
académico, en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que permitan el
análisis y solución de la problemática del ambiente;
k) La coordinación de obras, proyectos y acciones de la administración pública
y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente;
l) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido
deteriorado por la acción antrópica;
m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha
contra la pobreza;
n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción sostenibles.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de
gobierno, las siguientes pautas de política ambiental:
a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben
ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan
consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras;
b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser
administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y
equilibrada;
c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos
emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí
establecidos;
d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a
establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y
orientar el desarrollo con criterios sustentables;
e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las
medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la
sanción del daño ya producido;
f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico
multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o
indirectamente, puedan impactar en el ambiente;
g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de
defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a
todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su
alcance;
h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta
los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y
realización de actividades económicas de cualquier índole;
i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá
procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la
renovabilidad;
j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del
ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación.
A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites
máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o
gaseosas;
k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar
el ambiente de otras provincias o países.
Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes
aspectos:
a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y
disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras
normas nacionales o municipales vigentes;
b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas
jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales
vigentes entre las mismas;
c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o
específicos en lo temático o en lo geográfico.
naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de
uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes de asentamiento humano y/o
cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y
fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos culturales,
merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión y administración;
e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento
de los diversos ecosistemas que existen en la provincia;
f) La prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de
degradar el ambiente;
g) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o
componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente
o a las personas;
h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales
ambientales con el concurso de organismos nacionales o internacionales
vinculados al tema;
i) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que
estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales;
j) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de carácter
académico, en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que permitan el
análisis y solución de la problemática del ambiente;
k) La coordinación de obras, proyectos y acciones de la administración pública
y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente;
l) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido
deteriorado por la acción antrópica;
m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha
contra la pobreza;
n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción sostenibles.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de
gobierno, las siguientes pautas de política ambiental:
a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben
ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan
consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras;
b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser
administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y
equilibrada;
c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos
emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí
establecidos;
d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a
establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y
orientar el desarrollo con criterios sustentables;
e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las
medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la
sanción del daño ya producido;
f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico
multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o
indirectamente, puedan impactar en el ambiente;
g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de
defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a
todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su
alcance;
h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta
los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y
realización de actividades económicas de cualquier índole;
i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá
procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la
renovabilidad;
j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del
ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación.
A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites
máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o
gaseosas;
k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar
el ambiente de otras provincias o países.
Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes
aspectos:
a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y
disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras
normas nacionales o municipales vigentes;
b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas
jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales
vigentes entre las mismas;
c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o
específicos en lo temático o en lo geográfico.
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:
a) Información ambiental;
b) Educación e investigación;
c) Planeamiento y ordenación ambiental;
d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;
e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y
conservación del patrimonio ambiental;
f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;
g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;
Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y
g) están contenidos en normas específicas.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones
nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y
control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo
7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme
los lineamientos contenidos en el presente capítulo.
Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad
de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),
coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la
administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,
coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de
la Nación, o el que lo reemplace.
Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en
materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una
base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.
Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos
estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales;
j) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de carácter
académico, en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que permitan el
análisis y solución de la problemática del ambiente;
k) La coordinación de obras, proyectos y acciones de la administración pública
y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente;
l) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido
deteriorado por la acción antrópica;
m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha
contra la pobreza;
n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción sostenibles.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de
gobierno, las siguientes pautas de política ambiental:
a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben
ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan
consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras;
b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser
administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y
equilibrada;
c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos
emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí
establecidos;
d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a
establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y
orientar el desarrollo con criterios sustentables;
e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las
medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la
sanción del daño ya producido;
f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico
multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o
indirectamente, puedan impactar en el ambiente;
g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de
defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a
todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su
alcance;
h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta
los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y
realización de actividades económicas de cualquier índole;
i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá
procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la
renovabilidad;
j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del
ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación.
A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites
máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o
gaseosas;
k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar
el ambiente de otras provincias o países.
Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes
aspectos:
a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y
disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras
normas nacionales o municipales vigentes;
b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas
jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales
vigentes entre las mismas;
c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o
específicos en lo temático o en lo geográfico.
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:
a) Información ambiental;
b) Educación e investigación;
c) Planeamiento y ordenación ambiental;
d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;
e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y
conservación del patrimonio ambiental;
f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;
g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;
Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y
g) están contenidos en normas específicas.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones
nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y
control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo
7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme
los lineamientos contenidos en el presente capítulo.
Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad
de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),
coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la
administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,
coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de
la Nación, o el que lo reemplace.
Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en
materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una
base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.
Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos
físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los
recursos naturales y el ambiente en general.
Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los
organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental
Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios
para el logro de los siguientes objetivos:
a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para
una adecuada formación científica en la materia;
b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos
para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.
Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para
la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución
del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el
bienestar general y el desarrollo nacional.
Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo
establecido precedentemente, serán los siguientes:
a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los
ciclos educativos que permitan:
1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las
normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que
formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo
lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos
naturales.
2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el
equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,
biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.
b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no
formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos
naturales;
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de
gobierno, las siguientes pautas de política ambiental:
a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben
ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan
consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras;
b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser
administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y
equilibrada;
c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos
emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí
establecidos;
d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a
establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y
orientar el desarrollo con criterios sustentables;
e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las
medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la
sanción del daño ya producido;
f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico
multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o
indirectamente, puedan impactar en el ambiente;
g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de
defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a
todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su
alcance;
h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta
los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y
realización de actividades económicas de cualquier índole;
i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá
procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la
renovabilidad;
j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del
ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación.
A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites
máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o
gaseosas;
k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar
el ambiente de otras provincias o países.
Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes
aspectos:
a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y
disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras
normas nacionales o municipales vigentes;
b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas
jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales
vigentes entre las mismas;
c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o
específicos en lo temático o en lo geográfico.
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:
a) Información ambiental;
b) Educación e investigación;
c) Planeamiento y ordenación ambiental;
d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;
e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y
conservación del patrimonio ambiental;
f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;
g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;
Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y
g) están contenidos en normas específicas.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones
nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y
control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo
7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme
los lineamientos contenidos en el presente capítulo.
Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad
de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),
coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la
administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,
coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de
la Nación, o el que lo reemplace.
Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en
materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una
base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.
Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos
físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los
recursos naturales y el ambiente en general.
Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los
organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental
Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios
para el logro de los siguientes objetivos:
a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para
una adecuada formación científica en la materia;
b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos
para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.
Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para
la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución
del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el
bienestar general y el desarrollo nacional.
Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo
establecido precedentemente, serán los siguientes:
a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los
ciclos educativos que permitan:
1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las
normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que
formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo
lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos
naturales.
2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el
equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,
biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.
b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no
formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos
naturales;
c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la
divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de
sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de
sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y
defensa del ambiente;
d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción
sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de
los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos
organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y
formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello
podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de
investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y
especialistas en la materia.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito
para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,
producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios
con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de
implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias
necesarias para financiar la implementación de planes de educación e
investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal
y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de
actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los
recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos
humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma;
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geo-económicas en general;
sanción del daño ya producido;
f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico
multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o
indirectamente, puedan impactar en el ambiente;
g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de
defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a
todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su
alcance;
h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta
los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y
realización de actividades económicas de cualquier índole;
i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá
procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la
renovabilidad;
j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del
ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación.
A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites
máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o
gaseosas;
k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar
el ambiente de otras provincias o países.
Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes
aspectos:
a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y
disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras
normas nacionales o municipales vigentes;
b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas
jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales
vigentes entre las mismas;
c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o
específicos en lo temático o en lo geográfico.
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:
a) Información ambiental;
b) Educación e investigación;
c) Planeamiento y ordenación ambiental;
d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;
e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y
conservación del patrimonio ambiental;
f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;
g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;
Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y
g) están contenidos en normas específicas.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones
nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y
control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo
7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme
los lineamientos contenidos en el presente capítulo.
Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad
de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),
coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la
administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,
coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de
la Nación, o el que lo reemplace.
Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en
materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una
base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.
Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos
físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los
recursos naturales y el ambiente en general.
Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los
organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental
Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios
para el logro de los siguientes objetivos:
a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para
una adecuada formación científica en la materia;
b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos
para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.
Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para
la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución
del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el
bienestar general y el desarrollo nacional.
Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo
establecido precedentemente, serán los siguientes:
a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los
ciclos educativos que permitan:
1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las
normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que
formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo
lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos
naturales.
2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el
equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,
biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.
b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no
formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos
naturales;
c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la
divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de
sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de
sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y
defensa del ambiente;
d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción
sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de
los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos
organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y
formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello
podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de
investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y
especialistas en la materia.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito
para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,
producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios
con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de
implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias
necesarias para financiar la implementación de planes de educación e
investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal
y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de
actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los
recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos
humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma;
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geo-económicas en general;
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
1) Para la realización de obras públicas.
2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,
comerciales o de servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales o primarias en general
.
4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a
los efectos de inducir su adecuada localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los
usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción y uso de viviendas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL
A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites
máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o
gaseosas;
k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar
el ambiente de otras provincias o países.
Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes
aspectos:
a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y
disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras
normas nacionales o municipales vigentes;
b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas
jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales
vigentes entre las mismas;
c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o
específicos en lo temático o en lo geográfico.
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:
a) Información ambiental;
b) Educación e investigación;
c) Planeamiento y ordenación ambiental;
d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;
e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y
conservación del patrimonio ambiental;
f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;
g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;
Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y
g) están contenidos en normas específicas.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones
nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y
control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo
7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme
los lineamientos contenidos en el presente capítulo.
Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad
de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),
coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la
administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,
coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de
la Nación, o el que lo reemplace.
Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en
materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una
base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.
Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos
físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los
recursos naturales y el ambiente en general.
Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los
organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental
Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios
para el logro de los siguientes objetivos:
a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para
una adecuada formación científica en la materia;
b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos
para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.
Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para
la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución
del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el
bienestar general y el desarrollo nacional.
Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo
establecido precedentemente, serán los siguientes:
a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los
ciclos educativos que permitan:
1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las
normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que
formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo
lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos
naturales.
2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el
equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,
biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.
b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no
formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos
naturales;
c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la
divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de
sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de
sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y
defensa del ambiente;
d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción
sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de
los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos
organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y
formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello
podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de
investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y
especialistas en la materia.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito
para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,
producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios
con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de
implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias
necesarias para financiar la implementación de planes de educación e
investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal
y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de
actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los
recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos
humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma;
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geo-económicas en general;
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
1) Para la realización de obras públicas.
2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,
comerciales o de servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales o primarias en general
.
4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a
los efectos de inducir su adecuada localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los
usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción y uso de viviendas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la
Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y
Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de
gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose
en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y
Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:
a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas
naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de
infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio
socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;
b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios
de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones
ecológicas;
c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,
conservación o mejoramiento;
d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de
intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones
sectoriales mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de
saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;
control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de
residuos sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:
bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;
conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;
conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:
a) Información ambiental;
b) Educación e investigación;
c) Planeamiento y ordenación ambiental;
d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;
e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y
conservación del patrimonio ambiental;
f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;
g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;
Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y
g) están contenidos en normas específicas.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones
nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y
control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo
7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme
los lineamientos contenidos en el presente capítulo.
Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad
de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),
coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la
administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,
coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de
la Nación, o el que lo reemplace.
Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en
materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una
base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.
Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos
físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los
recursos naturales y el ambiente en general.
Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los
organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental
Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios
para el logro de los siguientes objetivos:
a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para
una adecuada formación científica en la materia;
b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos
para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.
Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para
la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución
del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el
bienestar general y el desarrollo nacional.
Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo
establecido precedentemente, serán los siguientes:
a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los
ciclos educativos que permitan:
1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las
normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que
formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo
lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos
naturales.
2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el
equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,
biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.
b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no
formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos
naturales;
c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la
divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de
sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de
sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y
defensa del ambiente;
d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción
sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de
los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos
organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y
formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello
podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de
investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y
especialistas en la materia.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito
para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,
producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios
con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de
implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias
necesarias para financiar la implementación de planes de educación e
investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal
y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de
actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los
recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos
humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma;
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geo-económicas en general;
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
1) Para la realización de obras públicas.
2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,
comerciales o de servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales o primarias en general
.
4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a
los efectos de inducir su adecuada localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los
usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción y uso de viviendas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la
Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y
Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de
gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose
en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y
Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:
a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas
naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de
infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio
socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;
b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios
de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones
ecológicas;
c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,
conservación o mejoramiento;
d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de
intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones
sectoriales mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de
saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;
control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de
residuos sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:
bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;
conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;
conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;
conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y
uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso
sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la
política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y
nacionales.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna
y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades
determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.
Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y
g) están contenidos en normas específicas.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones
nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y
control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo
7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme
los lineamientos contenidos en el presente capítulo.
Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad
de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),
coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la
administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,
coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de
la Nación, o el que lo reemplace.
Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en
materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una
base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.
Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos
físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los
recursos naturales y el ambiente en general.
Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los
organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental
Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios
para el logro de los siguientes objetivos:
a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para
una adecuada formación científica en la materia;
b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos
para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.
Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para
la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución
del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el
bienestar general y el desarrollo nacional.
Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo
establecido precedentemente, serán los siguientes:
a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los
ciclos educativos que permitan:
1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las
normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que
formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo
lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos
naturales.
2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el
equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,
biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.
b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no
formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos
naturales;
c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la
divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de
sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de
sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y
defensa del ambiente;
d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción
sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de
los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos
organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y
formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello
podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de
investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y
especialistas en la materia.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito
para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,
producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios
con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de
implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias
necesarias para financiar la implementación de planes de educación e
investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal
y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de
actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los
recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos
humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma;
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geo-económicas en general;
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
1) Para la realización de obras públicas.
2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,
comerciales o de servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales o primarias en general
.
4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a
los efectos de inducir su adecuada localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los
usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción y uso de viviendas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la
Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y
Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de
gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose
en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y
Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:
a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas
naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de
infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio
socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;
b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios
de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones
ecológicas;
c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,
conservación o mejoramiento;
d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de
intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones
sectoriales mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de
saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;
control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de
residuos sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:
bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;
conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;
conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;
conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y
uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso
sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la
política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y
nacionales.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna
y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades
determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.
Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los
recursos naturales y el ambiente en general.
Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los
organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental
Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios
para el logro de los siguientes objetivos:
a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para
una adecuada formación científica en la materia;
b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos
para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.
Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para
la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución
del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el
bienestar general y el desarrollo nacional.
Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo
establecido precedentemente, serán los siguientes:
a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los
ciclos educativos que permitan:
1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las
normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que
formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo
lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos
naturales.
2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el
equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,
biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.
b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no
formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos
naturales;
c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la
divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de
sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de
sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y
defensa del ambiente;
d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción
sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de
los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos
organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y
formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello
podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de
investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y
especialistas en la materia.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito
para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,
producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios
con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de
implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias
necesarias para financiar la implementación de planes de educación e
investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal
y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de
actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los
recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos
humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma;
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geo-económicas en general;
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
1) Para la realización de obras públicas.
2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,
comerciales o de servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales o primarias en general
.
4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a
los efectos de inducir su adecuada localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los
usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción y uso de viviendas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la
Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y
Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de
gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose
en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y
Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:
a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas
naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de
infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio
socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;
b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios
de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones
ecológicas;
c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,
conservación o mejoramiento;
d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de
intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones
sectoriales mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de
saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;
control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de
residuos sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:
bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;
conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;
conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;
conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y
uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso
sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la
política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y
nacionales.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna
y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades
determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.
Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los
ciclos educativos que permitan:
1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las
normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que
formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo
lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos
naturales.
2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el
equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,
biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.
b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no
formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos
naturales;
c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la
divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de
sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de
sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y
defensa del ambiente;
d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción
sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de
los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos
organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y
formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello
podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de
investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y
especialistas en la materia.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito
para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,
producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios
con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de
implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias
necesarias para financiar la implementación de planes de educación e
investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal
y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de
actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los
recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos
humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma;
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geo-económicas en general;
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
1) Para la realización de obras públicas.
2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,
comerciales o de servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales o primarias en general
.
4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a
los efectos de inducir su adecuada localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los
usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción y uso de viviendas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la
Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y
Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de
gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose
en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y
Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:
a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas
naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de
infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio
socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;
b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios
de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones
ecológicas;
c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,
conservación o mejoramiento;
d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de
intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones
sectoriales mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de
saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;
control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de
residuos sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:
bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;
conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;
conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;
conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y
uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso
sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la
política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y
nacionales.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna
y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades
determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.
Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la
divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de
sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de
sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y
defensa del ambiente;
d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción
sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de
los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos
organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y
formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello
podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de
investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y
especialistas en la materia.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito
para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,
producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios
con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de
implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias
necesarias para financiar la implementación de planes de educación e
investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal
y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de
actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los
recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos
humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma;
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geo-económicas en general;
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
1) Para la realización de obras públicas.
2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,
comerciales o de servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales o primarias en general
.
4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a
los efectos de inducir su adecuada localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los
usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción y uso de viviendas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la
Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y
Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de
gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose
en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y
Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:
a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas
naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de
infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio
socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;
b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios
de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones
ecológicas;
c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,
conservación o mejoramiento;
d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de
intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones
sectoriales mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de
saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;
control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de
residuos sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:
bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;
conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;
conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;
conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y
uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso
sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la
política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y
nacionales.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna
y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades
determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.
Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios
con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de
implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente
Código.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias
necesarias para financiar la implementación de planes de educación e
investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal
y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de
actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los
recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos
humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma;
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geo-económicas en general;
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
1) Para la realización de obras públicas.
2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,
comerciales o de servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales o primarias en general
.
4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a
los efectos de inducir su adecuada localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los
usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción y uso de viviendas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la
Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y
Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de
gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose
en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y
Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:
a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas
naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de
infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio
socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;
b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios
de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones
ecológicas;
c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,
conservación o mejoramiento;
d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de
intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones
sectoriales mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de
saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;
control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de
residuos sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:
bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;
conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;
conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;
conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y
uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso
sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la
política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y
nacionales.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna
y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades
determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.
Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
1) Para la realización de obras públicas.
2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,
comerciales o de servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales o primarias en general
.
4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a
los efectos de inducir su adecuada localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los
usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción y uso de viviendas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la
Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y
Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de
gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose
en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y
Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:
a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas
naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de
infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio
socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;
b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios
de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones
ecológicas;
c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,
conservación o mejoramiento;
d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de
intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones
sectoriales mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de
saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;
control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de
residuos sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:
bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;
conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;
conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;
conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y
uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso
sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la
política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y
nacionales.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna
y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades
determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.
Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los
usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción y uso de viviendas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la
Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y
Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de
gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose
en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y
Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:
a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas
naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de
infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio
socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;
b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios
de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones
ecológicas;
c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,
conservación o mejoramiento;
d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de
intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones
sectoriales mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de
saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;
control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de
residuos sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:
bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;
conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;
conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;
conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y
uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso
sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la
política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y
nacionales.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna
y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades
determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.
Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la
Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y
Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de
gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose
en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y
Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:
a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas
naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de
infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio
socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;
b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios
de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones
ecológicas;
c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,
conservación o mejoramiento;
d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de
intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones
sectoriales mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de
saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;
control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de
residuos sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:
bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;
conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;
conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;
conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y
uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso
sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la
política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y
nacionales.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna
y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades
determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.
Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de
intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones
sectoriales mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de
saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;
control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de
residuos sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:
bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;
conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;
conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;
conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y
uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso
sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la
política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y
nacionales.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna
y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades
determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.
Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y
uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso
sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la
política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y
nacionales.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna
y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades
determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.
Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d) Donaciones y legados;
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL
Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación
y Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº
10/95;
c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión
ambiental;
d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;
e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La asignación presupuestaria anual.
Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de
las erogaciones que a continuación se detallan:
a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
del medio ambiente.
Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el
Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado
parcial ni totalmente por norma alguna.
Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente
Código.
LIBRO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
CAPÍTULO I
DE LA DEGRADACION
Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces
de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar
el ambiente:
a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las que modifiquen la topografía.
c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia
.
g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
otro tipo.
l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente
ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las
actividades;
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,
culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el
estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de
referencia cero);
d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u
obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en
cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y
emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad
u obra, así como manejo y destino final de los mismos;
e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación
y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el
cese de las actividades;
f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo
involucradas en las distintas etapas;
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del
proyecto, actividad u obra.
Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,
geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,
agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del
área de aplicación de los citados.
En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o
en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así
le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia
de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y
normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.
Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia
pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código.
La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de
comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán
a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su
opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas
a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación
final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia
tenga carácter vinculante.
Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la
materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la
preservación del interés público.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto
ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones
que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se
harán públicas.
Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley
XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la
presente norma.
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
TÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS
Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para
la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,
conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:
suelo, agua o atmósfera.
e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad
pública.
f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la
tierra.
g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las
aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción
del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y
los intereses públicos y privados.
j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.
k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin
previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se
produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud
de la población, para la flora y la fauna.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a
la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente
Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de
cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta
enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma
legal.
Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción
de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto
haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de
las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a
cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la
capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar
encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LOS VERTIDOS AL MAR
Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas;
c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su
eliminación;
d) Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio y sus compuestos;
f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan
flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la
pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y
otros usos legítimos del mar;
g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h) Desechos químicos y materiales radioactivos.
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin
permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus
subproductos, como sus compuestos;
2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el
fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente
la pesca o la navegación;
b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como
consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir
seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio
marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía
que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar
provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,
materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción
en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR
Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca
comercial.
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a
la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la
proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,
parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.
TÍTULO IV
DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS
Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el
ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución
y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y
reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los
aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio
ambiente y a la salud humana.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos de la Sociedad;
c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;
d) Localización del uso o manipulación;
e) Actividad a realizar;
f) Permiso de uso, movimiento o depósito.
Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el
operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar
en cada caso solicitud acompañada de:
a) Descripción del material involucrado:
b) Descripción del uso que se dará al material;
c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o
finales y lugar de uso;
d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma de disposición final de los materiales;
f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o
transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración
al listado.
Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que
fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de
Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los policlorobifenilos.
2. Los policlorotrifenilos.
3. El monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El monometildiclorodifenilmetano
5. El monometildibromodifenilmetano.
6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,
tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos de la Sociedad;
c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;
d) Localización del uso o manipulación;
e) Actividad a realizar;
f) Permiso de uso, movimiento o depósito.
Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el
operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar
en cada caso solicitud acompañada de:
a) Descripción del material involucrado:
b) Descripción del uso que se dará al material;
c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o
finales y lugar de uso;
d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma de disposición final de los materiales;
f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o
transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración
al listado.
Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que
fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de
Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el
pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.
Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán
proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS
PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Disposiciones comunes:
1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y
domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante
legal.
2. Actividad y rubro.
3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos
.
4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento
.
5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables
a domiciliarios generados, transportados o tratados.
6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.
7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.
equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que
contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por
debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB
usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB
corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá
también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,
en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter
exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;
e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o
reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La
descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados
que no contengan PCB;
f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos de la Sociedad;
c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;
d) Localización del uso o manipulación;
e) Actividad a realizar;
f) Permiso de uso, movimiento o depósito.
Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el
operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar
en cada caso solicitud acompañada de:
a) Descripción del material involucrado:
b) Descripción del uso que se dará al material;
c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o
finales y lugar de uso;
d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma de disposición final de los materiales;
f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o
transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración
al listado.
Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que
fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de
Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el
pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.
Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán
proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS
PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Disposiciones comunes:
1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y
domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante
legal.
2. Actividad y rubro.
3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos
.
4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento
.
5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables
a domiciliarios generados, transportados o tratados.
6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.
7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.
8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -
biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de
diagnóstico precoz.
9. Certificado de aptitud ambiental.
10. Informe de carácter Público.
b) Los operadores:
1. Método y capacidad de tratamiento.
2. Métodos de control con monitoreo continuo.
3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de
otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente
la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean
iguales o superiores a las locales.
4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del
servicio.
Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -
biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.
Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:
a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación
de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente
vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;
b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,
mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas
de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas
anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.
Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni
en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los
poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros
cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto
de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB
contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de
descontaminación y eliminación.
Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-
a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a
su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos de la Sociedad;
c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;
d) Localización del uso o manipulación;
e) Actividad a realizar;
f) Permiso de uso, movimiento o depósito.
Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el
operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar
en cada caso solicitud acompañada de:
a) Descripción del material involucrado:
b) Descripción del uso que se dará al material;
c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o
finales y lugar de uso;
d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma de disposición final de los materiales;
f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o
transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración
al listado.
Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que
fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de
Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el
pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.
Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán
proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS
PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Disposiciones comunes:
1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y
domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante
legal.
2. Actividad y rubro.
3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos
.
4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento
.
5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables
a domiciliarios generados, transportados o tratados.
6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.
7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.
8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -
biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de
diagnóstico precoz.
9. Certificado de aptitud ambiental.
10. Informe de carácter Público.
b) Los operadores:
1. Método y capacidad de tratamiento.
2. Métodos de control con monitoreo continuo.
3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de
otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente
la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean
iguales o superiores a las locales.
4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del
servicio.
Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -
biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.
Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:
a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación
de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente
vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;
b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,
mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas
de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas
anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.
Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni
hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la
reglamentación.
Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de
sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que
determinó la exclusión del Registro.
Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente
Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas
en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan
de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría
Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO X
DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS
CAPÍTULO I
DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS
Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro
del ámbito de jurisdicción provincial.
Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan
facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y
a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo
aconsejen.
Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se
origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de
1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior
a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en
contrario, en los siguientes casos:
I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a
tratamiento de filtrado.
II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación
.
2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida
entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos de la Sociedad;
c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;
d) Localización del uso o manipulación;
e) Actividad a realizar;
f) Permiso de uso, movimiento o depósito.
Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el
operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar
en cada caso solicitud acompañada de:
a) Descripción del material involucrado:
b) Descripción del uso que se dará al material;
c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o
finales y lugar de uso;
d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma de disposición final de los materiales;
f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o
transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración
al listado.
Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que
fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de
Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el
pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.
Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán
proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS
PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Disposiciones comunes:
1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y
domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante
legal.
2. Actividad y rubro.
3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos
.
4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento
.
5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables
a domiciliarios generados, transportados o tratados.
6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.
7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.
8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -
biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de
diagnóstico precoz.
9. Certificado de aptitud ambiental.
10. Informe de carácter Público.
b) Los operadores:
1. Método y capacidad de tratamiento.
2. Métodos de control con monitoreo continuo.
3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de
otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente
la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean
iguales o superiores a las locales.
4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del
servicio.
Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -
biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.
Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:
a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación
de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente
vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;
b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,
mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas
de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas
anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.
Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni
hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la
reglamentación.
Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de
sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que
determinó la exclusión del Registro.
Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente
Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas
en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan
de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría
Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO X
DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS
CAPÍTULO I
DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS
Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro
del ámbito de jurisdicción provincial.
Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan
facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y
a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo
aconsejen.
Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se
origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de
la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o
suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.
Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el
estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por
cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que
pudieran causar los efluentes.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.
Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra
la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la
multa respectiva.
Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si
fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al
solo efecto devolutivo.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán
destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen
la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen
título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.
Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación
conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma
fraccionada y progresiva.
Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa
impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo
presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo
anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la
Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la
Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)
días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales
de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del
material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la
forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será
enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.
Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos de la Sociedad;
c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;
d) Localización del uso o manipulación;
e) Actividad a realizar;
f) Permiso de uso, movimiento o depósito.
Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el
operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar
en cada caso solicitud acompañada de:
a) Descripción del material involucrado:
b) Descripción del uso que se dará al material;
c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o
finales y lugar de uso;
d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma de disposición final de los materiales;
f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o
transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración
al listado.
Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que
fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de
Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el
pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.
Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán
proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS
PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Disposiciones comunes:
1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y
domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante
legal.
2. Actividad y rubro.
3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos
.
4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento
.
5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables
a domiciliarios generados, transportados o tratados.
6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.
7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.
8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -
biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de
diagnóstico precoz.
9. Certificado de aptitud ambiental.
10. Informe de carácter Público.
b) Los operadores:
1. Método y capacidad de tratamiento.
2. Métodos de control con monitoreo continuo.
3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de
otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente
la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean
iguales o superiores a las locales.
4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del
servicio.
Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -
biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.
Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:
a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación
de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente
vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;
b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,
mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas
de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas
anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.
Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni
hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la
reglamentación.
Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de
sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que
determinó la exclusión del Registro.
Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente
Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas
en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan
de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría
Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO X
DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS
CAPÍTULO I
DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS
Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro
del ámbito de jurisdicción provincial.
Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan
facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y
a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo
aconsejen.
Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se
origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de
la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o
suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.
Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el
estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por
cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que
pudieran causar los efluentes.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.
Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra
la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la
multa respectiva.
Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si
fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al
solo efecto devolutivo.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán
destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen
la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen
título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.
Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación
conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma
fraccionada y progresiva.
Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa
impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo
aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina
la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las
actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a
abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la
clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no
se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal
correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el
régimen laboral vigente.
CAPÍTULO I
DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin
el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será
suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que
más adelante se regulan.
Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una
multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u
obra.
Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran
algunas de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación;
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas
para la ejecución del proyecto.
CAPÍTULO II
DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS
Artículo 146.- Será sancionado con multa:
a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con
multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil
(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo
competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los
locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán
haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de
su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros
aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de
inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma
permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho
elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos de la Sociedad;
c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;
d) Localización del uso o manipulación;
e) Actividad a realizar;
f) Permiso de uso, movimiento o depósito.
Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el
operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar
en cada caso solicitud acompañada de:
a) Descripción del material involucrado:
b) Descripción del uso que se dará al material;
c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o
finales y lugar de uso;
d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma de disposición final de los materiales;
f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o
transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración
al listado.
Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que
fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de
Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el
pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.
Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán
proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS
PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Disposiciones comunes:
1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y
domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante
legal.
2. Actividad y rubro.
3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos
.
4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento
.
5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables
a domiciliarios generados, transportados o tratados.
6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.
7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.
8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -
biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de
diagnóstico precoz.
9. Certificado de aptitud ambiental.
10. Informe de carácter Público.
b) Los operadores:
1. Método y capacidad de tratamiento.
2. Métodos de control con monitoreo continuo.
3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de
otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente
la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean
iguales o superiores a las locales.
4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del
servicio.
Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -
biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.
Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:
a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación
de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente
vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;
b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,
mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas
de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas
anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.
Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni
hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la
reglamentación.
Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de
sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que
determinó la exclusión del Registro.
Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente
Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas
en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan
de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría
Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO X
DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS
CAPÍTULO I
DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS
Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro
del ámbito de jurisdicción provincial.
Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan
facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y
a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo
aconsejen.
Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se
origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de
la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o
suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.
Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el
estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por
cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que
pudieran causar los efluentes.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.
Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra
la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la
multa respectiva.
Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si
fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al
solo efecto devolutivo.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán
destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen
la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen
título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.
Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación
conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma
fraccionada y progresiva.
Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa
impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo
aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina
la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las
actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a
abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la
clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no
se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal
correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el
régimen laboral vigente.
CAPÍTULO I
DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin
el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será
suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que
más adelante se regulan.
Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una
multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u
obra.
Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran
algunas de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación;
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas
para la ejecución del proyecto.
CAPÍTULO II
DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS
Artículo 146.- Será sancionado con multa:
a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con
multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil
(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
b) La persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario
contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar con la
misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la autorizada, será
sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil (100.000),
ni superior a los doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
c) En los casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los
vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de
la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar inmediatamente a
la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos
los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las
sustancias;
d) Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior
serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil
litros (100.000) de gas-oil.
CAPÍTULO III
DE LA DEVOLUCION AL MAR DEL PRODUCTO DE LA PESCA COMERCIAL
Artículo 147.- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo
anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia, requerir a
la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto de dicha multa
haya sido abonado, así como el decomiso del total de la carga del buque
pesquero.
Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la
presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a
las disposiciones del presente Código.
Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los
productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de
infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a disponer de la
captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente
fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación quede probada y
se aplique una sanción.
A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente
artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina".
CAPÍTULO IV
defecto, el retiro del aparato
.
Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se
ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para
su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos
alejados de cualquier producto inflamable.
No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas
en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB
tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de
retener todas las fugas de PCB.
La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la
capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos de la Sociedad;
c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;
d) Localización del uso o manipulación;
e) Actividad a realizar;
f) Permiso de uso, movimiento o depósito.
Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el
operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar
en cada caso solicitud acompañada de:
a) Descripción del material involucrado:
b) Descripción del uso que se dará al material;
c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o
finales y lugar de uso;
d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma de disposición final de los materiales;
f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o
transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración
al listado.
Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que
fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de
Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el
pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.
Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán
proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS
PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Disposiciones comunes:
1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y
domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante
legal.
2. Actividad y rubro.
3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos
.
4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento
.
5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables
a domiciliarios generados, transportados o tratados.
6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.
7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.
8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -
biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de
diagnóstico precoz.
9. Certificado de aptitud ambiental.
10. Informe de carácter Público.
b) Los operadores:
1. Método y capacidad de tratamiento.
2. Métodos de control con monitoreo continuo.
3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de
otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente
la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean
iguales o superiores a las locales.
4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del
servicio.
Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -
biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.
Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:
a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación
de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente
vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;
b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,
mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas
de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas
anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.
Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni
hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la
reglamentación.
Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de
sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que
determinó la exclusión del Registro.
Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente
Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas
en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan
de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría
Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO X
DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS
CAPÍTULO I
DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS
Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro
del ámbito de jurisdicción provincial.
Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan
facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y
a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo
aconsejen.
Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se
origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de
la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o
suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.
Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el
estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por
cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que
pudieran causar los efluentes.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.
Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra
la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la
multa respectiva.
Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si
fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al
solo efecto devolutivo.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán
destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen
la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen
título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.
Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación
conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma
fraccionada y progresiva.
Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa
impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo
aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina
la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las
actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a
abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la
clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no
se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal
correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el
régimen laboral vigente.
CAPÍTULO I
DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin
el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será
suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que
más adelante se regulan.
Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una
multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u
obra.
Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran
algunas de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación;
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas
para la ejecución del proyecto.
CAPÍTULO II
DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS
Artículo 146.- Será sancionado con multa:
a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con
multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil
(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
b) La persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario
contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar con la
misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la autorizada, será
sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil (100.000),
ni superior a los doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
c) En los casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los
vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de
la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar inmediatamente a
la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos
los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las
sustancias;
d) Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior
serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil
litros (100.000) de gas-oil.
CAPÍTULO III
DE LA DEVOLUCION AL MAR DEL PRODUCTO DE LA PESCA COMERCIAL
Artículo 147.- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo
anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia, requerir a
la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto de dicha multa
haya sido abonado, así como el decomiso del total de la carga del buque
pesquero.
Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la
presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a
las disposiciones del presente Código.
Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los
productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de
infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a disponer de la
captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente
fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación quede probada y
se aplique una sanción.
A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente
artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina".
CAPÍTULO IV
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 148.- El incumplimiento de lo establecido en el Libro Segundo, Título
VI, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos VII, VIII y IX
de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos.
CAPÍTULO V
DE LOS MATERIALES RADIOACTIVOS
Artículo 149.- Para el caso de infracción al Libro Segundo, Título IX, Capítulo
III, se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio de las
de orden penal que correspondan:
a) Cuando se introduzcan materiales radioactivos de uso permitido sin efectuar
la correspondiente inscripción en el Registro Provincial: multa de PESOS mil
($1.000) a PESOS diez mil ($10.000);
b) En el caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la
Autoridad de Aplicación, o por la Comisión Nacional de Energía Atómica,
referidos en el inciso a) del presente artículo, o en caso de pérdida o
sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo prevé
el Artículo 150, se procederá a su decomiso con más la aplicación de una multa
de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) e inhabilitación a
perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos en la Provincia del
Chubut para la persona física o jurídica que la detente y al representante
técnico.
Artículo 150.- En todos los casos las multas se graduarán conforme la gravedad
de la falta. Igual sanción corresponderá a quién permita por su negligencia en
el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material.
Artículo 151.- En caso de alteración del destino del material radioactivo
introducido a la provincia sin autorización, además de las sanciones previstas
en el artículo 149, y las penales a que hubiere lugar, el material será
decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán inhabilitadas
a perpetuidad para la manipulación de materiales radioactivos en el ámbito
provincial.
CAPÍTULO VI
masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema
especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su
vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de
PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos
Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los
contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en
instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión
adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,
además, los siguientes criterios:
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos de la Sociedad;
c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;
d) Localización del uso o manipulación;
e) Actividad a realizar;
f) Permiso de uso, movimiento o depósito.
Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el
operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar
en cada caso solicitud acompañada de:
a) Descripción del material involucrado:
b) Descripción del uso que se dará al material;
c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o
finales y lugar de uso;
d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma de disposición final de los materiales;
f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o
transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración
al listado.
Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que
fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de
Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el
pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.
Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán
proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS
PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Disposiciones comunes:
1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y
domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante
legal.
2. Actividad y rubro.
3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos
.
4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento
.
5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables
a domiciliarios generados, transportados o tratados.
6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.
7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.
8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -
biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de
diagnóstico precoz.
9. Certificado de aptitud ambiental.
10. Informe de carácter Público.
b) Los operadores:
1. Método y capacidad de tratamiento.
2. Métodos de control con monitoreo continuo.
3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de
otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente
la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean
iguales o superiores a las locales.
4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del
servicio.
Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -
biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.
Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:
a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación
de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente
vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;
b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,
mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas
de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas
anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.
Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni
hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la
reglamentación.
Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de
sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que
determinó la exclusión del Registro.
Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente
Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas
en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan
de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría
Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO X
DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS
CAPÍTULO I
DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS
Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro
del ámbito de jurisdicción provincial.
Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan
facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y
a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo
aconsejen.
Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se
origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de
la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o
suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.
Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el
estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por
cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que
pudieran causar los efluentes.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.
Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra
la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la
multa respectiva.
Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si
fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al
solo efecto devolutivo.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán
destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen
la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen
título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.
Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación
conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma
fraccionada y progresiva.
Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa
impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo
aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina
la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las
actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a
abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la
clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no
se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal
correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el
régimen laboral vigente.
CAPÍTULO I
DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin
el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será
suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que
más adelante se regulan.
Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una
multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u
obra.
Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran
algunas de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación;
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas
para la ejecución del proyecto.
CAPÍTULO II
DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS
Artículo 146.- Será sancionado con multa:
a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con
multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil
(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
b) La persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario
contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar con la
misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la autorizada, será
sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil (100.000),
ni superior a los doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
c) En los casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los
vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de
la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar inmediatamente a
la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos
los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las
sustancias;
d) Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior
serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil
litros (100.000) de gas-oil.
CAPÍTULO III
DE LA DEVOLUCION AL MAR DEL PRODUCTO DE LA PESCA COMERCIAL
Artículo 147.- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo
anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia, requerir a
la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto de dicha multa
haya sido abonado, así como el decomiso del total de la carga del buque
pesquero.
Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la
presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a
las disposiciones del presente Código.
Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los
productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de
infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a disponer de la
captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente
fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación quede probada y
se aplique una sanción.
A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente
artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina".
CAPÍTULO IV
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 148.- El incumplimiento de lo establecido en el Libro Segundo, Título
VI, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos VII, VIII y IX
de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos.
CAPÍTULO V
DE LOS MATERIALES RADIOACTIVOS
Artículo 149.- Para el caso de infracción al Libro Segundo, Título IX, Capítulo
III, se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio de las
de orden penal que correspondan:
a) Cuando se introduzcan materiales radioactivos de uso permitido sin efectuar
la correspondiente inscripción en el Registro Provincial: multa de PESOS mil
($1.000) a PESOS diez mil ($10.000);
b) En el caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la
Autoridad de Aplicación, o por la Comisión Nacional de Energía Atómica,
referidos en el inciso a) del presente artículo, o en caso de pérdida o
sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo prevé
el Artículo 150, se procederá a su decomiso con más la aplicación de una multa
de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) e inhabilitación a
perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos en la Provincia del
Chubut para la persona física o jurídica que la detente y al representante
técnico.
Artículo 150.- En todos los casos las multas se graduarán conforme la gravedad
de la falta. Igual sanción corresponderá a quién permita por su negligencia en
el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material.
Artículo 151.- En caso de alteración del destino del material radioactivo
introducido a la provincia sin autorización, además de las sanciones previstas
en el artículo 149, y las penales a que hubiere lugar, el material será
decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán inhabilitadas
a perpetuidad para la manipulación de materiales radioactivos en el ámbito
provincial.
CAPÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 152.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes, podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el presente Código
durante el período que se establecerá en la reglamentación.
Artículo 153.- Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los
accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron
en las funciones indicadas en el artículo 84 cuando se cometió la infracción
que determinó la exclusión del Registro.
TÍTULO XII
DE LAS ACCIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
DEL PRINCIPIO GENERAL
Artículo 154.- El procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección
o reparación ambientales será sumarísimo.
CAPÍTULO II
DEL AMPARO AMBIENTAL
Artículo 155.- Para la protección de los derechos e intereses de incidencia
colectiva en general y el amparo ambiental, previstos en los artículos 57 y 111
de la Constitución Provincial, respectivamente, rigen las normas de la acción
de amparo previstas en el Título II de la Ley V Nº 84 (Antes Ley 4.572) y las
que conforman el presente Capítulo.
Artículo 156.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas
en el presente Capítulo el Estado provincial, los municipios y comunas, el
Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del
Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses
difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que
accione en nombre de un interés colectivo.
Artículo 157.- El amparo previsto en este Capítulo procede cuando se entable
a) Temperatura de operación: 1200º C;
b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);
d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;
e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;
f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido
en el incinerador.
Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos de la Sociedad;
c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;
d) Localización del uso o manipulación;
e) Actividad a realizar;
f) Permiso de uso, movimiento o depósito.
Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el
operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar
en cada caso solicitud acompañada de:
a) Descripción del material involucrado:
b) Descripción del uso que se dará al material;
c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o
finales y lugar de uso;
d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma de disposición final de los materiales;
f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o
transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración
al listado.
Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que
fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de
Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el
pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.
Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán
proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS
PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Disposiciones comunes:
1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y
domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante
legal.
2. Actividad y rubro.
3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos
.
4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento
.
5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables
a domiciliarios generados, transportados o tratados.
6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.
7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.
8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -
biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de
diagnóstico precoz.
9. Certificado de aptitud ambiental.
10. Informe de carácter Público.
b) Los operadores:
1. Método y capacidad de tratamiento.
2. Métodos de control con monitoreo continuo.
3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de
otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente
la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean
iguales o superiores a las locales.
4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del
servicio.
Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -
biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.
Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:
a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación
de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente
vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;
b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,
mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas
de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas
anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.
Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni
hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la
reglamentación.
Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de
sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que
determinó la exclusión del Registro.
Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente
Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas
en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan
de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría
Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO X
DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS
CAPÍTULO I
DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS
Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro
del ámbito de jurisdicción provincial.
Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan
facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y
a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo
aconsejen.
Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se
origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de
la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o
suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.
Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el
estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por
cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que
pudieran causar los efluentes.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.
Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra
la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la
multa respectiva.
Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si
fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al
solo efecto devolutivo.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán
destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen
la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen
título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.
Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación
conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma
fraccionada y progresiva.
Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa
impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo
aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina
la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las
actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a
abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la
clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no
se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal
correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el
régimen laboral vigente.
CAPÍTULO I
DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin
el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será
suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que
más adelante se regulan.
Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una
multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u
obra.
Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran
algunas de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación;
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas
para la ejecución del proyecto.
CAPÍTULO II
DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS
Artículo 146.- Será sancionado con multa:
a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con
multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil
(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
b) La persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario
contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar con la
misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la autorizada, será
sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil (100.000),
ni superior a los doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
c) En los casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los
vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de
la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar inmediatamente a
la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos
los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las
sustancias;
d) Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior
serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil
litros (100.000) de gas-oil.
CAPÍTULO III
DE LA DEVOLUCION AL MAR DEL PRODUCTO DE LA PESCA COMERCIAL
Artículo 147.- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo
anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia, requerir a
la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto de dicha multa
haya sido abonado, así como el decomiso del total de la carga del buque
pesquero.
Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la
presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a
las disposiciones del presente Código.
Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los
productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de
infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a disponer de la
captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente
fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación quede probada y
se aplique una sanción.
A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente
artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina".
CAPÍTULO IV
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 148.- El incumplimiento de lo establecido en el Libro Segundo, Título
VI, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos VII, VIII y IX
de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos.
CAPÍTULO V
DE LOS MATERIALES RADIOACTIVOS
Artículo 149.- Para el caso de infracción al Libro Segundo, Título IX, Capítulo
III, se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio de las
de orden penal que correspondan:
a) Cuando se introduzcan materiales radioactivos de uso permitido sin efectuar
la correspondiente inscripción en el Registro Provincial: multa de PESOS mil
($1.000) a PESOS diez mil ($10.000);
b) En el caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la
Autoridad de Aplicación, o por la Comisión Nacional de Energía Atómica,
referidos en el inciso a) del presente artículo, o en caso de pérdida o
sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo prevé
el Artículo 150, se procederá a su decomiso con más la aplicación de una multa
de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) e inhabilitación a
perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos en la Provincia del
Chubut para la persona física o jurídica que la detente y al representante
técnico.
Artículo 150.- En todos los casos las multas se graduarán conforme la gravedad
de la falta. Igual sanción corresponderá a quién permita por su negligencia en
el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material.
Artículo 151.- En caso de alteración del destino del material radioactivo
introducido a la provincia sin autorización, además de las sanciones previstas
en el artículo 149, y las penales a que hubiere lugar, el material será
decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán inhabilitadas
a perpetuidad para la manipulación de materiales radioactivos en el ámbito
provincial.
CAPÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 152.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes, podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el presente Código
durante el período que se establecerá en la reglamentación.
Artículo 153.- Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los
accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron
en las funciones indicadas en el artículo 84 cuando se cometió la infracción
que determinó la exclusión del Registro.
TÍTULO XII
DE LAS ACCIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
DEL PRINCIPIO GENERAL
Artículo 154.- El procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección
o reparación ambientales será sumarísimo.
CAPÍTULO II
DEL AMPARO AMBIENTAL
Artículo 155.- Para la protección de los derechos e intereses de incidencia
colectiva en general y el amparo ambiental, previstos en los artículos 57 y 111
de la Constitución Provincial, respectivamente, rigen las normas de la acción
de amparo previstas en el Título II de la Ley V Nº 84 (Antes Ley 4.572) y las
que conforman el presente Capítulo.
Artículo 156.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas
en el presente Capítulo el Estado provincial, los municipios y comunas, el
Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del
Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses
difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que
accione en nombre de un interés colectivo.
Artículo 157.- El amparo previsto en este Capítulo procede cuando se entable
acción solicitando la adopción de medidas preventivas o reparatorias respecto
a:
a) Protección y defensa del ambiente y el equilibrio ecológico con relación a
hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro;
b) Protección y defensa ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que
genere lesión o amenace el patrimonio cultural, comprendiendo los bienes
históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos, paisajísticos y
arqueológicos;
c) Protección y defensa ante cualquier forma de discriminación o ante cualquier
hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión, privación, perturbación
o amenaza a los derechos que protegen la competencia, al usuario y al
consumidor y en general en el goce de intereses colectivos - derechos difusos,
de cualquier especie reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución
Provincial, un Tratado o una ley.
Artículo 158.- Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el artículo
precedente, las acciones de prevención procederán con el fin de:
a) Paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos
contaminantes del ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u
omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen
bienes y valores de la sociedad;
b) Impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente
elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando por no reunir
las exigencias de calidad, seguridad y salubridad, comprometieren la salud, la
persona o el patrimonio de los consumidores;
c) Impedir las prácticas comerciales desleales, la publicidad engañosa y la
comercialización de bienes y servicios en los que, a través de cláusulas
contractuales abusivas o con evidente desequilibrio entre los recíprocos
derechos y obligaciones, según el prudente arbitrio judicial, se viole el
principio de buena fe y se ocasionen evidentes perjuicios a quienes contraten
tales bienes o servicios;
d) Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados,
facultándose a los organismos provinciales o municipales para que se
constituyan en auxiliares del juez interviniente y realicen los controles y
análisis correspondientes en plazo perentorio.
Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras
para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de
incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de
acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán
función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la
actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o
monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o
monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados
con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =
C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será
abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la
Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características
de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes
establecidos para el primer año.
Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica
la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional
Nº 24.051.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa
que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16
de la Ley Nacional Nº 24.051.
Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas
fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio
provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran
producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la
permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se
hace mención en los artículos precedentes.
Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje
de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,
minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios
aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.
Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una
Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes
áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes
nacionales y municipales.
TÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos
aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan
presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan
afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del
suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud
humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios, así como también en la investigación o producción comercial de
elementos biológicos.
A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con
agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen
radiactividad.
Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;
b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de
los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el
normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones
señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos
domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas
en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la
normativa que regula su tratamiento.
Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:
a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la
generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos
biopatogénicos;
b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde
su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;
c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos
residuos;
d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para
que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;
e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de
los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los
residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que
garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe
realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y
que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación
y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los
peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto
ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión
Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas
para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.
Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;
b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo
con las tareas que desempeñen;
e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de
Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a) Programa de manejo de los residuos;
b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;
d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y
limpias;
f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPÍTULO II
DE LOS GENERADORES
Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos
a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los
niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o
elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,
clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,
consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación
y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y
todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de
atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en
los términos del artículo 74 Los generadores de residuos
patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima
separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.
Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos
en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las
disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar
con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten
por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).
Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el
interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado
en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte
la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,
debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la
presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que
tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de
acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados
para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos
mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La
recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo
dos (2) veces al día.
Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos
patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe
colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al
precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües
sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su
condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.
Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe
realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá
tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga
completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la
concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las
operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,
interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con
elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas
identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en
ambos lados y en parte posterior.
Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer
de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos
utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de
líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su
reglamentación.
Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda
bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la
Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames
que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación
inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos
que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente
definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el
predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán
tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de
Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con
alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,
al generador y al transportista por el operador.
Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total
pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben
ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados
para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben
contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la
inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de
tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los
niveles que exige la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de
sus respectivos contenedores;
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema
de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para
permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía
eléctrica;
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los
ámbitos del mismo;
f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar
al usuario una memoria con los datos de identificación y características
técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las
especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de
capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante
el tiempo necesario para su correcta utilización.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de
Política y Gestión Ambiental;
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las
correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o
procesos no previstos;
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo
del proyecto;
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes
o susceptibles de degradar el ambiente;
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas
relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación
de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u
obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar
la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o
nacionales.
Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas
comunes en la materia.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el
tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los
residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha
gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que
se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de
evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las
técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán
carácter vinculante.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con
incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de
coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro
organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión
de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del
patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta
materia.
Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la
Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya
competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el
Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán
invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el
"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación
a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del
presente Código.
TÍTULO IX
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE
Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;
c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;
d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Patogénicos Biopatogénicos;
e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se
creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales
en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición
previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.
Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la
Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del
Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 120.
Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del
Registro:
a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud
de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del
artículo 115;
b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.
Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y
Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos de la Sociedad;
c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;
d) Localización del uso o manipulación;
e) Actividad a realizar;
f) Permiso de uso, movimiento o depósito.
Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el
operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar
en cada caso solicitud acompañada de:
a) Descripción del material involucrado:
b) Descripción del uso que se dará al material;
c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o
finales y lugar de uso;
d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma de disposición final de los materiales;
f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o
transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración
al listado.
Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que
fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de
Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el
pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.
Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán
proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS
PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Disposiciones comunes:
1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y
domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante
legal.
2. Actividad y rubro.
3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos
.
4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento
.
5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables
a domiciliarios generados, transportados o tratados.
6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.
7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.
8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -
biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de
diagnóstico precoz.
9. Certificado de aptitud ambiental.
10. Informe de carácter Público.
b) Los operadores:
1. Método y capacidad de tratamiento.
2. Métodos de control con monitoreo continuo.
3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de
otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente
la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean
iguales o superiores a las locales.
4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del
servicio.
Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -
biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.
Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:
a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación
de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente
vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;
b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,
mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas
de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas
anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.
Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni
hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la
reglamentación.
Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de
sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que
determinó la exclusión del Registro.
Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente
Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas
en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan
de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría
Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO X
DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS
CAPÍTULO I
DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS
Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro
del ámbito de jurisdicción provincial.
Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan
facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y
a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo
aconsejen.
Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se
origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de
la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o
suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.
Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el
estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por
cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que
pudieran causar los efluentes.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.
Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra
la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la
multa respectiva.
Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si
fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al
solo efecto devolutivo.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán
destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen
la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen
título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.
Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación
conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma
fraccionada y progresiva.
Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa
impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo
aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina
la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las
actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a
abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la
clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no
se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal
correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el
régimen laboral vigente.
CAPÍTULO I
DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin
el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será
suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que
más adelante se regulan.
Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una
multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u
obra.
Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran
algunas de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación;
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas
para la ejecución del proyecto.
CAPÍTULO II
DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS
Artículo 146.- Será sancionado con multa:
a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con
multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil
(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
b) La persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario
contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar con la
misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la autorizada, será
sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil (100.000),
ni superior a los doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
c) En los casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los
vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de
la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar inmediatamente a
la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos
los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las
sustancias;
d) Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior
serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil
litros (100.000) de gas-oil.
CAPÍTULO III
DE LA DEVOLUCION AL MAR DEL PRODUCTO DE LA PESCA COMERCIAL
Artículo 147.- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo
anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia, requerir a
la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto de dicha multa
haya sido abonado, así como el decomiso del total de la carga del buque
pesquero.
Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la
presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a
las disposiciones del presente Código.
Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los
productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de
infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a disponer de la
captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente
fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación quede probada y
se aplique una sanción.
A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente
artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina".
CAPÍTULO IV
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 148.- El incumplimiento de lo establecido en el Libro Segundo, Título
VI, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos VII, VIII y IX
de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos.
CAPÍTULO V
DE LOS MATERIALES RADIOACTIVOS
Artículo 149.- Para el caso de infracción al Libro Segundo, Título IX, Capítulo
III, se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio de las
de orden penal que correspondan:
a) Cuando se introduzcan materiales radioactivos de uso permitido sin efectuar
la correspondiente inscripción en el Registro Provincial: multa de PESOS mil
($1.000) a PESOS diez mil ($10.000);
b) En el caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la
Autoridad de Aplicación, o por la Comisión Nacional de Energía Atómica,
referidos en el inciso a) del presente artículo, o en caso de pérdida o
sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo prevé
el Artículo 150, se procederá a su decomiso con más la aplicación de una multa
de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) e inhabilitación a
perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos en la Provincia del
Chubut para la persona física o jurídica que la detente y al representante
técnico.
Artículo 150.- En todos los casos las multas se graduarán conforme la gravedad
de la falta. Igual sanción corresponderá a quién permita por su negligencia en
el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material.
Artículo 151.- En caso de alteración del destino del material radioactivo
introducido a la provincia sin autorización, además de las sanciones previstas
en el artículo 149, y las penales a que hubiere lugar, el material será
decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán inhabilitadas
a perpetuidad para la manipulación de materiales radioactivos en el ámbito
provincial.
CAPÍTULO VI
DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS
Artículo 152.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes, podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el presente Código
durante el período que se establecerá en la reglamentación.
Artículo 153.- Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los
accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron
en las funciones indicadas en el artículo 84 cuando se cometió la infracción
que determinó la exclusión del Registro.
TÍTULO XII
DE LAS ACCIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
DEL PRINCIPIO GENERAL
Artículo 154.- El procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección
o reparación ambientales será sumarísimo.
CAPÍTULO II
DEL AMPARO AMBIENTAL
Artículo 155.- Para la protección de los derechos e intereses de incidencia
colectiva en general y el amparo ambiental, previstos en los artículos 57 y 111
de la Constitución Provincial, respectivamente, rigen las normas de la acción
de amparo previstas en el Título II de la Ley V Nº 84 (Antes Ley 4.572) y las
que conforman el presente Capítulo.
Artículo 156.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas
en el presente Capítulo el Estado provincial, los municipios y comunas, el
Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del
Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses
difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que
accione en nombre de un interés colectivo.
Artículo 157.- El amparo previsto en este Capítulo procede cuando se entable
acción solicitando la adopción de medidas preventivas o reparatorias respecto
a:
a) Protección y defensa del ambiente y el equilibrio ecológico con relación a
hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro;
b) Protección y defensa ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que
genere lesión o amenace el patrimonio cultural, comprendiendo los bienes
históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos, paisajísticos y
arqueológicos;
c) Protección y defensa ante cualquier forma de discriminación o ante cualquier
hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión, privación, perturbación
o amenaza a los derechos que protegen la competencia, al usuario y al
consumidor y en general en el goce de intereses colectivos - derechos difusos,
de cualquier especie reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución
Provincial, un Tratado o una ley.
Artículo 158.- Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el artículo
precedente, las acciones de prevención procederán con el fin de:
a) Paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos
contaminantes del ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u
omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen
bienes y valores de la sociedad;
b) Impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente
elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando por no reunir
las exigencias de calidad, seguridad y salubridad, comprometieren la salud, la
persona o el patrimonio de los consumidores;
c) Impedir las prácticas comerciales desleales, la publicidad engañosa y la
comercialización de bienes y servicios en los que, a través de cláusulas
contractuales abusivas o con evidente desequilibrio entre los recíprocos
derechos y obligaciones, según el prudente arbitrio judicial, se viole el
principio de buena fe y se ocasionen evidentes perjuicios a quienes contraten
tales bienes o servicios;
d) Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados,
facultándose a los organismos provinciales o municipales para que se
constituyan en auxiliares del juez interviniente y realicen los controles y
análisis correspondientes en plazo perentorio.
Artículo 159.- Son legitimados pasivos de las acciones previstas en el presente
Capítulo, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en forma
directa, o a través de terceros, sean responsables de hechos, actos u omisiones
que generen perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses
difusos o derechos colectivos.
CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS CONTRAVENCIONALES
Artículo 160.- Corresponderá la pena de arresto de diez (10) a cincuenta (50)
días a quien arroje a la vía pública o a un sitio común substancias o produzca
emanaciones que pudieran resultar peligrosas para la salud.
Artículo 161.- Corresponderá la pena de arresto de quince (15) a sesenta (60)
días a quien arroje en cualquier sitio, salvo los especialmente habilitados
para ello, substancias, objetos o produzca emanaciones que, de cualquier forma,
pudiesen afectar la ecología o el medio ambiente.
Artículo 162.- Son parte del presente Código los Anexos I y II referidos a las
Categorías Sometidas a Control y a la Lista de Características Peligrosas,
respectivamente.
TÍTULO XIII
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 163.- Los plazos previstos en las normas originarias serán computados
desde la vigencia de las mismas.-
Artículo 164.- Adhiérase la Provincia del Chubut a los principios contenidos en
la Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del año 1982 y a
la Ley Nacional 24051 de Residuos Peligrosos y sus Anexos.
Artículo 165.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.