Ley XI No 35

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LEY XI Nº 35<br> (Antes Ley 5439)<br> CODIGO AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT<br> LIBRO PRIMERO<br> DEL RÉGIMEN GENERAL<br> TÍTULO I<br> DE LA POLÍTICA AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 1°.- El presente Código tiene por objeto la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de la Provincia,<br>estableciendo los principios rectores del desarrollo sustentable y propiciando<br>las acciones a los fines de asegurar la dinámica de los ecosistemas existentes,<br>la óptima calidad del ambiente, el sostenimiento de la diversidad biológica y<br>los recursos escénicos para sus habitantes y las generaciones futuras.<br> CAPÍTULO II<br> DEL INTERÉS PROVINCIAL<br> Artículo 2°.- Declárense de interés provincial las acciones y actividades<br>destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los<br>ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y sus elementos constitutivos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LOS PRINCIPIOS Y ALCANCES<br> Artículo 3°.- En virtud del marco de derechos y garantías establecidos por la<br>Nación y la Provincia del Chubut en sus respectivas Constituciones y los<br>principios generales contenidos en la Declaración de Río de Janeiro en 1992 la<br>política ambiental se rige por los siguientes criterios:<br>las acciones a los fines de asegurar la dinámica de los ecosistemas existentes,<br>la óptima calidad del ambiente, el sostenimiento de la diversidad biológica y<br>los recursos escénicos para sus habitantes y las generaciones futuras.<br> CAPÍTULO II<br> DEL INTERÉS PROVINCIAL<br> Artículo 2°.- Declárense de interés provincial las acciones y actividades<br>destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los<br>ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y sus elementos constitutivos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LOS PRINCIPIOS Y ALCANCES<br> Artículo 3°.- En virtud del marco de derechos y garantías establecidos por la<br>Nación y la Provincia del Chubut en sus respectivas Constituciones y los<br>principios generales contenidos en la Declaración de Río de Janeiro en 1992 la<br>política ambiental se rige por los siguientes criterios:<br> a) Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el<br>deber de preservarlo;<br> b) La protección ambiental constituye una parte integral del proceso de<br>desarrollo económico;<br> c) La conservación del patrimonio natural y la diversidad biológica es una<br>responsabilidad de todos los habitantes de la provincia;<br> d) El Estado Provincial debe regular el uso del ambiente y de los recursos<br>naturales, la protección de los derechos relativos al ambiente y ejecutar la<br>política ambiental provincial, cooperando con las gestiones municipales y<br>articulando con las otras provincias con condiciones ambientales idénticas o<br>similares o complementarias;<br> e) El proceso de desarrollo debe cumplirse de tal modo que las futuras<br>generaciones puedan cubrir sus necesidades de manera equitativa con las<br>presentes;<br> f) Los ciudadanos tienen derecho a la participación en las acciones relativas<br>al ambiente y a defender sus derechos ambientales en los ámbitos administrativo<br>y judicial;<br> g) El Estado debe proveer a la educación ambiental de sus habitantes;<br> h) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental<br>administrada por el Estado que no se encuentre legalmente calificada como<br>reservada;<br> i) La política ambiental debe basarse en los principios de:<br> 1. Prevención, atendiendo prioritariamente a las causas de los problemas que<br>afecten o pudieran afectar al ambiente, la diversidad biológica y la salud de<br>las personas, y luego a las consecuencias.<br> 2. Precaución, ya que la falta de certeza científica no puede ser razón para<br>posponer medidas precautorias ante la amenaza de daños graves al ambiente.<br> 3. Responsabilidad de asumir los costos ambientales que resulten de sus<br>actividades para recomponer los daños ambientales y/o para la conservación de<br>bienes y servicios ambientales.<br>a) Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el<br>deber de preservarlo;<br> b) La protección ambiental constituye una parte integral del proceso de<br>desarrollo económico;<br> c) La conservación del patrimonio natural y la diversidad biológica es una<br>responsabilidad de todos los habitantes de la provincia;<br> d) El Estado Provincial debe regular el uso del ambiente y de los recursos<br>naturales, la protección de los derechos relativos al ambiente y ejecutar la<br>política ambiental provincial, cooperando con las gestiones municipales y<br>articulando con las otras provincias con condiciones ambientales idénticas o<br>similares o complementarias;<br> e) El proceso de desarrollo debe cumplirse de tal modo que las futuras<br>generaciones puedan cubrir sus necesidades de manera equitativa con las<br>presentes;<br> f) Los ciudadanos tienen derecho a la participación en las acciones relativas<br>al ambiente y a defender sus derechos ambientales en los ámbitos administrativo<br>y judicial;<br> g) El Estado debe proveer a la educación ambiental de sus habitantes;<br> h) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental<br>administrada por el Estado que no se encuentre legalmente calificada como<br>reservada;<br> i) La política ambiental debe basarse en los principios de:<br> 1. Prevención, atendiendo prioritariamente a las causas de los problemas que<br>afecten o pudieran afectar al ambiente, la diversidad biológica y la salud de<br>las personas, y luego a las consecuencias.<br> 2. Precaución, ya que la falta de certeza científica no puede ser razón para<br>posponer medidas precautorias ante la amenaza de daños graves al ambiente.<br> 3. Responsabilidad de asumir los costos ambientales que resulten de sus<br>actividades para recomponer los daños ambientales y/o para la conservación de<br>bienes y servicios ambientales.<br> 4. Gradualidad, ya que las acciones encaminadas a revertir las causas de la<br>actual situación ambiental se realizarán de forma gradual, atendiendo al<br>cumplimiento de las metas fijadas y la adecuación en razón de las demandas y<br>necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución<br>de los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y de la capacidad de<br>acción.<br> Artículo 4°.- A los efectos del presente Código, la preservación, conservación,<br>defensa y mejoramiento del ambiente comprende:<br> a) El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de desarrollo<br>sostenible, en función de los valores del ambiente;<br> b) La utilización ordenada y racional del conjunto de los recursos naturales,<br>agua, suelo, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes de energía convencional y no<br>convencional y atmósfera, en función de los valores del ambiente;<br> c) Las actividades tendientes al logro de una mejor calidad de vida de los<br>ciudadanos en sus diferentes aspectos: social, económico, cultural y biofísico;<br> d) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos<br>naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de<br>uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes de asentamiento humano y/o<br>cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y<br>fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos culturales,<br>merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión y administración;<br> e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento<br>de los diversos ecosistemas que existen en la provincia;<br> f) La prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de<br>degradar el ambiente;<br> g) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o<br>componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente<br>o a las personas;<br> h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales<br>ambientales con el concurso de organismos nacionales o internacionales<br>vinculados al tema;<br> i) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que<br>y judicial;<br> g) El Estado debe proveer a la educación ambiental de sus habitantes;<br> h) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental<br>administrada por el Estado que no se encuentre legalmente calificada como<br>reservada;<br> i) La política ambiental debe basarse en los principios de:<br> 1. Prevención, atendiendo prioritariamente a las causas de los problemas que<br>afecten o pudieran afectar al ambiente, la diversidad biológica y la salud de<br>las personas, y luego a las consecuencias.<br> 2. Precaución, ya que la falta de certeza científica no puede ser razón para<br>posponer medidas precautorias ante la amenaza de daños graves al ambiente.<br> 3. Responsabilidad de asumir los costos ambientales que resulten de sus<br>actividades para recomponer los daños ambientales y/o para la conservación de<br>bienes y servicios ambientales.<br> 4. Gradualidad, ya que las acciones encaminadas a revertir las causas de la<br>actual situación ambiental se realizarán de forma gradual, atendiendo al<br>cumplimiento de las metas fijadas y la adecuación en razón de las demandas y<br>necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución<br>de los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y de la capacidad de<br>acción.<br> Artículo 4°.- A los efectos del presente Código, la preservación, conservación,<br>defensa y mejoramiento del ambiente comprende:<br> a) El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de desarrollo<br>sostenible, en función de los valores del ambiente;<br> b) La utilización ordenada y racional del conjunto de los recursos naturales,<br>agua, suelo, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes de energía convencional y no<br>convencional y atmósfera, en función de los valores del ambiente;<br> c) Las actividades tendientes al logro de una mejor calidad de vida de los<br>ciudadanos en sus diferentes aspectos: social, económico, cultural y biofísico;<br> d) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos<br>naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de<br>uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes de asentamiento humano y/o<br>cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y<br>fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos culturales,<br>merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión y administración;<br> e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento<br>de los diversos ecosistemas que existen en la provincia;<br> f) La prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de<br>degradar el ambiente;<br> g) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o<br>componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente<br>o a las personas;<br> h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales<br>ambientales con el concurso de organismos nacionales o internacionales<br>vinculados al tema;<br> i) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que<br> estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales;<br> j) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de carácter<br>académico, en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que permitan el<br>análisis y solución de la problemática del ambiente;<br> k) La coordinación de obras, proyectos y acciones de la administración pública<br>y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente;<br> l) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido<br>deteriorado por la acción antrópica;<br> m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha<br>contra la pobreza;<br> n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción sostenibles.<br> CAPÍTULO IV<br> DE LA POLÍTICA AMBIENTAL<br> Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de<br>gobierno, las siguientes pautas de política ambiental:<br> a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben<br>ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan<br>consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras;<br> b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser<br>administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y<br>equilibrada;<br> c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos<br>emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí<br>establecidos;<br> d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a<br>establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y<br>orientar el desarrollo con criterios sustentables;<br> e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las<br>medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la<br>4. Gradualidad, ya que las acciones encaminadas a revertir las causas de la<br>actual situación ambiental se realizarán de forma gradual, atendiendo al<br>cumplimiento de las metas fijadas y la adecuación en razón de las demandas y<br>necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución<br>de los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y de la capacidad de<br>acción.<br> Artículo 4°.- A los efectos del presente Código, la preservación, conservación,<br>defensa y mejoramiento del ambiente comprende:<br> a) El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de desarrollo<br>sostenible, en función de los valores del ambiente;<br> b) La utilización ordenada y racional del conjunto de los recursos naturales,<br>agua, suelo, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes de energía convencional y no<br>convencional y atmósfera, en función de los valores del ambiente;<br> c) Las actividades tendientes al logro de una mejor calidad de vida de los<br>ciudadanos en sus diferentes aspectos: social, económico, cultural y biofísico;<br> d) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos<br>naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de<br>uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes de asentamiento humano y/o<br>cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y<br>fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos culturales,<br>merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión y administración;<br> e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento<br>de los diversos ecosistemas que existen en la provincia;<br> f) La prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de<br>degradar el ambiente;<br> g) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o<br>componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente<br>o a las personas;<br> h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales<br>ambientales con el concurso de organismos nacionales o internacionales<br>vinculados al tema;<br> i) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que<br> estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales;<br> j) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de carácter<br>académico, en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que permitan el<br>análisis y solución de la problemática del ambiente;<br> k) La coordinación de obras, proyectos y acciones de la administración pública<br>y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente;<br> l) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido<br>deteriorado por la acción antrópica;<br> m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha<br>contra la pobreza;<br> n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción sostenibles.<br> CAPÍTULO IV<br> DE LA POLÍTICA AMBIENTAL<br> Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de<br>gobierno, las siguientes pautas de política ambiental:<br> a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben<br>ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan<br>consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras;<br> b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser<br>administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y<br>equilibrada;<br> c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos<br>emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí<br>establecidos;<br> d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a<br>establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y<br>orientar el desarrollo con criterios sustentables;<br> e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las<br>medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la<br> sanción del daño ya producido;<br> f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico<br>multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o<br>indirectamente, puedan impactar en el ambiente;<br> g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de<br>defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a<br>todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su<br>alcance;<br> h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta<br>los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y<br>realización de actividades económicas de cualquier índole;<br> i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá<br>procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la<br>renovabilidad;<br> j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del<br>ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación.<br>A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites<br>máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o<br>gaseosas;<br> k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar<br>el ambiente de otras provincias o países.<br> Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes<br>aspectos:<br> a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y<br>disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras<br>normas nacionales o municipales vigentes;<br> b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas<br>jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales<br>vigentes entre las mismas;<br> c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o<br>específicos en lo temático o en lo geográfico.<br>naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de<br>uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes de asentamiento humano y/o<br>cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y<br>fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos culturales,<br>merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión y administración;<br> e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento<br>de los diversos ecosistemas que existen en la provincia;<br> f) La prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de<br>degradar el ambiente;<br> g) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o<br>componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente<br>o a las personas;<br> h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales<br>ambientales con el concurso de organismos nacionales o internacionales<br>vinculados al tema;<br> i) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que<br> estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales;<br> j) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de carácter<br>académico, en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que permitan el<br>análisis y solución de la problemática del ambiente;<br> k) La coordinación de obras, proyectos y acciones de la administración pública<br>y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente;<br> l) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido<br>deteriorado por la acción antrópica;<br> m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha<br>contra la pobreza;<br> n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción sostenibles.<br> CAPÍTULO IV<br> DE LA POLÍTICA AMBIENTAL<br> Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de<br>gobierno, las siguientes pautas de política ambiental:<br> a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben<br>ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan<br>consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras;<br> b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser<br>administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y<br>equilibrada;<br> c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos<br>emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí<br>establecidos;<br> d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a<br>establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y<br>orientar el desarrollo con criterios sustentables;<br> e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las<br>medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la<br> sanción del daño ya producido;<br> f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico<br>multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o<br>indirectamente, puedan impactar en el ambiente;<br> g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de<br>defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a<br>todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su<br>alcance;<br> h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta<br>los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y<br>realización de actividades económicas de cualquier índole;<br> i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá<br>procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la<br>renovabilidad;<br> j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del<br>ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación.<br>A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites<br>máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o<br>gaseosas;<br> k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar<br>el ambiente de otras provincias o países.<br> Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes<br>aspectos:<br> a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y<br>disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras<br>normas nacionales o municipales vigentes;<br> b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas<br>jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales<br>vigentes entre las mismas;<br> c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o<br>específicos en lo temático o en lo geográfico.<br> CAPÍTULO V<br> DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL<br> Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:<br> a) Información ambiental;<br> b) Educación e investigación;<br> c) Planeamiento y ordenación ambiental;<br> d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;<br> e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y<br>conservación del patrimonio ambiental;<br> f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;<br> g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;<br> Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y<br>g) están contenidos en normas específicas.<br> Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones<br>nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y<br>control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo<br>7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme<br>los lineamientos contenidos en el presente capítulo.<br> Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad<br>de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),<br>coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la<br>administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,<br>coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de<br>la Nación, o el que lo reemplace.<br> Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en<br>materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una<br>base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.<br> Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos<br>estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales;<br> j) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de carácter<br>académico, en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que permitan el<br>análisis y solución de la problemática del ambiente;<br> k) La coordinación de obras, proyectos y acciones de la administración pública<br>y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente;<br> l) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido<br>deteriorado por la acción antrópica;<br> m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha<br>contra la pobreza;<br> n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción sostenibles.<br> CAPÍTULO IV<br> DE LA POLÍTICA AMBIENTAL<br> Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de<br>gobierno, las siguientes pautas de política ambiental:<br> a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben<br>ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan<br>consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras;<br> b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser<br>administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y<br>equilibrada;<br> c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos<br>emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí<br>establecidos;<br> d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a<br>establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y<br>orientar el desarrollo con criterios sustentables;<br> e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las<br>medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la<br> sanción del daño ya producido;<br> f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico<br>multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o<br>indirectamente, puedan impactar en el ambiente;<br> g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de<br>defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a<br>todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su<br>alcance;<br> h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta<br>los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y<br>realización de actividades económicas de cualquier índole;<br> i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá<br>procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la<br>renovabilidad;<br> j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del<br>ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación.<br>A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites<br>máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o<br>gaseosas;<br> k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar<br>el ambiente de otras provincias o países.<br> Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes<br>aspectos:<br> a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y<br>disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras<br>normas nacionales o municipales vigentes;<br> b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas<br>jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales<br>vigentes entre las mismas;<br> c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o<br>específicos en lo temático o en lo geográfico.<br> CAPÍTULO V<br> DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL<br> Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:<br> a) Información ambiental;<br> b) Educación e investigación;<br> c) Planeamiento y ordenación ambiental;<br> d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;<br> e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y<br>conservación del patrimonio ambiental;<br> f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;<br> g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;<br> Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y<br>g) están contenidos en normas específicas.<br> Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones<br>nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y<br>control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo<br>7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme<br>los lineamientos contenidos en el presente capítulo.<br> Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad<br>de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),<br>coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la<br>administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,<br>coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de<br>la Nación, o el que lo reemplace.<br> Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en<br>materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una<br>base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.<br> Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos<br> físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los<br>recursos naturales y el ambiente en general.<br> Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los<br>organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental<br>Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios<br>para el logro de los siguientes objetivos:<br> a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para<br>una adecuada formación científica en la materia;<br> b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos<br>para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.<br> Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para<br>la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución<br>del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el<br>bienestar general y el desarrollo nacional.<br> Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo<br>establecido precedentemente, serán los siguientes:<br> a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los<br>ciclos educativos que permitan:<br> 1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las<br>normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que<br>formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo<br>lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos<br>naturales.<br> 2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y<br>mejoramiento del ambiente.<br> 3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el<br>equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,<br>biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.<br> b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no<br>formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos<br>naturales;<br>Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de<br>gobierno, las siguientes pautas de política ambiental:<br> a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben<br>ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan<br>consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras;<br> b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser<br>administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y<br>equilibrada;<br> c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos<br>emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí<br>establecidos;<br> d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a<br>establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y<br>orientar el desarrollo con criterios sustentables;<br> e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las<br>medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la<br> sanción del daño ya producido;<br> f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico<br>multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o<br>indirectamente, puedan impactar en el ambiente;<br> g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de<br>defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a<br>todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su<br>alcance;<br> h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta<br>los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y<br>realización de actividades económicas de cualquier índole;<br> i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá<br>procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la<br>renovabilidad;<br> j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del<br>ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación.<br>A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites<br>máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o<br>gaseosas;<br> k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar<br>el ambiente de otras provincias o países.<br> Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes<br>aspectos:<br> a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y<br>disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras<br>normas nacionales o municipales vigentes;<br> b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas<br>jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales<br>vigentes entre las mismas;<br> c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o<br>específicos en lo temático o en lo geográfico.<br> CAPÍTULO V<br> DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL<br> Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:<br> a) Información ambiental;<br> b) Educación e investigación;<br> c) Planeamiento y ordenación ambiental;<br> d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;<br> e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y<br>conservación del patrimonio ambiental;<br> f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;<br> g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;<br> Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y<br>g) están contenidos en normas específicas.<br> Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones<br>nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y<br>control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo<br>7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme<br>los lineamientos contenidos en el presente capítulo.<br> Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad<br>de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),<br>coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la<br>administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,<br>coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de<br>la Nación, o el que lo reemplace.<br> Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en<br>materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una<br>base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.<br> Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos<br> físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los<br>recursos naturales y el ambiente en general.<br> Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los<br>organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental<br>Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios<br>para el logro de los siguientes objetivos:<br> a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para<br>una adecuada formación científica en la materia;<br> b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos<br>para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.<br> Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para<br>la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución<br>del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el<br>bienestar general y el desarrollo nacional.<br> Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo<br>establecido precedentemente, serán los siguientes:<br> a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los<br>ciclos educativos que permitan:<br> 1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las<br>normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que<br>formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo<br>lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos<br>naturales.<br> 2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y<br>mejoramiento del ambiente.<br> 3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el<br>equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,<br>biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.<br> b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no<br>formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos<br>naturales;<br> c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la<br>divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de<br>sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de<br>sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y<br>defensa del ambiente;<br> d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción<br>sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de<br>los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.<br> Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos<br>organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y<br>formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello<br>podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de<br>investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y<br>especialistas en la materia.<br> Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito<br>para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,<br>producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios<br>con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de<br>implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias<br>necesarias para financiar la implementación de planes de educación e<br>investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal<br>y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.<br> Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de<br>actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los<br>recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos<br>humanos deberá tenerse en cuenta:<br> a) La naturaleza y características de cada bioma;<br> b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la<br>distribución de la población y sus características geo-económicas en general;<br>sanción del daño ya producido;<br> f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico<br>multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o<br>indirectamente, puedan impactar en el ambiente;<br> g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de<br>defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a<br>todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su<br>alcance;<br> h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta<br>los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y<br>realización de actividades económicas de cualquier índole;<br> i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá<br>procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la<br>renovabilidad;<br> j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del<br>ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación.<br>A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites<br>máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o<br>gaseosas;<br> k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar<br>el ambiente de otras provincias o países.<br> Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes<br>aspectos:<br> a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y<br>disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras<br>normas nacionales o municipales vigentes;<br> b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas<br>jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales<br>vigentes entre las mismas;<br> c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o<br>específicos en lo temático o en lo geográfico.<br> CAPÍTULO V<br> DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL<br> Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:<br> a) Información ambiental;<br> b) Educación e investigación;<br> c) Planeamiento y ordenación ambiental;<br> d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;<br> e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y<br>conservación del patrimonio ambiental;<br> f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;<br> g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;<br> Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y<br>g) están contenidos en normas específicas.<br> Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones<br>nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y<br>control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo<br>7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme<br>los lineamientos contenidos en el presente capítulo.<br> Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad<br>de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),<br>coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la<br>administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,<br>coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de<br>la Nación, o el que lo reemplace.<br> Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en<br>materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una<br>base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.<br> Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos<br> físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los<br>recursos naturales y el ambiente en general.<br> Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los<br>organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental<br>Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios<br>para el logro de los siguientes objetivos:<br> a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para<br>una adecuada formación científica en la materia;<br> b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos<br>para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.<br> Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para<br>la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución<br>del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el<br>bienestar general y el desarrollo nacional.<br> Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo<br>establecido precedentemente, serán los siguientes:<br> a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los<br>ciclos educativos que permitan:<br> 1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las<br>normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que<br>formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo<br>lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos<br>naturales.<br> 2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y<br>mejoramiento del ambiente.<br> 3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el<br>equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,<br>biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.<br> b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no<br>formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos<br>naturales;<br> c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la<br>divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de<br>sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de<br>sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y<br>defensa del ambiente;<br> d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción<br>sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de<br>los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.<br> Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos<br>organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y<br>formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello<br>podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de<br>investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y<br>especialistas en la materia.<br> Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito<br>para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,<br>producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios<br>con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de<br>implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias<br>necesarias para financiar la implementación de planes de educación e<br>investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal<br>y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.<br> Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de<br>actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los<br>recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos<br>humanos deberá tenerse en cuenta:<br> a) La naturaleza y características de cada bioma;<br> b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la<br>distribución de la población y sus características geo-económicas en general;<br> c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos<br>humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o<br>fenómenos naturales.<br> Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:<br> a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o<br>servicios y aprovechamiento de recursos naturales.<br> 1) Para la realización de obras públicas.<br> 2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,<br>comerciales o de servicios.<br> 3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades<br>agropecuarias, forestales o primarias en general<br> .<br> 4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a<br>los efectos de inducir su adecuada localización.<br> 5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y<br>aprovechamiento de aguas.<br> 6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el<br>aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.<br> b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:<br> 1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los<br>usos y destinos del suelo urbano y rural.<br> 2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a<br>infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.<br> 3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de<br>construcción y uso de viviendas.<br> CAPÍTULO VI<br> DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL<br>A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites<br>máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o<br>gaseosas;<br> k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar<br>el ambiente de otras provincias o países.<br> Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes<br>aspectos:<br> a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y<br>disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras<br>normas nacionales o municipales vigentes;<br> b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas<br>jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales<br>vigentes entre las mismas;<br> c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o<br>específicos en lo temático o en lo geográfico.<br> CAPÍTULO V<br> DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL<br> Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:<br> a) Información ambiental;<br> b) Educación e investigación;<br> c) Planeamiento y ordenación ambiental;<br> d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;<br> e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y<br>conservación del patrimonio ambiental;<br> f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;<br> g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;<br> Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y<br>g) están contenidos en normas específicas.<br> Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones<br>nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y<br>control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo<br>7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme<br>los lineamientos contenidos en el presente capítulo.<br> Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad<br>de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),<br>coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la<br>administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,<br>coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de<br>la Nación, o el que lo reemplace.<br> Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en<br>materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una<br>base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.<br> Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos<br> físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los<br>recursos naturales y el ambiente en general.<br> Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los<br>organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental<br>Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios<br>para el logro de los siguientes objetivos:<br> a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para<br>una adecuada formación científica en la materia;<br> b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos<br>para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.<br> Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para<br>la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución<br>del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el<br>bienestar general y el desarrollo nacional.<br> Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo<br>establecido precedentemente, serán los siguientes:<br> a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los<br>ciclos educativos que permitan:<br> 1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las<br>normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que<br>formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo<br>lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos<br>naturales.<br> 2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y<br>mejoramiento del ambiente.<br> 3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el<br>equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,<br>biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.<br> b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no<br>formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos<br>naturales;<br> c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la<br>divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de<br>sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de<br>sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y<br>defensa del ambiente;<br> d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción<br>sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de<br>los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.<br> Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos<br>organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y<br>formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello<br>podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de<br>investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y<br>especialistas en la materia.<br> Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito<br>para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,<br>producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios<br>con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de<br>implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias<br>necesarias para financiar la implementación de planes de educación e<br>investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal<br>y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.<br> Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de<br>actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los<br>recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos<br>humanos deberá tenerse en cuenta:<br> a) La naturaleza y características de cada bioma;<br> b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la<br>distribución de la población y sus características geo-económicas en general;<br> c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos<br>humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o<br>fenómenos naturales.<br> Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:<br> a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o<br>servicios y aprovechamiento de recursos naturales.<br> 1) Para la realización de obras públicas.<br> 2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,<br>comerciales o de servicios.<br> 3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades<br>agropecuarias, forestales o primarias en general<br> .<br> 4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a<br>los efectos de inducir su adecuada localización.<br> 5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y<br>aprovechamiento de aguas.<br> 6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el<br>aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.<br> b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:<br> 1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los<br>usos y destinos del suelo urbano y rural.<br> 2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a<br>infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.<br> 3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de<br>construcción y uso de viviendas.<br> CAPÍTULO VI<br> DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la<br>Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y<br>Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de<br>gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose<br>en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y<br>Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:<br> a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas<br>naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de<br>infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio<br>socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;<br> b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios<br>de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones<br>ecológicas;<br> c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,<br>conservación o mejoramiento;<br> d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los<br>procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y<br>poblamiento en función de los objetivos del presente Código;<br> e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de<br>determinados ambientes en un espacio geográfico definido;<br> f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental<br>provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de<br>intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones<br>sectoriales mínimas a considerar:<br> 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad<br>ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de<br>saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;<br>control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de<br>residuos sólidos domiciliarios.<br> 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:<br>bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;<br>conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;<br>conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;<br>CAPÍTULO V<br> DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL<br> Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental:<br> a) Información ambiental;<br> b) Educación e investigación;<br> c) Planeamiento y ordenación ambiental;<br> d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental;<br> e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y<br>conservación del patrimonio ambiental;<br> f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;<br> g) Normas de administración y uso de los recursos naturales;<br> Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y<br>g) están contenidos en normas específicas.<br> Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones<br>nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y<br>control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo<br>7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme<br>los lineamientos contenidos en el presente capítulo.<br> Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad<br>de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),<br>coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la<br>administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,<br>coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de<br>la Nación, o el que lo reemplace.<br> Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en<br>materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una<br>base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.<br> Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos<br> físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los<br>recursos naturales y el ambiente en general.<br> Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los<br>organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental<br>Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios<br>para el logro de los siguientes objetivos:<br> a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para<br>una adecuada formación científica en la materia;<br> b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos<br>para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.<br> Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para<br>la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución<br>del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el<br>bienestar general y el desarrollo nacional.<br> Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo<br>establecido precedentemente, serán los siguientes:<br> a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los<br>ciclos educativos que permitan:<br> 1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las<br>normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que<br>formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo<br>lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos<br>naturales.<br> 2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y<br>mejoramiento del ambiente.<br> 3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el<br>equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,<br>biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.<br> b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no<br>formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos<br>naturales;<br> c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la<br>divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de<br>sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de<br>sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y<br>defensa del ambiente;<br> d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción<br>sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de<br>los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.<br> Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos<br>organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y<br>formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello<br>podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de<br>investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y<br>especialistas en la materia.<br> Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito<br>para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,<br>producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios<br>con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de<br>implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias<br>necesarias para financiar la implementación de planes de educación e<br>investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal<br>y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.<br> Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de<br>actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los<br>recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos<br>humanos deberá tenerse en cuenta:<br> a) La naturaleza y características de cada bioma;<br> b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la<br>distribución de la población y sus características geo-económicas en general;<br> c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos<br>humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o<br>fenómenos naturales.<br> Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:<br> a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o<br>servicios y aprovechamiento de recursos naturales.<br> 1) Para la realización de obras públicas.<br> 2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,<br>comerciales o de servicios.<br> 3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades<br>agropecuarias, forestales o primarias en general<br> .<br> 4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a<br>los efectos de inducir su adecuada localización.<br> 5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y<br>aprovechamiento de aguas.<br> 6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el<br>aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.<br> b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:<br> 1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los<br>usos y destinos del suelo urbano y rural.<br> 2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a<br>infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.<br> 3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de<br>construcción y uso de viviendas.<br> CAPÍTULO VI<br> DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la<br>Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y<br>Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de<br>gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose<br>en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y<br>Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:<br> a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas<br>naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de<br>infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio<br>socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;<br> b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios<br>de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones<br>ecológicas;<br> c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,<br>conservación o mejoramiento;<br> d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los<br>procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y<br>poblamiento en función de los objetivos del presente Código;<br> e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de<br>determinados ambientes en un espacio geográfico definido;<br> f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental<br>provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de<br>intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones<br>sectoriales mínimas a considerar:<br> 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad<br>ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de<br>saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;<br>control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de<br>residuos sólidos domiciliarios.<br> 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:<br>bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;<br>conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;<br>conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;<br> conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y<br>uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso<br>sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso<br>sustentable de las aguas del espacio marítimo.<br> 3. Gestión integral de los recursos hídricos.<br> 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la<br>política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y<br>nacionales.<br> CAPÍTULO VII<br> DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por<br>la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna<br>y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades<br>determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.<br> Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:<br> a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br>Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y<br>g) están contenidos en normas específicas.<br> Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones<br>nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y<br>control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo<br>7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme<br>los lineamientos contenidos en el presente capítulo.<br> Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad<br>de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),<br>coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la<br>administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental,<br>coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de<br>la Nación, o el que lo reemplace.<br> Artículo 10.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en<br>materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una<br>base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.<br> Artículo 11.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos<br> físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los<br>recursos naturales y el ambiente en general.<br> Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los<br>organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental<br>Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios<br>para el logro de los siguientes objetivos:<br> a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para<br>una adecuada formación científica en la materia;<br> b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos<br>para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.<br> Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para<br>la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución<br>del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el<br>bienestar general y el desarrollo nacional.<br> Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo<br>establecido precedentemente, serán los siguientes:<br> a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los<br>ciclos educativos que permitan:<br> 1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las<br>normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que<br>formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo<br>lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos<br>naturales.<br> 2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y<br>mejoramiento del ambiente.<br> 3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el<br>equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,<br>biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.<br> b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no<br>formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos<br>naturales;<br> c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la<br>divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de<br>sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de<br>sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y<br>defensa del ambiente;<br> d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción<br>sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de<br>los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.<br> Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos<br>organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y<br>formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello<br>podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de<br>investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y<br>especialistas en la materia.<br> Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito<br>para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,<br>producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios<br>con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de<br>implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias<br>necesarias para financiar la implementación de planes de educación e<br>investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal<br>y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.<br> Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de<br>actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los<br>recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos<br>humanos deberá tenerse en cuenta:<br> a) La naturaleza y características de cada bioma;<br> b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la<br>distribución de la población y sus características geo-económicas en general;<br> c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos<br>humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o<br>fenómenos naturales.<br> Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:<br> a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o<br>servicios y aprovechamiento de recursos naturales.<br> 1) Para la realización de obras públicas.<br> 2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,<br>comerciales o de servicios.<br> 3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades<br>agropecuarias, forestales o primarias en general<br> .<br> 4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a<br>los efectos de inducir su adecuada localización.<br> 5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y<br>aprovechamiento de aguas.<br> 6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el<br>aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.<br> b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:<br> 1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los<br>usos y destinos del suelo urbano y rural.<br> 2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a<br>infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.<br> 3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de<br>construcción y uso de viviendas.<br> CAPÍTULO VI<br> DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la<br>Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y<br>Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de<br>gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose<br>en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y<br>Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:<br> a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas<br>naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de<br>infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio<br>socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;<br> b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios<br>de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones<br>ecológicas;<br> c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,<br>conservación o mejoramiento;<br> d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los<br>procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y<br>poblamiento en función de los objetivos del presente Código;<br> e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de<br>determinados ambientes en un espacio geográfico definido;<br> f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental<br>provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de<br>intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones<br>sectoriales mínimas a considerar:<br> 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad<br>ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de<br>saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;<br>control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de<br>residuos sólidos domiciliarios.<br> 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:<br>bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;<br>conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;<br>conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;<br> conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y<br>uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso<br>sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso<br>sustentable de las aguas del espacio marítimo.<br> 3. Gestión integral de los recursos hídricos.<br> 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la<br>política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y<br>nacionales.<br> CAPÍTULO VII<br> DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por<br>la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna<br>y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades<br>determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.<br> Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:<br> a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br> c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br>físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los<br>recursos naturales y el ambiente en general.<br> Artículo 12.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los<br>organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental<br>Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios<br>para el logro de los siguientes objetivos:<br> a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para<br>una adecuada formación científica en la materia;<br> b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos<br>para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.<br> Artículo 13.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para<br>la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución<br>del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el<br>bienestar general y el desarrollo nacional.<br> Artículo 14.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo<br>establecido precedentemente, serán los siguientes:<br> a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los<br>ciclos educativos que permitan:<br> 1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las<br>normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que<br>formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo<br>lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos<br>naturales.<br> 2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y<br>mejoramiento del ambiente.<br> 3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el<br>equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,<br>biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.<br> b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no<br>formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos<br>naturales;<br> c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la<br>divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de<br>sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de<br>sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y<br>defensa del ambiente;<br> d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción<br>sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de<br>los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.<br> Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos<br>organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y<br>formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello<br>podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de<br>investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y<br>especialistas en la materia.<br> Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito<br>para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,<br>producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios<br>con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de<br>implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias<br>necesarias para financiar la implementación de planes de educación e<br>investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal<br>y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.<br> Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de<br>actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los<br>recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos<br>humanos deberá tenerse en cuenta:<br> a) La naturaleza y características de cada bioma;<br> b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la<br>distribución de la población y sus características geo-económicas en general;<br> c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos<br>humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o<br>fenómenos naturales.<br> Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:<br> a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o<br>servicios y aprovechamiento de recursos naturales.<br> 1) Para la realización de obras públicas.<br> 2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,<br>comerciales o de servicios.<br> 3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades<br>agropecuarias, forestales o primarias en general<br> .<br> 4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a<br>los efectos de inducir su adecuada localización.<br> 5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y<br>aprovechamiento de aguas.<br> 6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el<br>aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.<br> b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:<br> 1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los<br>usos y destinos del suelo urbano y rural.<br> 2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a<br>infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.<br> 3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de<br>construcción y uso de viviendas.<br> CAPÍTULO VI<br> DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la<br>Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y<br>Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de<br>gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose<br>en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y<br>Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:<br> a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas<br>naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de<br>infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio<br>socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;<br> b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios<br>de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones<br>ecológicas;<br> c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,<br>conservación o mejoramiento;<br> d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los<br>procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y<br>poblamiento en función de los objetivos del presente Código;<br> e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de<br>determinados ambientes en un espacio geográfico definido;<br> f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental<br>provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de<br>intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones<br>sectoriales mínimas a considerar:<br> 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad<br>ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de<br>saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;<br>control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de<br>residuos sólidos domiciliarios.<br> 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:<br>bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;<br>conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;<br>conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;<br> conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y<br>uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso<br>sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso<br>sustentable de las aguas del espacio marítimo.<br> 3. Gestión integral de los recursos hídricos.<br> 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la<br>política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y<br>nacionales.<br> CAPÍTULO VII<br> DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por<br>la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna<br>y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades<br>determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.<br> Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:<br> a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br> c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br>a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los<br>ciclos educativos que permitan:<br> 1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las<br>normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que<br>formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo<br>lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos<br>naturales.<br> 2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y<br>mejoramiento del ambiente.<br> 3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el<br>equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,<br>biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente.<br> b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no<br>formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos<br>naturales;<br> c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la<br>divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de<br>sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de<br>sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y<br>defensa del ambiente;<br> d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción<br>sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de<br>los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.<br> Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos<br>organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y<br>formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello<br>podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de<br>investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y<br>especialistas en la materia.<br> Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito<br>para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,<br>producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios<br>con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de<br>implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias<br>necesarias para financiar la implementación de planes de educación e<br>investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal<br>y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.<br> Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de<br>actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los<br>recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos<br>humanos deberá tenerse en cuenta:<br> a) La naturaleza y características de cada bioma;<br> b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la<br>distribución de la población y sus características geo-económicas en general;<br> c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos<br>humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o<br>fenómenos naturales.<br> Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:<br> a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o<br>servicios y aprovechamiento de recursos naturales.<br> 1) Para la realización de obras públicas.<br> 2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,<br>comerciales o de servicios.<br> 3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades<br>agropecuarias, forestales o primarias en general<br> .<br> 4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a<br>los efectos de inducir su adecuada localización.<br> 5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y<br>aprovechamiento de aguas.<br> 6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el<br>aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.<br> b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:<br> 1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los<br>usos y destinos del suelo urbano y rural.<br> 2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a<br>infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.<br> 3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de<br>construcción y uso de viviendas.<br> CAPÍTULO VI<br> DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la<br>Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y<br>Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de<br>gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose<br>en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y<br>Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:<br> a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas<br>naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de<br>infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio<br>socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;<br> b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios<br>de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones<br>ecológicas;<br> c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,<br>conservación o mejoramiento;<br> d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los<br>procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y<br>poblamiento en función de los objetivos del presente Código;<br> e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de<br>determinados ambientes en un espacio geográfico definido;<br> f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental<br>provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de<br>intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones<br>sectoriales mínimas a considerar:<br> 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad<br>ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de<br>saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;<br>control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de<br>residuos sólidos domiciliarios.<br> 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:<br>bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;<br>conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;<br>conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;<br> conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y<br>uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso<br>sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso<br>sustentable de las aguas del espacio marítimo.<br> 3. Gestión integral de los recursos hídricos.<br> 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la<br>política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y<br>nacionales.<br> CAPÍTULO VII<br> DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por<br>la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna<br>y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades<br>determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.<br> Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:<br> a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br> c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br>c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la<br>divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de<br>sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de<br>sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y<br>defensa del ambiente;<br> d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción<br>sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de<br>los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.<br> Artículo 15.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos<br>organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y<br>formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello<br>podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de<br>investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y<br>especialistas en la materia.<br> Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito<br>para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación,<br>producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios<br>con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de<br>implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias<br>necesarias para financiar la implementación de planes de educación e<br>investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal<br>y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.<br> Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de<br>actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los<br>recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos<br>humanos deberá tenerse en cuenta:<br> a) La naturaleza y características de cada bioma;<br> b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la<br>distribución de la población y sus características geo-económicas en general;<br> c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos<br>humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o<br>fenómenos naturales.<br> Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:<br> a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o<br>servicios y aprovechamiento de recursos naturales.<br> 1) Para la realización de obras públicas.<br> 2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,<br>comerciales o de servicios.<br> 3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades<br>agropecuarias, forestales o primarias en general<br> .<br> 4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a<br>los efectos de inducir su adecuada localización.<br> 5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y<br>aprovechamiento de aguas.<br> 6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el<br>aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.<br> b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:<br> 1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los<br>usos y destinos del suelo urbano y rural.<br> 2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a<br>infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.<br> 3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de<br>construcción y uso de viviendas.<br> CAPÍTULO VI<br> DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la<br>Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y<br>Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de<br>gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose<br>en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y<br>Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:<br> a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas<br>naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de<br>infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio<br>socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;<br> b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios<br>de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones<br>ecológicas;<br> c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,<br>conservación o mejoramiento;<br> d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los<br>procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y<br>poblamiento en función de los objetivos del presente Código;<br> e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de<br>determinados ambientes en un espacio geográfico definido;<br> f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental<br>provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de<br>intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones<br>sectoriales mínimas a considerar:<br> 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad<br>ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de<br>saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;<br>control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de<br>residuos sólidos domiciliarios.<br> 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:<br>bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;<br>conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;<br>conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;<br> conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y<br>uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso<br>sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso<br>sustentable de las aguas del espacio marítimo.<br> 3. Gestión integral de los recursos hídricos.<br> 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la<br>política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y<br>nacionales.<br> CAPÍTULO VII<br> DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por<br>la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna<br>y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades<br>determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.<br> Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:<br> a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br> c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br>Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios<br>con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de<br>implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente<br>Código.<br> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias<br>necesarias para financiar la implementación de planes de educación e<br>investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal<br>y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.<br> Artículo 19.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de<br>actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los<br>recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos<br>humanos deberá tenerse en cuenta:<br> a) La naturaleza y características de cada bioma;<br> b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la<br>distribución de la población y sus características geo-económicas en general;<br> c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos<br>humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o<br>fenómenos naturales.<br> Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:<br> a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o<br>servicios y aprovechamiento de recursos naturales.<br> 1) Para la realización de obras públicas.<br> 2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,<br>comerciales o de servicios.<br> 3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades<br>agropecuarias, forestales o primarias en general<br> .<br> 4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a<br>los efectos de inducir su adecuada localización.<br> 5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y<br>aprovechamiento de aguas.<br> 6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el<br>aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.<br> b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:<br> 1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los<br>usos y destinos del suelo urbano y rural.<br> 2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a<br>infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.<br> 3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de<br>construcción y uso de viviendas.<br> CAPÍTULO VI<br> DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la<br>Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y<br>Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de<br>gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose<br>en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y<br>Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:<br> a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas<br>naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de<br>infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio<br>socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;<br> b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios<br>de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones<br>ecológicas;<br> c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,<br>conservación o mejoramiento;<br> d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los<br>procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y<br>poblamiento en función de los objetivos del presente Código;<br> e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de<br>determinados ambientes en un espacio geográfico definido;<br> f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental<br>provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de<br>intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones<br>sectoriales mínimas a considerar:<br> 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad<br>ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de<br>saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;<br>control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de<br>residuos sólidos domiciliarios.<br> 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:<br>bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;<br>conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;<br>conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;<br> conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y<br>uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso<br>sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso<br>sustentable de las aguas del espacio marítimo.<br> 3. Gestión integral de los recursos hídricos.<br> 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la<br>política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y<br>nacionales.<br> CAPÍTULO VII<br> DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por<br>la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna<br>y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades<br>determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.<br> Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:<br> a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br> c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br>c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos<br>humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o<br>fenómenos naturales.<br> Artículo 20.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:<br> a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o<br>servicios y aprovechamiento de recursos naturales.<br> 1) Para la realización de obras públicas.<br> 2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,<br>comerciales o de servicios.<br> 3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades<br>agropecuarias, forestales o primarias en general<br> .<br> 4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a<br>los efectos de inducir su adecuada localización.<br> 5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y<br>aprovechamiento de aguas.<br> 6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el<br>aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.<br> b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:<br> 1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los<br>usos y destinos del suelo urbano y rural.<br> 2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a<br>infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.<br> 3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de<br>construcción y uso de viviendas.<br> CAPÍTULO VI<br> DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la<br>Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y<br>Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de<br>gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose<br>en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y<br>Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:<br> a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas<br>naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de<br>infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio<br>socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;<br> b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios<br>de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones<br>ecológicas;<br> c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,<br>conservación o mejoramiento;<br> d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los<br>procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y<br>poblamiento en función de los objetivos del presente Código;<br> e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de<br>determinados ambientes en un espacio geográfico definido;<br> f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental<br>provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de<br>intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones<br>sectoriales mínimas a considerar:<br> 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad<br>ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de<br>saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;<br>control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de<br>residuos sólidos domiciliarios.<br> 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:<br>bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;<br>conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;<br>conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;<br> conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y<br>uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso<br>sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso<br>sustentable de las aguas del espacio marítimo.<br> 3. Gestión integral de los recursos hídricos.<br> 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la<br>política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y<br>nacionales.<br> CAPÍTULO VII<br> DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por<br>la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna<br>y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades<br>determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.<br> Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:<br> a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br> c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br>5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y<br>aprovechamiento de aguas.<br> 6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el<br>aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.<br> b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:<br> 1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los<br>usos y destinos del suelo urbano y rural.<br> 2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a<br>infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.<br> 3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de<br>construcción y uso de viviendas.<br> CAPÍTULO VI<br> DEL PLAN DE POLÍTICA Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la<br>Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y<br>Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de<br>gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose<br>en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y<br>Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:<br> a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas<br>naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de<br>infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio<br>socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;<br> b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios<br>de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones<br>ecológicas;<br> c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,<br>conservación o mejoramiento;<br> d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los<br>procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y<br>poblamiento en función de los objetivos del presente Código;<br> e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de<br>determinados ambientes en un espacio geográfico definido;<br> f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental<br>provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de<br>intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones<br>sectoriales mínimas a considerar:<br> 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad<br>ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de<br>saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;<br>control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de<br>residuos sólidos domiciliarios.<br> 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:<br>bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;<br>conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;<br>conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;<br> conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y<br>uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso<br>sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso<br>sustentable de las aguas del espacio marítimo.<br> 3. Gestión integral de los recursos hídricos.<br> 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la<br>política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y<br>nacionales.<br> CAPÍTULO VII<br> DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por<br>la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna<br>y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades<br>determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.<br> Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:<br> a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br> c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br>Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la<br>Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y<br>Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de<br>gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose<br>en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y<br>Gestión Ambiental deberá contener como mínimo:<br> a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas<br>naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de<br>infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio<br>socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural;<br> b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios<br>de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones<br>ecológicas;<br> c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección,<br>conservación o mejoramiento;<br> d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los<br>procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y<br>poblamiento en función de los objetivos del presente Código;<br> e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de<br>determinados ambientes en un espacio geográfico definido;<br> f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental<br>provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de<br>intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones<br>sectoriales mínimas a considerar:<br> 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad<br>ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de<br>saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;<br>control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de<br>residuos sólidos domiciliarios.<br> 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:<br>bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;<br>conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;<br>conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;<br> conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y<br>uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso<br>sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso<br>sustentable de las aguas del espacio marítimo.<br> 3. Gestión integral de los recursos hídricos.<br> 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la<br>política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y<br>nacionales.<br> CAPÍTULO VII<br> DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por<br>la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna<br>y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades<br>determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.<br> Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:<br> a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br> c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br>procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y<br>poblamiento en función de los objetivos del presente Código;<br> e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de<br>determinados ambientes en un espacio geográfico definido;<br> f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental<br>provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de<br>intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones<br>sectoriales mínimas a considerar:<br> 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad<br>ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de<br>saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos;<br>control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de<br>residuos sólidos domiciliarios.<br> 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables:<br>bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales;<br>conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas;<br>conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres;<br> conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y<br>uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso<br>sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso<br>sustentable de las aguas del espacio marítimo.<br> 3. Gestión integral de los recursos hídricos.<br> 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la<br>política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y<br>nacionales.<br> CAPÍTULO VII<br> DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por<br>la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna<br>y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades<br>determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.<br> Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:<br> a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br> c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br>conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y<br>uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso<br>sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso<br>sustentable de las aguas del espacio marítimo.<br> 3. Gestión integral de los recursos hídricos.<br> 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la<br>política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y<br>nacionales.<br> CAPÍTULO VII<br> DEL FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 22.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por<br>la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna<br>y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades<br>determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código.<br> Artículo 23.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:<br> a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br> c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br>a) La asignación presupuestaria anual;<br> b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen;<br> c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales<br>concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;<br> d) Donaciones y legados;<br> e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.<br> Artículo 24.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las<br>erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política<br>y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;<br> b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes<br>ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental;<br> c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br>c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la<br>problemática de los recursos naturales y culturales;<br> d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u<br>organismos de control ambiental de la Provincia;<br> e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.<br> CAPÍTULO VIII<br> DEL FONDO ESPECIAL DE EVALUACION Y GESTION AMBIENTAL<br> Artículo 25.- Créase el Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Evaluación<br>y Gestión Ambiental", que estará integrado por:<br> a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;<br> b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto Nº<br>10/95;<br> c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br>empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión<br>ambiental;<br> d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la<br>Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales;<br> e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;<br> f) La asignación presupuestaria anual.<br> Artículo 26.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de<br>las erogaciones que a continuación se detallan:<br> a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;<br> b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;<br> c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control<br>ambiental de la Provincia;<br> d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado<br> del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br>del medio ambiente.<br> Artículo 27.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el<br>Banco del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión<br>Ambiental".<br> Artículo 28.- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado<br>parcial ni totalmente por norma alguna.<br> Artículo 29.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,<br>creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del presente<br>Código.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DEL RÉGIMEN ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL<br> CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br>CAPÍTULO I<br> DE LA DEGRADACION<br> Artículo 30.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces<br>de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto<br>ambiental en la forma prevista en la presente ley.<br> Artículo 31.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar<br>el ambiente:<br> a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,<br>fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del<br>ecosistema.<br> b) Las que modifiquen la topografía.<br> c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,<br>individuos y poblaciones de flora y fauna.<br> d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento<br> de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br>de las aguas superficiales y subterráneas.<br> e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas<br>superficiales no corrientes.<br> f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su<br>circunstancia<br> .<br> g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación<br>ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.<br> h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.<br> i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.<br> j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las<br>masas superficiales de agua.<br> k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br>otro tipo.<br> l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.<br> m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por<br>gravedad y biológica.<br> n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus<br>componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la<br>población.<br> Artículo 32.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente<br>ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto<br>ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:<br> a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al<br>responsable del mismo;<br> b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la<br>etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las<br>actividades;<br> c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br>c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos,<br>culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el<br>estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de<br>referencia cero);<br> d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u<br>obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en<br>cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y<br>emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad<br>u obra, así como manejo y destino final de los mismos;<br> e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los<br>impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación<br>y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el<br>cese de las actividades;<br> f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo<br>involucradas en las distintas etapas;<br> g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br>g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,<br>incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las<br>estimaciones de impacto realizadas;<br> h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del<br>proyecto, actividad u obra.<br> Artículo 33- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un<br>responsable técnico.<br> Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los<br>siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales,<br>geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos,<br>agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con<br>diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del<br>área de aplicación de los citados.<br> En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad<br>técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,<br>prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o<br>en las instituciones competentes localizadas en la Provincia.<br> Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br>Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del<br>proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así<br>le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su<br>poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de<br>impacto ambiental.<br> Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia<br>de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y<br>normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación.<br> Artículo 35.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia<br>pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación<br>establezca en la reglamentación del presente Código.<br> La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de<br>comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha<br>estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán<br>a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.<br> La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios,<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br>las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e<br>integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su<br>opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas<br>a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación<br>final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta instancia<br>tenga carácter vinculante.<br> Para la información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación<br>respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación con la<br>materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la<br>preservación del interés público.<br> Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto<br>ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,<br>conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones<br>que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se<br>harán públicas.<br> Artículo 37.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley<br>XI Nº 9 (Antes Ley Nº 3.124) quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la<br>presente norma.<br> TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br>TÍTULO II<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y EL AIRE<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS<br> Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para<br>la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y<br>subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.<br> Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar,<br>conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el<br>ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud<br>pública.<br> Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:<br> a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.<br> b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br>b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las<br>instalaciones donde se produce.<br> c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o<br>substancias de cualquier naturaleza.<br> d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio:<br>suelo, agua o atmósfera.<br> e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,<br>reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad<br>pública.<br> f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la<br>tierra.<br> g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo<br>receptor del Estado.<br> h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad<br> que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br>que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.<br> i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las<br>aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción<br>del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y<br>los intereses públicos y privados.<br> j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua.<br> k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.<br> Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar<br>efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una<br>degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin<br>previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se<br>produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud<br>de la población, para la flora y la fauna.<br> Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a<br>la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes.<br> Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br>Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente<br>Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de<br>cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta<br>enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de<br>los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma<br>legal.<br> Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no<br>podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción<br>de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto<br>haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación.<br>La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de<br>las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.<br> Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a<br>concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a<br>cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la<br>capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará<br>el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br>Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar<br>encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor<br>cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.<br> TÍTULO III<br> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LOS VERTIDOS AL MAR<br> Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las<br>siguientes sustancias:<br> a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br>sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos<br>o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente<br>inocuas;<br> c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su<br>eliminación;<br> d) Mercurio y sus compuestos;<br> e) Cadmio y sus compuestos;<br> f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan<br>flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la<br>pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y<br>otros usos legítimos del mar;<br> g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,<br>fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;<br> h) Desechos químicos y materiales radioactivos.<br> Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br>Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin<br>permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:<br> a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:<br> 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus<br>subproductos, como sus compuestos;<br> 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el<br>fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente<br>la pesca o la navegación;<br> b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como<br>consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir<br>seriamente las posibilidades de esparcimiento.<br> Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación<br>marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio<br>marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía<br>que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos<br>turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br>posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar<br>provincial.<br> Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias,<br>materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques.<br> Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,<br>incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos<br>flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción<br>en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.<br> Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que<br>legalmente lo representen.<br> CAPÍTULO II<br> DE LA DEVOLUCION DE CAPTURA AL MAR<br> Artículo 50.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca<br>comercial.<br> Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br>Artículo 51.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a<br>la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.<br>Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,<br>conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 52.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los<br>artículos 50 y 51, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la<br>proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período,<br>parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo.<br> TÍTULO IV<br> DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS<br> Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el<br>ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,<br>prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución<br>y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y<br>reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los<br>aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio<br>ambiente y a la salud humana.<br> Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br> b) Datos de la Sociedad;<br> c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;<br> d) Localización del uso o manipulación;<br> e) Actividad a realizar;<br> f) Permiso de uso, movimiento o depósito.<br> Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el<br>operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro<br>Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar<br>en cada caso solicitud acompañada de:<br> a) Descripción del material involucrado:<br> b) Descripción del uso que se dará al material;<br> c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o<br>finales y lugar de uso;<br> d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;<br> e) Forma de disposición final de los materiales;<br> f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión<br>Nacional de Energía Atómica.<br> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un<br>listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o<br>transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración<br>al listado.<br> Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que<br>fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del<br>Registro.<br> Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser<br>destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de<br>Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.<br>Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:<br> a) PCB:<br> 1. Los policlorobifenilos.<br> 2. Los policlorotrifenilos.<br> 3. El monometiltetraclorodifenilmetano.<br> 4. El monometildiclorodifenilmetano<br> 5. El monometildibromodifenilmetano.<br> 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente<br>mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);<br> b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB,<br>tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,<br>condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores,<br> equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br> b) Datos de la Sociedad;<br> c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;<br> d) Localización del uso o manipulación;<br> e) Actividad a realizar;<br> f) Permiso de uso, movimiento o depósito.<br> Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el<br>operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro<br>Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar<br>en cada caso solicitud acompañada de:<br> a) Descripción del material involucrado:<br> b) Descripción del uso que se dará al material;<br> c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o<br>finales y lugar de uso;<br> d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;<br> e) Forma de disposición final de los materiales;<br> f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión<br>Nacional de Energía Atómica.<br> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un<br>listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o<br>transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración<br>al listado.<br> Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que<br>fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del<br>Registro.<br> Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser<br>destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de<br>Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.<br> Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el<br>pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo<br>apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.<br> Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán<br>proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo<br>de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS<br>PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y<br>Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de<br>la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se<br>deberá cumplir con lo siguiente:<br> a) Disposiciones comunes:<br> 1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y<br>domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante<br>legal.<br> 2. Actividad y rubro.<br> 3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos<br> .<br> 4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento<br> .<br> 5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables<br>a domiciliarios generados, transportados o tratados.<br> 6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.<br> 7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.<br>equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que<br>contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por<br>debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;<br> c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a<br>la legislación vigente;<br> d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB<br>usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB<br>corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá<br>también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título,<br>en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter<br>exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión;<br> e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos,<br>objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o<br>reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La<br>descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados<br>que no contengan PCB;<br> f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br> b) Datos de la Sociedad;<br> c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;<br> d) Localización del uso o manipulación;<br> e) Actividad a realizar;<br> f) Permiso de uso, movimiento o depósito.<br> Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el<br>operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro<br>Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar<br>en cada caso solicitud acompañada de:<br> a) Descripción del material involucrado:<br> b) Descripción del uso que se dará al material;<br> c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o<br>finales y lugar de uso;<br> d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;<br> e) Forma de disposición final de los materiales;<br> f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión<br>Nacional de Energía Atómica.<br> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un<br>listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o<br>transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración<br>al listado.<br> Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que<br>fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del<br>Registro.<br> Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser<br>destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de<br>Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.<br> Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el<br>pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo<br>apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.<br> Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán<br>proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo<br>de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS<br>PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y<br>Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de<br>la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se<br>deberá cumplir con lo siguiente:<br> a) Disposiciones comunes:<br> 1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y<br>domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante<br>legal.<br> 2. Actividad y rubro.<br> 3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos<br> .<br> 4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento<br> .<br> 5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables<br>a domiciliarios generados, transportados o tratados.<br> 6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.<br> 7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.<br> 8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de<br>diagnóstico precoz.<br> 9. Certificado de aptitud ambiental.<br> 10. Informe de carácter Público.<br> b) Los operadores:<br> 1. Método y capacidad de tratamiento.<br> 2. Métodos de control con monitoreo continuo.<br> 3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de<br>otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente<br>la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean<br>iguales o superiores a las locales.<br> 4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del<br>servicio.<br> Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los<br>generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.<br> Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:<br> a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación<br>de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente<br>vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;<br> b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,<br>mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas<br>de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o<br>cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas<br>anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.<br> Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni<br>en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.<br> Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los<br>poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán<br>entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o<br>eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros<br>cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto<br>de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB<br>contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de<br>descontaminación y eliminación.<br> Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-<br> a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:<br> 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.<br> 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;<br> b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a<br>su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:<br> 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br> b) Datos de la Sociedad;<br> c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;<br> d) Localización del uso o manipulación;<br> e) Actividad a realizar;<br> f) Permiso de uso, movimiento o depósito.<br> Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el<br>operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro<br>Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar<br>en cada caso solicitud acompañada de:<br> a) Descripción del material involucrado:<br> b) Descripción del uso que se dará al material;<br> c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o<br>finales y lugar de uso;<br> d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;<br> e) Forma de disposición final de los materiales;<br> f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión<br>Nacional de Energía Atómica.<br> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un<br>listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o<br>transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración<br>al listado.<br> Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que<br>fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del<br>Registro.<br> Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser<br>destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de<br>Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.<br> Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el<br>pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo<br>apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.<br> Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán<br>proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo<br>de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS<br>PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y<br>Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de<br>la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se<br>deberá cumplir con lo siguiente:<br> a) Disposiciones comunes:<br> 1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y<br>domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante<br>legal.<br> 2. Actividad y rubro.<br> 3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos<br> .<br> 4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento<br> .<br> 5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables<br>a domiciliarios generados, transportados o tratados.<br> 6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.<br> 7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.<br> 8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de<br>diagnóstico precoz.<br> 9. Certificado de aptitud ambiental.<br> 10. Informe de carácter Público.<br> b) Los operadores:<br> 1. Método y capacidad de tratamiento.<br> 2. Métodos de control con monitoreo continuo.<br> 3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de<br>otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente<br>la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean<br>iguales o superiores a las locales.<br> 4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del<br>servicio.<br> Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los<br>generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.<br> Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:<br> a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación<br>de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente<br>vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;<br> b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,<br>mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas<br>de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o<br>cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas<br>anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.<br> Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni<br> hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la<br>reglamentación.<br> Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de<br>sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las<br>funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que<br>determinó la exclusión del Registro.<br> Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente<br>Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas<br>en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento<br>ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan<br>de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO V<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría<br>Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> TÍTULO X<br> DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS<br> Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro<br>del ámbito de jurisdicción provincial.<br> Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan<br>facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y<br>a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la<br>fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo<br>aconsejen.<br> Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de<br>Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se<br>origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de<br>1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior<br>a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en<br>contrario, en los siguientes casos:<br> I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido<br>desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a<br>tratamiento de filtrado.<br> II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra<br>manipulación que haya ocasionado su contaminación<br> .<br> 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida<br>entre 50 y 500 ppm en peso.<br> c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB<br>debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.<br> Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br> b) Datos de la Sociedad;<br> c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;<br> d) Localización del uso o manipulación;<br> e) Actividad a realizar;<br> f) Permiso de uso, movimiento o depósito.<br> Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el<br>operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro<br>Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar<br>en cada caso solicitud acompañada de:<br> a) Descripción del material involucrado:<br> b) Descripción del uso que se dará al material;<br> c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o<br>finales y lugar de uso;<br> d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;<br> e) Forma de disposición final de los materiales;<br> f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión<br>Nacional de Energía Atómica.<br> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un<br>listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o<br>transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración<br>al listado.<br> Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que<br>fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del<br>Registro.<br> Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser<br>destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de<br>Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.<br> Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el<br>pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo<br>apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.<br> Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán<br>proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo<br>de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS<br>PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y<br>Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de<br>la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se<br>deberá cumplir con lo siguiente:<br> a) Disposiciones comunes:<br> 1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y<br>domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante<br>legal.<br> 2. Actividad y rubro.<br> 3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos<br> .<br> 4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento<br> .<br> 5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables<br>a domiciliarios generados, transportados o tratados.<br> 6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.<br> 7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.<br> 8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de<br>diagnóstico precoz.<br> 9. Certificado de aptitud ambiental.<br> 10. Informe de carácter Público.<br> b) Los operadores:<br> 1. Método y capacidad de tratamiento.<br> 2. Métodos de control con monitoreo continuo.<br> 3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de<br>otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente<br>la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean<br>iguales o superiores a las locales.<br> 4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del<br>servicio.<br> Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los<br>generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.<br> Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:<br> a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación<br>de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente<br>vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;<br> b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,<br>mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas<br>de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o<br>cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas<br>anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.<br> Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni<br> hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la<br>reglamentación.<br> Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de<br>sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las<br>funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que<br>determinó la exclusión del Registro.<br> Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente<br>Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas<br>en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento<br>ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan<br>de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO V<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría<br>Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> TÍTULO X<br> DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS<br> Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro<br>del ámbito de jurisdicción provincial.<br> Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan<br>facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y<br>a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la<br>fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo<br>aconsejen.<br> Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de<br>Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se<br>origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de<br> la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o<br>suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.<br> Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el<br>estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por<br>cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que<br>pudieran causar los efluentes.<br> CAPÍTULO II<br> DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL<br> Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.<br> Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas<br>contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra<br>la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la<br>multa respectiva.<br> Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si<br>fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al<br>solo efecto devolutivo.<br> TÍTULO XI<br> DE LAS SANCIONES<br> Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán<br>destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen<br>la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen<br>título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.<br> Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación<br>conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma<br>fraccionada y progresiva.<br> Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa<br>impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo<br>presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo<br>anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una<br>propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su<br>descontaminación o eliminación gradual.<br> La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la<br>comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la<br>Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.<br> Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la<br>Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180)<br>días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que<br>concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales<br>de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del<br>material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la<br>forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será<br>enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación.<br> Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la<br>comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y<br>eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración<br> de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br> b) Datos de la Sociedad;<br> c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;<br> d) Localización del uso o manipulación;<br> e) Actividad a realizar;<br> f) Permiso de uso, movimiento o depósito.<br> Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el<br>operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro<br>Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar<br>en cada caso solicitud acompañada de:<br> a) Descripción del material involucrado:<br> b) Descripción del uso que se dará al material;<br> c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o<br>finales y lugar de uso;<br> d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;<br> e) Forma de disposición final de los materiales;<br> f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión<br>Nacional de Energía Atómica.<br> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un<br>listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o<br>transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración<br>al listado.<br> Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que<br>fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del<br>Registro.<br> Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser<br>destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de<br>Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.<br> Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el<br>pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo<br>apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.<br> Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán<br>proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo<br>de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS<br>PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y<br>Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de<br>la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se<br>deberá cumplir con lo siguiente:<br> a) Disposiciones comunes:<br> 1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y<br>domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante<br>legal.<br> 2. Actividad y rubro.<br> 3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos<br> .<br> 4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento<br> .<br> 5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables<br>a domiciliarios generados, transportados o tratados.<br> 6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.<br> 7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.<br> 8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de<br>diagnóstico precoz.<br> 9. Certificado de aptitud ambiental.<br> 10. Informe de carácter Público.<br> b) Los operadores:<br> 1. Método y capacidad de tratamiento.<br> 2. Métodos de control con monitoreo continuo.<br> 3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de<br>otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente<br>la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean<br>iguales o superiores a las locales.<br> 4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del<br>servicio.<br> Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los<br>generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.<br> Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:<br> a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación<br>de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente<br>vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;<br> b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,<br>mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas<br>de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o<br>cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas<br>anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.<br> Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni<br> hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la<br>reglamentación.<br> Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de<br>sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las<br>funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que<br>determinó la exclusión del Registro.<br> Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente<br>Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas<br>en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento<br>ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan<br>de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO V<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría<br>Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> TÍTULO X<br> DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS<br> Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro<br>del ámbito de jurisdicción provincial.<br> Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan<br>facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y<br>a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la<br>fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo<br>aconsejen.<br> Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de<br>Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se<br>origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de<br> la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o<br>suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.<br> Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el<br>estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por<br>cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que<br>pudieran causar los efluentes.<br> CAPÍTULO II<br> DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL<br> Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.<br> Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas<br>contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra<br>la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la<br>multa respectiva.<br> Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si<br>fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al<br>solo efecto devolutivo.<br> TÍTULO XI<br> DE LAS SANCIONES<br> Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán<br>destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen<br>la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen<br>título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.<br> Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación<br>conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma<br>fraccionada y progresiva.<br> Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa<br>impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo<br> aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina<br>la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las<br>actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a<br>abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la<br>clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no<br>se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal<br>correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el<br>régimen laboral vigente.<br> CAPÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL<br> Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin<br>el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será<br>suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,<br>sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que<br>más adelante se regulan.<br> Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una<br>multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u<br>obra.<br> Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran<br>algunas de las circunstancias siguientes:<br> a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el<br>procedimiento de evaluación;<br> b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas<br>para la ejecución del proyecto.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS<br> Artículo 146.- Será sancionado con multa:<br> a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con<br>multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil<br>(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;<br>de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo<br>competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.<br> Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el<br>artículo 56 inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta<br>circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los<br>locales donde se encuentren dichos aparatos.<br> Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán<br>haciendo constar esta circunstancia.<br> Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de<br>su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB<br>utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros<br>aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de<br>inflamación inferior a 300 grados centígrados.<br> Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus<br>poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma<br>permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho<br>elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br> b) Datos de la Sociedad;<br> c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;<br> d) Localización del uso o manipulación;<br> e) Actividad a realizar;<br> f) Permiso de uso, movimiento o depósito.<br> Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el<br>operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro<br>Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar<br>en cada caso solicitud acompañada de:<br> a) Descripción del material involucrado:<br> b) Descripción del uso que se dará al material;<br> c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o<br>finales y lugar de uso;<br> d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;<br> e) Forma de disposición final de los materiales;<br> f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión<br>Nacional de Energía Atómica.<br> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un<br>listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o<br>transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración<br>al listado.<br> Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que<br>fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del<br>Registro.<br> Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser<br>destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de<br>Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.<br> Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el<br>pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo<br>apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.<br> Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán<br>proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo<br>de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS<br>PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y<br>Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de<br>la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se<br>deberá cumplir con lo siguiente:<br> a) Disposiciones comunes:<br> 1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y<br>domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante<br>legal.<br> 2. Actividad y rubro.<br> 3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos<br> .<br> 4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento<br> .<br> 5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables<br>a domiciliarios generados, transportados o tratados.<br> 6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.<br> 7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.<br> 8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de<br>diagnóstico precoz.<br> 9. Certificado de aptitud ambiental.<br> 10. Informe de carácter Público.<br> b) Los operadores:<br> 1. Método y capacidad de tratamiento.<br> 2. Métodos de control con monitoreo continuo.<br> 3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de<br>otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente<br>la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean<br>iguales o superiores a las locales.<br> 4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del<br>servicio.<br> Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los<br>generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.<br> Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:<br> a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación<br>de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente<br>vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;<br> b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,<br>mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas<br>de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o<br>cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas<br>anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.<br> Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni<br> hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la<br>reglamentación.<br> Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de<br>sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las<br>funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que<br>determinó la exclusión del Registro.<br> Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente<br>Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas<br>en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento<br>ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan<br>de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO V<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría<br>Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> TÍTULO X<br> DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS<br> Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro<br>del ámbito de jurisdicción provincial.<br> Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan<br>facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y<br>a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la<br>fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo<br>aconsejen.<br> Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de<br>Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se<br>origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de<br> la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o<br>suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.<br> Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el<br>estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por<br>cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que<br>pudieran causar los efluentes.<br> CAPÍTULO II<br> DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL<br> Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.<br> Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas<br>contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra<br>la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la<br>multa respectiva.<br> Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si<br>fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al<br>solo efecto devolutivo.<br> TÍTULO XI<br> DE LAS SANCIONES<br> Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán<br>destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen<br>la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen<br>título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.<br> Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación<br>conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma<br>fraccionada y progresiva.<br> Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa<br>impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo<br> aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina<br>la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las<br>actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a<br>abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la<br>clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no<br>se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal<br>correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el<br>régimen laboral vigente.<br> CAPÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL<br> Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin<br>el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será<br>suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,<br>sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que<br>más adelante se regulan.<br> Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una<br>multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u<br>obra.<br> Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran<br>algunas de las circunstancias siguientes:<br> a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el<br>procedimiento de evaluación;<br> b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas<br>para la ejecución del proyecto.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS<br> Artículo 146.- Será sancionado con multa:<br> a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con<br>multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil<br>(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;<br> b) La persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario<br>contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar con la<br>misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la autorizada, será<br>sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil (100.000),<br>ni superior a los doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;<br> c) En los casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los<br>vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de<br>la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar inmediatamente a<br>la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos<br>los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las<br>sustancias;<br> d) Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior<br>serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil<br>litros (100.000) de gas-oil.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEVOLUCION AL MAR DEL PRODUCTO DE LA PESCA COMERCIAL<br> Artículo 147.- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo<br>anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia, requerir a<br>la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto de dicha multa<br>haya sido abonado, así como el decomiso del total de la carga del buque<br>pesquero.<br> Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la<br>presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a<br>las disposiciones del presente Código.<br> Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los<br>productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de<br>infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a disponer de la<br>captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente<br>fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación quede probada y<br>se aplique una sanción.<br> A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente<br>artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina".<br> CAPÍTULO IV<br>defecto, el retiro del aparato<br> .<br> Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de<br>otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se<br>ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.<br> Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para<br>su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de<br>precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos<br>alejados de cualquier producto inflamable.<br> No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias<br>inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas<br>en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB<br>tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de<br>retener todas las fugas de PCB.<br> La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la<br>capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la<br> masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br> b) Datos de la Sociedad;<br> c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;<br> d) Localización del uso o manipulación;<br> e) Actividad a realizar;<br> f) Permiso de uso, movimiento o depósito.<br> Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el<br>operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro<br>Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar<br>en cada caso solicitud acompañada de:<br> a) Descripción del material involucrado:<br> b) Descripción del uso que se dará al material;<br> c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o<br>finales y lugar de uso;<br> d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;<br> e) Forma de disposición final de los materiales;<br> f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión<br>Nacional de Energía Atómica.<br> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un<br>listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o<br>transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración<br>al listado.<br> Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que<br>fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del<br>Registro.<br> Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser<br>destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de<br>Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.<br> Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el<br>pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo<br>apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.<br> Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán<br>proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo<br>de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS<br>PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y<br>Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de<br>la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se<br>deberá cumplir con lo siguiente:<br> a) Disposiciones comunes:<br> 1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y<br>domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante<br>legal.<br> 2. Actividad y rubro.<br> 3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos<br> .<br> 4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento<br> .<br> 5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables<br>a domiciliarios generados, transportados o tratados.<br> 6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.<br> 7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.<br> 8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de<br>diagnóstico precoz.<br> 9. Certificado de aptitud ambiental.<br> 10. Informe de carácter Público.<br> b) Los operadores:<br> 1. Método y capacidad de tratamiento.<br> 2. Métodos de control con monitoreo continuo.<br> 3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de<br>otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente<br>la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean<br>iguales o superiores a las locales.<br> 4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del<br>servicio.<br> Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los<br>generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.<br> Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:<br> a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación<br>de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente<br>vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;<br> b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,<br>mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas<br>de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o<br>cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas<br>anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.<br> Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni<br> hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la<br>reglamentación.<br> Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de<br>sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las<br>funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que<br>determinó la exclusión del Registro.<br> Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente<br>Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas<br>en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento<br>ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan<br>de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO V<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría<br>Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> TÍTULO X<br> DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS<br> Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro<br>del ámbito de jurisdicción provincial.<br> Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan<br>facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y<br>a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la<br>fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo<br>aconsejen.<br> Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de<br>Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se<br>origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de<br> la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o<br>suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.<br> Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el<br>estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por<br>cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que<br>pudieran causar los efluentes.<br> CAPÍTULO II<br> DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL<br> Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.<br> Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas<br>contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra<br>la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la<br>multa respectiva.<br> Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si<br>fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al<br>solo efecto devolutivo.<br> TÍTULO XI<br> DE LAS SANCIONES<br> Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán<br>destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen<br>la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen<br>título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.<br> Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación<br>conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma<br>fraccionada y progresiva.<br> Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa<br>impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo<br> aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina<br>la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las<br>actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a<br>abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la<br>clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no<br>se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal<br>correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el<br>régimen laboral vigente.<br> CAPÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL<br> Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin<br>el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será<br>suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,<br>sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que<br>más adelante se regulan.<br> Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una<br>multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u<br>obra.<br> Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran<br>algunas de las circunstancias siguientes:<br> a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el<br>procedimiento de evaluación;<br> b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas<br>para la ejecución del proyecto.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS<br> Artículo 146.- Será sancionado con multa:<br> a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con<br>multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil<br>(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;<br> b) La persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario<br>contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar con la<br>misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la autorizada, será<br>sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil (100.000),<br>ni superior a los doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;<br> c) En los casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los<br>vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de<br>la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar inmediatamente a<br>la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos<br>los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las<br>sustancias;<br> d) Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior<br>serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil<br>litros (100.000) de gas-oil.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEVOLUCION AL MAR DEL PRODUCTO DE LA PESCA COMERCIAL<br> Artículo 147.- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo<br>anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia, requerir a<br>la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto de dicha multa<br>haya sido abonado, así como el decomiso del total de la carga del buque<br>pesquero.<br> Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la<br>presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a<br>las disposiciones del presente Código.<br> Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los<br>productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de<br>infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a disponer de la<br>captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente<br>fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación quede probada y<br>se aplique una sanción.<br> A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente<br>artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina".<br> CAPÍTULO IV<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 148.- El incumplimiento de lo establecido en el Libro Segundo, Título<br>VI, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos VII, VIII y IX<br>de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos.<br> CAPÍTULO V<br> DE LOS MATERIALES RADIOACTIVOS<br> Artículo 149.- Para el caso de infracción al Libro Segundo, Título IX, Capítulo<br>III, se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio de las<br>de orden penal que correspondan:<br> a) Cuando se introduzcan materiales radioactivos de uso permitido sin efectuar<br>la correspondiente inscripción en el Registro Provincial: multa de PESOS mil<br>($1.000) a PESOS diez mil ($10.000);<br> b) En el caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la<br>Autoridad de Aplicación, o por la Comisión Nacional de Energía Atómica,<br>referidos en el inciso a) del presente artículo, o en caso de pérdida o<br>sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo prevé<br>el Artículo 150, se procederá a su decomiso con más la aplicación de una multa<br>de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) e inhabilitación a<br>perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos en la Provincia del<br>Chubut para la persona física o jurídica que la detente y al representante<br>técnico.<br> Artículo 150.- En todos los casos las multas se graduarán conforme la gravedad<br>de la falta. Igual sanción corresponderá a quién permita por su negligencia en<br>el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material.<br> Artículo 151.- En caso de alteración del destino del material radioactivo<br>introducido a la provincia sin autorización, además de las sanciones previstas<br>en el artículo 149, y las penales a que hubiere lugar, el material será<br>decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán inhabilitadas<br>a perpetuidad para la manipulación de materiales radioactivos en el ámbito<br>provincial.<br> CAPÍTULO VI<br>masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.<br> En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de<br>prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB<br>deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.<br> Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que<br>contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema<br>especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su<br>vertido al sistema de evacuación de las aguas.<br> Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de<br>PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el<br>Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus Decretos<br>Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.<br> Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los<br>contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en<br>instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión<br>adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender,<br>además, los siguientes criterios:<br> a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br> b) Datos de la Sociedad;<br> c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;<br> d) Localización del uso o manipulación;<br> e) Actividad a realizar;<br> f) Permiso de uso, movimiento o depósito.<br> Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el<br>operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro<br>Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar<br>en cada caso solicitud acompañada de:<br> a) Descripción del material involucrado:<br> b) Descripción del uso que se dará al material;<br> c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o<br>finales y lugar de uso;<br> d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;<br> e) Forma de disposición final de los materiales;<br> f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión<br>Nacional de Energía Atómica.<br> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un<br>listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o<br>transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración<br>al listado.<br> Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que<br>fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del<br>Registro.<br> Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser<br>destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de<br>Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.<br> Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el<br>pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo<br>apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.<br> Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán<br>proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo<br>de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS<br>PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y<br>Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de<br>la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se<br>deberá cumplir con lo siguiente:<br> a) Disposiciones comunes:<br> 1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y<br>domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante<br>legal.<br> 2. Actividad y rubro.<br> 3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos<br> .<br> 4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento<br> .<br> 5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables<br>a domiciliarios generados, transportados o tratados.<br> 6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.<br> 7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.<br> 8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de<br>diagnóstico precoz.<br> 9. Certificado de aptitud ambiental.<br> 10. Informe de carácter Público.<br> b) Los operadores:<br> 1. Método y capacidad de tratamiento.<br> 2. Métodos de control con monitoreo continuo.<br> 3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de<br>otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente<br>la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean<br>iguales o superiores a las locales.<br> 4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del<br>servicio.<br> Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los<br>generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.<br> Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:<br> a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación<br>de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente<br>vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;<br> b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,<br>mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas<br>de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o<br>cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas<br>anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.<br> Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni<br> hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la<br>reglamentación.<br> Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de<br>sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las<br>funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que<br>determinó la exclusión del Registro.<br> Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente<br>Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas<br>en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento<br>ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan<br>de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO V<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría<br>Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> TÍTULO X<br> DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS<br> Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro<br>del ámbito de jurisdicción provincial.<br> Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan<br>facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y<br>a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la<br>fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo<br>aconsejen.<br> Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de<br>Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se<br>origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de<br> la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o<br>suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.<br> Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el<br>estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por<br>cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que<br>pudieran causar los efluentes.<br> CAPÍTULO II<br> DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL<br> Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.<br> Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas<br>contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra<br>la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la<br>multa respectiva.<br> Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si<br>fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al<br>solo efecto devolutivo.<br> TÍTULO XI<br> DE LAS SANCIONES<br> Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán<br>destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen<br>la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen<br>título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.<br> Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación<br>conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma<br>fraccionada y progresiva.<br> Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa<br>impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo<br> aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina<br>la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las<br>actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a<br>abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la<br>clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no<br>se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal<br>correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el<br>régimen laboral vigente.<br> CAPÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL<br> Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin<br>el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será<br>suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,<br>sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que<br>más adelante se regulan.<br> Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una<br>multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u<br>obra.<br> Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran<br>algunas de las circunstancias siguientes:<br> a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el<br>procedimiento de evaluación;<br> b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas<br>para la ejecución del proyecto.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS<br> Artículo 146.- Será sancionado con multa:<br> a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con<br>multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil<br>(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;<br> b) La persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario<br>contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar con la<br>misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la autorizada, será<br>sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil (100.000),<br>ni superior a los doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;<br> c) En los casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los<br>vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de<br>la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar inmediatamente a<br>la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos<br>los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las<br>sustancias;<br> d) Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior<br>serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil<br>litros (100.000) de gas-oil.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEVOLUCION AL MAR DEL PRODUCTO DE LA PESCA COMERCIAL<br> Artículo 147.- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo<br>anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia, requerir a<br>la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto de dicha multa<br>haya sido abonado, así como el decomiso del total de la carga del buque<br>pesquero.<br> Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la<br>presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a<br>las disposiciones del presente Código.<br> Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los<br>productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de<br>infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a disponer de la<br>captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente<br>fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación quede probada y<br>se aplique una sanción.<br> A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente<br>artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina".<br> CAPÍTULO IV<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 148.- El incumplimiento de lo establecido en el Libro Segundo, Título<br>VI, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos VII, VIII y IX<br>de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos.<br> CAPÍTULO V<br> DE LOS MATERIALES RADIOACTIVOS<br> Artículo 149.- Para el caso de infracción al Libro Segundo, Título IX, Capítulo<br>III, se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio de las<br>de orden penal que correspondan:<br> a) Cuando se introduzcan materiales radioactivos de uso permitido sin efectuar<br>la correspondiente inscripción en el Registro Provincial: multa de PESOS mil<br>($1.000) a PESOS diez mil ($10.000);<br> b) En el caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la<br>Autoridad de Aplicación, o por la Comisión Nacional de Energía Atómica,<br>referidos en el inciso a) del presente artículo, o en caso de pérdida o<br>sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo prevé<br>el Artículo 150, se procederá a su decomiso con más la aplicación de una multa<br>de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) e inhabilitación a<br>perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos en la Provincia del<br>Chubut para la persona física o jurídica que la detente y al representante<br>técnico.<br> Artículo 150.- En todos los casos las multas se graduarán conforme la gravedad<br>de la falta. Igual sanción corresponderá a quién permita por su negligencia en<br>el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material.<br> Artículo 151.- En caso de alteración del destino del material radioactivo<br>introducido a la provincia sin autorización, además de las sanciones previstas<br>en el artículo 149, y las penales a que hubiere lugar, el material será<br>decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán inhabilitadas<br>a perpetuidad para la manipulación de materiales radioactivos en el ámbito<br>provincial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 152.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes, podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el presente Código<br>durante el período que se establecerá en la reglamentación.<br> Artículo 153.- Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los<br>accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron<br>en las funciones indicadas en el artículo 84 cuando se cometió la infracción<br>que determinó la exclusión del Registro.<br> TÍTULO XII<br> DE LAS ACCIONES JUDICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DEL PRINCIPIO GENERAL<br> Artículo 154.- El procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección<br>o reparación ambientales será sumarísimo.<br> CAPÍTULO II<br> DEL AMPARO AMBIENTAL<br> Artículo 155.- Para la protección de los derechos e intereses de incidencia<br>colectiva en general y el amparo ambiental, previstos en los artículos 57 y 111<br>de la Constitución Provincial, respectivamente, rigen las normas de la acción<br>de amparo previstas en el Título II de la Ley V Nº 84 (Antes Ley 4.572) y las<br>que conforman el presente Capítulo.<br> Artículo 156.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas<br>en el presente Capítulo el Estado provincial, los municipios y comunas, el<br>Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del<br>Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses<br>difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que<br>accione en nombre de un interés colectivo.<br> Artículo 157.- El amparo previsto en este Capítulo procede cuando se entable<br>a) Temperatura de operación: 1200º C;<br> b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;<br> c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);<br> d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;<br> e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;<br> f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido<br>en el incinerador.<br> Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la<br>provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos<br>requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.<br> TÍTULO V<br> DEL CERTIFICADO DE CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA<br> Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br> b) Datos de la Sociedad;<br> c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;<br> d) Localización del uso o manipulación;<br> e) Actividad a realizar;<br> f) Permiso de uso, movimiento o depósito.<br> Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el<br>operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro<br>Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar<br>en cada caso solicitud acompañada de:<br> a) Descripción del material involucrado:<br> b) Descripción del uso que se dará al material;<br> c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o<br>finales y lugar de uso;<br> d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;<br> e) Forma de disposición final de los materiales;<br> f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión<br>Nacional de Energía Atómica.<br> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un<br>listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o<br>transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración<br>al listado.<br> Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que<br>fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del<br>Registro.<br> Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser<br>destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de<br>Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.<br> Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el<br>pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo<br>apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.<br> Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán<br>proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo<br>de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS<br>PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y<br>Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de<br>la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se<br>deberá cumplir con lo siguiente:<br> a) Disposiciones comunes:<br> 1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y<br>domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante<br>legal.<br> 2. Actividad y rubro.<br> 3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos<br> .<br> 4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento<br> .<br> 5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables<br>a domiciliarios generados, transportados o tratados.<br> 6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.<br> 7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.<br> 8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de<br>diagnóstico precoz.<br> 9. Certificado de aptitud ambiental.<br> 10. Informe de carácter Público.<br> b) Los operadores:<br> 1. Método y capacidad de tratamiento.<br> 2. Métodos de control con monitoreo continuo.<br> 3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de<br>otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente<br>la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean<br>iguales o superiores a las locales.<br> 4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del<br>servicio.<br> Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los<br>generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.<br> Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:<br> a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación<br>de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente<br>vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;<br> b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,<br>mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas<br>de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o<br>cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas<br>anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.<br> Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni<br> hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la<br>reglamentación.<br> Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de<br>sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las<br>funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que<br>determinó la exclusión del Registro.<br> Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente<br>Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas<br>en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento<br>ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan<br>de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO V<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría<br>Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> TÍTULO X<br> DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS<br> Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro<br>del ámbito de jurisdicción provincial.<br> Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan<br>facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y<br>a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la<br>fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo<br>aconsejen.<br> Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de<br>Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se<br>origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de<br> la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o<br>suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.<br> Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el<br>estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por<br>cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que<br>pudieran causar los efluentes.<br> CAPÍTULO II<br> DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL<br> Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.<br> Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas<br>contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra<br>la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la<br>multa respectiva.<br> Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si<br>fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al<br>solo efecto devolutivo.<br> TÍTULO XI<br> DE LAS SANCIONES<br> Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán<br>destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen<br>la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen<br>título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.<br> Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación<br>conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma<br>fraccionada y progresiva.<br> Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa<br>impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo<br> aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina<br>la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las<br>actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a<br>abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la<br>clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no<br>se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal<br>correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el<br>régimen laboral vigente.<br> CAPÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL<br> Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin<br>el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será<br>suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,<br>sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que<br>más adelante se regulan.<br> Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una<br>multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u<br>obra.<br> Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran<br>algunas de las circunstancias siguientes:<br> a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el<br>procedimiento de evaluación;<br> b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas<br>para la ejecución del proyecto.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS<br> Artículo 146.- Será sancionado con multa:<br> a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con<br>multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil<br>(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;<br> b) La persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario<br>contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar con la<br>misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la autorizada, será<br>sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil (100.000),<br>ni superior a los doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;<br> c) En los casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los<br>vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de<br>la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar inmediatamente a<br>la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos<br>los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las<br>sustancias;<br> d) Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior<br>serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil<br>litros (100.000) de gas-oil.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEVOLUCION AL MAR DEL PRODUCTO DE LA PESCA COMERCIAL<br> Artículo 147.- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo<br>anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia, requerir a<br>la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto de dicha multa<br>haya sido abonado, así como el decomiso del total de la carga del buque<br>pesquero.<br> Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la<br>presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a<br>las disposiciones del presente Código.<br> Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los<br>productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de<br>infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a disponer de la<br>captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente<br>fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación quede probada y<br>se aplique una sanción.<br> A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente<br>artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina".<br> CAPÍTULO IV<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 148.- El incumplimiento de lo establecido en el Libro Segundo, Título<br>VI, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos VII, VIII y IX<br>de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos.<br> CAPÍTULO V<br> DE LOS MATERIALES RADIOACTIVOS<br> Artículo 149.- Para el caso de infracción al Libro Segundo, Título IX, Capítulo<br>III, se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio de las<br>de orden penal que correspondan:<br> a) Cuando se introduzcan materiales radioactivos de uso permitido sin efectuar<br>la correspondiente inscripción en el Registro Provincial: multa de PESOS mil<br>($1.000) a PESOS diez mil ($10.000);<br> b) En el caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la<br>Autoridad de Aplicación, o por la Comisión Nacional de Energía Atómica,<br>referidos en el inciso a) del presente artículo, o en caso de pérdida o<br>sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo prevé<br>el Artículo 150, se procederá a su decomiso con más la aplicación de una multa<br>de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) e inhabilitación a<br>perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos en la Provincia del<br>Chubut para la persona física o jurídica que la detente y al representante<br>técnico.<br> Artículo 150.- En todos los casos las multas se graduarán conforme la gravedad<br>de la falta. Igual sanción corresponderá a quién permita por su negligencia en<br>el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material.<br> Artículo 151.- En caso de alteración del destino del material radioactivo<br>introducido a la provincia sin autorización, además de las sanciones previstas<br>en el artículo 149, y las penales a que hubiere lugar, el material será<br>decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán inhabilitadas<br>a perpetuidad para la manipulación de materiales radioactivos en el ámbito<br>provincial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 152.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes, podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el presente Código<br>durante el período que se establecerá en la reglamentación.<br> Artículo 153.- Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los<br>accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron<br>en las funciones indicadas en el artículo 84 cuando se cometió la infracción<br>que determinó la exclusión del Registro.<br> TÍTULO XII<br> DE LAS ACCIONES JUDICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DEL PRINCIPIO GENERAL<br> Artículo 154.- El procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección<br>o reparación ambientales será sumarísimo.<br> CAPÍTULO II<br> DEL AMPARO AMBIENTAL<br> Artículo 155.- Para la protección de los derechos e intereses de incidencia<br>colectiva en general y el amparo ambiental, previstos en los artículos 57 y 111<br>de la Constitución Provincial, respectivamente, rigen las normas de la acción<br>de amparo previstas en el Título II de la Ley V Nº 84 (Antes Ley 4.572) y las<br>que conforman el presente Capítulo.<br> Artículo 156.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas<br>en el presente Capítulo el Estado provincial, los municipios y comunas, el<br>Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del<br>Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses<br>difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que<br>accione en nombre de un interés colectivo.<br> Artículo 157.- El amparo previsto en este Capítulo procede cuando se entable<br> acción solicitando la adopción de medidas preventivas o reparatorias respecto<br>a:<br> a) Protección y defensa del ambiente y el equilibrio ecológico con relación a<br>hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro;<br> b) Protección y defensa ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que<br>genere lesión o amenace el patrimonio cultural, comprendiendo los bienes<br>históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos, paisajísticos y<br>arqueológicos;<br> c) Protección y defensa ante cualquier forma de discriminación o ante cualquier<br>hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión, privación, perturbación<br>o amenaza a los derechos que protegen la competencia, al usuario y al<br>consumidor y en general en el goce de intereses colectivos - derechos difusos,<br>de cualquier especie reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución<br>Provincial, un Tratado o una ley.<br> Artículo 158.- Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el artículo<br>precedente, las acciones de prevención procederán con el fin de:<br> a) Paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos<br>contaminantes del ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u<br>omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen<br>bienes y valores de la sociedad;<br> b) Impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente<br>elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando por no reunir<br>las exigencias de calidad, seguridad y salubridad, comprometieren la salud, la<br>persona o el patrimonio de los consumidores;<br> c) Impedir las prácticas comerciales desleales, la publicidad engañosa y la<br>comercialización de bienes y servicios en los que, a través de cláusulas<br>contractuales abusivas o con evidente desequilibrio entre los recíprocos<br>derechos y obligaciones, según el prudente arbitrio judicial, se viole el<br>principio de buena fe y se ocasionen evidentes perjuicios a quienes contraten<br>tales bienes o servicios;<br> d) Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados,<br>facultándose a los organismos provinciales o municipales para que se<br>constituyan en auxiliares del juez interviniente y realicen los controles y<br>análisis correspondientes en plazo perentorio.<br>Artículo 64.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras<br>para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",<br>instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:<br> :<br> a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única<br>será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de<br>incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera;<br> b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y<br>operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de<br>acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán<br>función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la<br>actividad que pudieran afectar el medio ambiente.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A.<br>Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o<br>monoboya (m3/día).<br> A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).<br> B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).<br> c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por<br>oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o<br>monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados<br>con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar.<br> El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) =<br>C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día)<br> C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal)<br> D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).<br> Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será<br>abonada dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del<br>presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la<br>Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.<br> El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de<br>inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características<br>de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes<br>establecidos para el primer año.<br> Artículo 65.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el<br>presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica<br>la aplicación del Decreto Nro. 10/95.<br> TÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la<br>generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos<br>peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.<br> Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la<br>presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional<br>Nº 24.051.<br> Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa<br>que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16<br>de la Ley Nacional Nº 24.051.<br> Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas<br>fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de<br>la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa<br>transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y<br>documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo<br>acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una<br>antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:<br> a) Sustancia a transportar;<br> b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;<br> c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;<br> d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio<br>provincial y los medios y métodos para prevenirlos;<br> e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,<br>inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.<br> Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el<br>Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,<br>sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.<br> Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición<br>final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran<br>producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la<br>permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se<br>hace mención en los artículos precedentes.<br> Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje<br>de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento,<br>minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios<br>aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia.<br> Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una<br>Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio,<br>de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y<br>Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes<br>áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes<br>nacionales y municipales.<br> TÍTULO VII<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACION<br> Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos<br>aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado<br>sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan<br>presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan<br>afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del<br>suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud<br>humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de<br>servicios, así como también en la investigación o producción comercial de<br>elementos biológicos.<br> A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-<br>biopatogénicos a:<br> a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus<br>derivados;<br> b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,<br>hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como<br>infectocontagiosos;<br> c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;<br> d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,<br>materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con<br>agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen;<br> e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en<br>áreas de alto riesgo infectocontagioso;<br> f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de<br>investigación y académicos;<br> g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,<br>radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen<br>radiactividad.<br> Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de<br>residuos:<br> a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,<br>dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,<br>depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas;<br> b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las<br>prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de<br>los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el<br>normativa local que la reemplace;<br> c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones<br>señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos<br>domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas<br> en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la<br>normativa que regula su tratamiento.<br> Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por:<br> a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la<br>generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte,<br>tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos<br>biopatogénicos;<br> b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde<br>su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final;<br> c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos<br>residuos;<br> d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las<br>características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para<br>que éstos pierdan su condición patogénica biopatogénica;<br> e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de<br>los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.<br> Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los<br>residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que<br>garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.<br> Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe<br>realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y<br>que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación<br>y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los<br>peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto<br>ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión<br>Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas<br>para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos.<br> Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos<br>patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de<br>minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:<br> a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias<br>para el manejo y transporte de residuos patogénicos biopatogénicos;<br> b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas<br>vigentes;<br> c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se<br>dispongan;<br> d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo<br>con las tareas que desempeñen;<br> e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos<br>Patogénicos-Biopatogénicos".<br> Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de<br>Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y<br>contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:<br> a) Programa de manejo de los residuos;<br> b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;<br> c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo;<br> d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo;<br> e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y<br>limpias;<br> f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;<br> g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el<br>establecimiento;<br> h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes<br>manipulan residuos;<br> i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS GENERADORES<br> Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos<br>a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como<br>resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los<br>niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o<br>elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios,<br>clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios,<br>consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación<br>y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y<br>todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de<br>atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,<br>tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser<br>considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado<br>deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la<br>reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en<br>los términos del artículo 74 Los generadores de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima<br>separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.<br> Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos<br>en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de<br>tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las<br>disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar<br>con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.<br> Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten<br>por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con<br>operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d).<br> Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el<br>interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado<br>en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte<br>la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno,<br>debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la<br>presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que<br>tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de<br>acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.<br> Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de<br>veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados<br>para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos<br> mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br> Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente<br>adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La<br>recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo<br>dos (2) veces al día.<br> Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos<br>patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe<br>colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al<br>precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al<br>momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.<br> Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües<br>sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su<br>condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente.<br> Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los<br>riesgos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<br> Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe<br>realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de<br>acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá<br>tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga<br>completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las<br>cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la<br>concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las<br>operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,<br>interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con<br>elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas<br>identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en<br>ambos lados y en parte posterior.<br> Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la<br>totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer<br>de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos<br> utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de<br>líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su<br>reglamentación.<br> Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos<br>sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una<br>unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda<br>bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la<br>Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames<br>que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación<br>inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<br> Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de<br>residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas<br>o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos<br>que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente<br>definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como<br>actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que<br>por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.<br> Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el<br>predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,<br>como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán<br>tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de<br>Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.<br> Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación<br>ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con<br>alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales<br>circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación,<br>al generador y al transportista por el operador.<br> Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total<br>pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto<br>ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben<br>ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados<br> para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben<br>contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y<br>variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la<br>inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de<br>tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los<br>niveles que exige la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las<br>siguientes condiciones:<br> a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de<br>sus respectivos contenedores;<br> b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;<br> c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando<br>correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema<br>de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;<br> d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para<br>permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía<br>eléctrica;<br> e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los<br>ámbitos del mismo;<br> f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el<br>certificado de aptitud ambiental.<br> Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de<br>tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar<br>al usuario una memoria con los datos de identificación y características<br>técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las<br>especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de<br>capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante<br>el tiempo necesario para su correcta utilización.<br> TÍTULO VIII<br> DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br> Artículo 99.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código el Ministerio de<br>Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut.<br> Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:<br> a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de<br>Política y Gestión Ambiental;<br> b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las<br>correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o<br>procesos no previstos;<br> c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo<br>del proyecto;<br> d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes<br>o susceptibles de degradar el ambiente;<br> e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los<br>niveles reales y el potencial previsible de degradación;<br> f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información<br>Ambiental (S.P.I.A.);<br> g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de<br>asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas<br>relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;<br> i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes;<br> j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,<br>conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br> k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación<br>de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo<br>concerniente al ambiente;<br> l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del<br>ambiente;<br> m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u<br>obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;<br> n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar<br>la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su<br>consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o<br>nacionales.<br> Artículo 101.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo<br>Provincial del Ambiente que crea esta ley.<br> Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando<br>acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas<br>comunes en la materia.<br> Artículo 103.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un<br>tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la<br>constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el<br>tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos<br>interjurisdiccionales.<br> Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,<br>prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas<br>Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.<br> Artículo 105.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los<br>residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación<br>hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los<br>tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha<br>gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que<br>se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de<br>evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las<br>técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el<br>funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán<br>carácter vinculante.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES<br> Artículo 106.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las<br>reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con<br>incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo.<br> CAPÍTULO III<br> DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE<br> Artículo 107.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de<br>coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán<br>funciones ad-honorem.<br> Artículo 108.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) Dictar su propio reglamento interno;<br> b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el<br>presente Código;<br> c) Emitir opiniones sobre temas ambientales;<br> d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro<br>organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera;<br> e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de<br>temas específicos;<br> f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de<br>conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión<br>de la problemática ambiental orientado a la preservación y conservación del<br>patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta<br>materia.<br> Artículo 109.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la<br>Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada<br>ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya<br>competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el<br> Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán<br>invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un<br>representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el<br>"Registro de Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el<br>artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San<br>Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación<br>a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del<br>presente Código.<br> TÍTULO IX<br> DE LOS REGISTROS<br> CAPÍTULO I<br> DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS AL AMBIENTE<br> Artículo 110- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:<br> a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén<br>vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;<br> b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas;<br> c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos;<br> d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos<br>Patogénicos Biopatogénicos;<br> e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.<br> Artículo 111.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A) se<br>creará un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades<br>estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.<br> Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que<br>deberán acreditar para la inscripción en él.<br> CAPÍTULO II<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 113.- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de<br>Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO III<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS Y MANIPULADORES DE MATERIALES RADIACTIVOS<br> Artículo 114.- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de<br>Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente<br>quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales<br>en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición<br>previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut.<br> Artículo 115.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:<br> a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,<br>investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;<br> b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -<br>eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente<br>incorporado en el inciso anterior.<br> Artículo 116.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la<br>Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del<br>Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se<br>refiere el artículo 120.<br> Artículo 117.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del<br>Registro:<br> a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud<br>de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del<br>artículo 115;<br> b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la<br>competencia prevista en el inciso b) del artículo 115.<br> Artículo 118.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y<br>Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la<br>solicitud:<br> a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;<br> b) Datos de la Sociedad;<br> c) Datos del responsable técnico del uso y manejo;<br> d) Localización del uso o manipulación;<br> e) Actividad a realizar;<br> f) Permiso de uso, movimiento o depósito.<br> Artículo 119.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el<br>operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro<br>Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar<br>en cada caso solicitud acompañada de:<br> a) Descripción del material involucrado:<br> b) Descripción del uso que se dará al material;<br> c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o<br>finales y lugar de uso;<br> d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;<br> e) Forma de disposición final de los materiales;<br> f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión<br>Nacional de Energía Atómica.<br> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un<br>listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o<br>transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración<br>al listado.<br> Artículo 121.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que<br>fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del<br>Registro.<br> Artículo 122.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser<br>destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de<br>Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.<br> Artículo 123.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el<br>pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo<br>apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren.<br> Artículo 124.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán<br>proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo<br>de sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.<br> CAPÍTULO IV<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS<br>PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 125.- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y<br>Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a cargo de<br>la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se<br>deberá cumplir con lo siguiente:<br> a) Disposiciones comunes:<br> 1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y<br>domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante<br>legal.<br> 2. Actividad y rubro.<br> 3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos<br> .<br> 4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento<br> .<br> 5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables<br>a domiciliarios generados, transportados o tratados.<br> 6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento.<br> 7. Póliza de seguro de responsabilidad civil.<br> 8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -<br>biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de<br>diagnóstico precoz.<br> 9. Certificado de aptitud ambiental.<br> 10. Informe de carácter Público.<br> b) Los operadores:<br> 1. Método y capacidad de tratamiento.<br> 2. Métodos de control con monitoreo continuo.<br> 3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de<br>otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente<br>la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean<br>iguales o superiores a las locales.<br> 4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del<br>servicio.<br> Artículo 126.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los<br>generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos -<br>biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.<br> Artículo 127.- No se admitirá la inscripción de:<br> a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación<br>de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente<br>vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;<br> b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores,<br>mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas<br>de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o<br>cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas<br>anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.<br> Artículo 128.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni<br> hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la<br>reglamentación.<br> Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de<br>sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las<br>funciones indicadas en el Artículo 84, cuando se cometió la infracción que<br>determinó la exclusión del Registro.<br> Artículo 129.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente<br>Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas<br>en el artículo 110, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento<br>ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan<br>de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación.<br> CAPÍTULO V<br> DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS<br> Artículo 130.- Créase el " Registro Provincial de Prestadores de Consultoría<br>Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br> TÍTULO X<br> DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS<br> CAPÍTULO I<br> DE LAS ACTUACIONES PREVENTIVAS<br> Artículo 131.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro<br>del ámbito de jurisdicción provincial.<br> Artículo 132.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan<br>facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y<br>a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la<br>fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo<br>aconsejen.<br> Artículo 133.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de<br>Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se<br>origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de<br> la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o<br>suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación.<br> Artículo 134.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el<br>estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por<br>cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que<br>pudieran causar los efluentes.<br> CAPÍTULO II<br> DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL<br> Artículo 135.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.<br> Artículo 136.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas<br>contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 137.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra<br>la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la<br>multa respectiva.<br> Artículo 138.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si<br>fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al<br>solo efecto devolutivo.<br> TÍTULO XI<br> DE LAS SANCIONES<br> Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán<br>destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen<br>la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.<br> Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen<br>título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.<br> Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación<br>conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma<br>fraccionada y progresiva.<br> Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa<br>impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo<br> aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina<br>la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las<br>actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a<br>abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la<br>clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no<br>se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal<br>correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el<br>régimen laboral vigente.<br> CAPÍTULO I<br> DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL<br> Artículo 143.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin<br>el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será<br>suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación,<br>sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que<br>más adelante se regulan.<br> Artículo 144.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una<br>multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u<br>obra.<br> Artículo 145.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran<br>algunas de las circunstancias siguientes:<br> a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el<br>procedimiento de evaluación;<br> b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas<br>para la ejecución del proyecto.<br> CAPÍTULO II<br> DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS<br> Artículo 146.- Será sancionado con multa:<br> a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con<br>multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil<br>(50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;<br> b) La persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario<br>contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar con la<br>misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la autorizada, será<br>sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil (100.000),<br>ni superior a los doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;<br> c) En los casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los<br>vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de<br>la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar inmediatamente a<br>la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos<br>los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las<br>sustancias;<br> d) Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior<br>serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil<br>litros (100.000) de gas-oil.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA DEVOLUCION AL MAR DEL PRODUCTO DE LA PESCA COMERCIAL<br> Artículo 147.- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo<br>anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia, requerir a<br>la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto de dicha multa<br>haya sido abonado, así como el decomiso del total de la carga del buque<br>pesquero.<br> Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la<br>presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a<br>las disposiciones del presente Código.<br> Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los<br>productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de<br>infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a disponer de la<br>captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente<br>fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación quede probada y<br>se aplique una sanción.<br> A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente<br>artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina".<br> CAPÍTULO IV<br> DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS<br> Artículo 148.- El incumplimiento de lo establecido en el Libro Segundo, Título<br>VI, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos VII, VIII y IX<br>de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos.<br> CAPÍTULO V<br> DE LOS MATERIALES RADIOACTIVOS<br> Artículo 149.- Para el caso de infracción al Libro Segundo, Título IX, Capítulo<br>III, se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio de las<br>de orden penal que correspondan:<br> a) Cuando se introduzcan materiales radioactivos de uso permitido sin efectuar<br>la correspondiente inscripción en el Registro Provincial: multa de PESOS mil<br>($1.000) a PESOS diez mil ($10.000);<br> b) En el caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la<br>Autoridad de Aplicación, o por la Comisión Nacional de Energía Atómica,<br>referidos en el inciso a) del presente artículo, o en caso de pérdida o<br>sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo prevé<br>el Artículo 150, se procederá a su decomiso con más la aplicación de una multa<br>de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) e inhabilitación a<br>perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos en la Provincia del<br>Chubut para la persona física o jurídica que la detente y al representante<br>técnico.<br> Artículo 150.- En todos los casos las multas se graduarán conforme la gravedad<br>de la falta. Igual sanción corresponderá a quién permita por su negligencia en<br>el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material.<br> Artículo 151.- En caso de alteración del destino del material radioactivo<br>introducido a la provincia sin autorización, además de las sanciones previstas<br>en el artículo 149, y las penales a que hubiere lugar, el material será<br>decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán inhabilitadas<br>a perpetuidad para la manipulación de materiales radioactivos en el ámbito<br>provincial.<br> CAPÍTULO VI<br> DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS<br> Artículo 152.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida<br>en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus<br>integrantes, podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título<br>individual, para desarrollar actividades reguladas por el presente Código<br>durante el período que se establecerá en la reglamentación.<br> Artículo 153.- Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los<br>accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron<br>en las funciones indicadas en el artículo 84 cuando se cometió la infracción<br>que determinó la exclusión del Registro.<br> TÍTULO XII<br> DE LAS ACCIONES JUDICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DEL PRINCIPIO GENERAL<br> Artículo 154.- El procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección<br>o reparación ambientales será sumarísimo.<br> CAPÍTULO II<br> DEL AMPARO AMBIENTAL<br> Artículo 155.- Para la protección de los derechos e intereses de incidencia<br>colectiva en general y el amparo ambiental, previstos en los artículos 57 y 111<br>de la Constitución Provincial, respectivamente, rigen las normas de la acción<br>de amparo previstas en el Título II de la Ley V Nº 84 (Antes Ley 4.572) y las<br>que conforman el presente Capítulo.<br> Artículo 156.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas<br>en el presente Capítulo el Estado provincial, los municipios y comunas, el<br>Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del<br>Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses<br>difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que<br>accione en nombre de un interés colectivo.<br> Artículo 157.- El amparo previsto en este Capítulo procede cuando se entable<br> acción solicitando la adopción de medidas preventivas o reparatorias respecto<br>a:<br> a) Protección y defensa del ambiente y el equilibrio ecológico con relación a<br>hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro;<br> b) Protección y defensa ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que<br>genere lesión o amenace el patrimonio cultural, comprendiendo los bienes<br>históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos, paisajísticos y<br>arqueológicos;<br> c) Protección y defensa ante cualquier forma de discriminación o ante cualquier<br>hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión, privación, perturbación<br>o amenaza a los derechos que protegen la competencia, al usuario y al<br>consumidor y en general en el goce de intereses colectivos - derechos difusos,<br>de cualquier especie reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución<br>Provincial, un Tratado o una ley.<br> Artículo 158.- Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el artículo<br>precedente, las acciones de prevención procederán con el fin de:<br> a) Paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos<br>contaminantes del ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u<br>omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen<br>bienes y valores de la sociedad;<br> b) Impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente<br>elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando por no reunir<br>las exigencias de calidad, seguridad y salubridad, comprometieren la salud, la<br>persona o el patrimonio de los consumidores;<br> c) Impedir las prácticas comerciales desleales, la publicidad engañosa y la<br>comercialización de bienes y servicios en los que, a través de cláusulas<br>contractuales abusivas o con evidente desequilibrio entre los recíprocos<br>derechos y obligaciones, según el prudente arbitrio judicial, se viole el<br>principio de buena fe y se ocasionen evidentes perjuicios a quienes contraten<br>tales bienes o servicios;<br> d) Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados,<br>facultándose a los organismos provinciales o municipales para que se<br>constituyan en auxiliares del juez interviniente y realicen los controles y<br>análisis correspondientes en plazo perentorio.<br> Artículo 159.- Son legitimados pasivos de las acciones previstas en el presente<br>Capítulo, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en forma<br>directa, o a través de terceros, sean responsables de hechos, actos u omisiones<br>que generen perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses<br>difusos o derechos colectivos.<br> CAPÍTULO III<br> DE LAS NORMAS CONTRAVENCIONALES<br> Artículo 160.- Corresponderá la pena de arresto de diez (10) a cincuenta (50)<br>días a quien arroje a la vía pública o a un sitio común substancias o produzca<br>emanaciones que pudieran resultar peligrosas para la salud.<br> Artículo 161.- Corresponderá la pena de arresto de quince (15) a sesenta (60)<br>días a quien arroje en cualquier sitio, salvo los especialmente habilitados<br>para ello, substancias, objetos o produzca emanaciones que, de cualquier forma,<br>pudiesen afectar la ecología o el medio ambiente.<br> Artículo 162.- Son parte del presente Código los Anexos I y II referidos a las<br>Categorías Sometidas a Control y a la Lista de Características Peligrosas,<br>respectivamente.<br> TÍTULO XIII<br> DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> Artículo 163.- Los plazos previstos en las normas originarias serán computados<br>desde la vigencia de las mismas.-<br> Artículo 164.- Adhiérase la Provincia del Chubut a los principios contenidos en<br>la Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del año 1982 y a<br>la Ley Nacional 24051 de Residuos Peligrosos y sus Anexos.<br> Artículo 165.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>