Ley XIV No 1
Descarga el documento en version PDF
(Antes Ley 69)
Artículo 1º.- Será competente para conocer en los conflictos jurídicos
individuales del trabajo, que se susciten entre empleadores y trabajadores,
resultantes de la relación de trabajo subordinado y que surjan con motivo de la
aplicación de los contratos de trabajo, de empleo, de aprendizaje, o de ajuste
de servicios y de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del
derecho del trabajo, o de previsión social y cualquiera sea el monto de lo
cuestionado, el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar del trabajo, el del
domicilio del demandado o el lugar donde se hubiere celebrado el contrato, a
elección del demandante.
Artículo 2º.- El Juez que entiende en el juicio será competente para conocer en
todos los incidentes, en el cobro de costas y en la ejecución de sentencias.
Artículo 3º.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la
Provincia y otros de fuera de ella, en las que también procederá la
inhibitoria.
En uno o en otro caso sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la
competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo
de la otra.
Artículo 4º.- La declinatoria se substanciará como las demás excepciones
dilatorias. La inhibitoria, sin más trámite que la vista al Procurador Fiscal,
y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial.
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 5º.- Todos los jueces pueden ser recusados con causa por encontrarse
con el litigante, su abogado ó su procurador, en alguna de las situaciones
especificadas por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Artículo 6º.- Los funcionarios del Ministerio Público, los Secretarios y demás
empleados no son recusables.
El Juez o Tribunal podrá, sin embargo, dar por separado a los primeros, cuando
estén comprendidos en alguna de las causales a que se refiere el Art. anterior.
En uno o en otro caso sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la
competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo
de la otra.
Artículo 4º.- La declinatoria se substanciará como las demás excepciones
dilatorias. La inhibitoria, sin más trámite que la vista al Procurador Fiscal,
y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial.
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 5º.- Todos los jueces pueden ser recusados con causa por encontrarse
con el litigante, su abogado ó su procurador, en alguna de las situaciones
especificadas por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Artículo 6º.- Los funcionarios del Ministerio Público, los Secretarios y demás
empleados no son recusables.
El Juez o Tribunal podrá, sin embargo, dar por separado a los primeros, cuando
estén comprendidos en alguna de las causales a que se refiere el Art. anterior.
Artículo 7º.- Negada por el Juez la causal de recusación invocada, se elevará
el incidente al Superior Tribunal de Justicia, para que lo decida sin más
trámite.
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y NOTIFICACIONES
Artículo 8º.- La representación en juicio estará a cargo de los abogados y
procuradores inscriptos en la Matrícula respectiva, quienes podrán representar
a los litigantes con carta-poder expedida por cualquier autoridad judicial de
la Provincia.
Artículo 9º.- Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas
hábiles, siendo facultad del Juez habilitante cuando lo considere necesario.
Los litigantes podrán solicitar habilitaciones de días y horas cuando hubiere
riesgo de quedar ilusoria alguna diligencia judicial, o de frustrarse
diligencias importantes.
Artículo 10.- Son días hábiles, todos los del año, con excepción de los
feriados nacionales o de la Provincia, los de carnaval, Semana Santa y los del
feriado anual de los Tribunales; y horas hábiles las comprendidas dentro del
horario establecido para el funcionamiento de los Tribunales.
Artículo 11.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día siguiente
hábil al de la notificación, no computándose los inhábiles.
Si se fijaren en horas, empezarán a correr desde el comienzo de la hora
inmediata siguiente a la de la notificación.
Se contará siempre el tiempo inhábil.
Artículo 12.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por los Jueces, todo tiempo es considerado hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se les encomiende.
Artículo 13.- Los empleados y obreros, o sus derecho habientes, gozarán del
beneficio de pobreza, hallándose en consecuencia, exentos de sellado y de todo
impuesto. Se le expedirán también gratuitamente, los certificados o testimonios
de partidas de nacimiento, matrimonios o defunciones, siempre que se necesiten
Artículo 7º.- Negada por el Juez la causal de recusación invocada, se elevará
el incidente al Superior Tribunal de Justicia, para que lo decida sin más
trámite.
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y NOTIFICACIONES
Artículo 8º.- La representación en juicio estará a cargo de los abogados y
procuradores inscriptos en la Matrícula respectiva, quienes podrán representar
a los litigantes con carta-poder expedida por cualquier autoridad judicial de
la Provincia.
Artículo 9º.- Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas
hábiles, siendo facultad del Juez habilitante cuando lo considere necesario.
Los litigantes podrán solicitar habilitaciones de días y horas cuando hubiere
riesgo de quedar ilusoria alguna diligencia judicial, o de frustrarse
diligencias importantes.
Artículo 10.- Son días hábiles, todos los del año, con excepción de los
feriados nacionales o de la Provincia, los de carnaval, Semana Santa y los del
feriado anual de los Tribunales; y horas hábiles las comprendidas dentro del
horario establecido para el funcionamiento de los Tribunales.
Artículo 11.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día siguiente
hábil al de la notificación, no computándose los inhábiles.
Si se fijaren en horas, empezarán a correr desde el comienzo de la hora
inmediata siguiente a la de la notificación.
Se contará siempre el tiempo inhábil.
Artículo 12.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por los Jueces, todo tiempo es considerado hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se les encomiende.
Artículo 13.- Los empleados y obreros, o sus derecho habientes, gozarán del
beneficio de pobreza, hallándose en consecuencia, exentos de sellado y de todo
impuesto. Se le expedirán también gratuitamente, los certificados o testimonios
de partidas de nacimiento, matrimonios o defunciones, siempre que se necesiten
como pruebas en los juicios del trabajo.
Artículo 14.- Los empleadores podrán también actuar en papel común, pero si en
definitiva, son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si
se declaran las costas por su orden, repondrán las de su parte.
Artículo 15.- Las providencias y decretos judiciales quedarán notificadas por
Ministerio de la Ley el día siguiente hábil de ser dictados, sin necesidad de
nota, ni constancia alguna.
Artículo 16.- Se notificarán por cédula, la que podrá efectuarse por correo, o
por telegrama colacionado:
a) el emplazamiento de la demanda;
b) las sentencias;
c) las citaciones de las partes para las audiencias;
d) la citación a personas extrañas al proceso;
Si se ignorare el domicilio del demandado, se la citará por edictos que se
publicarán por tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, sin cargo para
el empleado u obrero.
DE LOS TERMINOS JUDICIALES
Artículo 17.- Son fatales y fenecen por el simple transcurso del tiempo, los
términos establecidos por esta Ley, con pérdida de los derechos que se hayan
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte.
El Juez o Tribunal, haciendo efectivo en su caso el pertinente apercibimiento,
deberá proveer directamente lo que corresponda.
DEL IMPULSO PROCESAL
Artículo 18.- El Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la
tramitación de las causas sea lo más rápida y económica posible.
Artículo 19.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Ministerio Público y el Juez, debiendo este hacerlo aunque no
medie requerimiento de aquéllas.
horario establecido para el funcionamiento de los Tribunales.
Artículo 11.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día siguiente
hábil al de la notificación, no computándose los inhábiles.
Si se fijaren en horas, empezarán a correr desde el comienzo de la hora
inmediata siguiente a la de la notificación.
Se contará siempre el tiempo inhábil.
Artículo 12.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por los Jueces, todo tiempo es considerado hábil.
Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las
autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar
pronto despacho a las diligencias que se les encomiende.
Artículo 13.- Los empleados y obreros, o sus derecho habientes, gozarán del
beneficio de pobreza, hallándose en consecuencia, exentos de sellado y de todo
impuesto. Se le expedirán también gratuitamente, los certificados o testimonios
de partidas de nacimiento, matrimonios o defunciones, siempre que se necesiten
como pruebas en los juicios del trabajo.
Artículo 14.- Los empleadores podrán también actuar en papel común, pero si en
definitiva, son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si
se declaran las costas por su orden, repondrán las de su parte.
Artículo 15.- Las providencias y decretos judiciales quedarán notificadas por
Ministerio de la Ley el día siguiente hábil de ser dictados, sin necesidad de
nota, ni constancia alguna.
Artículo 16.- Se notificarán por cédula, la que podrá efectuarse por correo, o
por telegrama colacionado:
a) el emplazamiento de la demanda;
b) las sentencias;
c) las citaciones de las partes para las audiencias;
d) la citación a personas extrañas al proceso;
Si se ignorare el domicilio del demandado, se la citará por edictos que se
publicarán por tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, sin cargo para
el empleado u obrero.
DE LOS TERMINOS JUDICIALES
Artículo 17.- Son fatales y fenecen por el simple transcurso del tiempo, los
términos establecidos por esta Ley, con pérdida de los derechos que se hayan
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte.
El Juez o Tribunal, haciendo efectivo en su caso el pertinente apercibimiento,
deberá proveer directamente lo que corresponda.
DEL IMPULSO PROCESAL
Artículo 18.- El Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la
tramitación de las causas sea lo más rápida y económica posible.
Artículo 19.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Ministerio Público y el Juez, debiendo este hacerlo aunque no
medie requerimiento de aquéllas.
El Juez procurará que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realicen sin demora, y adoptará las medidas destinadas a
impedir la paralización de los trámites.
Artículo 20.- Vencido un término procesal, el Juez deberá proveer
inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
DE LA PRUEBA
Artículo 21.- Se aceptarán todos los medios de prueba.
Artículo 22.- El Juez deberá disponer las diligencias necesarias para que la
prueba ofrecida pueda substanciarse en una (1) sola audiencia. En cualquier
estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes.
Artículo 23.- Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba
ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución
fundada, la que será apelable conjuntamente con la sentencia en los casos en
que el recurso sea procedente contra ésta.
Artículo 24.- El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con dos
(2) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer
sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la
demanda o contestación, salvo prueba en contrario. De este medio probatorio las
partes podrán usar una sola vez.
Cuando las partes intervinieron personalmente serán citadas en el domicilio
legal que hubiesen constituido, si lo hicieren por medio de apoderados la
citación se hará en el domicilio real.
Artículo 25.- Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver
posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con
mandato suficiente.
Artículo 26.- El Juez interrogará personalmente a las partes bajo pena de
nulidad, y sólo hará constar en el acta las declaraciones que sean pertinentes.
Artículo 27.- Si las partes interrogadas por el Juez, respecto de hechos que
les son personales, adujeren ignorancia, contestaren en forma evasiva o se
negaren a contestar, podrá estimarse esa actitud como una presunción a favor de
los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el
como pruebas en los juicios del trabajo.
Artículo 14.- Los empleadores podrán también actuar en papel común, pero si en
definitiva, son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si
se declaran las costas por su orden, repondrán las de su parte.
Artículo 15.- Las providencias y decretos judiciales quedarán notificadas por
Ministerio de la Ley el día siguiente hábil de ser dictados, sin necesidad de
nota, ni constancia alguna.
Artículo 16.- Se notificarán por cédula, la que podrá efectuarse por correo, o
por telegrama colacionado:
a) el emplazamiento de la demanda;
b) las sentencias;
c) las citaciones de las partes para las audiencias;
d) la citación a personas extrañas al proceso;
Si se ignorare el domicilio del demandado, se la citará por edictos que se
publicarán por tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, sin cargo para
el empleado u obrero.
DE LOS TERMINOS JUDICIALES
Artículo 17.- Son fatales y fenecen por el simple transcurso del tiempo, los
términos establecidos por esta Ley, con pérdida de los derechos que se hayan
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte.
El Juez o Tribunal, haciendo efectivo en su caso el pertinente apercibimiento,
deberá proveer directamente lo que corresponda.
DEL IMPULSO PROCESAL
Artículo 18.- El Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la
tramitación de las causas sea lo más rápida y económica posible.
Artículo 19.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Ministerio Público y el Juez, debiendo este hacerlo aunque no
medie requerimiento de aquéllas.
El Juez procurará que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realicen sin demora, y adoptará las medidas destinadas a
impedir la paralización de los trámites.
Artículo 20.- Vencido un término procesal, el Juez deberá proveer
inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
DE LA PRUEBA
Artículo 21.- Se aceptarán todos los medios de prueba.
Artículo 22.- El Juez deberá disponer las diligencias necesarias para que la
prueba ofrecida pueda substanciarse en una (1) sola audiencia. En cualquier
estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes.
Artículo 23.- Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba
ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución
fundada, la que será apelable conjuntamente con la sentencia en los casos en
que el recurso sea procedente contra ésta.
Artículo 24.- El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con dos
(2) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer
sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la
demanda o contestación, salvo prueba en contrario. De este medio probatorio las
partes podrán usar una sola vez.
Cuando las partes intervinieron personalmente serán citadas en el domicilio
legal que hubiesen constituido, si lo hicieren por medio de apoderados la
citación se hará en el domicilio real.
Artículo 25.- Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver
posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con
mandato suficiente.
Artículo 26.- El Juez interrogará personalmente a las partes bajo pena de
nulidad, y sólo hará constar en el acta las declaraciones que sean pertinentes.
Artículo 27.- Si las partes interrogadas por el Juez, respecto de hechos que
les son personales, adujeren ignorancia, contestaren en forma evasiva o se
negaren a contestar, podrá estimarse esa actitud como una presunción a favor de
los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el
contenido de la pregunta.
Artículo 28.- El Juez, cuando lo considere necesario, podrá requerir el
asesoramiento de expertos, pudiendo disponer su concurrencia a la audiencia de
prueba.
Artículo 29.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce (14)
años.
Su número no podrá exceder de cuatro (4) por parte. Si la naturaleza del juicio
lo justificare, podrá admitirse un número mayor de testigos.
Artículo 30.- Los testigos serán citados mediante cédula de notificación
diligenciada por la Oficina de Notificaciones, unificándose lo previsto por el
Código Procesal Civil y Comercial para la notificación de testigos.
Artículo 31.- El Juez examinará a los testigos, previo juramento de decir la
verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre testimonio.
Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.
Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos.
Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los
testimonios que estime pertinentes
Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,
y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.
La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de
deducidas.
Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento
privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.
Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere
en su validez, se procederá al examen pericial.
Si se ignorare el domicilio del demandado, se la citará por edictos que se
publicarán por tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, sin cargo para
el empleado u obrero.
DE LOS TERMINOS JUDICIALES
Artículo 17.- Son fatales y fenecen por el simple transcurso del tiempo, los
términos establecidos por esta Ley, con pérdida de los derechos que se hayan
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte.
El Juez o Tribunal, haciendo efectivo en su caso el pertinente apercibimiento,
deberá proveer directamente lo que corresponda.
DEL IMPULSO PROCESAL
Artículo 18.- El Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la
tramitación de las causas sea lo más rápida y económica posible.
Artículo 19.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por
las partes, el Ministerio Público y el Juez, debiendo este hacerlo aunque no
medie requerimiento de aquéllas.
El Juez procurará que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realicen sin demora, y adoptará las medidas destinadas a
impedir la paralización de los trámites.
Artículo 20.- Vencido un término procesal, el Juez deberá proveer
inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
DE LA PRUEBA
Artículo 21.- Se aceptarán todos los medios de prueba.
Artículo 22.- El Juez deberá disponer las diligencias necesarias para que la
prueba ofrecida pueda substanciarse en una (1) sola audiencia. En cualquier
estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes.
Artículo 23.- Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba
ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución
fundada, la que será apelable conjuntamente con la sentencia en los casos en
que el recurso sea procedente contra ésta.
Artículo 24.- El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con dos
(2) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer
sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la
demanda o contestación, salvo prueba en contrario. De este medio probatorio las
partes podrán usar una sola vez.
Cuando las partes intervinieron personalmente serán citadas en el domicilio
legal que hubiesen constituido, si lo hicieren por medio de apoderados la
citación se hará en el domicilio real.
Artículo 25.- Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver
posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con
mandato suficiente.
Artículo 26.- El Juez interrogará personalmente a las partes bajo pena de
nulidad, y sólo hará constar en el acta las declaraciones que sean pertinentes.
Artículo 27.- Si las partes interrogadas por el Juez, respecto de hechos que
les son personales, adujeren ignorancia, contestaren en forma evasiva o se
negaren a contestar, podrá estimarse esa actitud como una presunción a favor de
los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el
contenido de la pregunta.
Artículo 28.- El Juez, cuando lo considere necesario, podrá requerir el
asesoramiento de expertos, pudiendo disponer su concurrencia a la audiencia de
prueba.
Artículo 29.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce (14)
años.
Su número no podrá exceder de cuatro (4) por parte. Si la naturaleza del juicio
lo justificare, podrá admitirse un número mayor de testigos.
Artículo 30.- Los testigos serán citados mediante cédula de notificación
diligenciada por la Oficina de Notificaciones, unificándose lo previsto por el
Código Procesal Civil y Comercial para la notificación de testigos.
Artículo 31.- El Juez examinará a los testigos, previo juramento de decir la
verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre testimonio.
Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.
Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos.
Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los
testimonios que estime pertinentes
Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,
y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.
La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de
deducidas.
Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento
privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.
Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere
en su validez, se procederá al examen pericial.
Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del
trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere
apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a
los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del
juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.
Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al
nombramiento de peritos.
Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,
pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de
acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas
de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá
aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista
respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la
aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el
caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.
Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán
abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que
aquéllos son insolventes o de escasos recursos
Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su
nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.
Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las
pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la
administración pública.
Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas
especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne
las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada
sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.
Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la
autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la
controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que
deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen
El Juez procurará que los actos procesales cometidos a los órganos de la
jurisdicción se realicen sin demora, y adoptará las medidas destinadas a
impedir la paralización de los trámites.
Artículo 20.- Vencido un término procesal, el Juez deberá proveer
inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
DE LA PRUEBA
Artículo 21.- Se aceptarán todos los medios de prueba.
Artículo 22.- El Juez deberá disponer las diligencias necesarias para que la
prueba ofrecida pueda substanciarse en una (1) sola audiencia. En cualquier
estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes.
Artículo 23.- Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba
ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución
fundada, la que será apelable conjuntamente con la sentencia en los casos en
que el recurso sea procedente contra ésta.
Artículo 24.- El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con dos
(2) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer
sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la
demanda o contestación, salvo prueba en contrario. De este medio probatorio las
partes podrán usar una sola vez.
Cuando las partes intervinieron personalmente serán citadas en el domicilio
legal que hubiesen constituido, si lo hicieren por medio de apoderados la
citación se hará en el domicilio real.
Artículo 25.- Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver
posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con
mandato suficiente.
Artículo 26.- El Juez interrogará personalmente a las partes bajo pena de
nulidad, y sólo hará constar en el acta las declaraciones que sean pertinentes.
Artículo 27.- Si las partes interrogadas por el Juez, respecto de hechos que
les son personales, adujeren ignorancia, contestaren en forma evasiva o se
negaren a contestar, podrá estimarse esa actitud como una presunción a favor de
los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el
contenido de la pregunta.
Artículo 28.- El Juez, cuando lo considere necesario, podrá requerir el
asesoramiento de expertos, pudiendo disponer su concurrencia a la audiencia de
prueba.
Artículo 29.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce (14)
años.
Su número no podrá exceder de cuatro (4) por parte. Si la naturaleza del juicio
lo justificare, podrá admitirse un número mayor de testigos.
Artículo 30.- Los testigos serán citados mediante cédula de notificación
diligenciada por la Oficina de Notificaciones, unificándose lo previsto por el
Código Procesal Civil y Comercial para la notificación de testigos.
Artículo 31.- El Juez examinará a los testigos, previo juramento de decir la
verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre testimonio.
Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.
Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos.
Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los
testimonios que estime pertinentes
Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,
y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.
La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de
deducidas.
Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento
privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.
Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere
en su validez, se procederá al examen pericial.
Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del
trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere
apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a
los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del
juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.
Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al
nombramiento de peritos.
Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,
pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de
acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas
de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá
aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista
respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la
aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el
caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.
Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán
abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que
aquéllos son insolventes o de escasos recursos
Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su
nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.
Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las
pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la
administración pública.
Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas
especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne
las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada
sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.
Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la
autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la
controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que
deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen
los testimonios necesarios.
Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de
salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la
prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.
Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las
disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún
cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.
DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO
HASTA LA SENTENCIA
Artículo 45.- La demanda deberá contener:
1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante;
2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;
3) Designación precisa de lo que se demanda;
4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;
5) La prueba de que intente valerse.
El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,
los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o
persona en cuyo poder se encuentren.
Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad
profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que
trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las
circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía
el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del
patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión
sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,
se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el
parentesco invocado.
Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y
Artículo 24.- El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con dos
(2) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer
sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la
demanda o contestación, salvo prueba en contrario. De este medio probatorio las
partes podrán usar una sola vez.
Cuando las partes intervinieron personalmente serán citadas en el domicilio
legal que hubiesen constituido, si lo hicieren por medio de apoderados la
citación se hará en el domicilio real.
Artículo 25.- Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver
posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con
mandato suficiente.
Artículo 26.- El Juez interrogará personalmente a las partes bajo pena de
nulidad, y sólo hará constar en el acta las declaraciones que sean pertinentes.
Artículo 27.- Si las partes interrogadas por el Juez, respecto de hechos que
les son personales, adujeren ignorancia, contestaren en forma evasiva o se
negaren a contestar, podrá estimarse esa actitud como una presunción a favor de
los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el
contenido de la pregunta.
Artículo 28.- El Juez, cuando lo considere necesario, podrá requerir el
asesoramiento de expertos, pudiendo disponer su concurrencia a la audiencia de
prueba.
Artículo 29.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce (14)
años.
Su número no podrá exceder de cuatro (4) por parte. Si la naturaleza del juicio
lo justificare, podrá admitirse un número mayor de testigos.
Artículo 30.- Los testigos serán citados mediante cédula de notificación
diligenciada por la Oficina de Notificaciones, unificándose lo previsto por el
Código Procesal Civil y Comercial para la notificación de testigos.
Artículo 31.- El Juez examinará a los testigos, previo juramento de decir la
verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre testimonio.
Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.
Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos.
Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los
testimonios que estime pertinentes
Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,
y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.
La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de
deducidas.
Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento
privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.
Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere
en su validez, se procederá al examen pericial.
Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del
trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere
apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a
los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del
juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.
Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al
nombramiento de peritos.
Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,
pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de
acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas
de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá
aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista
respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la
aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el
caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.
Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán
abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que
aquéllos son insolventes o de escasos recursos
Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su
nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.
Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las
pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la
administración pública.
Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas
especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne
las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada
sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.
Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la
autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la
controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que
deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen
los testimonios necesarios.
Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de
salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la
prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.
Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las
disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún
cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.
DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO
HASTA LA SENTENCIA
Artículo 45.- La demanda deberá contener:
1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante;
2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;
3) Designación precisa de lo que se demanda;
4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;
5) La prueba de que intente valerse.
El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,
los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o
persona en cuyo poder se encuentren.
Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad
profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que
trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las
circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía
el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del
patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión
sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,
se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el
parentesco invocado.
Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y
en la forma prevista en el artículo 490 del Código Procesal Civil y Comercial y
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 342 del mismo cuerpo legal.
Artículo 48.- Para la demanda, reconvención, contestación de ambas, oposición
de excepciones y ofrecimiento de pruebas regirá lo establecido para el proceso
sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicándose
expresamente lo previsto en los artículos 490, 491 y 492.
Artículo 49.- El demandado que debidamente citado, no compareciere en el plazo
de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será
declarado en rebeldía, procediéndose de conformidad con lo normado por los
artículos 60 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 50.- En la oportunidad procesal prevista en el artículo 26 de la
presente ley, el juez promoverá la conciliación de las partes, procediendo a
ilustrar a las mismas sobre el objeto y alcances del procedimiento
conciliatorio, procurando avenirlas, labrándose acta de todo lo actuado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el juez podrá
promover la conciliación de las partes en cualquier instancia del proceso,
previo al dictado de la sentencia definitiva.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del
Juzgado, y lo que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial,
pasarán en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 51.- Si no pudiere recibirse toda la prueba, el Juez convocará a las
partes para nueva audiencia, dentro de tres (3) días a más tardar.
Terminadas las pruebas, las partes deberán informar sobre el mérito de la
causa, dentro del término de tres (3) días de la última audiencia de recepción
de la prueba.
Artículo 52.- Con excepción de la demanda, todo pedimento en el juicio deberá
hacerse en diligencia.
Artículo 53.- La sentencia será dictada dentro del término de DIEZ (10) días de
producidos los informes sobre el mérito de la causa.
Artículo 54.- Si el o los demandados, debidamente citados para la audiencia a
que se refiere el artículo 47, no concurren sin justa causa, o se negaren a
contestar la demanda, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario,
contenido de la pregunta.
Artículo 28.- El Juez, cuando lo considere necesario, podrá requerir el
asesoramiento de expertos, pudiendo disponer su concurrencia a la audiencia de
prueba.
Artículo 29.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce (14)
años.
Su número no podrá exceder de cuatro (4) por parte. Si la naturaleza del juicio
lo justificare, podrá admitirse un número mayor de testigos.
Artículo 30.- Los testigos serán citados mediante cédula de notificación
diligenciada por la Oficina de Notificaciones, unificándose lo previsto por el
Código Procesal Civil y Comercial para la notificación de testigos.
Artículo 31.- El Juez examinará a los testigos, previo juramento de decir la
verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre testimonio.
Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.
Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos.
Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los
testimonios que estime pertinentes
Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,
y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.
La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de
deducidas.
Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento
privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.
Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere
en su validez, se procederá al examen pericial.
Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del
trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere
apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a
los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del
juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.
Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al
nombramiento de peritos.
Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,
pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de
acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas
de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá
aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista
respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la
aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el
caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.
Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán
abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que
aquéllos son insolventes o de escasos recursos
Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su
nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.
Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las
pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la
administración pública.
Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas
especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne
las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada
sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.
Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la
autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la
controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que
deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen
los testimonios necesarios.
Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de
salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la
prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.
Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las
disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún
cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.
DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO
HASTA LA SENTENCIA
Artículo 45.- La demanda deberá contener:
1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante;
2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;
3) Designación precisa de lo que se demanda;
4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;
5) La prueba de que intente valerse.
El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,
los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o
persona en cuyo poder se encuentren.
Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad
profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que
trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las
circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía
el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del
patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión
sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,
se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el
parentesco invocado.
Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y
en la forma prevista en el artículo 490 del Código Procesal Civil y Comercial y
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 342 del mismo cuerpo legal.
Artículo 48.- Para la demanda, reconvención, contestación de ambas, oposición
de excepciones y ofrecimiento de pruebas regirá lo establecido para el proceso
sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicándose
expresamente lo previsto en los artículos 490, 491 y 492.
Artículo 49.- El demandado que debidamente citado, no compareciere en el plazo
de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será
declarado en rebeldía, procediéndose de conformidad con lo normado por los
artículos 60 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 50.- En la oportunidad procesal prevista en el artículo 26 de la
presente ley, el juez promoverá la conciliación de las partes, procediendo a
ilustrar a las mismas sobre el objeto y alcances del procedimiento
conciliatorio, procurando avenirlas, labrándose acta de todo lo actuado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el juez podrá
promover la conciliación de las partes en cualquier instancia del proceso,
previo al dictado de la sentencia definitiva.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del
Juzgado, y lo que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial,
pasarán en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 51.- Si no pudiere recibirse toda la prueba, el Juez convocará a las
partes para nueva audiencia, dentro de tres (3) días a más tardar.
Terminadas las pruebas, las partes deberán informar sobre el mérito de la
causa, dentro del término de tres (3) días de la última audiencia de recepción
de la prueba.
Artículo 52.- Con excepción de la demanda, todo pedimento en el juicio deberá
hacerse en diligencia.
Artículo 53.- La sentencia será dictada dentro del término de DIEZ (10) días de
producidos los informes sobre el mérito de la causa.
Artículo 54.- Si el o los demandados, debidamente citados para la audiencia a
que se refiere el artículo 47, no concurren sin justa causa, o se negaren a
contestar la demanda, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario,
los hechos alegados por el actor.
Artículo 55.- En cualquier estado de la causa, los Jueces podrán designar una
audiencia a objeto de promover la conciliación. Si ella se obtuviera, dictarán
la respectiva sentencia, que tendrá los mismos efectos que las que se dicten en
los otros casos.
Artículo 56.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Artículo 57.- La sentencia condenatoria traerá aparejado, aunque no se
solicitare, la imposición de costas a la parte vencida.
Artículo 58.- El Juez, si lo pidiere alguna de las partes dentro del siguiente
día hábil al de la notificación de la sentencia, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la
decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
DE LA APELACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 59.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2)
días de notificada la sentencia.
Artículo 60.- Proveída la apelación por el Tribunal, el apelante deberá
presentar la expresión de agravios dentro del término improrrogable de tres (3)
días, contados a partir de la concesión del recurso, que deberá contener la
crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente
considere equivocadas. De no cumplirse con este requisito, la Cámara declarará
desierto el recurso.
El Juez dará traslado de la expresión de agravios por el término de tres (3)
días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15° de la presente ley.
Contestados los agravios, o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el
expediente a la Cámara
Artículo 61.- Después de producidos los informes de las partes, la Cámara de
Apelaciones decretará de oficio las medidas para mejor proveer que estime
necesarias y dictará sentencia en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15)
días.
Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos.
Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los
testimonios que estime pertinentes
Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,
y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.
La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de
deducidas.
Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento
privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.
Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere
en su validez, se procederá al examen pericial.
Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del
trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere
apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a
los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del
juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.
Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al
nombramiento de peritos.
Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,
pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de
acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas
de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá
aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista
respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la
aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el
caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.
Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán
abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que
aquéllos son insolventes o de escasos recursos
Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su
nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.
Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las
pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la
administración pública.
Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas
especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne
las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada
sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.
Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la
autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la
controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que
deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen
los testimonios necesarios.
Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de
salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la
prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.
Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las
disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún
cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.
DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO
HASTA LA SENTENCIA
Artículo 45.- La demanda deberá contener:
1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante;
2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;
3) Designación precisa de lo que se demanda;
4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;
5) La prueba de que intente valerse.
El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,
los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o
persona en cuyo poder se encuentren.
Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad
profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que
trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las
circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía
el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del
patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión
sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,
se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el
parentesco invocado.
Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y
en la forma prevista en el artículo 490 del Código Procesal Civil y Comercial y
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 342 del mismo cuerpo legal.
Artículo 48.- Para la demanda, reconvención, contestación de ambas, oposición
de excepciones y ofrecimiento de pruebas regirá lo establecido para el proceso
sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicándose
expresamente lo previsto en los artículos 490, 491 y 492.
Artículo 49.- El demandado que debidamente citado, no compareciere en el plazo
de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será
declarado en rebeldía, procediéndose de conformidad con lo normado por los
artículos 60 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 50.- En la oportunidad procesal prevista en el artículo 26 de la
presente ley, el juez promoverá la conciliación de las partes, procediendo a
ilustrar a las mismas sobre el objeto y alcances del procedimiento
conciliatorio, procurando avenirlas, labrándose acta de todo lo actuado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el juez podrá
promover la conciliación de las partes en cualquier instancia del proceso,
previo al dictado de la sentencia definitiva.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del
Juzgado, y lo que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial,
pasarán en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 51.- Si no pudiere recibirse toda la prueba, el Juez convocará a las
partes para nueva audiencia, dentro de tres (3) días a más tardar.
Terminadas las pruebas, las partes deberán informar sobre el mérito de la
causa, dentro del término de tres (3) días de la última audiencia de recepción
de la prueba.
Artículo 52.- Con excepción de la demanda, todo pedimento en el juicio deberá
hacerse en diligencia.
Artículo 53.- La sentencia será dictada dentro del término de DIEZ (10) días de
producidos los informes sobre el mérito de la causa.
Artículo 54.- Si el o los demandados, debidamente citados para la audiencia a
que se refiere el artículo 47, no concurren sin justa causa, o se negaren a
contestar la demanda, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario,
los hechos alegados por el actor.
Artículo 55.- En cualquier estado de la causa, los Jueces podrán designar una
audiencia a objeto de promover la conciliación. Si ella se obtuviera, dictarán
la respectiva sentencia, que tendrá los mismos efectos que las que se dicten en
los otros casos.
Artículo 56.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Artículo 57.- La sentencia condenatoria traerá aparejado, aunque no se
solicitare, la imposición de costas a la parte vencida.
Artículo 58.- El Juez, si lo pidiere alguna de las partes dentro del siguiente
día hábil al de la notificación de la sentencia, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la
decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
DE LA APELACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 59.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2)
días de notificada la sentencia.
Artículo 60.- Proveída la apelación por el Tribunal, el apelante deberá
presentar la expresión de agravios dentro del término improrrogable de tres (3)
días, contados a partir de la concesión del recurso, que deberá contener la
crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente
considere equivocadas. De no cumplirse con este requisito, la Cámara declarará
desierto el recurso.
El Juez dará traslado de la expresión de agravios por el término de tres (3)
días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15° de la presente ley.
Contestados los agravios, o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el
expediente a la Cámara
Artículo 61.- Después de producidos los informes de las partes, la Cámara de
Apelaciones decretará de oficio las medidas para mejor proveer que estime
necesarias y dictará sentencia en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15)
días.
DEL RECURSO DE NULIDAD
Artículo 62.- Sólo procede el recurso de nulidad contra las sentencias
definitivas dadas por los Jueces inferiores con violación de las formas y
solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
substanciales.
Artículo 63.- Se interpondrá juntamente con el de apelación en el mismo término
y se substanciará por los mismos trámites.
DE LAS NULIDADES
Artículo 64.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de
partes, a menos que fueren originadas por no haberse dado participación a las
mismas, en cuyo caso el tribunal podrá declararlas de oficio.
Artículo 65.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que
hubiere expresa o tácitamente renunciado a diligencias o trámites instituidos
en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
Artículo 66.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en incidentes por
separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 67.- La sentencia debe contener:
1) El lugar y la fecha en que se dicte;
2) El nombre de las partes;
3) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho;
4) Los motivos de hecho y de derecho, separadamente, con referencia a la
acción deducida
y derechos controvertidos;
5) La condenación o absolución en todo o en parte;
Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del
trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere
apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a
los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del
juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.
Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al
nombramiento de peritos.
Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,
pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de
acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas
de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá
aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista
respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la
aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el
caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.
Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán
abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que
aquéllos son insolventes o de escasos recursos
Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su
nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.
Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las
pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la
administración pública.
Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas
especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne
las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada
sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.
Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la
autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la
controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que
deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen
los testimonios necesarios.
Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de
salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la
prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.
Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las
disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún
cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.
DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO
HASTA LA SENTENCIA
Artículo 45.- La demanda deberá contener:
1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante;
2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;
3) Designación precisa de lo que se demanda;
4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;
5) La prueba de que intente valerse.
El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,
los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o
persona en cuyo poder se encuentren.
Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad
profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que
trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las
circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía
el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del
patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión
sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,
se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el
parentesco invocado.
Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y
en la forma prevista en el artículo 490 del Código Procesal Civil y Comercial y
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 342 del mismo cuerpo legal.
Artículo 48.- Para la demanda, reconvención, contestación de ambas, oposición
de excepciones y ofrecimiento de pruebas regirá lo establecido para el proceso
sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicándose
expresamente lo previsto en los artículos 490, 491 y 492.
Artículo 49.- El demandado que debidamente citado, no compareciere en el plazo
de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será
declarado en rebeldía, procediéndose de conformidad con lo normado por los
artículos 60 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 50.- En la oportunidad procesal prevista en el artículo 26 de la
presente ley, el juez promoverá la conciliación de las partes, procediendo a
ilustrar a las mismas sobre el objeto y alcances del procedimiento
conciliatorio, procurando avenirlas, labrándose acta de todo lo actuado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el juez podrá
promover la conciliación de las partes en cualquier instancia del proceso,
previo al dictado de la sentencia definitiva.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del
Juzgado, y lo que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial,
pasarán en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 51.- Si no pudiere recibirse toda la prueba, el Juez convocará a las
partes para nueva audiencia, dentro de tres (3) días a más tardar.
Terminadas las pruebas, las partes deberán informar sobre el mérito de la
causa, dentro del término de tres (3) días de la última audiencia de recepción
de la prueba.
Artículo 52.- Con excepción de la demanda, todo pedimento en el juicio deberá
hacerse en diligencia.
Artículo 53.- La sentencia será dictada dentro del término de DIEZ (10) días de
producidos los informes sobre el mérito de la causa.
Artículo 54.- Si el o los demandados, debidamente citados para la audiencia a
que se refiere el artículo 47, no concurren sin justa causa, o se negaren a
contestar la demanda, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario,
los hechos alegados por el actor.
Artículo 55.- En cualquier estado de la causa, los Jueces podrán designar una
audiencia a objeto de promover la conciliación. Si ella se obtuviera, dictarán
la respectiva sentencia, que tendrá los mismos efectos que las que se dicten en
los otros casos.
Artículo 56.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Artículo 57.- La sentencia condenatoria traerá aparejado, aunque no se
solicitare, la imposición de costas a la parte vencida.
Artículo 58.- El Juez, si lo pidiere alguna de las partes dentro del siguiente
día hábil al de la notificación de la sentencia, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la
decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
DE LA APELACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 59.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2)
días de notificada la sentencia.
Artículo 60.- Proveída la apelación por el Tribunal, el apelante deberá
presentar la expresión de agravios dentro del término improrrogable de tres (3)
días, contados a partir de la concesión del recurso, que deberá contener la
crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente
considere equivocadas. De no cumplirse con este requisito, la Cámara declarará
desierto el recurso.
El Juez dará traslado de la expresión de agravios por el término de tres (3)
días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15° de la presente ley.
Contestados los agravios, o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el
expediente a la Cámara
Artículo 61.- Después de producidos los informes de las partes, la Cámara de
Apelaciones decretará de oficio las medidas para mejor proveer que estime
necesarias y dictará sentencia en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15)
días.
DEL RECURSO DE NULIDAD
Artículo 62.- Sólo procede el recurso de nulidad contra las sentencias
definitivas dadas por los Jueces inferiores con violación de las formas y
solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
substanciales.
Artículo 63.- Se interpondrá juntamente con el de apelación en el mismo término
y se substanciará por los mismos trámites.
DE LAS NULIDADES
Artículo 64.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de
partes, a menos que fueren originadas por no haberse dado participación a las
mismas, en cuyo caso el tribunal podrá declararlas de oficio.
Artículo 65.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que
hubiere expresa o tácitamente renunciado a diligencias o trámites instituidos
en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
Artículo 66.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en incidentes por
separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 67.- La sentencia debe contener:
1) El lugar y la fecha en que se dicte;
2) El nombre de las partes;
3) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho;
4) Los motivos de hecho y de derecho, separadamente, con referencia a la
acción deducida
y derechos controvertidos;
5) La condenación o absolución en todo o en parte;
6) La firma del Juez o miembros del Tribunal, y la del secretario.
Artículo 68.- Supliendo la omisión o error del demandante, el Juez estará
facultada para sentenciar "ultra petita".
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Artículo 69.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el Juez o Tribunal que ha
entendido en la controversia del trabajo, previa liquidación aprobada, ordenará
su ejecución intimando el pago al deudor mediante despacho telegráfico o por
cédula.
Artículo 70.- No efectuado el pago dentro de los dos (2) días, se trabará
embargo en bienes del deudor decretándose la venta de los mismos por el
martillero que el Juez o Tribunal designe, procediéndose en ello y en lo
sucesivo de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimientos en materia
Civil y Comercial para la ejecución de la sentencia.
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 71- Además de las medidas precautorias que correspondan de acuerdo con
lo dispuesto por el Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial,
antes de entablada la demanda, o en el curso del juicio, el Juez, a petición de
parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo
en bienes del demandado.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo
preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o
transportar bienes o que por cualquier causa se hubiere disminuido notablemente
su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del acreedor y
siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos
probados.
b) Cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos
que hagan presumir el derecho alegado.
c) Cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público, o
privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos (2) testigos.
Artículo 72.- Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por
abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que
aquéllos son insolventes o de escasos recursos
Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su
nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.
Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las
pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la
administración pública.
Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de
trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas
especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne
las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba
contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada
sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.
Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la
autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la
controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que
deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen
los testimonios necesarios.
Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de
salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la
prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.
Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las
disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún
cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.
DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO
HASTA LA SENTENCIA
Artículo 45.- La demanda deberá contener:
1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante;
2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;
3) Designación precisa de lo que se demanda;
4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;
5) La prueba de que intente valerse.
El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,
los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o
persona en cuyo poder se encuentren.
Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad
profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que
trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las
circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía
el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del
patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión
sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,
se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el
parentesco invocado.
Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y
en la forma prevista en el artículo 490 del Código Procesal Civil y Comercial y
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 342 del mismo cuerpo legal.
Artículo 48.- Para la demanda, reconvención, contestación de ambas, oposición
de excepciones y ofrecimiento de pruebas regirá lo establecido para el proceso
sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicándose
expresamente lo previsto en los artículos 490, 491 y 492.
Artículo 49.- El demandado que debidamente citado, no compareciere en el plazo
de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será
declarado en rebeldía, procediéndose de conformidad con lo normado por los
artículos 60 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 50.- En la oportunidad procesal prevista en el artículo 26 de la
presente ley, el juez promoverá la conciliación de las partes, procediendo a
ilustrar a las mismas sobre el objeto y alcances del procedimiento
conciliatorio, procurando avenirlas, labrándose acta de todo lo actuado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el juez podrá
promover la conciliación de las partes en cualquier instancia del proceso,
previo al dictado de la sentencia definitiva.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del
Juzgado, y lo que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial,
pasarán en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 51.- Si no pudiere recibirse toda la prueba, el Juez convocará a las
partes para nueva audiencia, dentro de tres (3) días a más tardar.
Terminadas las pruebas, las partes deberán informar sobre el mérito de la
causa, dentro del término de tres (3) días de la última audiencia de recepción
de la prueba.
Artículo 52.- Con excepción de la demanda, todo pedimento en el juicio deberá
hacerse en diligencia.
Artículo 53.- La sentencia será dictada dentro del término de DIEZ (10) días de
producidos los informes sobre el mérito de la causa.
Artículo 54.- Si el o los demandados, debidamente citados para la audiencia a
que se refiere el artículo 47, no concurren sin justa causa, o se negaren a
contestar la demanda, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario,
los hechos alegados por el actor.
Artículo 55.- En cualquier estado de la causa, los Jueces podrán designar una
audiencia a objeto de promover la conciliación. Si ella se obtuviera, dictarán
la respectiva sentencia, que tendrá los mismos efectos que las que se dicten en
los otros casos.
Artículo 56.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Artículo 57.- La sentencia condenatoria traerá aparejado, aunque no se
solicitare, la imposición de costas a la parte vencida.
Artículo 58.- El Juez, si lo pidiere alguna de las partes dentro del siguiente
día hábil al de la notificación de la sentencia, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la
decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
DE LA APELACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 59.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2)
días de notificada la sentencia.
Artículo 60.- Proveída la apelación por el Tribunal, el apelante deberá
presentar la expresión de agravios dentro del término improrrogable de tres (3)
días, contados a partir de la concesión del recurso, que deberá contener la
crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente
considere equivocadas. De no cumplirse con este requisito, la Cámara declarará
desierto el recurso.
El Juez dará traslado de la expresión de agravios por el término de tres (3)
días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15° de la presente ley.
Contestados los agravios, o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el
expediente a la Cámara
Artículo 61.- Después de producidos los informes de las partes, la Cámara de
Apelaciones decretará de oficio las medidas para mejor proveer que estime
necesarias y dictará sentencia en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15)
días.
DEL RECURSO DE NULIDAD
Artículo 62.- Sólo procede el recurso de nulidad contra las sentencias
definitivas dadas por los Jueces inferiores con violación de las formas y
solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
substanciales.
Artículo 63.- Se interpondrá juntamente con el de apelación en el mismo término
y se substanciará por los mismos trámites.
DE LAS NULIDADES
Artículo 64.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de
partes, a menos que fueren originadas por no haberse dado participación a las
mismas, en cuyo caso el tribunal podrá declararlas de oficio.
Artículo 65.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que
hubiere expresa o tácitamente renunciado a diligencias o trámites instituidos
en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
Artículo 66.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en incidentes por
separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 67.- La sentencia debe contener:
1) El lugar y la fecha en que se dicte;
2) El nombre de las partes;
3) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho;
4) Los motivos de hecho y de derecho, separadamente, con referencia a la
acción deducida
y derechos controvertidos;
5) La condenación o absolución en todo o en parte;
6) La firma del Juez o miembros del Tribunal, y la del secretario.
Artículo 68.- Supliendo la omisión o error del demandante, el Juez estará
facultada para sentenciar "ultra petita".
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Artículo 69.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el Juez o Tribunal que ha
entendido en la controversia del trabajo, previa liquidación aprobada, ordenará
su ejecución intimando el pago al deudor mediante despacho telegráfico o por
cédula.
Artículo 70.- No efectuado el pago dentro de los dos (2) días, se trabará
embargo en bienes del deudor decretándose la venta de los mismos por el
martillero que el Juez o Tribunal designe, procediéndose en ello y en lo
sucesivo de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimientos en materia
Civil y Comercial para la ejecución de la sentencia.
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 71- Además de las medidas precautorias que correspondan de acuerdo con
lo dispuesto por el Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial,
antes de entablada la demanda, o en el curso del juicio, el Juez, a petición de
parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo
en bienes del demandado.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo
preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o
transportar bienes o que por cualquier causa se hubiere disminuido notablemente
su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del acreedor y
siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos
probados.
b) Cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos
que hagan presumir el derecho alegado.
c) Cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público, o
privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos (2) testigos.
Artículo 72.- Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por
parte del empleador, pudiera comprometer la efectividad de los derechos
concedidos por las leyes del trabajo, el Ministerio Público, si lo estimare
conveniente, podrá solicitar las medidas precautorias a que se refiere el
artículo 71.
DISPOSICIONES APLICABLES SUPLETORIAMENTE
Artículo 73.- La Ley Orgánica de los Tribunales y el Código de Procedimientos
en materia Civil y Comercial, y las leyes que lo modifican, se aplicarán
supletoriamente, debiéndose cuidar especialmente el objeto perseguido por esta
ley, que es el de abreviar y simplificar la substanciación de los juicios.
En caso de duda, debe adoptarse el procedimiento que importe menor dilación.
Artículo 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.