Ley XIV No 1

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LEY XIV – Nº 1<br> (Antes Ley 69)<br> Artículo 1º.- Será competente para conocer en los conflictos jurídicos<br>individuales del trabajo, que se susciten entre empleadores y trabajadores,<br>resultantes de la relación de trabajo subordinado y que surjan con motivo de la<br>aplicación de los contratos de trabajo, de empleo, de aprendizaje, o de ajuste<br>de servicios y de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del<br>derecho del trabajo, o de previsión social y cualquiera sea el monto de lo<br>cuestionado, el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar del trabajo, el del<br>domicilio del demandado o el lugar donde se hubiere celebrado el contrato, a<br>elección del demandante.<br> Artículo 2º.- El Juez que entiende en el juicio será competente para conocer en<br>todos los incidentes, en el cobro de costas y en la ejecución de sentencias.<br> Artículo 3º.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la<br>Provincia y otros de fuera de ella, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno o en otro caso sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la<br>competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo<br>de la otra.<br> Artículo 4º.- La declinatoria se substanciará como las demás excepciones<br>dilatorias. La inhibitoria, sin más trámite que la vista al Procurador Fiscal,<br>y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial.<br> DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 5º.- Todos los jueces pueden ser recusados con causa por encontrarse<br>con el litigante, su abogado ó su procurador, en alguna de las situaciones<br>especificadas por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Artículo 6º.- Los funcionarios del Ministerio Público, los Secretarios y demás<br>empleados no son recusables.<br> El Juez o Tribunal podrá, sin embargo, dar por separado a los primeros, cuando<br>estén comprendidos en alguna de las causales a que se refiere el Art. anterior.<br>En uno o en otro caso sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la<br>competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo<br>de la otra.<br> Artículo 4º.- La declinatoria se substanciará como las demás excepciones<br>dilatorias. La inhibitoria, sin más trámite que la vista al Procurador Fiscal,<br>y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial.<br> DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 5º.- Todos los jueces pueden ser recusados con causa por encontrarse<br>con el litigante, su abogado ó su procurador, en alguna de las situaciones<br>especificadas por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Artículo 6º.- Los funcionarios del Ministerio Público, los Secretarios y demás<br>empleados no son recusables.<br> El Juez o Tribunal podrá, sin embargo, dar por separado a los primeros, cuando<br>estén comprendidos en alguna de las causales a que se refiere el Art. anterior.<br> Artículo 7º.- Negada por el Juez la causal de recusación invocada, se elevará<br>el incidente al Superior Tribunal de Justicia, para que lo decida sin más<br>trámite.<br> DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y NOTIFICACIONES<br> Artículo 8º.- La representación en juicio estará a cargo de los abogados y<br>procuradores inscriptos en la Matrícula respectiva, quienes podrán representar<br>a los litigantes con carta-poder expedida por cualquier autoridad judicial de<br>la Provincia.<br> Artículo 9º.- Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas<br>hábiles, siendo facultad del Juez habilitante cuando lo considere necesario.<br>Los litigantes podrán solicitar habilitaciones de días y horas cuando hubiere<br>riesgo de quedar ilusoria alguna diligencia judicial, o de frustrarse<br>diligencias importantes.<br> Artículo 10.- Son días hábiles, todos los del año, con excepción de los<br>feriados nacionales o de la Provincia, los de carnaval, Semana Santa y los del<br>feriado anual de los Tribunales; y horas hábiles las comprendidas dentro del<br>horario establecido para el funcionamiento de los Tribunales.<br> Artículo 11.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día siguiente<br>hábil al de la notificación, no computándose los inhábiles.<br> Si se fijaren en horas, empezarán a correr desde el comienzo de la hora<br>inmediata siguiente a la de la notificación.<br> Se contará siempre el tiempo inhábil.<br> Artículo 12.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por los Jueces, todo tiempo es considerado hábil.<br> Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las<br>autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar<br>pronto despacho a las diligencias que se les encomiende.<br> Artículo 13.- Los empleados y obreros, o sus derecho habientes, gozarán del<br>beneficio de pobreza, hallándose en consecuencia, exentos de sellado y de todo<br>impuesto. Se le expedirán también gratuitamente, los certificados o testimonios<br>de partidas de nacimiento, matrimonios o defunciones, siempre que se necesiten<br>Artículo 7º.- Negada por el Juez la causal de recusación invocada, se elevará<br>el incidente al Superior Tribunal de Justicia, para que lo decida sin más<br>trámite.<br> DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y NOTIFICACIONES<br> Artículo 8º.- La representación en juicio estará a cargo de los abogados y<br>procuradores inscriptos en la Matrícula respectiva, quienes podrán representar<br>a los litigantes con carta-poder expedida por cualquier autoridad judicial de<br>la Provincia.<br> Artículo 9º.- Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas<br>hábiles, siendo facultad del Juez habilitante cuando lo considere necesario.<br>Los litigantes podrán solicitar habilitaciones de días y horas cuando hubiere<br>riesgo de quedar ilusoria alguna diligencia judicial, o de frustrarse<br>diligencias importantes.<br> Artículo 10.- Son días hábiles, todos los del año, con excepción de los<br>feriados nacionales o de la Provincia, los de carnaval, Semana Santa y los del<br>feriado anual de los Tribunales; y horas hábiles las comprendidas dentro del<br>horario establecido para el funcionamiento de los Tribunales.<br> Artículo 11.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día siguiente<br>hábil al de la notificación, no computándose los inhábiles.<br> Si se fijaren en horas, empezarán a correr desde el comienzo de la hora<br>inmediata siguiente a la de la notificación.<br> Se contará siempre el tiempo inhábil.<br> Artículo 12.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por los Jueces, todo tiempo es considerado hábil.<br> Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las<br>autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar<br>pronto despacho a las diligencias que se les encomiende.<br> Artículo 13.- Los empleados y obreros, o sus derecho habientes, gozarán del<br>beneficio de pobreza, hallándose en consecuencia, exentos de sellado y de todo<br>impuesto. Se le expedirán también gratuitamente, los certificados o testimonios<br>de partidas de nacimiento, matrimonios o defunciones, siempre que se necesiten<br> como pruebas en los juicios del trabajo.<br> Artículo 14.- Los empleadores podrán también actuar en papel común, pero si en<br>definitiva, son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si<br>se declaran las costas por su orden, repondrán las de su parte.<br> Artículo 15.- Las providencias y decretos judiciales quedarán notificadas por<br>Ministerio de la Ley el día siguiente hábil de ser dictados, sin necesidad de<br>nota, ni constancia alguna.<br> Artículo 16.- Se notificarán por cédula, la que podrá efectuarse por correo, o<br>por telegrama colacionado:<br> a) el emplazamiento de la demanda;<br> b) las sentencias;<br> c) las citaciones de las partes para las audiencias;<br> d) la citación a personas extrañas al proceso;<br> Si se ignorare el domicilio del demandado, se la citará por edictos que se<br>publicarán por tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, sin cargo para<br>el empleado u obrero.<br> DE LOS TERMINOS JUDICIALES<br> Artículo 17.- Son fatales y fenecen por el simple transcurso del tiempo, los<br>términos establecidos por esta Ley, con pérdida de los derechos que se hayan<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte.<br> El Juez o Tribunal, haciendo efectivo en su caso el pertinente apercibimiento,<br>deberá proveer directamente lo que corresponda.<br> DEL IMPULSO PROCESAL<br> Artículo 18.- El Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la<br>tramitación de las causas sea lo más rápida y económica posible.<br> Artículo 19.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Ministerio Público y el Juez, debiendo este hacerlo aunque no<br>medie requerimiento de aquéllas.<br>horario establecido para el funcionamiento de los Tribunales.<br> Artículo 11.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día siguiente<br>hábil al de la notificación, no computándose los inhábiles.<br> Si se fijaren en horas, empezarán a correr desde el comienzo de la hora<br>inmediata siguiente a la de la notificación.<br> Se contará siempre el tiempo inhábil.<br> Artículo 12.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por los Jueces, todo tiempo es considerado hábil.<br> Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las<br>autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar<br>pronto despacho a las diligencias que se les encomiende.<br> Artículo 13.- Los empleados y obreros, o sus derecho habientes, gozarán del<br>beneficio de pobreza, hallándose en consecuencia, exentos de sellado y de todo<br>impuesto. Se le expedirán también gratuitamente, los certificados o testimonios<br>de partidas de nacimiento, matrimonios o defunciones, siempre que se necesiten<br> como pruebas en los juicios del trabajo.<br> Artículo 14.- Los empleadores podrán también actuar en papel común, pero si en<br>definitiva, son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si<br>se declaran las costas por su orden, repondrán las de su parte.<br> Artículo 15.- Las providencias y decretos judiciales quedarán notificadas por<br>Ministerio de la Ley el día siguiente hábil de ser dictados, sin necesidad de<br>nota, ni constancia alguna.<br> Artículo 16.- Se notificarán por cédula, la que podrá efectuarse por correo, o<br>por telegrama colacionado:<br> a) el emplazamiento de la demanda;<br> b) las sentencias;<br> c) las citaciones de las partes para las audiencias;<br> d) la citación a personas extrañas al proceso;<br> Si se ignorare el domicilio del demandado, se la citará por edictos que se<br>publicarán por tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, sin cargo para<br>el empleado u obrero.<br> DE LOS TERMINOS JUDICIALES<br> Artículo 17.- Son fatales y fenecen por el simple transcurso del tiempo, los<br>términos establecidos por esta Ley, con pérdida de los derechos que se hayan<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte.<br> El Juez o Tribunal, haciendo efectivo en su caso el pertinente apercibimiento,<br>deberá proveer directamente lo que corresponda.<br> DEL IMPULSO PROCESAL<br> Artículo 18.- El Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la<br>tramitación de las causas sea lo más rápida y económica posible.<br> Artículo 19.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Ministerio Público y el Juez, debiendo este hacerlo aunque no<br>medie requerimiento de aquéllas.<br> El Juez procurará que los actos procesales cometidos a los órganos de la<br>jurisdicción se realicen sin demora, y adoptará las medidas destinadas a<br>impedir la paralización de los trámites.<br> Artículo 20.- Vencido un término procesal, el Juez deberá proveer<br>inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> DE LA PRUEBA<br> Artículo 21.- Se aceptarán todos los medios de prueba.<br> Artículo 22.- El Juez deberá disponer las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida pueda substanciarse en una (1) sola audiencia. En cualquier<br>estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Artículo 23.- Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba<br>ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución<br>fundada, la que será apelable conjuntamente con la sentencia en los casos en<br>que el recurso sea procedente contra ésta.<br> Artículo 24.- El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con dos<br>(2) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer<br>sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la<br>demanda o contestación, salvo prueba en contrario. De este medio probatorio las<br>partes podrán usar una sola vez.<br> Cuando las partes intervinieron personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal que hubiesen constituido, si lo hicieren por medio de apoderados la<br>citación se hará en el domicilio real.<br> Artículo 25.- Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver<br>posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con<br>mandato suficiente.<br> Artículo 26.- El Juez interrogará personalmente a las partes bajo pena de<br>nulidad, y sólo hará constar en el acta las declaraciones que sean pertinentes.<br> Artículo 27.- Si las partes interrogadas por el Juez, respecto de hechos que<br>les son personales, adujeren ignorancia, contestaren en forma evasiva o se<br>negaren a contestar, podrá estimarse esa actitud como una presunción a favor de<br>los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el<br>como pruebas en los juicios del trabajo.<br> Artículo 14.- Los empleadores podrán también actuar en papel común, pero si en<br>definitiva, son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si<br>se declaran las costas por su orden, repondrán las de su parte.<br> Artículo 15.- Las providencias y decretos judiciales quedarán notificadas por<br>Ministerio de la Ley el día siguiente hábil de ser dictados, sin necesidad de<br>nota, ni constancia alguna.<br> Artículo 16.- Se notificarán por cédula, la que podrá efectuarse por correo, o<br>por telegrama colacionado:<br> a) el emplazamiento de la demanda;<br> b) las sentencias;<br> c) las citaciones de las partes para las audiencias;<br> d) la citación a personas extrañas al proceso;<br> Si se ignorare el domicilio del demandado, se la citará por edictos que se<br>publicarán por tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, sin cargo para<br>el empleado u obrero.<br> DE LOS TERMINOS JUDICIALES<br> Artículo 17.- Son fatales y fenecen por el simple transcurso del tiempo, los<br>términos establecidos por esta Ley, con pérdida de los derechos que se hayan<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte.<br> El Juez o Tribunal, haciendo efectivo en su caso el pertinente apercibimiento,<br>deberá proveer directamente lo que corresponda.<br> DEL IMPULSO PROCESAL<br> Artículo 18.- El Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la<br>tramitación de las causas sea lo más rápida y económica posible.<br> Artículo 19.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Ministerio Público y el Juez, debiendo este hacerlo aunque no<br>medie requerimiento de aquéllas.<br> El Juez procurará que los actos procesales cometidos a los órganos de la<br>jurisdicción se realicen sin demora, y adoptará las medidas destinadas a<br>impedir la paralización de los trámites.<br> Artículo 20.- Vencido un término procesal, el Juez deberá proveer<br>inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> DE LA PRUEBA<br> Artículo 21.- Se aceptarán todos los medios de prueba.<br> Artículo 22.- El Juez deberá disponer las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida pueda substanciarse en una (1) sola audiencia. En cualquier<br>estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Artículo 23.- Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba<br>ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución<br>fundada, la que será apelable conjuntamente con la sentencia en los casos en<br>que el recurso sea procedente contra ésta.<br> Artículo 24.- El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con dos<br>(2) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer<br>sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la<br>demanda o contestación, salvo prueba en contrario. De este medio probatorio las<br>partes podrán usar una sola vez.<br> Cuando las partes intervinieron personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal que hubiesen constituido, si lo hicieren por medio de apoderados la<br>citación se hará en el domicilio real.<br> Artículo 25.- Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver<br>posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con<br>mandato suficiente.<br> Artículo 26.- El Juez interrogará personalmente a las partes bajo pena de<br>nulidad, y sólo hará constar en el acta las declaraciones que sean pertinentes.<br> Artículo 27.- Si las partes interrogadas por el Juez, respecto de hechos que<br>les son personales, adujeren ignorancia, contestaren en forma evasiva o se<br>negaren a contestar, podrá estimarse esa actitud como una presunción a favor de<br>los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el<br> contenido de la pregunta.<br> Artículo 28.- El Juez, cuando lo considere necesario, podrá requerir el<br>asesoramiento de expertos, pudiendo disponer su concurrencia a la audiencia de<br>prueba.<br> Artículo 29.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce (14)<br>años.<br> Su número no podrá exceder de cuatro (4) por parte. Si la naturaleza del juicio<br>lo justificare, podrá admitirse un número mayor de testigos.<br> Artículo 30.- Los testigos serán citados mediante cédula de notificación<br>diligenciada por la Oficina de Notificaciones, unificándose lo previsto por el<br>Código Procesal Civil y Comercial para la notificación de testigos.<br> Artículo 31.- El Juez examinará a los testigos, previo juramento de decir la<br>verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre testimonio.<br> Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.<br> Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos.<br> Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los<br>testimonios que estime pertinentes<br> Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,<br>y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.<br> La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de<br>deducidas.<br> Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento<br>privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.<br> Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere<br>en su validez, se procederá al examen pericial.<br>Si se ignorare el domicilio del demandado, se la citará por edictos que se<br>publicarán por tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, sin cargo para<br>el empleado u obrero.<br> DE LOS TERMINOS JUDICIALES<br> Artículo 17.- Son fatales y fenecen por el simple transcurso del tiempo, los<br>términos establecidos por esta Ley, con pérdida de los derechos que se hayan<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte.<br> El Juez o Tribunal, haciendo efectivo en su caso el pertinente apercibimiento,<br>deberá proveer directamente lo que corresponda.<br> DEL IMPULSO PROCESAL<br> Artículo 18.- El Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la<br>tramitación de las causas sea lo más rápida y económica posible.<br> Artículo 19.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por<br>las partes, el Ministerio Público y el Juez, debiendo este hacerlo aunque no<br>medie requerimiento de aquéllas.<br> El Juez procurará que los actos procesales cometidos a los órganos de la<br>jurisdicción se realicen sin demora, y adoptará las medidas destinadas a<br>impedir la paralización de los trámites.<br> Artículo 20.- Vencido un término procesal, el Juez deberá proveer<br>inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> DE LA PRUEBA<br> Artículo 21.- Se aceptarán todos los medios de prueba.<br> Artículo 22.- El Juez deberá disponer las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida pueda substanciarse en una (1) sola audiencia. En cualquier<br>estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Artículo 23.- Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba<br>ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución<br>fundada, la que será apelable conjuntamente con la sentencia en los casos en<br>que el recurso sea procedente contra ésta.<br> Artículo 24.- El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con dos<br>(2) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer<br>sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la<br>demanda o contestación, salvo prueba en contrario. De este medio probatorio las<br>partes podrán usar una sola vez.<br> Cuando las partes intervinieron personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal que hubiesen constituido, si lo hicieren por medio de apoderados la<br>citación se hará en el domicilio real.<br> Artículo 25.- Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver<br>posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con<br>mandato suficiente.<br> Artículo 26.- El Juez interrogará personalmente a las partes bajo pena de<br>nulidad, y sólo hará constar en el acta las declaraciones que sean pertinentes.<br> Artículo 27.- Si las partes interrogadas por el Juez, respecto de hechos que<br>les son personales, adujeren ignorancia, contestaren en forma evasiva o se<br>negaren a contestar, podrá estimarse esa actitud como una presunción a favor de<br>los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el<br> contenido de la pregunta.<br> Artículo 28.- El Juez, cuando lo considere necesario, podrá requerir el<br>asesoramiento de expertos, pudiendo disponer su concurrencia a la audiencia de<br>prueba.<br> Artículo 29.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce (14)<br>años.<br> Su número no podrá exceder de cuatro (4) por parte. Si la naturaleza del juicio<br>lo justificare, podrá admitirse un número mayor de testigos.<br> Artículo 30.- Los testigos serán citados mediante cédula de notificación<br>diligenciada por la Oficina de Notificaciones, unificándose lo previsto por el<br>Código Procesal Civil y Comercial para la notificación de testigos.<br> Artículo 31.- El Juez examinará a los testigos, previo juramento de decir la<br>verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre testimonio.<br> Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.<br> Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos.<br> Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los<br>testimonios que estime pertinentes<br> Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,<br>y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.<br> La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de<br>deducidas.<br> Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento<br>privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.<br> Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere<br>en su validez, se procederá al examen pericial.<br> Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del<br>trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere<br>apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a<br>los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del<br>juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.<br> Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al<br>nombramiento de peritos.<br> Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,<br>pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de<br>acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá<br>aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista<br>respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la<br>aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el<br>caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.<br> Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán<br>abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que <br>aquéllos son insolventes o de escasos recursos<br> Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su<br>nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.<br> Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las<br>pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la<br>administración pública.<br> Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas<br>especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne<br>las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada<br>sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.<br> Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la<br>controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que<br>deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen<br>El Juez procurará que los actos procesales cometidos a los órganos de la<br>jurisdicción se realicen sin demora, y adoptará las medidas destinadas a<br>impedir la paralización de los trámites.<br> Artículo 20.- Vencido un término procesal, el Juez deberá proveer<br>inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> DE LA PRUEBA<br> Artículo 21.- Se aceptarán todos los medios de prueba.<br> Artículo 22.- El Juez deberá disponer las diligencias necesarias para que la<br>prueba ofrecida pueda substanciarse en una (1) sola audiencia. En cualquier<br>estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Artículo 23.- Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba<br>ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución<br>fundada, la que será apelable conjuntamente con la sentencia en los casos en<br>que el recurso sea procedente contra ésta.<br> Artículo 24.- El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con dos<br>(2) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer<br>sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la<br>demanda o contestación, salvo prueba en contrario. De este medio probatorio las<br>partes podrán usar una sola vez.<br> Cuando las partes intervinieron personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal que hubiesen constituido, si lo hicieren por medio de apoderados la<br>citación se hará en el domicilio real.<br> Artículo 25.- Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver<br>posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con<br>mandato suficiente.<br> Artículo 26.- El Juez interrogará personalmente a las partes bajo pena de<br>nulidad, y sólo hará constar en el acta las declaraciones que sean pertinentes.<br> Artículo 27.- Si las partes interrogadas por el Juez, respecto de hechos que<br>les son personales, adujeren ignorancia, contestaren en forma evasiva o se<br>negaren a contestar, podrá estimarse esa actitud como una presunción a favor de<br>los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el<br> contenido de la pregunta.<br> Artículo 28.- El Juez, cuando lo considere necesario, podrá requerir el<br>asesoramiento de expertos, pudiendo disponer su concurrencia a la audiencia de<br>prueba.<br> Artículo 29.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce (14)<br>años.<br> Su número no podrá exceder de cuatro (4) por parte. Si la naturaleza del juicio<br>lo justificare, podrá admitirse un número mayor de testigos.<br> Artículo 30.- Los testigos serán citados mediante cédula de notificación<br>diligenciada por la Oficina de Notificaciones, unificándose lo previsto por el<br>Código Procesal Civil y Comercial para la notificación de testigos.<br> Artículo 31.- El Juez examinará a los testigos, previo juramento de decir la<br>verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre testimonio.<br> Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.<br> Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos.<br> Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los<br>testimonios que estime pertinentes<br> Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,<br>y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.<br> La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de<br>deducidas.<br> Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento<br>privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.<br> Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere<br>en su validez, se procederá al examen pericial.<br> Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del<br>trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere<br>apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a<br>los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del<br>juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.<br> Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al<br>nombramiento de peritos.<br> Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,<br>pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de<br>acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá<br>aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista<br>respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la<br>aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el<br>caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.<br> Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán<br>abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que <br>aquéllos son insolventes o de escasos recursos<br> Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su<br>nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.<br> Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las<br>pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la<br>administración pública.<br> Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas<br>especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne<br>las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada<br>sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.<br> Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la<br>controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que<br>deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen<br> los testimonios necesarios.<br> Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de<br>salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la<br>prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.<br> Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las<br>disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún<br>cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.<br> DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO<br> HASTA LA SENTENCIA<br> Artículo 45.- La demanda deberá contener:<br> 1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante;<br> 2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;<br> 3) Designación precisa de lo que se demanda;<br> 4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;<br> 5) La prueba de que intente valerse.<br> El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,<br>los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o<br>persona en cuyo poder se encuentren.<br> Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que<br>trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las<br>circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía<br>el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del<br>patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión<br>sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,<br>se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el<br>parentesco invocado.<br> Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y<br>Artículo 24.- El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con dos<br>(2) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer<br>sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la<br>demanda o contestación, salvo prueba en contrario. De este medio probatorio las<br>partes podrán usar una sola vez.<br> Cuando las partes intervinieron personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal que hubiesen constituido, si lo hicieren por medio de apoderados la<br>citación se hará en el domicilio real.<br> Artículo 25.- Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver<br>posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con<br>mandato suficiente.<br> Artículo 26.- El Juez interrogará personalmente a las partes bajo pena de<br>nulidad, y sólo hará constar en el acta las declaraciones que sean pertinentes.<br> Artículo 27.- Si las partes interrogadas por el Juez, respecto de hechos que<br>les son personales, adujeren ignorancia, contestaren en forma evasiva o se<br>negaren a contestar, podrá estimarse esa actitud como una presunción a favor de<br>los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el<br> contenido de la pregunta.<br> Artículo 28.- El Juez, cuando lo considere necesario, podrá requerir el<br>asesoramiento de expertos, pudiendo disponer su concurrencia a la audiencia de<br>prueba.<br> Artículo 29.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce (14)<br>años.<br> Su número no podrá exceder de cuatro (4) por parte. Si la naturaleza del juicio<br>lo justificare, podrá admitirse un número mayor de testigos.<br> Artículo 30.- Los testigos serán citados mediante cédula de notificación<br>diligenciada por la Oficina de Notificaciones, unificándose lo previsto por el<br>Código Procesal Civil y Comercial para la notificación de testigos.<br> Artículo 31.- El Juez examinará a los testigos, previo juramento de decir la<br>verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre testimonio.<br> Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.<br> Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos.<br> Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los<br>testimonios que estime pertinentes<br> Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,<br>y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.<br> La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de<br>deducidas.<br> Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento<br>privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.<br> Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere<br>en su validez, se procederá al examen pericial.<br> Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del<br>trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere<br>apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a<br>los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del<br>juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.<br> Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al<br>nombramiento de peritos.<br> Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,<br>pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de<br>acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá<br>aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista<br>respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la<br>aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el<br>caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.<br> Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán<br>abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que <br>aquéllos son insolventes o de escasos recursos<br> Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su<br>nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.<br> Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las<br>pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la<br>administración pública.<br> Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas<br>especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne<br>las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada<br>sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.<br> Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la<br>controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que<br>deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen<br> los testimonios necesarios.<br> Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de<br>salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la<br>prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.<br> Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las<br>disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún<br>cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.<br> DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO<br> HASTA LA SENTENCIA<br> Artículo 45.- La demanda deberá contener:<br> 1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante;<br> 2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;<br> 3) Designación precisa de lo que se demanda;<br> 4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;<br> 5) La prueba de que intente valerse.<br> El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,<br>los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o<br>persona en cuyo poder se encuentren.<br> Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que<br>trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las<br>circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía<br>el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del<br>patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión<br>sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,<br>se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el<br>parentesco invocado.<br> Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y<br> en la forma prevista en el artículo 490 del Código Procesal Civil y Comercial y<br>con arreglo a lo dispuesto por el artículo 342 del mismo cuerpo legal.<br> Artículo 48.- Para la demanda, reconvención, contestación de ambas, oposición<br>de excepciones y ofrecimiento de pruebas regirá lo establecido para el proceso<br>sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicándose<br>expresamente lo previsto en los artículos 490, 491 y 492.<br> Artículo 49.- El demandado que debidamente citado, no compareciere en el plazo<br>de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será<br>declarado en rebeldía, procediéndose de conformidad con lo normado por los<br>artículos 60 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 50.- En la oportunidad procesal prevista en el artículo 26 de la<br>presente ley, el juez promoverá la conciliación de las partes, procediendo a<br>ilustrar a las mismas sobre el objeto y alcances del procedimiento<br>conciliatorio, procurando avenirlas, labrándose acta de todo lo actuado.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el juez podrá<br>promover la conciliación de las partes en cualquier instancia del proceso,<br>previo al dictado de la sentencia definitiva.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del<br>Juzgado, y lo que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial,<br>pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> Artículo 51.- Si no pudiere recibirse toda la prueba, el Juez convocará a las<br>partes para nueva audiencia, dentro de tres (3) días a más tardar.<br> Terminadas las pruebas, las partes deberán informar sobre el mérito de la<br>causa, dentro del término de tres (3) días de la última audiencia de recepción<br>de la prueba.<br> Artículo 52.- Con excepción de la demanda, todo pedimento en el juicio deberá<br>hacerse en diligencia.<br> Artículo 53.- La sentencia será dictada dentro del término de DIEZ (10) días de<br>producidos los informes sobre el mérito de la causa.<br> Artículo 54.- Si el o los demandados, debidamente citados para la audiencia a<br>que se refiere el artículo 47, no concurren sin justa causa, o se negaren a<br>contestar la demanda, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario,<br>contenido de la pregunta.<br> Artículo 28.- El Juez, cuando lo considere necesario, podrá requerir el<br>asesoramiento de expertos, pudiendo disponer su concurrencia a la audiencia de<br>prueba.<br> Artículo 29.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce (14)<br>años.<br> Su número no podrá exceder de cuatro (4) por parte. Si la naturaleza del juicio<br>lo justificare, podrá admitirse un número mayor de testigos.<br> Artículo 30.- Los testigos serán citados mediante cédula de notificación<br>diligenciada por la Oficina de Notificaciones, unificándose lo previsto por el<br>Código Procesal Civil y Comercial para la notificación de testigos.<br> Artículo 31.- El Juez examinará a los testigos, previo juramento de decir la<br>verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre testimonio.<br> Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.<br> Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos.<br> Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los<br>testimonios que estime pertinentes<br> Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,<br>y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.<br> La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de<br>deducidas.<br> Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento<br>privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.<br> Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere<br>en su validez, se procederá al examen pericial.<br> Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del<br>trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere<br>apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a<br>los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del<br>juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.<br> Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al<br>nombramiento de peritos.<br> Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,<br>pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de<br>acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá<br>aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista<br>respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la<br>aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el<br>caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.<br> Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán<br>abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que <br>aquéllos son insolventes o de escasos recursos<br> Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su<br>nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.<br> Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las<br>pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la<br>administración pública.<br> Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas<br>especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne<br>las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada<br>sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.<br> Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la<br>controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que<br>deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen<br> los testimonios necesarios.<br> Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de<br>salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la<br>prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.<br> Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las<br>disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún<br>cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.<br> DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO<br> HASTA LA SENTENCIA<br> Artículo 45.- La demanda deberá contener:<br> 1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante;<br> 2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;<br> 3) Designación precisa de lo que se demanda;<br> 4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;<br> 5) La prueba de que intente valerse.<br> El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,<br>los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o<br>persona en cuyo poder se encuentren.<br> Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que<br>trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las<br>circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía<br>el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del<br>patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión<br>sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,<br>se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el<br>parentesco invocado.<br> Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y<br> en la forma prevista en el artículo 490 del Código Procesal Civil y Comercial y<br>con arreglo a lo dispuesto por el artículo 342 del mismo cuerpo legal.<br> Artículo 48.- Para la demanda, reconvención, contestación de ambas, oposición<br>de excepciones y ofrecimiento de pruebas regirá lo establecido para el proceso<br>sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicándose<br>expresamente lo previsto en los artículos 490, 491 y 492.<br> Artículo 49.- El demandado que debidamente citado, no compareciere en el plazo<br>de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será<br>declarado en rebeldía, procediéndose de conformidad con lo normado por los<br>artículos 60 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 50.- En la oportunidad procesal prevista en el artículo 26 de la<br>presente ley, el juez promoverá la conciliación de las partes, procediendo a<br>ilustrar a las mismas sobre el objeto y alcances del procedimiento<br>conciliatorio, procurando avenirlas, labrándose acta de todo lo actuado.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el juez podrá<br>promover la conciliación de las partes en cualquier instancia del proceso,<br>previo al dictado de la sentencia definitiva.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del<br>Juzgado, y lo que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial,<br>pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> Artículo 51.- Si no pudiere recibirse toda la prueba, el Juez convocará a las<br>partes para nueva audiencia, dentro de tres (3) días a más tardar.<br> Terminadas las pruebas, las partes deberán informar sobre el mérito de la<br>causa, dentro del término de tres (3) días de la última audiencia de recepción<br>de la prueba.<br> Artículo 52.- Con excepción de la demanda, todo pedimento en el juicio deberá<br>hacerse en diligencia.<br> Artículo 53.- La sentencia será dictada dentro del término de DIEZ (10) días de<br>producidos los informes sobre el mérito de la causa.<br> Artículo 54.- Si el o los demandados, debidamente citados para la audiencia a<br>que se refiere el artículo 47, no concurren sin justa causa, o se negaren a<br>contestar la demanda, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario,<br> los hechos alegados por el actor.<br> Artículo 55.- En cualquier estado de la causa, los Jueces podrán designar una<br>audiencia a objeto de promover la conciliación. Si ella se obtuviera, dictarán<br>la respectiva sentencia, que tendrá los mismos efectos que las que se dicten en<br>los otros casos.<br> Artículo 56.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Artículo 57.- La sentencia condenatoria traerá aparejado, aunque no se<br>solicitare, la imposición de costas a la parte vencida.<br> Artículo 58.- El Juez, si lo pidiere alguna de las partes dentro del siguiente<br>día hábil al de la notificación de la sentencia, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la<br>decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de<br>las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.<br> DE LA APELACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 59.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2)<br>días de notificada la sentencia.<br> Artículo 60.- Proveída la apelación por el Tribunal, el apelante deberá<br>presentar la expresión de agravios dentro del término improrrogable de tres (3)<br>días, contados a partir de la concesión del recurso, que deberá contener la<br>crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente<br>considere equivocadas. De no cumplirse con este requisito, la Cámara declarará<br>desierto el recurso.<br> El Juez dará traslado de la expresión de agravios por el término de tres (3)<br>días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 15° de la presente ley.<br> Contestados los agravios, o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el<br>expediente a la Cámara<br> Artículo 61.- Después de producidos los informes de las partes, la Cámara de<br>Apelaciones decretará de oficio las medidas para mejor proveer que estime<br>necesarias y dictará sentencia en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15)<br>días.<br>Artículo 32.- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos.<br> Artículo 33.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los<br>testimonios que estime pertinentes<br> Artículo 34.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración,<br>y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas.<br> La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres (3) días de<br>deducidas.<br> Artículo 35.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento<br>privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.<br> Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere<br>en su validez, se procederá al examen pericial.<br> Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del<br>trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere<br>apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a<br>los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del<br>juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.<br> Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al<br>nombramiento de peritos.<br> Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,<br>pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de<br>acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá<br>aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista<br>respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la<br>aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el<br>caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.<br> Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán<br>abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que <br>aquéllos son insolventes o de escasos recursos<br> Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su<br>nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.<br> Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las<br>pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la<br>administración pública.<br> Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas<br>especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne<br>las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada<br>sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.<br> Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la<br>controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que<br>deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen<br> los testimonios necesarios.<br> Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de<br>salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la<br>prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.<br> Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las<br>disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún<br>cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.<br> DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO<br> HASTA LA SENTENCIA<br> Artículo 45.- La demanda deberá contener:<br> 1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante;<br> 2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;<br> 3) Designación precisa de lo que se demanda;<br> 4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;<br> 5) La prueba de que intente valerse.<br> El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,<br>los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o<br>persona en cuyo poder se encuentren.<br> Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que<br>trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las<br>circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía<br>el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del<br>patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión<br>sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,<br>se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el<br>parentesco invocado.<br> Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y<br> en la forma prevista en el artículo 490 del Código Procesal Civil y Comercial y<br>con arreglo a lo dispuesto por el artículo 342 del mismo cuerpo legal.<br> Artículo 48.- Para la demanda, reconvención, contestación de ambas, oposición<br>de excepciones y ofrecimiento de pruebas regirá lo establecido para el proceso<br>sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicándose<br>expresamente lo previsto en los artículos 490, 491 y 492.<br> Artículo 49.- El demandado que debidamente citado, no compareciere en el plazo<br>de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será<br>declarado en rebeldía, procediéndose de conformidad con lo normado por los<br>artículos 60 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 50.- En la oportunidad procesal prevista en el artículo 26 de la<br>presente ley, el juez promoverá la conciliación de las partes, procediendo a<br>ilustrar a las mismas sobre el objeto y alcances del procedimiento<br>conciliatorio, procurando avenirlas, labrándose acta de todo lo actuado.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el juez podrá<br>promover la conciliación de las partes en cualquier instancia del proceso,<br>previo al dictado de la sentencia definitiva.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del<br>Juzgado, y lo que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial,<br>pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> Artículo 51.- Si no pudiere recibirse toda la prueba, el Juez convocará a las<br>partes para nueva audiencia, dentro de tres (3) días a más tardar.<br> Terminadas las pruebas, las partes deberán informar sobre el mérito de la<br>causa, dentro del término de tres (3) días de la última audiencia de recepción<br>de la prueba.<br> Artículo 52.- Con excepción de la demanda, todo pedimento en el juicio deberá<br>hacerse en diligencia.<br> Artículo 53.- La sentencia será dictada dentro del término de DIEZ (10) días de<br>producidos los informes sobre el mérito de la causa.<br> Artículo 54.- Si el o los demandados, debidamente citados para la audiencia a<br>que se refiere el artículo 47, no concurren sin justa causa, o se negaren a<br>contestar la demanda, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario,<br> los hechos alegados por el actor.<br> Artículo 55.- En cualquier estado de la causa, los Jueces podrán designar una<br>audiencia a objeto de promover la conciliación. Si ella se obtuviera, dictarán<br>la respectiva sentencia, que tendrá los mismos efectos que las que se dicten en<br>los otros casos.<br> Artículo 56.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Artículo 57.- La sentencia condenatoria traerá aparejado, aunque no se<br>solicitare, la imposición de costas a la parte vencida.<br> Artículo 58.- El Juez, si lo pidiere alguna de las partes dentro del siguiente<br>día hábil al de la notificación de la sentencia, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la<br>decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de<br>las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.<br> DE LA APELACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 59.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2)<br>días de notificada la sentencia.<br> Artículo 60.- Proveída la apelación por el Tribunal, el apelante deberá<br>presentar la expresión de agravios dentro del término improrrogable de tres (3)<br>días, contados a partir de la concesión del recurso, que deberá contener la<br>crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente<br>considere equivocadas. De no cumplirse con este requisito, la Cámara declarará<br>desierto el recurso.<br> El Juez dará traslado de la expresión de agravios por el término de tres (3)<br>días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 15° de la presente ley.<br> Contestados los agravios, o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el<br>expediente a la Cámara<br> Artículo 61.- Después de producidos los informes de las partes, la Cámara de<br>Apelaciones decretará de oficio las medidas para mejor proveer que estime<br>necesarias y dictará sentencia en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15)<br>días.<br> DEL RECURSO DE NULIDAD<br> Artículo 62.- Sólo procede el recurso de nulidad contra las sentencias<br>definitivas dadas por los Jueces inferiores con violación de las formas y<br>solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>substanciales.<br> Artículo 63.- Se interpondrá juntamente con el de apelación en el mismo término<br>y se substanciará por los mismos trámites.<br> DE LAS NULIDADES<br> Artículo 64.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de<br>partes, a menos que fueren originadas por no haberse dado participación a las<br>mismas, en cuyo caso el tribunal podrá declararlas de oficio.<br> Artículo 65.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que<br>hubiere expresa o tácitamente renunciado a diligencias o trámites instituidos<br>en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.<br> Artículo 66.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en incidentes por<br>separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> DE LAS SENTENCIAS<br> Artículo 67.- La sentencia debe contener:<br> 1) El lugar y la fecha en que se dicte;<br> 2) El nombre de las partes;<br> 3) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho;<br> 4) Los motivos de hecho y de derecho, separadamente, con referencia a la<br>acción deducida<br> y derechos controvertidos;<br> 5) La condenación o absolución en todo o en parte;<br>Artículo 36.- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del<br>trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere<br>apreciables como elemento del juicio. Podrá también encomendar la diligencia a<br>los secretarios del Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del<br>juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial más próxima.<br> Artículo 37.- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al<br>nombramiento de peritos.<br> Artículo 38.- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos,<br>pudiendo su número variar de uno (1) a tres (3), a juicio del Juez, y de<br>acuerdo a la índole deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el designado deberá<br>aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista<br>respectiva. El plazo para expedirse será de cinco (5) días a contar de la<br>aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez (10) días si el<br>caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.<br> Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán<br>abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que <br>aquéllos son insolventes o de escasos recursos<br> Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su<br>nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.<br> Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las<br>pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la<br>administración pública.<br> Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas<br>especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne<br>las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada<br>sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.<br> Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la<br>controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que<br>deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen<br> los testimonios necesarios.<br> Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de<br>salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la<br>prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.<br> Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las<br>disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún<br>cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.<br> DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO<br> HASTA LA SENTENCIA<br> Artículo 45.- La demanda deberá contener:<br> 1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante;<br> 2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;<br> 3) Designación precisa de lo que se demanda;<br> 4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;<br> 5) La prueba de que intente valerse.<br> El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,<br>los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o<br>persona en cuyo poder se encuentren.<br> Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que<br>trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las<br>circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía<br>el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del<br>patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión<br>sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,<br>se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el<br>parentesco invocado.<br> Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y<br> en la forma prevista en el artículo 490 del Código Procesal Civil y Comercial y<br>con arreglo a lo dispuesto por el artículo 342 del mismo cuerpo legal.<br> Artículo 48.- Para la demanda, reconvención, contestación de ambas, oposición<br>de excepciones y ofrecimiento de pruebas regirá lo establecido para el proceso<br>sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicándose<br>expresamente lo previsto en los artículos 490, 491 y 492.<br> Artículo 49.- El demandado que debidamente citado, no compareciere en el plazo<br>de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será<br>declarado en rebeldía, procediéndose de conformidad con lo normado por los<br>artículos 60 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 50.- En la oportunidad procesal prevista en el artículo 26 de la<br>presente ley, el juez promoverá la conciliación de las partes, procediendo a<br>ilustrar a las mismas sobre el objeto y alcances del procedimiento<br>conciliatorio, procurando avenirlas, labrándose acta de todo lo actuado.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el juez podrá<br>promover la conciliación de las partes en cualquier instancia del proceso,<br>previo al dictado de la sentencia definitiva.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del<br>Juzgado, y lo que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial,<br>pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> Artículo 51.- Si no pudiere recibirse toda la prueba, el Juez convocará a las<br>partes para nueva audiencia, dentro de tres (3) días a más tardar.<br> Terminadas las pruebas, las partes deberán informar sobre el mérito de la<br>causa, dentro del término de tres (3) días de la última audiencia de recepción<br>de la prueba.<br> Artículo 52.- Con excepción de la demanda, todo pedimento en el juicio deberá<br>hacerse en diligencia.<br> Artículo 53.- La sentencia será dictada dentro del término de DIEZ (10) días de<br>producidos los informes sobre el mérito de la causa.<br> Artículo 54.- Si el o los demandados, debidamente citados para la audiencia a<br>que se refiere el artículo 47, no concurren sin justa causa, o se negaren a<br>contestar la demanda, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario,<br> los hechos alegados por el actor.<br> Artículo 55.- En cualquier estado de la causa, los Jueces podrán designar una<br>audiencia a objeto de promover la conciliación. Si ella se obtuviera, dictarán<br>la respectiva sentencia, que tendrá los mismos efectos que las que se dicten en<br>los otros casos.<br> Artículo 56.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Artículo 57.- La sentencia condenatoria traerá aparejado, aunque no se<br>solicitare, la imposición de costas a la parte vencida.<br> Artículo 58.- El Juez, si lo pidiere alguna de las partes dentro del siguiente<br>día hábil al de la notificación de la sentencia, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la<br>decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de<br>las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.<br> DE LA APELACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 59.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2)<br>días de notificada la sentencia.<br> Artículo 60.- Proveída la apelación por el Tribunal, el apelante deberá<br>presentar la expresión de agravios dentro del término improrrogable de tres (3)<br>días, contados a partir de la concesión del recurso, que deberá contener la<br>crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente<br>considere equivocadas. De no cumplirse con este requisito, la Cámara declarará<br>desierto el recurso.<br> El Juez dará traslado de la expresión de agravios por el término de tres (3)<br>días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 15° de la presente ley.<br> Contestados los agravios, o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el<br>expediente a la Cámara<br> Artículo 61.- Después de producidos los informes de las partes, la Cámara de<br>Apelaciones decretará de oficio las medidas para mejor proveer que estime<br>necesarias y dictará sentencia en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15)<br>días.<br> DEL RECURSO DE NULIDAD<br> Artículo 62.- Sólo procede el recurso de nulidad contra las sentencias<br>definitivas dadas por los Jueces inferiores con violación de las formas y<br>solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>substanciales.<br> Artículo 63.- Se interpondrá juntamente con el de apelación en el mismo término<br>y se substanciará por los mismos trámites.<br> DE LAS NULIDADES<br> Artículo 64.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de<br>partes, a menos que fueren originadas por no haberse dado participación a las<br>mismas, en cuyo caso el tribunal podrá declararlas de oficio.<br> Artículo 65.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que<br>hubiere expresa o tácitamente renunciado a diligencias o trámites instituidos<br>en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.<br> Artículo 66.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en incidentes por<br>separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> DE LAS SENTENCIAS<br> Artículo 67.- La sentencia debe contener:<br> 1) El lugar y la fecha en que se dicte;<br> 2) El nombre de las partes;<br> 3) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho;<br> 4) Los motivos de hecho y de derecho, separadamente, con referencia a la<br>acción deducida<br> y derechos controvertidos;<br> 5) La condenación o absolución en todo o en parte;<br> 6) La firma del Juez o miembros del Tribunal, y la del secretario.<br> Artículo 68.- Supliendo la omisión o error del demandante, el Juez estará<br>facultada para sentenciar "ultra petita".<br> DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Artículo 69.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el Juez o Tribunal que ha<br>entendido en la controversia del trabajo, previa liquidación aprobada, ordenará<br>su ejecución intimando el pago al deudor mediante despacho telegráfico o por<br>cédula.<br> Artículo 70.- No efectuado el pago dentro de los dos (2) días, se trabará<br>embargo en bienes del deudor decretándose la venta de los mismos por el<br>martillero que el Juez o Tribunal designe, procediéndose en ello y en lo<br>sucesivo de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimientos en materia<br>Civil y Comercial para la ejecución de la sentencia.<br> DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 71- Además de las medidas precautorias que correspondan de acuerdo con<br>lo dispuesto por el Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial,<br>antes de entablada la demanda, o en el curso del juicio, el Juez, a petición de<br>parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo<br>en bienes del demandado.<br> Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo<br>preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes casos:<br> a) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o<br>transportar bienes o que por cualquier causa se hubiere disminuido notablemente<br>su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del acreedor y<br>siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos <br>probados.<br> b) Cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos<br>que hagan presumir el derecho alegado.<br> c) Cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público, o<br>privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos (2) testigos.<br> Artículo 72.- Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por<br>abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que <br>aquéllos son insolventes o de escasos recursos<br> Artículo 39.- Los peritos podrán ser recusados hasta dos (2) días después de su<br>nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.<br> Artículo 40.- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las<br>pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la<br>administración pública.<br> Artículo 41.- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de<br>trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas<br>especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne<br>las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba<br>contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada<br>sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.<br> Artículo 42.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la<br>controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que<br>deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen<br> los testimonios necesarios.<br> Artículo 43.- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de<br>salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la<br>prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.<br> Artículo 44.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las<br>disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún<br>cuando no se encuentren modificadas por la presente Ley.<br> DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO<br> HASTA LA SENTENCIA<br> Artículo 45.- La demanda deberá contener:<br> 1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante;<br> 2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;<br> 3) Designación precisa de lo que se demanda;<br> 4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;<br> 5) La prueba de que intente valerse.<br> El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese,<br>los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o<br>persona en cuyo poder se encuentren.<br> Artículo 46.- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad<br>profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que<br>trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las<br>circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía<br>el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del<br>patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión<br>sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes,<br>se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el<br>parentesco invocado.<br> Artículo 47.- Entablada la demanda se dará traslado de la misma por el plazo y<br> en la forma prevista en el artículo 490 del Código Procesal Civil y Comercial y<br>con arreglo a lo dispuesto por el artículo 342 del mismo cuerpo legal.<br> Artículo 48.- Para la demanda, reconvención, contestación de ambas, oposición<br>de excepciones y ofrecimiento de pruebas regirá lo establecido para el proceso<br>sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicándose<br>expresamente lo previsto en los artículos 490, 491 y 492.<br> Artículo 49.- El demandado que debidamente citado, no compareciere en el plazo<br>de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será<br>declarado en rebeldía, procediéndose de conformidad con lo normado por los<br>artículos 60 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 50.- En la oportunidad procesal prevista en el artículo 26 de la<br>presente ley, el juez promoverá la conciliación de las partes, procediendo a<br>ilustrar a las mismas sobre el objeto y alcances del procedimiento<br>conciliatorio, procurando avenirlas, labrándose acta de todo lo actuado.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el juez podrá<br>promover la conciliación de las partes en cualquier instancia del proceso,<br>previo al dictado de la sentencia definitiva.<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del<br>Juzgado, y lo que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial,<br>pasarán en autoridad de cosa juzgada.<br> Artículo 51.- Si no pudiere recibirse toda la prueba, el Juez convocará a las<br>partes para nueva audiencia, dentro de tres (3) días a más tardar.<br> Terminadas las pruebas, las partes deberán informar sobre el mérito de la<br>causa, dentro del término de tres (3) días de la última audiencia de recepción<br>de la prueba.<br> Artículo 52.- Con excepción de la demanda, todo pedimento en el juicio deberá<br>hacerse en diligencia.<br> Artículo 53.- La sentencia será dictada dentro del término de DIEZ (10) días de<br>producidos los informes sobre el mérito de la causa.<br> Artículo 54.- Si el o los demandados, debidamente citados para la audiencia a<br>que se refiere el artículo 47, no concurren sin justa causa, o se negaren a<br>contestar la demanda, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario,<br> los hechos alegados por el actor.<br> Artículo 55.- En cualquier estado de la causa, los Jueces podrán designar una<br>audiencia a objeto de promover la conciliación. Si ella se obtuviera, dictarán<br>la respectiva sentencia, que tendrá los mismos efectos que las que se dicten en<br>los otros casos.<br> Artículo 56.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Artículo 57.- La sentencia condenatoria traerá aparejado, aunque no se<br>solicitare, la imposición de costas a la parte vencida.<br> Artículo 58.- El Juez, si lo pidiere alguna de las partes dentro del siguiente<br>día hábil al de la notificación de la sentencia, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la<br>decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de<br>las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.<br> DE LA APELACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 59.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2)<br>días de notificada la sentencia.<br> Artículo 60.- Proveída la apelación por el Tribunal, el apelante deberá<br>presentar la expresión de agravios dentro del término improrrogable de tres (3)<br>días, contados a partir de la concesión del recurso, que deberá contener la<br>crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente<br>considere equivocadas. De no cumplirse con este requisito, la Cámara declarará<br>desierto el recurso.<br> El Juez dará traslado de la expresión de agravios por el término de tres (3)<br>días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 15° de la presente ley.<br> Contestados los agravios, o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el<br>expediente a la Cámara<br> Artículo 61.- Después de producidos los informes de las partes, la Cámara de<br>Apelaciones decretará de oficio las medidas para mejor proveer que estime<br>necesarias y dictará sentencia en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15)<br>días.<br> DEL RECURSO DE NULIDAD<br> Artículo 62.- Sólo procede el recurso de nulidad contra las sentencias<br>definitivas dadas por los Jueces inferiores con violación de las formas y<br>solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>substanciales.<br> Artículo 63.- Se interpondrá juntamente con el de apelación en el mismo término<br>y se substanciará por los mismos trámites.<br> DE LAS NULIDADES<br> Artículo 64.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de<br>partes, a menos que fueren originadas por no haberse dado participación a las<br>mismas, en cuyo caso el tribunal podrá declararlas de oficio.<br> Artículo 65.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que<br>hubiere expresa o tácitamente renunciado a diligencias o trámites instituidos<br>en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.<br> Artículo 66.- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en incidentes por<br>separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> DE LAS SENTENCIAS<br> Artículo 67.- La sentencia debe contener:<br> 1) El lugar y la fecha en que se dicte;<br> 2) El nombre de las partes;<br> 3) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho;<br> 4) Los motivos de hecho y de derecho, separadamente, con referencia a la<br>acción deducida<br> y derechos controvertidos;<br> 5) La condenación o absolución en todo o en parte;<br> 6) La firma del Juez o miembros del Tribunal, y la del secretario.<br> Artículo 68.- Supliendo la omisión o error del demandante, el Juez estará<br>facultada para sentenciar "ultra petita".<br> DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br> Artículo 69.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el Juez o Tribunal que ha<br>entendido en la controversia del trabajo, previa liquidación aprobada, ordenará<br>su ejecución intimando el pago al deudor mediante despacho telegráfico o por<br>cédula.<br> Artículo 70.- No efectuado el pago dentro de los dos (2) días, se trabará<br>embargo en bienes del deudor decretándose la venta de los mismos por el<br>martillero que el Juez o Tribunal designe, procediéndose en ello y en lo<br>sucesivo de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimientos en materia<br>Civil y Comercial para la ejecución de la sentencia.<br> DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 71- Además de las medidas precautorias que correspondan de acuerdo con<br>lo dispuesto por el Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial,<br>antes de entablada la demanda, o en el curso del juicio, el Juez, a petición de<br>parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo<br>en bienes del demandado.<br> Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo<br>preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes casos:<br> a) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o<br>transportar bienes o que por cualquier causa se hubiere disminuido notablemente<br>su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del acreedor y<br>siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos <br>probados.<br> b) Cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos<br>que hagan presumir el derecho alegado.<br> c) Cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público, o<br>privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos (2) testigos.<br> Artículo 72.- Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por<br> parte del empleador, pudiera comprometer la efectividad de los derechos<br>concedidos por las leyes del trabajo, el Ministerio Público, si lo estimare<br>conveniente, podrá solicitar las medidas precautorias a que se refiere el<br>artículo 71.<br> DISPOSICIONES APLICABLES SUPLETORIAMENTE<br> Artículo 73.- La Ley Orgánica de los Tribunales y el Código de Procedimientos<br>en materia Civil y Comercial, y las leyes que lo modifican, se aplicarán<br>supletoriamente, debiéndose cuidar especialmente el objeto perseguido por esta<br>ley, que es el de abreviar y simplificar la substanciación de los juicios.<br> En caso de duda, debe adoptarse el procedimiento que importe menor dilación.<br> Artículo 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>