Ley XV No 6
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(Antes Ley 4.145)
Artículo 1º- Apruébase el Código Contravencional que como anexo único integra
la presente ley.
Artículo 2º- LEY GENERAL. Comuníquese.
LEY XV- Nº 6
ANEXO A
(Anexo Ley 4.145)
CODIGO CONTRAVENCIONAL
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
LIBRO PRIMERO
Parte General
Artículo 1º-Principios Generales- Nadie puede ser penado, sometido a medida de
seguridad o de cualquier manera limitado o perturbado en el ejercicio de sus
derechos a causa de la comisión de una contravención, salvo que:
1.- Así lo ordene un órgano del Poder Judicial de la Provincia cuya competencia
para conocer en el hecho haya sido legalmente establecida con anterioridad a la
comisión del mismo;
2.- Lo haga conforme a un procedimiento establecido con anterioridad a la
comisión del hecho;
3.- La conducta realizada se halle tipificada por ley con anterioridad al hecho
y que conserve vigencia al tiempo del juzgamiento y de la ejecución de las
consecuencias emergentes del mismo;
4.- El resultado típico le sea imputable al autor dolosa o culposamente, según
el caso; y
5.- La conducta le sea jurídicamente reprochable a su autor.-
Parte General
Artículo 1º-Principios Generales- Nadie puede ser penado, sometido a medida de
seguridad o de cualquier manera limitado o perturbado en el ejercicio de sus
derechos a causa de la comisión de una contravención, salvo que:
1.- Así lo ordene un órgano del Poder Judicial de la Provincia cuya competencia
para conocer en el hecho haya sido legalmente establecida con anterioridad a la
comisión del mismo;
2.- Lo haga conforme a un procedimiento establecido con anterioridad a la
comisión del hecho;
3.- La conducta realizada se halle tipificada por ley con anterioridad al hecho
y que conserve vigencia al tiempo del juzgamiento y de la ejecución de las
consecuencias emergentes del mismo;
4.- El resultado típico le sea imputable al autor dolosa o culposamente, según
el caso; y
5.- La conducta le sea jurídicamente reprochable a su autor.-
Artículo 2º -Prohibición- Queda prohibida cualquier interpretación extensiva de
la ley contravencional en perjuicio del procesado.
Artículo 3º -Actos Inconvalidables. Poder de policía Municipal- Es de nulidad
absoluta e inconvalidable cualquier delegación de facultades legislativas o
jurisdiccionales en materia contravencional, como también los actos que en
virtud de tales delegaciones se realicen.
Quedan a salvo las facultades emergentes del poder de policía municipal.
TITULO I
De la ley contravencional
Artículo 4° -Territorialidad. Inaplicabilidad- Este Código legisla sobre las
contravenciones que se cometan en el territorio de la Provincia del Chubut y no
se aplicarán a las personas que:
1. Se hallen fuera del poder punitivo de la Provincia conforme al derecho
público nacional o provincial; o
2. No hayan cumplido dieciséis (16) años a la fecha de comisión del hecho.
Cuando el presunto infractor contare con una edad menor a la indicada
precedentemente la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al
Tribunal de Menores que corresponda.
Artículo 5º -Lugar y tiempo del hecho- La contravención se considera cometida:
1.- Al tiempo de la acción del autor o del partícipe; y
2.- En cualquiera de los lugares en que el autor o el partícipe hayan actuado o
en el que acontece el resultado típico.
Artículo 6º -Leyes especiales. Subsunción en el tipo penal- Las disposiciones
de este Código sólo serán aplicables a las contravenciones tipificadas en el
Libro Segundo (Parte Especial) y a las que se tipifiquen en el futuro por leyes
especiales para la materia.
Cuando un hecho constituya a la vez una contravención y un delito, las
disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo
corresponderá exclusiva y excluyentemente a la Justicia Penal, de conformidad
Artículo 2º -Prohibición- Queda prohibida cualquier interpretación extensiva de
la ley contravencional en perjuicio del procesado.
Artículo 3º -Actos Inconvalidables. Poder de policía Municipal- Es de nulidad
absoluta e inconvalidable cualquier delegación de facultades legislativas o
jurisdiccionales en materia contravencional, como también los actos que en
virtud de tales delegaciones se realicen.
Quedan a salvo las facultades emergentes del poder de policía municipal.
TITULO I
De la ley contravencional
Artículo 4° -Territorialidad. Inaplicabilidad- Este Código legisla sobre las
contravenciones que se cometan en el territorio de la Provincia del Chubut y no
se aplicarán a las personas que:
1. Se hallen fuera del poder punitivo de la Provincia conforme al derecho
público nacional o provincial; o
2. No hayan cumplido dieciséis (16) años a la fecha de comisión del hecho.
Cuando el presunto infractor contare con una edad menor a la indicada
precedentemente la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al
Tribunal de Menores que corresponda.
Artículo 5º -Lugar y tiempo del hecho- La contravención se considera cometida:
1.- Al tiempo de la acción del autor o del partícipe; y
2.- En cualquiera de los lugares en que el autor o el partícipe hayan actuado o
en el que acontece el resultado típico.
Artículo 6º -Leyes especiales. Subsunción en el tipo penal- Las disposiciones
de este Código sólo serán aplicables a las contravenciones tipificadas en el
Libro Segundo (Parte Especial) y a las que se tipifiquen en el futuro por leyes
especiales para la materia.
Cuando un hecho constituya a la vez una contravención y un delito, las
disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo
corresponderá exclusiva y excluyentemente a la Justicia Penal, de conformidad
con las normas que regulan su procedimiento, toda vez que por aplicación de
esta ley se entenderá que la tipicidad contravencional queda subsumida en la
penal.
Asimismo, cuando un mismo hecho constituya a la vez una contravención penada
por este Código y una falta municipal, se entenderá que ésta se encuentra
subsumida en aquélla, salvo que la ordenanza que prevea la falta disponga
expresamente lo contrario, en cuyo caso actuará el órgano municipal competente.
TITULO II
De las contravenciones en general
Artículo 7º -Contravención- Es toda acción u omisión tipificada en el Libro
Segundo de este Código o en las leyes especiales que con posterioridad se
dicten, antijurídica y culpable. Los términos falta, contravención o infracción
están utilizados indistintamente en este Código.
Artículo 8º -Ausencia de acto- No hay acción cuando el autor obra violentado
por fuerza física irresistible, se halle en estado de inconciencia o de
cualquier otra forma carezca de voluntad.
Artículo 9º -Deber jurídico- No está prohibida la acción impuesta por un
mandato judicial.
Artículo 10 -Causas de justificación- No es antijurídica la conducta del que:
1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Agresión antijurídica;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior; y
b) En caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido,
2. No hayan cumplido dieciséis (16) años a la fecha de comisión del hecho.
Cuando el presunto infractor contare con una edad menor a la indicada
precedentemente la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al
Tribunal de Menores que corresponda.
Artículo 5º -Lugar y tiempo del hecho- La contravención se considera cometida:
1.- Al tiempo de la acción del autor o del partícipe; y
2.- En cualquiera de los lugares en que el autor o el partícipe hayan actuado o
en el que acontece el resultado típico.
Artículo 6º -Leyes especiales. Subsunción en el tipo penal- Las disposiciones
de este Código sólo serán aplicables a las contravenciones tipificadas en el
Libro Segundo (Parte Especial) y a las que se tipifiquen en el futuro por leyes
especiales para la materia.
Cuando un hecho constituya a la vez una contravención y un delito, las
disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo
corresponderá exclusiva y excluyentemente a la Justicia Penal, de conformidad
con las normas que regulan su procedimiento, toda vez que por aplicación de
esta ley se entenderá que la tipicidad contravencional queda subsumida en la
penal.
Asimismo, cuando un mismo hecho constituya a la vez una contravención penada
por este Código y una falta municipal, se entenderá que ésta se encuentra
subsumida en aquélla, salvo que la ordenanza que prevea la falta disponga
expresamente lo contrario, en cuyo caso actuará el órgano municipal competente.
TITULO II
De las contravenciones en general
Artículo 7º -Contravención- Es toda acción u omisión tipificada en el Libro
Segundo de este Código o en las leyes especiales que con posterioridad se
dicten, antijurídica y culpable. Los términos falta, contravención o infracción
están utilizados indistintamente en este Código.
Artículo 8º -Ausencia de acto- No hay acción cuando el autor obra violentado
por fuerza física irresistible, se halle en estado de inconciencia o de
cualquier otra forma carezca de voluntad.
Artículo 9º -Deber jurídico- No está prohibida la acción impuesta por un
mandato judicial.
Artículo 10 -Causas de justificación- No es antijurídica la conducta del que:
1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Agresión antijurídica;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior; y
b) En caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido,
cuando no haya participado en ella.
3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño.
4.- Actúa en ejercicio de un derecho.
Artículo 11 Exceso- Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y
continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la
forma prevista en el art.21, de conformidad con el grado de antijuridicidad de
su conducta.
Artículo 12 -Acciones dolosas y culposas- Para la punición de una contravención
es suficiente su ejecución culposa, cuando así su tipificación lo admitiese.
Artículo 13 Dolo- Actúa dolosamente el que realiza las circunstancias de un
tipo contravencional con conocimiento y voluntad.
Artículo 14 Culpa- Actúa culposamente quien, desatendiendo el cuidado al que
está obligado y del que es capaz, realiza un tipo contravencional.
Artículo 15 -Error de tipo- El que en la ejecución de un hecho yerra sobre
alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias
erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión
culposa.
Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que
pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser
castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.
Artículo 16 -Error de prohibición- Quien en la ejecución de una conducta típica
yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es
reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la
forma establecida en el art. 21, de conformidad con el grado de culpabilidad.
Artículo 17 -Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas- Actúa
inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave
de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de
comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.
Artículo 18 -Estado de necesidad inculpable- Quien comete un injusto
contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de
parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus
con las normas que regulan su procedimiento, toda vez que por aplicación de
esta ley se entenderá que la tipicidad contravencional queda subsumida en la
penal.
Asimismo, cuando un mismo hecho constituya a la vez una contravención penada
por este Código y una falta municipal, se entenderá que ésta se encuentra
subsumida en aquélla, salvo que la ordenanza que prevea la falta disponga
expresamente lo contrario, en cuyo caso actuará el órgano municipal competente.
TITULO II
De las contravenciones en general
Artículo 7º -Contravención- Es toda acción u omisión tipificada en el Libro
Segundo de este Código o en las leyes especiales que con posterioridad se
dicten, antijurídica y culpable. Los términos falta, contravención o infracción
están utilizados indistintamente en este Código.
Artículo 8º -Ausencia de acto- No hay acción cuando el autor obra violentado
por fuerza física irresistible, se halle en estado de inconciencia o de
cualquier otra forma carezca de voluntad.
Artículo 9º -Deber jurídico- No está prohibida la acción impuesta por un
mandato judicial.
Artículo 10 -Causas de justificación- No es antijurídica la conducta del que:
1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Agresión antijurídica;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior; y
b) En caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido,
cuando no haya participado en ella.
3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño.
4.- Actúa en ejercicio de un derecho.
Artículo 11 Exceso- Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y
continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la
forma prevista en el art.21, de conformidad con el grado de antijuridicidad de
su conducta.
Artículo 12 -Acciones dolosas y culposas- Para la punición de una contravención
es suficiente su ejecución culposa, cuando así su tipificación lo admitiese.
Artículo 13 Dolo- Actúa dolosamente el que realiza las circunstancias de un
tipo contravencional con conocimiento y voluntad.
Artículo 14 Culpa- Actúa culposamente quien, desatendiendo el cuidado al que
está obligado y del que es capaz, realiza un tipo contravencional.
Artículo 15 -Error de tipo- El que en la ejecución de un hecho yerra sobre
alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias
erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión
culposa.
Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que
pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser
castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.
Artículo 16 -Error de prohibición- Quien en la ejecución de una conducta típica
yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es
reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la
forma establecida en el art. 21, de conformidad con el grado de culpabilidad.
Artículo 17 -Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas- Actúa
inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave
de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de
comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.
Artículo 18 -Estado de necesidad inculpable- Quien comete un injusto
contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de
parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus
circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.
En caso de serle exigible otra conducta, deber disminuirse la pena conforme la
escala del art.21°, atendiendo al grado de culpabilidad.
Artículo 19 -Co-culpabilidad Social- Las penas se disminuirán conforme la
escala del art. 21 o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad,
cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de
su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades
para una correcta comprensión de la antijuridicidad o de conducirse de modo
adecuado a la misma.
Artículo 20 -Conducta incapacitante anterior al hecho- El que con su conducta
se coloca en las circunstancias de los arts. 8°, 10, 16 y 19 o no evita llegar
a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales
circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.
Artículo 21 -Penalización Atenuada- En todos los casos en que este Código
expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la
reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a
la mitad y en su máximo en un tercio.
Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o
valiéndose de otro.
Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del
autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.
Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como
autor.
Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.
Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.
Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.
Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice
podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se
determinarán conforme las escala del art. 21.
Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley
Artículo 9º -Deber jurídico- No está prohibida la acción impuesta por un
mandato judicial.
Artículo 10 -Causas de justificación- No es antijurídica la conducta del que:
1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Agresión antijurídica;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior; y
b) En caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido,
cuando no haya participado en ella.
3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño.
4.- Actúa en ejercicio de un derecho.
Artículo 11 Exceso- Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y
continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la
forma prevista en el art.21, de conformidad con el grado de antijuridicidad de
su conducta.
Artículo 12 -Acciones dolosas y culposas- Para la punición de una contravención
es suficiente su ejecución culposa, cuando así su tipificación lo admitiese.
Artículo 13 Dolo- Actúa dolosamente el que realiza las circunstancias de un
tipo contravencional con conocimiento y voluntad.
Artículo 14 Culpa- Actúa culposamente quien, desatendiendo el cuidado al que
está obligado y del que es capaz, realiza un tipo contravencional.
Artículo 15 -Error de tipo- El que en la ejecución de un hecho yerra sobre
alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias
erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión
culposa.
Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que
pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser
castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.
Artículo 16 -Error de prohibición- Quien en la ejecución de una conducta típica
yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es
reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la
forma establecida en el art. 21, de conformidad con el grado de culpabilidad.
Artículo 17 -Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas- Actúa
inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave
de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de
comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.
Artículo 18 -Estado de necesidad inculpable- Quien comete un injusto
contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de
parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus
circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.
En caso de serle exigible otra conducta, deber disminuirse la pena conforme la
escala del art.21°, atendiendo al grado de culpabilidad.
Artículo 19 -Co-culpabilidad Social- Las penas se disminuirán conforme la
escala del art. 21 o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad,
cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de
su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades
para una correcta comprensión de la antijuridicidad o de conducirse de modo
adecuado a la misma.
Artículo 20 -Conducta incapacitante anterior al hecho- El que con su conducta
se coloca en las circunstancias de los arts. 8°, 10, 16 y 19 o no evita llegar
a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales
circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.
Artículo 21 -Penalización Atenuada- En todos los casos en que este Código
expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la
reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a
la mitad y en su máximo en un tercio.
Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o
valiéndose de otro.
Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del
autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.
Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como
autor.
Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.
Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.
Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.
Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice
podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se
determinarán conforme las escala del art. 21.
Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley
cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan
la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o
cómplice que las presente.
De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia
culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.
Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas
contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre
en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como
mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de
los máximos de todas ellas.
En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.
Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie
realizados por un mismo autor con unidad de resolución.
TITULO III
De las penas
Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:
1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.
2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es
suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.
3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende
a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.
4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.
5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.
Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos
siguientes:
1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.
2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
cuando no haya participado en ella.
3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño.
4.- Actúa en ejercicio de un derecho.
Artículo 11 Exceso- Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y
continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la
forma prevista en el art.21, de conformidad con el grado de antijuridicidad de
su conducta.
Artículo 12 -Acciones dolosas y culposas- Para la punición de una contravención
es suficiente su ejecución culposa, cuando así su tipificación lo admitiese.
Artículo 13 Dolo- Actúa dolosamente el que realiza las circunstancias de un
tipo contravencional con conocimiento y voluntad.
Artículo 14 Culpa- Actúa culposamente quien, desatendiendo el cuidado al que
está obligado y del que es capaz, realiza un tipo contravencional.
Artículo 15 -Error de tipo- El que en la ejecución de un hecho yerra sobre
alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias
erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión
culposa.
Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que
pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser
castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.
Artículo 16 -Error de prohibición- Quien en la ejecución de una conducta típica
yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es
reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la
forma establecida en el art. 21, de conformidad con el grado de culpabilidad.
Artículo 17 -Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas- Actúa
inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave
de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de
comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.
Artículo 18 -Estado de necesidad inculpable- Quien comete un injusto
contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de
parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus
circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.
En caso de serle exigible otra conducta, deber disminuirse la pena conforme la
escala del art.21°, atendiendo al grado de culpabilidad.
Artículo 19 -Co-culpabilidad Social- Las penas se disminuirán conforme la
escala del art. 21 o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad,
cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de
su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades
para una correcta comprensión de la antijuridicidad o de conducirse de modo
adecuado a la misma.
Artículo 20 -Conducta incapacitante anterior al hecho- El que con su conducta
se coloca en las circunstancias de los arts. 8°, 10, 16 y 19 o no evita llegar
a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales
circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.
Artículo 21 -Penalización Atenuada- En todos los casos en que este Código
expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la
reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a
la mitad y en su máximo en un tercio.
Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o
valiéndose de otro.
Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del
autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.
Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como
autor.
Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.
Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.
Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.
Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice
podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se
determinarán conforme las escala del art. 21.
Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley
cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan
la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o
cómplice que las presente.
De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia
culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.
Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas
contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre
en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como
mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de
los máximos de todas ellas.
En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.
Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie
realizados por un mismo autor con unidad de resolución.
TITULO III
De las penas
Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:
1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.
2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es
suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.
3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende
a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.
4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.
5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.
Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos
siguientes:
1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.
2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor.
3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las
circunstancias del hecho.
Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo
a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,
necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación
de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la
responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad
democrática.
Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro
de los límites legales, teniendo en cuenta:
1.- La tipicidad dolosa o culposa;
2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la
conducta; y
3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y
características personales. La falta de responsabilidad social es la
manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,
necesarios para su autorrealización.
Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,
como penas principales, y con penas accesorias de éstas.
a) Son sustitutos del arresto:
1.- La multa;
2.- El arresto domiciliario;
3.- El trabajo de fin de semana;
4.- Las instrucciones especiales y
5.- La amonestación formal.
alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias
erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión
culposa.
Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que
pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser
castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.
Artículo 16 -Error de prohibición- Quien en la ejecución de una conducta típica
yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es
reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la
forma establecida en el art. 21, de conformidad con el grado de culpabilidad.
Artículo 17 -Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas- Actúa
inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave
de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de
comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.
Artículo 18 -Estado de necesidad inculpable- Quien comete un injusto
contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de
parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus
circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.
En caso de serle exigible otra conducta, deber disminuirse la pena conforme la
escala del art.21°, atendiendo al grado de culpabilidad.
Artículo 19 -Co-culpabilidad Social- Las penas se disminuirán conforme la
escala del art. 21 o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad,
cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de
su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades
para una correcta comprensión de la antijuridicidad o de conducirse de modo
adecuado a la misma.
Artículo 20 -Conducta incapacitante anterior al hecho- El que con su conducta
se coloca en las circunstancias de los arts. 8°, 10, 16 y 19 o no evita llegar
a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales
circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.
Artículo 21 -Penalización Atenuada- En todos los casos en que este Código
expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la
reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a
la mitad y en su máximo en un tercio.
Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o
valiéndose de otro.
Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del
autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.
Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como
autor.
Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.
Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.
Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.
Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice
podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se
determinarán conforme las escala del art. 21.
Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley
cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan
la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o
cómplice que las presente.
De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia
culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.
Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas
contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre
en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como
mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de
los máximos de todas ellas.
En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.
Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie
realizados por un mismo autor con unidad de resolución.
TITULO III
De las penas
Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:
1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.
2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es
suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.
3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende
a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.
4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.
5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.
Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos
siguientes:
1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.
2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor.
3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las
circunstancias del hecho.
Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo
a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,
necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación
de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la
responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad
democrática.
Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro
de los límites legales, teniendo en cuenta:
1.- La tipicidad dolosa o culposa;
2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la
conducta; y
3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y
características personales. La falta de responsabilidad social es la
manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,
necesarios para su autorrealización.
Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,
como penas principales, y con penas accesorias de éstas.
a) Son sustitutos del arresto:
1.- La multa;
2.- El arresto domiciliario;
3.- El trabajo de fin de semana;
4.- Las instrucciones especiales y
5.- La amonestación formal.
b) Son penas accesorias:
1.- La inhabilitación;
2.- El comiso; y
3.- La clausura.
Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.
Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como
máximo ciento veinte (120) días.
Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los
mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados
al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo
permitiera su infraestructura.-
Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con
procesados o condenados por delitos.
La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave
en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al
funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario
público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese
denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual
configuración de ilícitos penales.-
Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la
inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los
establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por
no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se
aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor
con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.
Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose
de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena
de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas
de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.
Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena
de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En
circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.
En caso de serle exigible otra conducta, deber disminuirse la pena conforme la
escala del art.21°, atendiendo al grado de culpabilidad.
Artículo 19 -Co-culpabilidad Social- Las penas se disminuirán conforme la
escala del art. 21 o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad,
cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de
su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades
para una correcta comprensión de la antijuridicidad o de conducirse de modo
adecuado a la misma.
Artículo 20 -Conducta incapacitante anterior al hecho- El que con su conducta
se coloca en las circunstancias de los arts. 8°, 10, 16 y 19 o no evita llegar
a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales
circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.
Artículo 21 -Penalización Atenuada- En todos los casos en que este Código
expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la
reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a
la mitad y en su máximo en un tercio.
Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o
valiéndose de otro.
Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del
autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.
Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como
autor.
Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.
Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.
Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.
Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice
podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se
determinarán conforme las escala del art. 21.
Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley
cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan
la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o
cómplice que las presente.
De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia
culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.
Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas
contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre
en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como
mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de
los máximos de todas ellas.
En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.
Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie
realizados por un mismo autor con unidad de resolución.
TITULO III
De las penas
Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:
1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.
2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es
suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.
3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende
a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.
4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.
5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.
Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos
siguientes:
1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.
2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor.
3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las
circunstancias del hecho.
Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo
a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,
necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación
de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la
responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad
democrática.
Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro
de los límites legales, teniendo en cuenta:
1.- La tipicidad dolosa o culposa;
2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la
conducta; y
3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y
características personales. La falta de responsabilidad social es la
manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,
necesarios para su autorrealización.
Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,
como penas principales, y con penas accesorias de éstas.
a) Son sustitutos del arresto:
1.- La multa;
2.- El arresto domiciliario;
3.- El trabajo de fin de semana;
4.- Las instrucciones especiales y
5.- La amonestación formal.
b) Son penas accesorias:
1.- La inhabilitación;
2.- El comiso; y
3.- La clausura.
Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.
Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como
máximo ciento veinte (120) días.
Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los
mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados
al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo
permitiera su infraestructura.-
Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con
procesados o condenados por delitos.
La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave
en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al
funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario
público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese
denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual
configuración de ilícitos penales.-
Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la
inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los
establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por
no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se
aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor
con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.
Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose
de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena
de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas
de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.
Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena
de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En
caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.
Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto
el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,
acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de
la pena conforme las previsiones del art.31.
Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de
visitas, el que será lo más amplio posible.
Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,
particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con
ánimo de lucro o por codicia.
La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta
pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al
Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.
Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un
día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación
económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media
diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la
modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,
vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a
cinco (5) veces ese valor.-
En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y
a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago
fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.
Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,
habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a
través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de
título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo
Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .
Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente
sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta
(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días
Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o
valiéndose de otro.
Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del
autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.
Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como
autor.
Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.
Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.
Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.
Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice
podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se
determinarán conforme las escala del art. 21.
Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley
cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan
la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o
cómplice que las presente.
De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia
culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.
Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas
contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre
en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como
mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de
los máximos de todas ellas.
En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.
Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie
realizados por un mismo autor con unidad de resolución.
TITULO III
De las penas
Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:
1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.
2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es
suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.
3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende
a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.
4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.
5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.
Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos
siguientes:
1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.
2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor.
3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las
circunstancias del hecho.
Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo
a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,
necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación
de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la
responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad
democrática.
Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro
de los límites legales, teniendo en cuenta:
1.- La tipicidad dolosa o culposa;
2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la
conducta; y
3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y
características personales. La falta de responsabilidad social es la
manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,
necesarios para su autorrealización.
Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,
como penas principales, y con penas accesorias de éstas.
a) Son sustitutos del arresto:
1.- La multa;
2.- El arresto domiciliario;
3.- El trabajo de fin de semana;
4.- Las instrucciones especiales y
5.- La amonestación formal.
b) Son penas accesorias:
1.- La inhabilitación;
2.- El comiso; y
3.- La clausura.
Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.
Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como
máximo ciento veinte (120) días.
Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los
mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados
al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo
permitiera su infraestructura.-
Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con
procesados o condenados por delitos.
La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave
en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al
funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario
público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese
denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual
configuración de ilícitos penales.-
Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la
inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los
establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por
no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se
aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor
con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.
Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose
de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena
de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas
de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.
Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena
de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En
caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.
Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto
el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,
acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de
la pena conforme las previsiones del art.31.
Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de
visitas, el que será lo más amplio posible.
Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,
particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con
ánimo de lucro o por codicia.
La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta
pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al
Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.
Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un
día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación
económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media
diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la
modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,
vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a
cinco (5) veces ese valor.-
En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y
a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago
fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.
Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,
habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a
través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de
título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo
Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .
Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente
sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta
(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días
después del alumbramiento.
Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga
al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto
le hubiesen correspondido.
Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por
trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le
hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.
Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de
trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los
horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de
trabajo y/o estudio del contraventor.
El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del
contraventor y éste lo prestará gratuitamente.
Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar
trabajos que deban prestarse a la vista del público.
Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se
aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de
cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,
hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,
en general, a obras de beneficio comunitario.
Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el
sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de
seis (6) meses.
Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:
1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento
de enseñanza escolar o profesional.
2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,
y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la
situación de hecho.
3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o
grupal.
cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan
la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o
cómplice que las presente.
De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia
culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.
Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas
contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre
en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como
mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de
los máximos de todas ellas.
En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.
Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie
realizados por un mismo autor con unidad de resolución.
TITULO III
De las penas
Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:
1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.
2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es
suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.
3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende
a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.
4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.
5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.
Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos
siguientes:
1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.
2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor.
3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las
circunstancias del hecho.
Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo
a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,
necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación
de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la
responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad
democrática.
Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro
de los límites legales, teniendo en cuenta:
1.- La tipicidad dolosa o culposa;
2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la
conducta; y
3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y
características personales. La falta de responsabilidad social es la
manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,
necesarios para su autorrealización.
Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,
como penas principales, y con penas accesorias de éstas.
a) Son sustitutos del arresto:
1.- La multa;
2.- El arresto domiciliario;
3.- El trabajo de fin de semana;
4.- Las instrucciones especiales y
5.- La amonestación formal.
b) Son penas accesorias:
1.- La inhabilitación;
2.- El comiso; y
3.- La clausura.
Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.
Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como
máximo ciento veinte (120) días.
Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los
mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados
al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo
permitiera su infraestructura.-
Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con
procesados o condenados por delitos.
La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave
en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al
funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario
público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese
denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual
configuración de ilícitos penales.-
Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la
inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los
establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por
no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se
aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor
con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.
Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose
de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena
de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas
de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.
Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena
de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En
caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.
Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto
el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,
acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de
la pena conforme las previsiones del art.31.
Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de
visitas, el que será lo más amplio posible.
Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,
particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con
ánimo de lucro o por codicia.
La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta
pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al
Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.
Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un
día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación
económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media
diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la
modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,
vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a
cinco (5) veces ese valor.-
En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y
a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago
fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.
Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,
habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a
través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de
título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo
Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .
Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente
sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta
(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días
después del alumbramiento.
Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga
al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto
le hubiesen correspondido.
Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por
trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le
hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.
Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de
trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los
horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de
trabajo y/o estudio del contraventor.
El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del
contraventor y éste lo prestará gratuitamente.
Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar
trabajos que deban prestarse a la vista del público.
Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se
aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de
cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,
hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,
en general, a obras de beneficio comunitario.
Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el
sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de
seis (6) meses.
Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:
1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento
de enseñanza escolar o profesional.
2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,
y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la
situación de hecho.
3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o
grupal.
4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.
Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el
contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la
provincia en forma temporaria o definitiva.
Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la
pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la
prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que
corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según
lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración
del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo
siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere
en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio
que en el caso anterior.
Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a
contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales
respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle
cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea
necesarias para el control de su conducta.
Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea
de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.
Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del
lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de
Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin
sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del
Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.
La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el
Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.
Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por
amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la
naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,
conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en
acta.
Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse
Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:
1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.
2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es
suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.
3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende
a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.
4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.
5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.
Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos
siguientes:
1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.
2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor.
3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las
circunstancias del hecho.
Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo
a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,
necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación
de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la
responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad
democrática.
Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro
de los límites legales, teniendo en cuenta:
1.- La tipicidad dolosa o culposa;
2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la
conducta; y
3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y
características personales. La falta de responsabilidad social es la
manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,
necesarios para su autorrealización.
Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,
como penas principales, y con penas accesorias de éstas.
a) Son sustitutos del arresto:
1.- La multa;
2.- El arresto domiciliario;
3.- El trabajo de fin de semana;
4.- Las instrucciones especiales y
5.- La amonestación formal.
b) Son penas accesorias:
1.- La inhabilitación;
2.- El comiso; y
3.- La clausura.
Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.
Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como
máximo ciento veinte (120) días.
Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los
mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados
al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo
permitiera su infraestructura.-
Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con
procesados o condenados por delitos.
La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave
en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al
funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario
público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese
denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual
configuración de ilícitos penales.-
Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la
inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los
establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por
no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se
aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor
con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.
Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose
de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena
de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas
de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.
Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena
de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En
caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.
Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto
el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,
acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de
la pena conforme las previsiones del art.31.
Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de
visitas, el que será lo más amplio posible.
Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,
particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con
ánimo de lucro o por codicia.
La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta
pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al
Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.
Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un
día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación
económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media
diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la
modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,
vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a
cinco (5) veces ese valor.-
En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y
a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago
fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.
Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,
habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a
través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de
título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo
Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .
Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente
sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta
(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días
después del alumbramiento.
Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga
al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto
le hubiesen correspondido.
Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por
trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le
hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.
Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de
trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los
horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de
trabajo y/o estudio del contraventor.
El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del
contraventor y éste lo prestará gratuitamente.
Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar
trabajos que deban prestarse a la vista del público.
Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se
aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de
cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,
hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,
en general, a obras de beneficio comunitario.
Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el
sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de
seis (6) meses.
Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:
1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento
de enseñanza escolar o profesional.
2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,
y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la
situación de hecho.
3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o
grupal.
4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.
Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el
contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la
provincia en forma temporaria o definitiva.
Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la
pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la
prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que
corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según
lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración
del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo
siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere
en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio
que en el caso anterior.
Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a
contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales
respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle
cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea
necesarias para el control de su conducta.
Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea
de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.
Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del
lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de
Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin
sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del
Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.
La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el
Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.
Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por
amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la
naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,
conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en
acta.
Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse
por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que
prevén las leyes especiales.
El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que
se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de
pena sustitutiva no cumplida.
No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.
Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,
pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada
profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al
contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la
obtención o ejercicio de alguna otra análoga.
La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis
(6) meses.
Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y
efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no
responsable y autorizado para su uso.
Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos
públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal
destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la
asistencia postliberacional.
Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en
beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.
Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición
policial correspondiente.
Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o
atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación
corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista
para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta
(60) días.
Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva
contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido
como sanción para la contravención anterior.
al infractor.
3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las
circunstancias del hecho.
Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo
a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,
necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación
de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la
responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad
democrática.
Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro
de los límites legales, teniendo en cuenta:
1.- La tipicidad dolosa o culposa;
2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la
conducta; y
3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y
características personales. La falta de responsabilidad social es la
manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,
necesarios para su autorrealización.
Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,
como penas principales, y con penas accesorias de éstas.
a) Son sustitutos del arresto:
1.- La multa;
2.- El arresto domiciliario;
3.- El trabajo de fin de semana;
4.- Las instrucciones especiales y
5.- La amonestación formal.
b) Son penas accesorias:
1.- La inhabilitación;
2.- El comiso; y
3.- La clausura.
Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.
Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como
máximo ciento veinte (120) días.
Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los
mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados
al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo
permitiera su infraestructura.-
Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con
procesados o condenados por delitos.
La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave
en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al
funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario
público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese
denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual
configuración de ilícitos penales.-
Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la
inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los
establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por
no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se
aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor
con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.
Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose
de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena
de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas
de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.
Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena
de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En
caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.
Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto
el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,
acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de
la pena conforme las previsiones del art.31.
Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de
visitas, el que será lo más amplio posible.
Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,
particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con
ánimo de lucro o por codicia.
La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta
pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al
Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.
Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un
día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación
económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media
diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la
modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,
vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a
cinco (5) veces ese valor.-
En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y
a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago
fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.
Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,
habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a
través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de
título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo
Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .
Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente
sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta
(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días
después del alumbramiento.
Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga
al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto
le hubiesen correspondido.
Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por
trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le
hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.
Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de
trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los
horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de
trabajo y/o estudio del contraventor.
El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del
contraventor y éste lo prestará gratuitamente.
Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar
trabajos que deban prestarse a la vista del público.
Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se
aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de
cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,
hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,
en general, a obras de beneficio comunitario.
Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el
sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de
seis (6) meses.
Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:
1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento
de enseñanza escolar o profesional.
2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,
y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la
situación de hecho.
3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o
grupal.
4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.
Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el
contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la
provincia en forma temporaria o definitiva.
Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la
pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la
prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que
corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según
lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración
del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo
siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere
en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio
que en el caso anterior.
Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a
contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales
respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle
cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea
necesarias para el control de su conducta.
Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea
de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.
Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del
lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de
Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin
sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del
Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.
La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el
Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.
Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por
amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la
naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,
conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en
acta.
Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse
por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que
prevén las leyes especiales.
El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que
se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de
pena sustitutiva no cumplida.
No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.
Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,
pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada
profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al
contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la
obtención o ejercicio de alguna otra análoga.
La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis
(6) meses.
Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y
efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no
responsable y autorizado para su uso.
Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos
públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal
destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la
asistencia postliberacional.
Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en
beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.
Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición
policial correspondiente.
Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o
atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación
corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista
para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta
(60) días.
Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva
contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido
como sanción para la contravención anterior.
En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la
mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.
En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en
cuenta la fracción.
Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder
Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de
Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún
caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del
interesado o por orden o autorización judicial.
El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después
de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.
TITULO IV
Internación de Incapaces
Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad
psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando
el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la
internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,
judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de
enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.
TITULO V
Ejercicio y extinción de la acción y de la pena
Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en
que se exige denuncia.
Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su
representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la
acción fuese pública.
Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se
extinguen:
1.- Por muerte del imputado o condenado;
3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y
características personales. La falta de responsabilidad social es la
manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,
necesarios para su autorrealización.
Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,
como penas principales, y con penas accesorias de éstas.
a) Son sustitutos del arresto:
1.- La multa;
2.- El arresto domiciliario;
3.- El trabajo de fin de semana;
4.- Las instrucciones especiales y
5.- La amonestación formal.
b) Son penas accesorias:
1.- La inhabilitación;
2.- El comiso; y
3.- La clausura.
Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.
Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como
máximo ciento veinte (120) días.
Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los
mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados
al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo
permitiera su infraestructura.-
Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con
procesados o condenados por delitos.
La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave
en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al
funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario
público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese
denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual
configuración de ilícitos penales.-
Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la
inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los
establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por
no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se
aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor
con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.
Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose
de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena
de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas
de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.
Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena
de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En
caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.
Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto
el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,
acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de
la pena conforme las previsiones del art.31.
Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de
visitas, el que será lo más amplio posible.
Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,
particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con
ánimo de lucro o por codicia.
La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta
pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al
Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.
Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un
día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación
económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media
diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la
modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,
vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a
cinco (5) veces ese valor.-
En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y
a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago
fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.
Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,
habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a
través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de
título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo
Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .
Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente
sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta
(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días
después del alumbramiento.
Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga
al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto
le hubiesen correspondido.
Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por
trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le
hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.
Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de
trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los
horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de
trabajo y/o estudio del contraventor.
El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del
contraventor y éste lo prestará gratuitamente.
Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar
trabajos que deban prestarse a la vista del público.
Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se
aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de
cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,
hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,
en general, a obras de beneficio comunitario.
Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el
sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de
seis (6) meses.
Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:
1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento
de enseñanza escolar o profesional.
2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,
y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la
situación de hecho.
3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o
grupal.
4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.
Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el
contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la
provincia en forma temporaria o definitiva.
Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la
pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la
prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que
corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según
lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración
del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo
siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere
en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio
que en el caso anterior.
Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a
contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales
respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle
cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea
necesarias para el control de su conducta.
Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea
de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.
Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del
lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de
Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin
sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del
Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.
La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el
Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.
Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por
amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la
naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,
conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en
acta.
Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse
por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que
prevén las leyes especiales.
El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que
se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de
pena sustitutiva no cumplida.
No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.
Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,
pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada
profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al
contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la
obtención o ejercicio de alguna otra análoga.
La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis
(6) meses.
Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y
efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no
responsable y autorizado para su uso.
Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos
públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal
destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la
asistencia postliberacional.
Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en
beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.
Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición
policial correspondiente.
Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o
atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación
corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista
para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta
(60) días.
Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva
contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido
como sanción para la contravención anterior.
En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la
mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.
En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en
cuenta la fracción.
Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder
Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de
Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún
caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del
interesado o por orden o autorización judicial.
El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después
de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.
TITULO IV
Internación de Incapaces
Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad
psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando
el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la
internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,
judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de
enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.
TITULO V
Ejercicio y extinción de la acción y de la pena
Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en
que se exige denuncia.
Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su
representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la
acción fuese pública.
Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se
extinguen:
1.- Por muerte del imputado o condenado;
2.- Por prescripción y
3.- Por reparación integral del daño causado a terceros, y
4.- Por el pago del máximo de la pena de multa prevista para la contravención
de la que se trate, de conformidad con sus condiciones personales.
La pena también se extingue por el perdón judicial.
Las acciones prescriben transcurridos seis (6) meses contados desde la comisión
de la infracción.
Su prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el
procedimiento.
Artículo 62 -Prescripción de la pena- La pena contravencional se prescribe
transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia que
la impuso.
Artículo 63 -Legislación Supletoria- A las disposiciones del Libro Primero de
este Código son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte
General del Código Penal .
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO I
Contravenciones contra la seguridad individual
Artículo 64.- Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro
sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Artículo 65.- Portar un arma blanca o cualquier objeto contundente que aumente
el poder ofensivo de una persona fuera de su domicilio o sus dependencias, sin
poder explicar debidamente su destino que la hora, el lugar o los usos y
costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación.
b) Son penas accesorias:
1.- La inhabilitación;
2.- El comiso; y
3.- La clausura.
Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.
Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como
máximo ciento veinte (120) días.
Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los
mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados
al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo
permitiera su infraestructura.-
Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con
procesados o condenados por delitos.
La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave
en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al
funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario
público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese
denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual
configuración de ilícitos penales.-
Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la
inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los
establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por
no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se
aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor
con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.
Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose
de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena
de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas
de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.
Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena
de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En
caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.
Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto
el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,
acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de
la pena conforme las previsiones del art.31.
Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de
visitas, el que será lo más amplio posible.
Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,
particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con
ánimo de lucro o por codicia.
La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta
pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al
Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.
Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un
día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación
económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media
diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la
modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,
vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a
cinco (5) veces ese valor.-
En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y
a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago
fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.
Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,
habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a
través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de
título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo
Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .
Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente
sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta
(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días
después del alumbramiento.
Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga
al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto
le hubiesen correspondido.
Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por
trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le
hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.
Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de
trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los
horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de
trabajo y/o estudio del contraventor.
El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del
contraventor y éste lo prestará gratuitamente.
Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar
trabajos que deban prestarse a la vista del público.
Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se
aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de
cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,
hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,
en general, a obras de beneficio comunitario.
Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el
sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de
seis (6) meses.
Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:
1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento
de enseñanza escolar o profesional.
2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,
y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la
situación de hecho.
3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o
grupal.
4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.
Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el
contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la
provincia en forma temporaria o definitiva.
Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la
pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la
prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que
corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según
lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración
del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo
siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere
en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio
que en el caso anterior.
Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a
contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales
respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle
cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea
necesarias para el control de su conducta.
Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea
de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.
Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del
lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de
Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin
sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del
Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.
La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el
Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.
Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por
amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la
naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,
conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en
acta.
Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse
por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que
prevén las leyes especiales.
El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que
se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de
pena sustitutiva no cumplida.
No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.
Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,
pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada
profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al
contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la
obtención o ejercicio de alguna otra análoga.
La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis
(6) meses.
Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y
efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no
responsable y autorizado para su uso.
Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos
públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal
destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la
asistencia postliberacional.
Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en
beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.
Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición
policial correspondiente.
Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o
atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación
corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista
para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta
(60) días.
Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva
contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido
como sanción para la contravención anterior.
En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la
mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.
En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en
cuenta la fracción.
Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder
Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de
Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún
caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del
interesado o por orden o autorización judicial.
El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después
de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.
TITULO IV
Internación de Incapaces
Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad
psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando
el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la
internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,
judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de
enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.
TITULO V
Ejercicio y extinción de la acción y de la pena
Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en
que se exige denuncia.
Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su
representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la
acción fuese pública.
Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se
extinguen:
1.- Por muerte del imputado o condenado;
2.- Por prescripción y
3.- Por reparación integral del daño causado a terceros, y
4.- Por el pago del máximo de la pena de multa prevista para la contravención
de la que se trate, de conformidad con sus condiciones personales.
La pena también se extingue por el perdón judicial.
Las acciones prescriben transcurridos seis (6) meses contados desde la comisión
de la infracción.
Su prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el
procedimiento.
Artículo 62 -Prescripción de la pena- La pena contravencional se prescribe
transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia que
la impuso.
Artículo 63 -Legislación Supletoria- A las disposiciones del Libro Primero de
este Código son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte
General del Código Penal .
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO I
Contravenciones contra la seguridad individual
Artículo 64.- Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro
sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Artículo 65.- Portar un arma blanca o cualquier objeto contundente que aumente
el poder ofensivo de una persona fuera de su domicilio o sus dependencias, sin
poder explicar debidamente su destino que la hora, el lugar o los usos y
costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación.
Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.
Artículo 66.- Concurrir armado a una reunión de personas sea en lugar público o
privado.
Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.
Artículo 67.- Confiar la tenencia, dejar portar o no impedir, cuando se estuvo
en condiciones de hacerlo, el apoderamiento de un arma o explosivo peligroso a
menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz o a una persona
inexperta:
Pena: arresto de veinte (20) a noventa (90) días.
Cuando por las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior deviniere, por
la conducta del menor, el incapaz o el inexperto, un delito culposo o doloso;
la pena no será sustituible y se incrementará en un medio la mínima y en un
tercio la máxima prevista para esta clase de contravenciones.
Artículo 68.- Provocar explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda
derivar peligro para otro.
Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días.
Artículo 69.- Arrojar a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino
público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto
contundente.
Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 70.- Suministrar bebidas alcohólicas en lugar público o abierto al
público a un menor de dieciocho (18) años, a un manifiestamente incapaz, o a
una persona ya ebria.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 71.- El dueño, gerente o dependiente de un despacho de bebidas
alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia de
persona que se hubiese embriagado en el local.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.
La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave
en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al
funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario
público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese
denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual
configuración de ilícitos penales.-
Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la
inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los
establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por
no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se
aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor
con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.
Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose
de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena
de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas
de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.
Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena
de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En
caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.
Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto
el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,
acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de
la pena conforme las previsiones del art.31.
Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de
visitas, el que será lo más amplio posible.
Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,
particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con
ánimo de lucro o por codicia.
La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta
pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al
Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.
Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un
día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación
económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media
diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la
modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,
vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a
cinco (5) veces ese valor.-
En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y
a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago
fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.
Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,
habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a
través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de
título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo
Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .
Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente
sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta
(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días
después del alumbramiento.
Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga
al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto
le hubiesen correspondido.
Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por
trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le
hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.
Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de
trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los
horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de
trabajo y/o estudio del contraventor.
El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del
contraventor y éste lo prestará gratuitamente.
Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar
trabajos que deban prestarse a la vista del público.
Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se
aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de
cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,
hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,
en general, a obras de beneficio comunitario.
Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el
sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de
seis (6) meses.
Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:
1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento
de enseñanza escolar o profesional.
2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,
y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la
situación de hecho.
3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o
grupal.
4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.
Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el
contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la
provincia en forma temporaria o definitiva.
Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la
pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la
prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que
corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según
lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración
del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo
siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere
en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio
que en el caso anterior.
Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a
contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales
respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle
cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea
necesarias para el control de su conducta.
Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea
de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.
Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del
lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de
Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin
sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del
Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.
La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el
Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.
Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por
amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la
naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,
conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en
acta.
Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse
por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que
prevén las leyes especiales.
El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que
se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de
pena sustitutiva no cumplida.
No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.
Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,
pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada
profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al
contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la
obtención o ejercicio de alguna otra análoga.
La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis
(6) meses.
Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y
efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no
responsable y autorizado para su uso.
Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos
públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal
destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la
asistencia postliberacional.
Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en
beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.
Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición
policial correspondiente.
Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o
atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación
corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista
para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta
(60) días.
Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva
contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido
como sanción para la contravención anterior.
En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la
mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.
En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en
cuenta la fracción.
Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder
Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de
Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún
caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del
interesado o por orden o autorización judicial.
El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después
de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.
TITULO IV
Internación de Incapaces
Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad
psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando
el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la
internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,
judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de
enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.
TITULO V
Ejercicio y extinción de la acción y de la pena
Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en
que se exige denuncia.
Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su
representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la
acción fuese pública.
Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se
extinguen:
1.- Por muerte del imputado o condenado;
2.- Por prescripción y
3.- Por reparación integral del daño causado a terceros, y
4.- Por el pago del máximo de la pena de multa prevista para la contravención
de la que se trate, de conformidad con sus condiciones personales.
La pena también se extingue por el perdón judicial.
Las acciones prescriben transcurridos seis (6) meses contados desde la comisión
de la infracción.
Su prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el
procedimiento.
Artículo 62 -Prescripción de la pena- La pena contravencional se prescribe
transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia que
la impuso.
Artículo 63 -Legislación Supletoria- A las disposiciones del Libro Primero de
este Código son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte
General del Código Penal .
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO I
Contravenciones contra la seguridad individual
Artículo 64.- Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro
sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Artículo 65.- Portar un arma blanca o cualquier objeto contundente que aumente
el poder ofensivo de una persona fuera de su domicilio o sus dependencias, sin
poder explicar debidamente su destino que la hora, el lugar o los usos y
costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación.
Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.
Artículo 66.- Concurrir armado a una reunión de personas sea en lugar público o
privado.
Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.
Artículo 67.- Confiar la tenencia, dejar portar o no impedir, cuando se estuvo
en condiciones de hacerlo, el apoderamiento de un arma o explosivo peligroso a
menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz o a una persona
inexperta:
Pena: arresto de veinte (20) a noventa (90) días.
Cuando por las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior deviniere, por
la conducta del menor, el incapaz o el inexperto, un delito culposo o doloso;
la pena no será sustituible y se incrementará en un medio la mínima y en un
tercio la máxima prevista para esta clase de contravenciones.
Artículo 68.- Provocar explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda
derivar peligro para otro.
Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días.
Artículo 69.- Arrojar a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino
público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto
contundente.
Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 70.- Suministrar bebidas alcohólicas en lugar público o abierto al
público a un menor de dieciocho (18) años, a un manifiestamente incapaz, o a
una persona ya ebria.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 71.- El dueño, gerente o dependiente de un despacho de bebidas
alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia de
persona que se hubiese embriagado en el local.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 72.- Dejar el encargado de la guardia o custodia de un enajenado, a
éste vagar por sitios públicos sin la debida custodia o no diere aviso a la
autoridad cuando se sustrajere a ella.
Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.
Artículo 73.- Asistir, en el ejercicio de profesión sanitaria, a persona
psíquicamente alterada de forma tal que resulte peligrosa para si o para
terceros y omitir dar aviso a la autoridad.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 74.- Arrojar, en lugar público o abierto al público, papeles, agua,
gases, emanaciones o cualquier sustancia capaz de ensuciar, molestar u ofender
a las personas.
Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Artículo 75.- Permanecer en morada o casa de negocio ajena contra la voluntad
de quien tenga derecho a excluirlo.
Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.
Acción: sólo se procederá por denuncia.
Artículo 76.- Fotografiar a alguien sin autorización, reproducir su imagen o
hacerla circular de manera que pueda causar algún daño, de cualquier naturaleza
que éste fuere.
Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.
Acción: sólo se procederá por denuncia.
Artículo 77.- Sin consentimiento expreso o tácito del interesado y siempre que
pueda causar algún daño de cualquier naturaleza que fuere:
1.- Grabar la voz de otro.
2.- Reproducir esta grabación, o
3.- Hacerla reconocer por otro.
caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.
Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto
el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,
acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de
la pena conforme las previsiones del art.31.
Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de
visitas, el que será lo más amplio posible.
Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,
particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con
ánimo de lucro o por codicia.
La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta
pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al
Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.
Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un
día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación
económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media
diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la
modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,
vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a
cinco (5) veces ese valor.-
En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y
a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago
fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.
Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,
habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a
través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de
título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo
Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .
Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente
sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta
(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días
después del alumbramiento.
Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga
al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto
le hubiesen correspondido.
Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por
trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le
hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.
Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de
trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los
horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de
trabajo y/o estudio del contraventor.
El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del
contraventor y éste lo prestará gratuitamente.
Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar
trabajos que deban prestarse a la vista del público.
Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se
aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de
cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,
hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,
en general, a obras de beneficio comunitario.
Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el
sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de
seis (6) meses.
Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:
1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento
de enseñanza escolar o profesional.
2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,
y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la
situación de hecho.
3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o
grupal.
4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.
Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el
contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la
provincia en forma temporaria o definitiva.
Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la
pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la
prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que
corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según
lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración
del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo
siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere
en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio
que en el caso anterior.
Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a
contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales
respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle
cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea
necesarias para el control de su conducta.
Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea
de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.
Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del
lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de
Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin
sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del
Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.
La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el
Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.
Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por
amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la
naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,
conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en
acta.
Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse
por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que
prevén las leyes especiales.
El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que
se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de
pena sustitutiva no cumplida.
No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.
Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,
pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada
profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al
contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la
obtención o ejercicio de alguna otra análoga.
La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis
(6) meses.
Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y
efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no
responsable y autorizado para su uso.
Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos
públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal
destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la
asistencia postliberacional.
Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en
beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.
Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición
policial correspondiente.
Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o
atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación
corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista
para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta
(60) días.
Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva
contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido
como sanción para la contravención anterior.
En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la
mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.
En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en
cuenta la fracción.
Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder
Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de
Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún
caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del
interesado o por orden o autorización judicial.
El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después
de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.
TITULO IV
Internación de Incapaces
Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad
psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando
el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la
internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,
judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de
enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.
TITULO V
Ejercicio y extinción de la acción y de la pena
Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en
que se exige denuncia.
Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su
representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la
acción fuese pública.
Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se
extinguen:
1.- Por muerte del imputado o condenado;
2.- Por prescripción y
3.- Por reparación integral del daño causado a terceros, y
4.- Por el pago del máximo de la pena de multa prevista para la contravención
de la que se trate, de conformidad con sus condiciones personales.
La pena también se extingue por el perdón judicial.
Las acciones prescriben transcurridos seis (6) meses contados desde la comisión
de la infracción.
Su prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el
procedimiento.
Artículo 62 -Prescripción de la pena- La pena contravencional se prescribe
transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia que
la impuso.
Artículo 63 -Legislación Supletoria- A las disposiciones del Libro Primero de
este Código son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte
General del Código Penal .
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO I
Contravenciones contra la seguridad individual
Artículo 64.- Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro
sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Artículo 65.- Portar un arma blanca o cualquier objeto contundente que aumente
el poder ofensivo de una persona fuera de su domicilio o sus dependencias, sin
poder explicar debidamente su destino que la hora, el lugar o los usos y
costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación.
Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.
Artículo 66.- Concurrir armado a una reunión de personas sea en lugar público o
privado.
Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.
Artículo 67.- Confiar la tenencia, dejar portar o no impedir, cuando se estuvo
en condiciones de hacerlo, el apoderamiento de un arma o explosivo peligroso a
menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz o a una persona
inexperta:
Pena: arresto de veinte (20) a noventa (90) días.
Cuando por las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior deviniere, por
la conducta del menor, el incapaz o el inexperto, un delito culposo o doloso;
la pena no será sustituible y se incrementará en un medio la mínima y en un
tercio la máxima prevista para esta clase de contravenciones.
Artículo 68.- Provocar explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda
derivar peligro para otro.
Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días.
Artículo 69.- Arrojar a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino
público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto
contundente.
Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 70.- Suministrar bebidas alcohólicas en lugar público o abierto al
público a un menor de dieciocho (18) años, a un manifiestamente incapaz, o a
una persona ya ebria.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 71.- El dueño, gerente o dependiente de un despacho de bebidas
alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia de
persona que se hubiese embriagado en el local.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 72.- Dejar el encargado de la guardia o custodia de un enajenado, a
éste vagar por sitios públicos sin la debida custodia o no diere aviso a la
autoridad cuando se sustrajere a ella.
Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.
Artículo 73.- Asistir, en el ejercicio de profesión sanitaria, a persona
psíquicamente alterada de forma tal que resulte peligrosa para si o para
terceros y omitir dar aviso a la autoridad.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 74.- Arrojar, en lugar público o abierto al público, papeles, agua,
gases, emanaciones o cualquier sustancia capaz de ensuciar, molestar u ofender
a las personas.
Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Artículo 75.- Permanecer en morada o casa de negocio ajena contra la voluntad
de quien tenga derecho a excluirlo.
Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.
Acción: sólo se procederá por denuncia.
Artículo 76.- Fotografiar a alguien sin autorización, reproducir su imagen o
hacerla circular de manera que pueda causar algún daño, de cualquier naturaleza
que éste fuere.
Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.
Acción: sólo se procederá por denuncia.
Artículo 77.- Sin consentimiento expreso o tácito del interesado y siempre que
pueda causar algún daño de cualquier naturaleza que fuere:
1.- Grabar la voz de otro.
2.- Reproducir esta grabación, o
3.- Hacerla reconocer por otro.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta (40) días.
Acción: Sólo se procederá por denuncia.
Artículo 78.- Perturbar el desarrollo de reunión o espectáculo público de
cualquier naturaleza, con excepción de los deportivos, mediante pedrea,
proyectiles o cualquier otro medio.
Pena: arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.
Artículo 79.- Recibir menores en cualquier carácter sin cerciorarse previamente
del derecho que sobre el menor tiene la persona que lo entrega o sabiendo que
no le asiste derecho.
Pena: arresto de 30 (treinta) a sesenta (60) días, en el primer supuesto y de
40 (cuarenta) a ochenta (80) días en el segundo.
TITULO II
Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales
Artículo 80.- Poner en peligro el decoro de otros en lugar público o de acceso
público mediante acciones o palabras soeces.
Este tipo es inaplicable a las representaciones artísticas, a la exposición
científica y a la crítica social.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.
Artículo 81.- Practicar el nudismo de manera que pueda ser visto
involuntariamente por otro.
Pena: arresto de dos (2) a diez (10) días.
Sólo se procederá por denuncia.
Artículo 82.- Ofrecer o incitar de palabra, con señas o gestos provocativos e
inequívocos, en lugares públicos, abiertos o expuestos al público, ya sea
individualmente o en compañía, con el fin de mantener contactos sexuales por si
o por otro, provocando escándalo o molestias a las personas que transiten por
el lugar o que habiten en la vecindad.
diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la
modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,
vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a
cinco (5) veces ese valor.-
En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y
a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago
fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.
Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,
habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a
través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de
título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo
Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .
Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente
sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta
(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días
después del alumbramiento.
Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga
al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto
le hubiesen correspondido.
Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por
trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le
hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.
Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de
trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los
horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de
trabajo y/o estudio del contraventor.
El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del
contraventor y éste lo prestará gratuitamente.
Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar
trabajos que deban prestarse a la vista del público.
Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se
aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de
cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,
hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,
en general, a obras de beneficio comunitario.
Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el
sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de
seis (6) meses.
Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:
1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento
de enseñanza escolar o profesional.
2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,
y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la
situación de hecho.
3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o
grupal.
4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.
Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el
contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la
provincia en forma temporaria o definitiva.
Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la
pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la
prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que
corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según
lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración
del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo
siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere
en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio
que en el caso anterior.
Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a
contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales
respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle
cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea
necesarias para el control de su conducta.
Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea
de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.
Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del
lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de
Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin
sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del
Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.
La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el
Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.
Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por
amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la
naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,
conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en
acta.
Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse
por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que
prevén las leyes especiales.
El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que
se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de
pena sustitutiva no cumplida.
No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.
Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,
pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada
profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al
contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la
obtención o ejercicio de alguna otra análoga.
La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis
(6) meses.
Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y
efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no
responsable y autorizado para su uso.
Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos
públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal
destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la
asistencia postliberacional.
Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en
beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.
Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición
policial correspondiente.
Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o
atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación
corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista
para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta
(60) días.
Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva
contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido
como sanción para la contravención anterior.
En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la
mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.
En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en
cuenta la fracción.
Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder
Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de
Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún
caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del
interesado o por orden o autorización judicial.
El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después
de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.
TITULO IV
Internación de Incapaces
Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad
psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando
el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la
internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,
judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de
enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.
TITULO V
Ejercicio y extinción de la acción y de la pena
Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en
que se exige denuncia.
Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su
representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la
acción fuese pública.
Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se
extinguen:
1.- Por muerte del imputado o condenado;
2.- Por prescripción y
3.- Por reparación integral del daño causado a terceros, y
4.- Por el pago del máximo de la pena de multa prevista para la contravención
de la que se trate, de conformidad con sus condiciones personales.
La pena también se extingue por el perdón judicial.
Las acciones prescriben transcurridos seis (6) meses contados desde la comisión
de la infracción.
Su prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el
procedimiento.
Artículo 62 -Prescripción de la pena- La pena contravencional se prescribe
transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia que
la impuso.
Artículo 63 -Legislación Supletoria- A las disposiciones del Libro Primero de
este Código son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte
General del Código Penal .
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO I
Contravenciones contra la seguridad individual
Artículo 64.- Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro
sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Artículo 65.- Portar un arma blanca o cualquier objeto contundente que aumente
el poder ofensivo de una persona fuera de su domicilio o sus dependencias, sin
poder explicar debidamente su destino que la hora, el lugar o los usos y
costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación.
Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.
Artículo 66.- Concurrir armado a una reunión de personas sea en lugar público o
privado.
Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.
Artículo 67.- Confiar la tenencia, dejar portar o no impedir, cuando se estuvo
en condiciones de hacerlo, el apoderamiento de un arma o explosivo peligroso a
menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz o a una persona
inexperta:
Pena: arresto de veinte (20) a noventa (90) días.
Cuando por las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior deviniere, por
la conducta del menor, el incapaz o el inexperto, un delito culposo o doloso;
la pena no será sustituible y se incrementará en un medio la mínima y en un
tercio la máxima prevista para esta clase de contravenciones.
Artículo 68.- Provocar explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda
derivar peligro para otro.
Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días.
Artículo 69.- Arrojar a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino
público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto
contundente.
Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 70.- Suministrar bebidas alcohólicas en lugar público o abierto al
público a un menor de dieciocho (18) años, a un manifiestamente incapaz, o a
una persona ya ebria.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 71.- El dueño, gerente o dependiente de un despacho de bebidas
alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia de
persona que se hubiese embriagado en el local.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 72.- Dejar el encargado de la guardia o custodia de un enajenado, a
éste vagar por sitios públicos sin la debida custodia o no diere aviso a la
autoridad cuando se sustrajere a ella.
Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.
Artículo 73.- Asistir, en el ejercicio de profesión sanitaria, a persona
psíquicamente alterada de forma tal que resulte peligrosa para si o para
terceros y omitir dar aviso a la autoridad.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 74.- Arrojar, en lugar público o abierto al público, papeles, agua,
gases, emanaciones o cualquier sustancia capaz de ensuciar, molestar u ofender
a las personas.
Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Artículo 75.- Permanecer en morada o casa de negocio ajena contra la voluntad
de quien tenga derecho a excluirlo.
Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.
Acción: sólo se procederá por denuncia.
Artículo 76.- Fotografiar a alguien sin autorización, reproducir su imagen o
hacerla circular de manera que pueda causar algún daño, de cualquier naturaleza
que éste fuere.
Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.
Acción: sólo se procederá por denuncia.
Artículo 77.- Sin consentimiento expreso o tácito del interesado y siempre que
pueda causar algún daño de cualquier naturaleza que fuere:
1.- Grabar la voz de otro.
2.- Reproducir esta grabación, o
3.- Hacerla reconocer por otro.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta (40) días.
Acción: Sólo se procederá por denuncia.
Artículo 78.- Perturbar el desarrollo de reunión o espectáculo público de
cualquier naturaleza, con excepción de los deportivos, mediante pedrea,
proyectiles o cualquier otro medio.
Pena: arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.
Artículo 79.- Recibir menores en cualquier carácter sin cerciorarse previamente
del derecho que sobre el menor tiene la persona que lo entrega o sabiendo que
no le asiste derecho.
Pena: arresto de 30 (treinta) a sesenta (60) días, en el primer supuesto y de
40 (cuarenta) a ochenta (80) días en el segundo.
TITULO II
Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales
Artículo 80.- Poner en peligro el decoro de otros en lugar público o de acceso
público mediante acciones o palabras soeces.
Este tipo es inaplicable a las representaciones artísticas, a la exposición
científica y a la crítica social.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.
Artículo 81.- Practicar el nudismo de manera que pueda ser visto
involuntariamente por otro.
Pena: arresto de dos (2) a diez (10) días.
Sólo se procederá por denuncia.
Artículo 82.- Ofrecer o incitar de palabra, con señas o gestos provocativos e
inequívocos, en lugares públicos, abiertos o expuestos al público, ya sea
individualmente o en compañía, con el fin de mantener contactos sexuales por si
o por otro, provocando escándalo o molestias a las personas que transiten por
el lugar o que habiten en la vecindad.
Pena: arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.
Artículo 83.- Dejarse mantener total o parcialmente por una mujer que ejerce la
prostitución de no probarse que la conducta de la mujer es total y
absolutamente libre.
Pena: arresto de treinta (30) a cincuenta (50) días.
Artículo 84.- Convenir en proteger a una mujer que ejerce la prostitución,
obteniendo de ello cualquier ventaja apreciable en dinero.