Ley XV No 6

Descarga el documento en version PDF

LEY XV- Nº 6<br> (Antes Ley 4.145)<br> Artículo 1º- Apruébase el Código Contravencional que como anexo único integra<br>la presente ley.<br> Artículo 2º- LEY GENERAL. Comuníquese.<br> LEY XV- Nº 6<br> ANEXO A<br> (Anexo Ley 4.145)<br> CODIGO CONTRAVENCIONAL<br> DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT<br> LIBRO PRIMERO<br> Parte General<br> Artículo 1º-Principios Generales- Nadie puede ser penado, sometido a medida de<br>seguridad o de cualquier manera limitado o perturbado en el ejercicio de sus<br>derechos a causa de la comisión de una contravención, salvo que:<br> 1.- Así lo ordene un órgano del Poder Judicial de la Provincia cuya competencia<br>para conocer en el hecho haya sido legalmente establecida con anterioridad a la<br>comisión del mismo;<br> 2.- Lo haga conforme a un procedimiento establecido con anterioridad a la<br>comisión del hecho;<br> 3.- La conducta realizada se halle tipificada por ley con anterioridad al hecho<br>y que conserve vigencia al tiempo del juzgamiento y de la ejecución de las<br>consecuencias emergentes del mismo;<br> 4.- El resultado típico le sea imputable al autor dolosa o culposamente, según<br>el caso; y<br> 5.- La conducta le sea jurídicamente reprochable a su autor.-<br>Parte General<br> Artículo 1º-Principios Generales- Nadie puede ser penado, sometido a medida de<br>seguridad o de cualquier manera limitado o perturbado en el ejercicio de sus<br>derechos a causa de la comisión de una contravención, salvo que:<br> 1.- Así lo ordene un órgano del Poder Judicial de la Provincia cuya competencia<br>para conocer en el hecho haya sido legalmente establecida con anterioridad a la<br>comisión del mismo;<br> 2.- Lo haga conforme a un procedimiento establecido con anterioridad a la<br>comisión del hecho;<br> 3.- La conducta realizada se halle tipificada por ley con anterioridad al hecho<br>y que conserve vigencia al tiempo del juzgamiento y de la ejecución de las<br>consecuencias emergentes del mismo;<br> 4.- El resultado típico le sea imputable al autor dolosa o culposamente, según<br>el caso; y<br> 5.- La conducta le sea jurídicamente reprochable a su autor.-<br> Artículo 2º -Prohibición- Queda prohibida cualquier interpretación extensiva de<br>la ley contravencional en perjuicio del procesado.<br> Artículo 3º -Actos Inconvalidables. Poder de policía Municipal- Es de nulidad<br>absoluta e inconvalidable cualquier delegación de facultades legislativas o<br>jurisdiccionales en materia contravencional, como también los actos que en<br>virtud de tales delegaciones se realicen.<br> Quedan a salvo las facultades emergentes del poder de policía municipal.<br> TITULO I<br> De la ley contravencional<br> Artículo 4° -Territorialidad. Inaplicabilidad- Este Código legisla sobre las<br>contravenciones que se cometan en el territorio de la Provincia del Chubut y no<br>se aplicarán a las personas que:<br> 1. Se hallen fuera del poder punitivo de la Provincia conforme al derecho<br>público nacional o provincial; o<br> 2. No hayan cumplido dieciséis (16) años a la fecha de comisión del hecho.<br>Cuando el presunto infractor contare con una edad menor a la indicada<br>precedentemente la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al<br>Tribunal de Menores que corresponda.<br> Artículo 5º -Lugar y tiempo del hecho- La contravención se considera cometida:<br> 1.- Al tiempo de la acción del autor o del partícipe; y<br> 2.- En cualquiera de los lugares en que el autor o el partícipe hayan actuado o<br>en el que acontece el resultado típico.<br> Artículo 6º -Leyes especiales. Subsunción en el tipo penal- Las disposiciones<br>de este Código sólo serán aplicables a las contravenciones tipificadas en el<br>Libro Segundo (Parte Especial) y a las que se tipifiquen en el futuro por leyes<br>especiales para la materia.<br> Cuando un hecho constituya a la vez una contravención y un delito, las<br>disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo<br>corresponderá exclusiva y excluyentemente a la Justicia Penal, de conformidad<br>Artículo 2º -Prohibición- Queda prohibida cualquier interpretación extensiva de<br>la ley contravencional en perjuicio del procesado.<br> Artículo 3º -Actos Inconvalidables. Poder de policía Municipal- Es de nulidad<br>absoluta e inconvalidable cualquier delegación de facultades legislativas o<br>jurisdiccionales en materia contravencional, como también los actos que en<br>virtud de tales delegaciones se realicen.<br> Quedan a salvo las facultades emergentes del poder de policía municipal.<br> TITULO I<br> De la ley contravencional<br> Artículo 4° -Territorialidad. Inaplicabilidad- Este Código legisla sobre las<br>contravenciones que se cometan en el territorio de la Provincia del Chubut y no<br>se aplicarán a las personas que:<br> 1. Se hallen fuera del poder punitivo de la Provincia conforme al derecho<br>público nacional o provincial; o<br> 2. No hayan cumplido dieciséis (16) años a la fecha de comisión del hecho.<br>Cuando el presunto infractor contare con una edad menor a la indicada<br>precedentemente la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al<br>Tribunal de Menores que corresponda.<br> Artículo 5º -Lugar y tiempo del hecho- La contravención se considera cometida:<br> 1.- Al tiempo de la acción del autor o del partícipe; y<br> 2.- En cualquiera de los lugares en que el autor o el partícipe hayan actuado o<br>en el que acontece el resultado típico.<br> Artículo 6º -Leyes especiales. Subsunción en el tipo penal- Las disposiciones<br>de este Código sólo serán aplicables a las contravenciones tipificadas en el<br>Libro Segundo (Parte Especial) y a las que se tipifiquen en el futuro por leyes<br>especiales para la materia.<br> Cuando un hecho constituya a la vez una contravención y un delito, las<br>disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo<br>corresponderá exclusiva y excluyentemente a la Justicia Penal, de conformidad<br> con las normas que regulan su procedimiento, toda vez que por aplicación de<br>esta ley se entenderá que la tipicidad contravencional queda subsumida en la<br>penal.<br> Asimismo, cuando un mismo hecho constituya a la vez una contravención penada<br>por este Código y una falta municipal, se entenderá que ésta se encuentra<br>subsumida en aquélla, salvo que la ordenanza que prevea la falta disponga<br>expresamente lo contrario, en cuyo caso actuará el órgano municipal competente.<br> TITULO II<br> De las contravenciones en general<br> Artículo 7º -Contravención- Es toda acción u omisión tipificada en el Libro<br>Segundo de este Código o en las leyes especiales que con posterioridad se<br>dicten, antijurídica y culpable. Los términos falta, contravención o infracción<br>están utilizados indistintamente en este Código.<br> Artículo 8º -Ausencia de acto- No hay acción cuando el autor obra violentado<br>por fuerza física irresistible, se halle en estado de inconciencia o de<br>cualquier otra forma carezca de voluntad.<br> Artículo 9º -Deber jurídico- No está prohibida la acción impuesta por un<br>mandato judicial.<br> Artículo 10 -Causas de justificación- No es antijurídica la conducta del que:<br> 1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las<br>siguientes circunstancias:<br> a) Agresión antijurídica;<br> b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y<br> c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.<br> 2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las<br>siguientes circunstancias:<br> a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior; y<br> b) En caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido,<br>2. No hayan cumplido dieciséis (16) años a la fecha de comisión del hecho.<br>Cuando el presunto infractor contare con una edad menor a la indicada<br>precedentemente la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al<br>Tribunal de Menores que corresponda.<br> Artículo 5º -Lugar y tiempo del hecho- La contravención se considera cometida:<br> 1.- Al tiempo de la acción del autor o del partícipe; y<br> 2.- En cualquiera de los lugares en que el autor o el partícipe hayan actuado o<br>en el que acontece el resultado típico.<br> Artículo 6º -Leyes especiales. Subsunción en el tipo penal- Las disposiciones<br>de este Código sólo serán aplicables a las contravenciones tipificadas en el<br>Libro Segundo (Parte Especial) y a las que se tipifiquen en el futuro por leyes<br>especiales para la materia.<br> Cuando un hecho constituya a la vez una contravención y un delito, las<br>disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo<br>corresponderá exclusiva y excluyentemente a la Justicia Penal, de conformidad<br> con las normas que regulan su procedimiento, toda vez que por aplicación de<br>esta ley se entenderá que la tipicidad contravencional queda subsumida en la<br>penal.<br> Asimismo, cuando un mismo hecho constituya a la vez una contravención penada<br>por este Código y una falta municipal, se entenderá que ésta se encuentra<br>subsumida en aquélla, salvo que la ordenanza que prevea la falta disponga<br>expresamente lo contrario, en cuyo caso actuará el órgano municipal competente.<br> TITULO II<br> De las contravenciones en general<br> Artículo 7º -Contravención- Es toda acción u omisión tipificada en el Libro<br>Segundo de este Código o en las leyes especiales que con posterioridad se<br>dicten, antijurídica y culpable. Los términos falta, contravención o infracción<br>están utilizados indistintamente en este Código.<br> Artículo 8º -Ausencia de acto- No hay acción cuando el autor obra violentado<br>por fuerza física irresistible, se halle en estado de inconciencia o de<br>cualquier otra forma carezca de voluntad.<br> Artículo 9º -Deber jurídico- No está prohibida la acción impuesta por un<br>mandato judicial.<br> Artículo 10 -Causas de justificación- No es antijurídica la conducta del que:<br> 1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las<br>siguientes circunstancias:<br> a) Agresión antijurídica;<br> b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y<br> c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.<br> 2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las<br>siguientes circunstancias:<br> a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior; y<br> b) En caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido,<br> cuando no haya participado en ella.<br> 3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño.<br> 4.- Actúa en ejercicio de un derecho.<br> Artículo 11 Exceso- Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y<br>continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la<br>forma prevista en el art.21, de conformidad con el grado de antijuridicidad de<br>su conducta.<br> Artículo 12 -Acciones dolosas y culposas- Para la punición de una contravención<br>es suficiente su ejecución culposa, cuando así su tipificación lo admitiese.<br> Artículo 13 Dolo- Actúa dolosamente el que realiza las circunstancias de un<br>tipo contravencional con conocimiento y voluntad.<br> Artículo 14 Culpa- Actúa culposamente quien, desatendiendo el cuidado al que<br>está obligado y del que es capaz, realiza un tipo contravencional.<br> Artículo 15 -Error de tipo- El que en la ejecución de un hecho yerra sobre<br>alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias<br>erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión<br>culposa.<br> Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que<br>pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser<br>castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.<br> Artículo 16 -Error de prohibición- Quien en la ejecución de una conducta típica<br>yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es<br>reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la<br>forma establecida en el art. 21, de conformidad con el grado de culpabilidad.<br> Artículo 17 -Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas- Actúa<br>inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave<br>de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de<br>comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.<br> Artículo 18 -Estado de necesidad inculpable- Quien comete un injusto<br>contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de<br>parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus<br>con las normas que regulan su procedimiento, toda vez que por aplicación de<br>esta ley se entenderá que la tipicidad contravencional queda subsumida en la<br>penal.<br> Asimismo, cuando un mismo hecho constituya a la vez una contravención penada<br>por este Código y una falta municipal, se entenderá que ésta se encuentra<br>subsumida en aquélla, salvo que la ordenanza que prevea la falta disponga<br>expresamente lo contrario, en cuyo caso actuará el órgano municipal competente.<br> TITULO II<br> De las contravenciones en general<br> Artículo 7º -Contravención- Es toda acción u omisión tipificada en el Libro<br>Segundo de este Código o en las leyes especiales que con posterioridad se<br>dicten, antijurídica y culpable. Los términos falta, contravención o infracción<br>están utilizados indistintamente en este Código.<br> Artículo 8º -Ausencia de acto- No hay acción cuando el autor obra violentado<br>por fuerza física irresistible, se halle en estado de inconciencia o de<br>cualquier otra forma carezca de voluntad.<br> Artículo 9º -Deber jurídico- No está prohibida la acción impuesta por un<br>mandato judicial.<br> Artículo 10 -Causas de justificación- No es antijurídica la conducta del que:<br> 1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las<br>siguientes circunstancias:<br> a) Agresión antijurídica;<br> b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y<br> c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.<br> 2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las<br>siguientes circunstancias:<br> a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior; y<br> b) En caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido,<br> cuando no haya participado en ella.<br> 3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño.<br> 4.- Actúa en ejercicio de un derecho.<br> Artículo 11 Exceso- Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y<br>continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la<br>forma prevista en el art.21, de conformidad con el grado de antijuridicidad de<br>su conducta.<br> Artículo 12 -Acciones dolosas y culposas- Para la punición de una contravención<br>es suficiente su ejecución culposa, cuando así su tipificación lo admitiese.<br> Artículo 13 Dolo- Actúa dolosamente el que realiza las circunstancias de un<br>tipo contravencional con conocimiento y voluntad.<br> Artículo 14 Culpa- Actúa culposamente quien, desatendiendo el cuidado al que<br>está obligado y del que es capaz, realiza un tipo contravencional.<br> Artículo 15 -Error de tipo- El que en la ejecución de un hecho yerra sobre<br>alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias<br>erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión<br>culposa.<br> Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que<br>pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser<br>castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.<br> Artículo 16 -Error de prohibición- Quien en la ejecución de una conducta típica<br>yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es<br>reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la<br>forma establecida en el art. 21, de conformidad con el grado de culpabilidad.<br> Artículo 17 -Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas- Actúa<br>inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave<br>de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de<br>comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.<br> Artículo 18 -Estado de necesidad inculpable- Quien comete un injusto<br>contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de<br>parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus<br> circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.<br> En caso de serle exigible otra conducta, deber disminuirse la pena conforme la<br>escala del art.21°, atendiendo al grado de culpabilidad.<br> Artículo 19 -Co-culpabilidad Social- Las penas se disminuirán conforme la<br>escala del art. 21 o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad,<br>cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de<br>su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades<br>para una correcta comprensión de la antijuridicidad o de conducirse de modo<br>adecuado a la misma.<br> Artículo 20 -Conducta incapacitante anterior al hecho- El que con su conducta<br>se coloca en las circunstancias de los arts. 8°, 10, 16 y 19 o no evita llegar<br>a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales<br>circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.<br> Artículo 21 -Penalización Atenuada- En todos los casos en que este Código<br>expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la<br>reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a<br>la mitad y en su máximo en un tercio.<br> Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o<br>valiéndose de otro.<br> Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del<br>autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.<br> Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como<br>autor.<br> Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.<br> Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.<br> Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.<br> Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice<br>podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se<br>determinarán conforme las escala del art. 21.<br> Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley<br>Artículo 9º -Deber jurídico- No está prohibida la acción impuesta por un<br>mandato judicial.<br> Artículo 10 -Causas de justificación- No es antijurídica la conducta del que:<br> 1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las<br>siguientes circunstancias:<br> a) Agresión antijurídica;<br> b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y<br> c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.<br> 2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las<br>siguientes circunstancias:<br> a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior; y<br> b) En caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido,<br> cuando no haya participado en ella.<br> 3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño.<br> 4.- Actúa en ejercicio de un derecho.<br> Artículo 11 Exceso- Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y<br>continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la<br>forma prevista en el art.21, de conformidad con el grado de antijuridicidad de<br>su conducta.<br> Artículo 12 -Acciones dolosas y culposas- Para la punición de una contravención<br>es suficiente su ejecución culposa, cuando así su tipificación lo admitiese.<br> Artículo 13 Dolo- Actúa dolosamente el que realiza las circunstancias de un<br>tipo contravencional con conocimiento y voluntad.<br> Artículo 14 Culpa- Actúa culposamente quien, desatendiendo el cuidado al que<br>está obligado y del que es capaz, realiza un tipo contravencional.<br> Artículo 15 -Error de tipo- El que en la ejecución de un hecho yerra sobre<br>alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias<br>erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión<br>culposa.<br> Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que<br>pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser<br>castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.<br> Artículo 16 -Error de prohibición- Quien en la ejecución de una conducta típica<br>yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es<br>reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la<br>forma establecida en el art. 21, de conformidad con el grado de culpabilidad.<br> Artículo 17 -Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas- Actúa<br>inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave<br>de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de<br>comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.<br> Artículo 18 -Estado de necesidad inculpable- Quien comete un injusto<br>contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de<br>parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus<br> circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.<br> En caso de serle exigible otra conducta, deber disminuirse la pena conforme la<br>escala del art.21°, atendiendo al grado de culpabilidad.<br> Artículo 19 -Co-culpabilidad Social- Las penas se disminuirán conforme la<br>escala del art. 21 o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad,<br>cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de<br>su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades<br>para una correcta comprensión de la antijuridicidad o de conducirse de modo<br>adecuado a la misma.<br> Artículo 20 -Conducta incapacitante anterior al hecho- El que con su conducta<br>se coloca en las circunstancias de los arts. 8°, 10, 16 y 19 o no evita llegar<br>a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales<br>circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.<br> Artículo 21 -Penalización Atenuada- En todos los casos en que este Código<br>expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la<br>reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a<br>la mitad y en su máximo en un tercio.<br> Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o<br>valiéndose de otro.<br> Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del<br>autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.<br> Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como<br>autor.<br> Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.<br> Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.<br> Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.<br> Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice<br>podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se<br>determinarán conforme las escala del art. 21.<br> Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley<br> cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan<br>la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o<br>cómplice que las presente.<br> De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia<br>culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.<br> Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas<br>contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre<br>en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como<br>mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de<br>los máximos de todas ellas.<br> En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.<br> Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie<br>realizados por un mismo autor con unidad de resolución.<br> TITULO III<br> De las penas<br> Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:<br> 1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.<br> 2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es<br>suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.<br> 3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende<br>a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.<br> 4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.<br> 5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.<br> Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos<br>siguientes:<br> 1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.<br> 2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br>cuando no haya participado en ella.<br> 3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño.<br> 4.- Actúa en ejercicio de un derecho.<br> Artículo 11 Exceso- Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y<br>continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la<br>forma prevista en el art.21, de conformidad con el grado de antijuridicidad de<br>su conducta.<br> Artículo 12 -Acciones dolosas y culposas- Para la punición de una contravención<br>es suficiente su ejecución culposa, cuando así su tipificación lo admitiese.<br> Artículo 13 Dolo- Actúa dolosamente el que realiza las circunstancias de un<br>tipo contravencional con conocimiento y voluntad.<br> Artículo 14 Culpa- Actúa culposamente quien, desatendiendo el cuidado al que<br>está obligado y del que es capaz, realiza un tipo contravencional.<br> Artículo 15 -Error de tipo- El que en la ejecución de un hecho yerra sobre<br>alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias<br>erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión<br>culposa.<br> Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que<br>pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser<br>castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.<br> Artículo 16 -Error de prohibición- Quien en la ejecución de una conducta típica<br>yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es<br>reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la<br>forma establecida en el art. 21, de conformidad con el grado de culpabilidad.<br> Artículo 17 -Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas- Actúa<br>inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave<br>de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de<br>comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.<br> Artículo 18 -Estado de necesidad inculpable- Quien comete un injusto<br>contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de<br>parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus<br> circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.<br> En caso de serle exigible otra conducta, deber disminuirse la pena conforme la<br>escala del art.21°, atendiendo al grado de culpabilidad.<br> Artículo 19 -Co-culpabilidad Social- Las penas se disminuirán conforme la<br>escala del art. 21 o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad,<br>cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de<br>su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades<br>para una correcta comprensión de la antijuridicidad o de conducirse de modo<br>adecuado a la misma.<br> Artículo 20 -Conducta incapacitante anterior al hecho- El que con su conducta<br>se coloca en las circunstancias de los arts. 8°, 10, 16 y 19 o no evita llegar<br>a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales<br>circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.<br> Artículo 21 -Penalización Atenuada- En todos los casos en que este Código<br>expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la<br>reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a<br>la mitad y en su máximo en un tercio.<br> Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o<br>valiéndose de otro.<br> Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del<br>autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.<br> Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como<br>autor.<br> Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.<br> Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.<br> Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.<br> Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice<br>podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se<br>determinarán conforme las escala del art. 21.<br> Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley<br> cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan<br>la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o<br>cómplice que las presente.<br> De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia<br>culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.<br> Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas<br>contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre<br>en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como<br>mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de<br>los máximos de todas ellas.<br> En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.<br> Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie<br>realizados por un mismo autor con unidad de resolución.<br> TITULO III<br> De las penas<br> Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:<br> 1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.<br> 2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es<br>suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.<br> 3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende<br>a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.<br> 4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.<br> 5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.<br> Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos<br>siguientes:<br> 1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.<br> 2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br> al infractor.<br> 3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las<br>circunstancias del hecho.<br> Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo<br>a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,<br>necesarias para la realización individual y social.<br> Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación<br>de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la<br>responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad<br>democrática.<br> Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro<br>de los límites legales, teniendo en cuenta:<br> 1.- La tipicidad dolosa o culposa;<br> 2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la<br>conducta; y<br> 3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y<br>características personales. La falta de responsabilidad social es la<br>manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,<br>necesarios para su autorrealización.<br> Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,<br>como penas principales, y con penas accesorias de éstas.<br> a) Son sustitutos del arresto:<br> 1.- La multa;<br> 2.- El arresto domiciliario;<br> 3.- El trabajo de fin de semana;<br> 4.- Las instrucciones especiales y<br> 5.- La amonestación formal.<br>alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias<br>erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión<br>culposa.<br> Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que<br>pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser<br>castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.<br> Artículo 16 -Error de prohibición- Quien en la ejecución de una conducta típica<br>yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es<br>reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la<br>forma establecida en el art. 21, de conformidad con el grado de culpabilidad.<br> Artículo 17 -Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas- Actúa<br>inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave<br>de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de<br>comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.<br> Artículo 18 -Estado de necesidad inculpable- Quien comete un injusto<br>contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de<br>parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus<br> circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.<br> En caso de serle exigible otra conducta, deber disminuirse la pena conforme la<br>escala del art.21°, atendiendo al grado de culpabilidad.<br> Artículo 19 -Co-culpabilidad Social- Las penas se disminuirán conforme la<br>escala del art. 21 o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad,<br>cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de<br>su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades<br>para una correcta comprensión de la antijuridicidad o de conducirse de modo<br>adecuado a la misma.<br> Artículo 20 -Conducta incapacitante anterior al hecho- El que con su conducta<br>se coloca en las circunstancias de los arts. 8°, 10, 16 y 19 o no evita llegar<br>a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales<br>circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.<br> Artículo 21 -Penalización Atenuada- En todos los casos en que este Código<br>expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la<br>reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a<br>la mitad y en su máximo en un tercio.<br> Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o<br>valiéndose de otro.<br> Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del<br>autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.<br> Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como<br>autor.<br> Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.<br> Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.<br> Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.<br> Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice<br>podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se<br>determinarán conforme las escala del art. 21.<br> Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley<br> cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan<br>la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o<br>cómplice que las presente.<br> De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia<br>culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.<br> Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas<br>contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre<br>en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como<br>mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de<br>los máximos de todas ellas.<br> En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.<br> Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie<br>realizados por un mismo autor con unidad de resolución.<br> TITULO III<br> De las penas<br> Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:<br> 1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.<br> 2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es<br>suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.<br> 3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende<br>a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.<br> 4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.<br> 5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.<br> Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos<br>siguientes:<br> 1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.<br> 2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br> al infractor.<br> 3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las<br>circunstancias del hecho.<br> Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo<br>a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,<br>necesarias para la realización individual y social.<br> Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación<br>de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la<br>responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad<br>democrática.<br> Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro<br>de los límites legales, teniendo en cuenta:<br> 1.- La tipicidad dolosa o culposa;<br> 2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la<br>conducta; y<br> 3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y<br>características personales. La falta de responsabilidad social es la<br>manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,<br>necesarios para su autorrealización.<br> Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,<br>como penas principales, y con penas accesorias de éstas.<br> a) Son sustitutos del arresto:<br> 1.- La multa;<br> 2.- El arresto domiciliario;<br> 3.- El trabajo de fin de semana;<br> 4.- Las instrucciones especiales y<br> 5.- La amonestación formal.<br> b) Son penas accesorias:<br> 1.- La inhabilitación;<br> 2.- El comiso; y<br> 3.- La clausura.<br> Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.<br> Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como<br>máximo ciento veinte (120) días.<br> Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los<br>mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados<br>al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo<br>permitiera su infraestructura.-<br> Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con<br>procesados o condenados por delitos.<br> La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave<br>en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al<br>funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario<br>público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese<br>denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual<br>configuración de ilícitos penales.-<br> Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la<br>inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los<br>establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por<br>no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se<br>aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor<br>con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.<br> Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose<br>de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena<br>de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas<br>de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.<br> Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena<br>de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En<br>circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.<br> En caso de serle exigible otra conducta, deber disminuirse la pena conforme la<br>escala del art.21°, atendiendo al grado de culpabilidad.<br> Artículo 19 -Co-culpabilidad Social- Las penas se disminuirán conforme la<br>escala del art. 21 o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad,<br>cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de<br>su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades<br>para una correcta comprensión de la antijuridicidad o de conducirse de modo<br>adecuado a la misma.<br> Artículo 20 -Conducta incapacitante anterior al hecho- El que con su conducta<br>se coloca en las circunstancias de los arts. 8°, 10, 16 y 19 o no evita llegar<br>a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales<br>circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.<br> Artículo 21 -Penalización Atenuada- En todos los casos en que este Código<br>expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la<br>reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a<br>la mitad y en su máximo en un tercio.<br> Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o<br>valiéndose de otro.<br> Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del<br>autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.<br> Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como<br>autor.<br> Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.<br> Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.<br> Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.<br> Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice<br>podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se<br>determinarán conforme las escala del art. 21.<br> Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley<br> cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan<br>la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o<br>cómplice que las presente.<br> De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia<br>culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.<br> Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas<br>contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre<br>en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como<br>mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de<br>los máximos de todas ellas.<br> En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.<br> Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie<br>realizados por un mismo autor con unidad de resolución.<br> TITULO III<br> De las penas<br> Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:<br> 1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.<br> 2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es<br>suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.<br> 3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende<br>a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.<br> 4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.<br> 5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.<br> Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos<br>siguientes:<br> 1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.<br> 2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br> al infractor.<br> 3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las<br>circunstancias del hecho.<br> Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo<br>a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,<br>necesarias para la realización individual y social.<br> Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación<br>de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la<br>responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad<br>democrática.<br> Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro<br>de los límites legales, teniendo en cuenta:<br> 1.- La tipicidad dolosa o culposa;<br> 2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la<br>conducta; y<br> 3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y<br>características personales. La falta de responsabilidad social es la<br>manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,<br>necesarios para su autorrealización.<br> Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,<br>como penas principales, y con penas accesorias de éstas.<br> a) Son sustitutos del arresto:<br> 1.- La multa;<br> 2.- El arresto domiciliario;<br> 3.- El trabajo de fin de semana;<br> 4.- Las instrucciones especiales y<br> 5.- La amonestación formal.<br> b) Son penas accesorias:<br> 1.- La inhabilitación;<br> 2.- El comiso; y<br> 3.- La clausura.<br> Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.<br> Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como<br>máximo ciento veinte (120) días.<br> Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los<br>mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados<br>al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo<br>permitiera su infraestructura.-<br> Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con<br>procesados o condenados por delitos.<br> La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave<br>en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al<br>funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario<br>público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese<br>denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual<br>configuración de ilícitos penales.-<br> Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la<br>inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los<br>establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por<br>no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se<br>aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor<br>con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.<br> Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose<br>de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena<br>de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas<br>de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.<br> Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena<br>de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En<br> caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.<br> Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto<br>el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,<br>acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de<br>la pena conforme las previsiones del art.31.<br> Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de<br>visitas, el que será lo más amplio posible.<br> Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,<br>particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con<br>ánimo de lucro o por codicia.<br> La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta<br>pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al<br>Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.<br> Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un<br>día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación<br>económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media<br>diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la<br>modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser<br>inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,<br>vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a<br>cinco (5) veces ese valor.-<br> En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y<br>a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago<br>fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.<br> Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,<br>habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a<br>través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de<br>título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.<br> Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo<br>Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .<br> Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente<br>sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta<br>(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días<br>Artículo 22 Autoría- Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o<br>valiéndose de otro.<br> Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del<br>autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.<br> Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como<br>autor.<br> Artículo 23 Instigador- Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.<br> Artículo 24 Cómplice- Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.<br> Artículo 25 -Tentativa- La tentativa contravencional no es punible.<br> Artículo 26 Penalidades- Las penas aplicables al instigador o al cómplice<br>podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se<br>determinarán conforme las escala del art. 21.<br> Artículo 27 -Características personales y culpabilidad- Determinando la ley<br> cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan<br>la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o<br>cómplice que las presente.<br> De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia<br>culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.<br> Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas<br>contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre<br>en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como<br>mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de<br>los máximos de todas ellas.<br> En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.<br> Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie<br>realizados por un mismo autor con unidad de resolución.<br> TITULO III<br> De las penas<br> Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:<br> 1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.<br> 2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es<br>suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.<br> 3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende<br>a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.<br> 4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.<br> 5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.<br> Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos<br>siguientes:<br> 1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.<br> 2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br> al infractor.<br> 3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las<br>circunstancias del hecho.<br> Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo<br>a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,<br>necesarias para la realización individual y social.<br> Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación<br>de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la<br>responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad<br>democrática.<br> Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro<br>de los límites legales, teniendo en cuenta:<br> 1.- La tipicidad dolosa o culposa;<br> 2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la<br>conducta; y<br> 3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y<br>características personales. La falta de responsabilidad social es la<br>manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,<br>necesarios para su autorrealización.<br> Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,<br>como penas principales, y con penas accesorias de éstas.<br> a) Son sustitutos del arresto:<br> 1.- La multa;<br> 2.- El arresto domiciliario;<br> 3.- El trabajo de fin de semana;<br> 4.- Las instrucciones especiales y<br> 5.- La amonestación formal.<br> b) Son penas accesorias:<br> 1.- La inhabilitación;<br> 2.- El comiso; y<br> 3.- La clausura.<br> Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.<br> Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como<br>máximo ciento veinte (120) días.<br> Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los<br>mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados<br>al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo<br>permitiera su infraestructura.-<br> Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con<br>procesados o condenados por delitos.<br> La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave<br>en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al<br>funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario<br>público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese<br>denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual<br>configuración de ilícitos penales.-<br> Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la<br>inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los<br>establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por<br>no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se<br>aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor<br>con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.<br> Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose<br>de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena<br>de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas<br>de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.<br> Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena<br>de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En<br> caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.<br> Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto<br>el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,<br>acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de<br>la pena conforme las previsiones del art.31.<br> Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de<br>visitas, el que será lo más amplio posible.<br> Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,<br>particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con<br>ánimo de lucro o por codicia.<br> La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta<br>pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al<br>Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.<br> Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un<br>día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación<br>económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media<br>diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la<br>modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser<br>inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,<br>vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a<br>cinco (5) veces ese valor.-<br> En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y<br>a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago<br>fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.<br> Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,<br>habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a<br>través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de<br>título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.<br> Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo<br>Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .<br> Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente<br>sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta<br>(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días<br> después del alumbramiento.<br> Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga<br>al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto<br>le hubiesen correspondido.<br> Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por<br>trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le<br>hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.<br> Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de<br>trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los<br>horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de<br>trabajo y/o estudio del contraventor.<br> El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del<br>contraventor y éste lo prestará gratuitamente.<br> Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar<br>trabajos que deban prestarse a la vista del público.<br> Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se<br>aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de<br>cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,<br>hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,<br>en general, a obras de beneficio comunitario.<br> Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el<br>sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de<br>seis (6) meses.<br> Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:<br> 1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento<br>de enseñanza escolar o profesional.<br> 2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,<br>y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la<br>situación de hecho.<br> 3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o<br>grupal.<br>cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan<br>la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o<br>cómplice que las presente.<br> De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia<br>culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.<br> Artículo 28 -Unidad y pluralidad de contravenciones- Cuando se penen conductas<br>contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre<br>en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como<br>mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de<br>los máximos de todas ellas.<br> En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.<br> Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie<br>realizados por un mismo autor con unidad de resolución.<br> TITULO III<br> De las penas<br> Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:<br> 1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.<br> 2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es<br>suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.<br> 3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende<br>a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.<br> 4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.<br> 5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.<br> Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos<br>siguientes:<br> 1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.<br> 2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br> al infractor.<br> 3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las<br>circunstancias del hecho.<br> Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo<br>a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,<br>necesarias para la realización individual y social.<br> Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación<br>de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la<br>responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad<br>democrática.<br> Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro<br>de los límites legales, teniendo en cuenta:<br> 1.- La tipicidad dolosa o culposa;<br> 2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la<br>conducta; y<br> 3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y<br>características personales. La falta de responsabilidad social es la<br>manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,<br>necesarios para su autorrealización.<br> Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,<br>como penas principales, y con penas accesorias de éstas.<br> a) Son sustitutos del arresto:<br> 1.- La multa;<br> 2.- El arresto domiciliario;<br> 3.- El trabajo de fin de semana;<br> 4.- Las instrucciones especiales y<br> 5.- La amonestación formal.<br> b) Son penas accesorias:<br> 1.- La inhabilitación;<br> 2.- El comiso; y<br> 3.- La clausura.<br> Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.<br> Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como<br>máximo ciento veinte (120) días.<br> Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los<br>mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados<br>al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo<br>permitiera su infraestructura.-<br> Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con<br>procesados o condenados por delitos.<br> La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave<br>en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al<br>funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario<br>público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese<br>denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual<br>configuración de ilícitos penales.-<br> Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la<br>inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los<br>establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por<br>no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se<br>aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor<br>con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.<br> Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose<br>de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena<br>de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas<br>de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.<br> Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena<br>de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En<br> caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.<br> Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto<br>el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,<br>acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de<br>la pena conforme las previsiones del art.31.<br> Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de<br>visitas, el que será lo más amplio posible.<br> Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,<br>particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con<br>ánimo de lucro o por codicia.<br> La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta<br>pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al<br>Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.<br> Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un<br>día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación<br>económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media<br>diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la<br>modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser<br>inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,<br>vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a<br>cinco (5) veces ese valor.-<br> En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y<br>a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago<br>fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.<br> Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,<br>habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a<br>través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de<br>título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.<br> Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo<br>Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .<br> Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente<br>sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta<br>(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días<br> después del alumbramiento.<br> Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga<br>al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto<br>le hubiesen correspondido.<br> Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por<br>trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le<br>hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.<br> Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de<br>trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los<br>horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de<br>trabajo y/o estudio del contraventor.<br> El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del<br>contraventor y éste lo prestará gratuitamente.<br> Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar<br>trabajos que deban prestarse a la vista del público.<br> Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se<br>aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de<br>cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,<br>hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,<br>en general, a obras de beneficio comunitario.<br> Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el<br>sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de<br>seis (6) meses.<br> Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:<br> 1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento<br>de enseñanza escolar o profesional.<br> 2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,<br>y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la<br>situación de hecho.<br> 3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o<br>grupal.<br> 4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.<br> Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el<br>contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la<br>provincia en forma temporaria o definitiva.<br> Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la<br>pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la<br>prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que<br>corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según<br>lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración<br>del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo<br>siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere<br>en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio<br>que en el caso anterior.<br> Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a<br>contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales<br>respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle<br>cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea<br>necesarias para el control de su conducta.<br> Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea<br>de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.<br> Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del<br>lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de<br>Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin<br>sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del<br>Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.<br> La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el<br>Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.<br> Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por<br>amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la<br>naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,<br>conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en<br>acta.<br> Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse<br>Artículo 29 -Exclusión de penas- No se aplicará pena al que:<br> 1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.<br> 2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es<br>suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.<br> 3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende<br>a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.<br> 4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.<br> 5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.<br> Artículo 30 -Perdón Judicial- El juez podrá perdonar la falta en los supuestos<br>siguientes:<br> 1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.<br> 2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br> al infractor.<br> 3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las<br>circunstancias del hecho.<br> Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo<br>a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,<br>necesarias para la realización individual y social.<br> Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación<br>de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la<br>responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad<br>democrática.<br> Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro<br>de los límites legales, teniendo en cuenta:<br> 1.- La tipicidad dolosa o culposa;<br> 2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la<br>conducta; y<br> 3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y<br>características personales. La falta de responsabilidad social es la<br>manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,<br>necesarios para su autorrealización.<br> Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,<br>como penas principales, y con penas accesorias de éstas.<br> a) Son sustitutos del arresto:<br> 1.- La multa;<br> 2.- El arresto domiciliario;<br> 3.- El trabajo de fin de semana;<br> 4.- Las instrucciones especiales y<br> 5.- La amonestación formal.<br> b) Son penas accesorias:<br> 1.- La inhabilitación;<br> 2.- El comiso; y<br> 3.- La clausura.<br> Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.<br> Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como<br>máximo ciento veinte (120) días.<br> Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los<br>mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados<br>al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo<br>permitiera su infraestructura.-<br> Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con<br>procesados o condenados por delitos.<br> La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave<br>en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al<br>funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario<br>público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese<br>denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual<br>configuración de ilícitos penales.-<br> Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la<br>inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los<br>establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por<br>no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se<br>aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor<br>con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.<br> Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose<br>de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena<br>de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas<br>de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.<br> Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena<br>de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En<br> caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.<br> Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto<br>el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,<br>acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de<br>la pena conforme las previsiones del art.31.<br> Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de<br>visitas, el que será lo más amplio posible.<br> Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,<br>particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con<br>ánimo de lucro o por codicia.<br> La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta<br>pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al<br>Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.<br> Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un<br>día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación<br>económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media<br>diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la<br>modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser<br>inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,<br>vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a<br>cinco (5) veces ese valor.-<br> En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y<br>a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago<br>fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.<br> Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,<br>habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a<br>través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de<br>título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.<br> Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo<br>Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .<br> Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente<br>sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta<br>(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días<br> después del alumbramiento.<br> Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga<br>al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto<br>le hubiesen correspondido.<br> Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por<br>trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le<br>hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.<br> Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de<br>trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los<br>horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de<br>trabajo y/o estudio del contraventor.<br> El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del<br>contraventor y éste lo prestará gratuitamente.<br> Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar<br>trabajos que deban prestarse a la vista del público.<br> Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se<br>aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de<br>cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,<br>hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,<br>en general, a obras de beneficio comunitario.<br> Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el<br>sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de<br>seis (6) meses.<br> Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:<br> 1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento<br>de enseñanza escolar o profesional.<br> 2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,<br>y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la<br>situación de hecho.<br> 3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o<br>grupal.<br> 4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.<br> Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el<br>contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la<br>provincia en forma temporaria o definitiva.<br> Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la<br>pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la<br>prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que<br>corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según<br>lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración<br>del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo<br>siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere<br>en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio<br>que en el caso anterior.<br> Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a<br>contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales<br>respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle<br>cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea<br>necesarias para el control de su conducta.<br> Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea<br>de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.<br> Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del<br>lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de<br>Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin<br>sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del<br>Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.<br> La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el<br>Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.<br> Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por<br>amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la<br>naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,<br>conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en<br>acta.<br> Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse<br> por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que<br>prevén las leyes especiales.<br> El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que<br>se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de<br>pena sustitutiva no cumplida.<br> No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.<br> Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,<br>pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada<br>profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al<br>contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la<br>obtención o ejercicio de alguna otra análoga.<br> La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis<br>(6) meses.<br> Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y<br>efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no<br>responsable y autorizado para su uso.<br> Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos<br>públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal<br>destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la<br>asistencia postliberacional.<br> Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en<br>beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.<br> Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición<br>policial correspondiente.<br> Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o<br>atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación<br>corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista<br>para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta<br>(60) días.<br> Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva<br>contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido<br>como sanción para la contravención anterior.<br>al infractor.<br> 3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las<br>circunstancias del hecho.<br> Artículo 31 -Fin de la pena- La pena tiene por fin la adaptación del individuo<br>a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada,<br>necesarias para la realización individual y social.<br> Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación<br>de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la<br>responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad<br>democrática.<br> Artículo 32 -Individualización de la pena- Las penas se individualizarán dentro<br>de los límites legales, teniendo en cuenta:<br> 1.- La tipicidad dolosa o culposa;<br> 2.- La comprensión de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la<br>conducta; y<br> 3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y<br>características personales. La falta de responsabilidad social es la<br>manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,<br>necesarios para su autorrealización.<br> Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,<br>como penas principales, y con penas accesorias de éstas.<br> a) Son sustitutos del arresto:<br> 1.- La multa;<br> 2.- El arresto domiciliario;<br> 3.- El trabajo de fin de semana;<br> 4.- Las instrucciones especiales y<br> 5.- La amonestación formal.<br> b) Son penas accesorias:<br> 1.- La inhabilitación;<br> 2.- El comiso; y<br> 3.- La clausura.<br> Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.<br> Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como<br>máximo ciento veinte (120) días.<br> Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los<br>mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados<br>al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo<br>permitiera su infraestructura.-<br> Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con<br>procesados o condenados por delitos.<br> La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave<br>en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al<br>funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario<br>público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese<br>denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual<br>configuración de ilícitos penales.-<br> Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la<br>inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los<br>establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por<br>no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se<br>aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor<br>con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.<br> Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose<br>de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena<br>de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas<br>de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.<br> Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena<br>de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En<br> caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.<br> Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto<br>el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,<br>acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de<br>la pena conforme las previsiones del art.31.<br> Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de<br>visitas, el que será lo más amplio posible.<br> Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,<br>particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con<br>ánimo de lucro o por codicia.<br> La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta<br>pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al<br>Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.<br> Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un<br>día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación<br>económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media<br>diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la<br>modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser<br>inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,<br>vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a<br>cinco (5) veces ese valor.-<br> En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y<br>a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago<br>fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.<br> Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,<br>habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a<br>través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de<br>título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.<br> Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo<br>Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .<br> Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente<br>sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta<br>(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días<br> después del alumbramiento.<br> Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga<br>al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto<br>le hubiesen correspondido.<br> Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por<br>trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le<br>hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.<br> Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de<br>trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los<br>horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de<br>trabajo y/o estudio del contraventor.<br> El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del<br>contraventor y éste lo prestará gratuitamente.<br> Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar<br>trabajos que deban prestarse a la vista del público.<br> Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se<br>aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de<br>cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,<br>hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,<br>en general, a obras de beneficio comunitario.<br> Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el<br>sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de<br>seis (6) meses.<br> Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:<br> 1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento<br>de enseñanza escolar o profesional.<br> 2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,<br>y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la<br>situación de hecho.<br> 3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o<br>grupal.<br> 4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.<br> Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el<br>contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la<br>provincia en forma temporaria o definitiva.<br> Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la<br>pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la<br>prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que<br>corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según<br>lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración<br>del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo<br>siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere<br>en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio<br>que en el caso anterior.<br> Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a<br>contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales<br>respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle<br>cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea<br>necesarias para el control de su conducta.<br> Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea<br>de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.<br> Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del<br>lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de<br>Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin<br>sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del<br>Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.<br> La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el<br>Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.<br> Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por<br>amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la<br>naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,<br>conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en<br>acta.<br> Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse<br> por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que<br>prevén las leyes especiales.<br> El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que<br>se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de<br>pena sustitutiva no cumplida.<br> No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.<br> Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,<br>pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada<br>profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al<br>contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la<br>obtención o ejercicio de alguna otra análoga.<br> La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis<br>(6) meses.<br> Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y<br>efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no<br>responsable y autorizado para su uso.<br> Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos<br>públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal<br>destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la<br>asistencia postliberacional.<br> Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en<br>beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.<br> Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición<br>policial correspondiente.<br> Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o<br>atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación<br>corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista<br>para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta<br>(60) días.<br> Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva<br>contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido<br>como sanción para la contravención anterior.<br> En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la<br>mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.<br> En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en<br>cuenta la fracción.<br> Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder<br>Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de<br>Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún<br>caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del<br>interesado o por orden o autorización judicial.<br> El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después<br>de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.<br> TITULO IV<br> Internación de Incapaces<br> Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad<br>psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando<br>el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la<br>internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,<br>judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de<br>enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.<br> TITULO V<br> Ejercicio y extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en<br>que se exige denuncia.<br> Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su<br>representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la<br>acción fuese pública.<br> Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se<br>extinguen:<br> 1.- Por muerte del imputado o condenado;<br>3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y<br>características personales. La falta de responsabilidad social es la<br>manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes,<br>necesarios para su autorrealización.<br> Artículo 33 Enumeración- Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos,<br>como penas principales, y con penas accesorias de éstas.<br> a) Son sustitutos del arresto:<br> 1.- La multa;<br> 2.- El arresto domiciliario;<br> 3.- El trabajo de fin de semana;<br> 4.- Las instrucciones especiales y<br> 5.- La amonestación formal.<br> b) Son penas accesorias:<br> 1.- La inhabilitación;<br> 2.- El comiso; y<br> 3.- La clausura.<br> Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.<br> Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como<br>máximo ciento veinte (120) días.<br> Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los<br>mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados<br>al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo<br>permitiera su infraestructura.-<br> Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con<br>procesados o condenados por delitos.<br> La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave<br>en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al<br>funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario<br>público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese<br>denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual<br>configuración de ilícitos penales.-<br> Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la<br>inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los<br>establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por<br>no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se<br>aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor<br>con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.<br> Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose<br>de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena<br>de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas<br>de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.<br> Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena<br>de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En<br> caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.<br> Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto<br>el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,<br>acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de<br>la pena conforme las previsiones del art.31.<br> Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de<br>visitas, el que será lo más amplio posible.<br> Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,<br>particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con<br>ánimo de lucro o por codicia.<br> La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta<br>pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al<br>Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.<br> Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un<br>día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación<br>económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media<br>diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la<br>modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser<br>inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,<br>vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a<br>cinco (5) veces ese valor.-<br> En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y<br>a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago<br>fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.<br> Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,<br>habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a<br>través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de<br>título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.<br> Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo<br>Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .<br> Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente<br>sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta<br>(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días<br> después del alumbramiento.<br> Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga<br>al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto<br>le hubiesen correspondido.<br> Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por<br>trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le<br>hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.<br> Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de<br>trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los<br>horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de<br>trabajo y/o estudio del contraventor.<br> El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del<br>contraventor y éste lo prestará gratuitamente.<br> Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar<br>trabajos que deban prestarse a la vista del público.<br> Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se<br>aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de<br>cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,<br>hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,<br>en general, a obras de beneficio comunitario.<br> Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el<br>sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de<br>seis (6) meses.<br> Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:<br> 1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento<br>de enseñanza escolar o profesional.<br> 2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,<br>y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la<br>situación de hecho.<br> 3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o<br>grupal.<br> 4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.<br> Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el<br>contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la<br>provincia en forma temporaria o definitiva.<br> Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la<br>pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la<br>prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que<br>corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según<br>lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración<br>del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo<br>siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere<br>en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio<br>que en el caso anterior.<br> Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a<br>contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales<br>respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle<br>cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea<br>necesarias para el control de su conducta.<br> Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea<br>de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.<br> Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del<br>lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de<br>Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin<br>sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del<br>Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.<br> La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el<br>Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.<br> Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por<br>amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la<br>naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,<br>conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en<br>acta.<br> Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse<br> por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que<br>prevén las leyes especiales.<br> El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que<br>se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de<br>pena sustitutiva no cumplida.<br> No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.<br> Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,<br>pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada<br>profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al<br>contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la<br>obtención o ejercicio de alguna otra análoga.<br> La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis<br>(6) meses.<br> Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y<br>efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no<br>responsable y autorizado para su uso.<br> Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos<br>públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal<br>destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la<br>asistencia postliberacional.<br> Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en<br>beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.<br> Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición<br>policial correspondiente.<br> Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o<br>atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación<br>corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista<br>para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta<br>(60) días.<br> Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva<br>contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido<br>como sanción para la contravención anterior.<br> En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la<br>mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.<br> En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en<br>cuenta la fracción.<br> Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder<br>Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de<br>Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún<br>caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del<br>interesado o por orden o autorización judicial.<br> El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después<br>de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.<br> TITULO IV<br> Internación de Incapaces<br> Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad<br>psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando<br>el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la<br>internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,<br>judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de<br>enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.<br> TITULO V<br> Ejercicio y extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en<br>que se exige denuncia.<br> Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su<br>representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la<br>acción fuese pública.<br> Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se<br>extinguen:<br> 1.- Por muerte del imputado o condenado;<br> 2.- Por prescripción y<br> 3.- Por reparación integral del daño causado a terceros, y<br> 4.- Por el pago del máximo de la pena de multa prevista para la contravención<br>de la que se trate, de conformidad con sus condiciones personales.<br> La pena también se extingue por el perdón judicial.<br> Las acciones prescriben transcurridos seis (6) meses contados desde la comisión<br>de la infracción.<br> Su prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el<br>procedimiento.<br> Artículo 62 -Prescripción de la pena- La pena contravencional se prescribe<br>transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia que<br>la impuso.<br> Artículo 63 -Legislación Supletoria- A las disposiciones del Libro Primero de<br>este Código son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte<br>General del Código Penal .<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO I<br> Contravenciones contra la seguridad individual<br> Artículo 64.- Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro<br>sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo.<br> Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Artículo 65.- Portar un arma blanca o cualquier objeto contundente que aumente<br>el poder ofensivo de una persona fuera de su domicilio o sus dependencias, sin<br>poder explicar debidamente su destino que la hora, el lugar o los usos y<br>costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación.<br>b) Son penas accesorias:<br> 1.- La inhabilitación;<br> 2.- El comiso; y<br> 3.- La clausura.<br> Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.<br> Artículo 34 -Arresto- La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como<br>máximo ciento veinte (120) días.<br> Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los<br>mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados<br>al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo<br>permitiera su infraestructura.-<br> Artículo 35 -Prohibición- En ningún caso se alojará a contraventores con<br>procesados o condenados por delitos.<br> La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave<br>en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al<br>funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario<br>público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese<br>denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual<br>configuración de ilícitos penales.-<br> Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la<br>inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los<br>establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por<br>no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se<br>aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor<br>con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.<br> Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose<br>de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena<br>de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas<br>de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.<br> Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena<br>de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En<br> caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.<br> Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto<br>el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,<br>acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de<br>la pena conforme las previsiones del art.31.<br> Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de<br>visitas, el que será lo más amplio posible.<br> Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,<br>particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con<br>ánimo de lucro o por codicia.<br> La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta<br>pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al<br>Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.<br> Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un<br>día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación<br>económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media<br>diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la<br>modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser<br>inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,<br>vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a<br>cinco (5) veces ese valor.-<br> En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y<br>a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago<br>fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.<br> Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,<br>habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a<br>través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de<br>título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.<br> Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo<br>Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .<br> Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente<br>sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta<br>(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días<br> después del alumbramiento.<br> Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga<br>al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto<br>le hubiesen correspondido.<br> Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por<br>trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le<br>hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.<br> Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de<br>trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los<br>horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de<br>trabajo y/o estudio del contraventor.<br> El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del<br>contraventor y éste lo prestará gratuitamente.<br> Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar<br>trabajos que deban prestarse a la vista del público.<br> Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se<br>aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de<br>cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,<br>hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,<br>en general, a obras de beneficio comunitario.<br> Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el<br>sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de<br>seis (6) meses.<br> Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:<br> 1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento<br>de enseñanza escolar o profesional.<br> 2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,<br>y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la<br>situación de hecho.<br> 3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o<br>grupal.<br> 4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.<br> Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el<br>contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la<br>provincia en forma temporaria o definitiva.<br> Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la<br>pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la<br>prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que<br>corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según<br>lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración<br>del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo<br>siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere<br>en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio<br>que en el caso anterior.<br> Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a<br>contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales<br>respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle<br>cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea<br>necesarias para el control de su conducta.<br> Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea<br>de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.<br> Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del<br>lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de<br>Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin<br>sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del<br>Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.<br> La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el<br>Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.<br> Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por<br>amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la<br>naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,<br>conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en<br>acta.<br> Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse<br> por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que<br>prevén las leyes especiales.<br> El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que<br>se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de<br>pena sustitutiva no cumplida.<br> No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.<br> Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,<br>pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada<br>profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al<br>contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la<br>obtención o ejercicio de alguna otra análoga.<br> La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis<br>(6) meses.<br> Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y<br>efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no<br>responsable y autorizado para su uso.<br> Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos<br>públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal<br>destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la<br>asistencia postliberacional.<br> Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en<br>beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.<br> Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición<br>policial correspondiente.<br> Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o<br>atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación<br>corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista<br>para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta<br>(60) días.<br> Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva<br>contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido<br>como sanción para la contravención anterior.<br> En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la<br>mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.<br> En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en<br>cuenta la fracción.<br> Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder<br>Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de<br>Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún<br>caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del<br>interesado o por orden o autorización judicial.<br> El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después<br>de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.<br> TITULO IV<br> Internación de Incapaces<br> Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad<br>psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando<br>el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la<br>internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,<br>judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de<br>enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.<br> TITULO V<br> Ejercicio y extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en<br>que se exige denuncia.<br> Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su<br>representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la<br>acción fuese pública.<br> Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se<br>extinguen:<br> 1.- Por muerte del imputado o condenado;<br> 2.- Por prescripción y<br> 3.- Por reparación integral del daño causado a terceros, y<br> 4.- Por el pago del máximo de la pena de multa prevista para la contravención<br>de la que se trate, de conformidad con sus condiciones personales.<br> La pena también se extingue por el perdón judicial.<br> Las acciones prescriben transcurridos seis (6) meses contados desde la comisión<br>de la infracción.<br> Su prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el<br>procedimiento.<br> Artículo 62 -Prescripción de la pena- La pena contravencional se prescribe<br>transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia que<br>la impuso.<br> Artículo 63 -Legislación Supletoria- A las disposiciones del Libro Primero de<br>este Código son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte<br>General del Código Penal .<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO I<br> Contravenciones contra la seguridad individual<br> Artículo 64.- Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro<br>sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo.<br> Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Artículo 65.- Portar un arma blanca o cualquier objeto contundente que aumente<br>el poder ofensivo de una persona fuera de su domicilio o sus dependencias, sin<br>poder explicar debidamente su destino que la hora, el lugar o los usos y<br>costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación.<br> Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.<br> Artículo 66.- Concurrir armado a una reunión de personas sea en lugar público o<br>privado.<br> Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.<br> Artículo 67.- Confiar la tenencia, dejar portar o no impedir, cuando se estuvo<br>en condiciones de hacerlo, el apoderamiento de un arma o explosivo peligroso a<br>menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz o a una persona<br>inexperta:<br> Pena: arresto de veinte (20) a noventa (90) días.<br> Cuando por las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior deviniere, por<br>la conducta del menor, el incapaz o el inexperto, un delito culposo o doloso;<br>la pena no será sustituible y se incrementará en un medio la mínima y en un<br>tercio la máxima prevista para esta clase de contravenciones.<br> Artículo 68.- Provocar explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda<br>derivar peligro para otro.<br> Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días.<br> Artículo 69.- Arrojar a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino<br>público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto<br>contundente.<br> Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Artículo 70.- Suministrar bebidas alcohólicas en lugar público o abierto al<br>público a un menor de dieciocho (18) años, a un manifiestamente incapaz, o a<br>una persona ya ebria.<br> Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Artículo 71.- El dueño, gerente o dependiente de un despacho de bebidas<br>alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia de<br>persona que se hubiese embriagado en el local.<br> Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br>La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave<br>en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al<br>funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario<br>público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese<br>denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual<br>configuración de ilícitos penales.-<br> Artículo 36 -Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica- Ante la<br>inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los<br>establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por<br>no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34, segundo párrafo, no se<br>aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor<br>con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.<br> Artículo 37 -Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto- Tratándose<br>de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena<br>de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas<br>de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.<br> Artículo 38 -Régimen de la pena de arresto- Durante el cumplimiento de la pena<br>de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En<br> caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.<br> Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto<br>el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,<br>acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de<br>la pena conforme las previsiones del art.31.<br> Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de<br>visitas, el que será lo más amplio posible.<br> Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,<br>particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con<br>ánimo de lucro o por codicia.<br> La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta<br>pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al<br>Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.<br> Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un<br>día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación<br>económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media<br>diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la<br>modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser<br>inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,<br>vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a<br>cinco (5) veces ese valor.-<br> En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y<br>a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago<br>fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.<br> Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,<br>habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a<br>través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de<br>título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.<br> Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo<br>Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .<br> Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente<br>sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta<br>(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días<br> después del alumbramiento.<br> Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga<br>al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto<br>le hubiesen correspondido.<br> Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por<br>trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le<br>hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.<br> Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de<br>trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los<br>horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de<br>trabajo y/o estudio del contraventor.<br> El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del<br>contraventor y éste lo prestará gratuitamente.<br> Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar<br>trabajos que deban prestarse a la vista del público.<br> Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se<br>aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de<br>cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,<br>hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,<br>en general, a obras de beneficio comunitario.<br> Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el<br>sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de<br>seis (6) meses.<br> Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:<br> 1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento<br>de enseñanza escolar o profesional.<br> 2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,<br>y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la<br>situación de hecho.<br> 3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o<br>grupal.<br> 4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.<br> Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el<br>contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la<br>provincia en forma temporaria o definitiva.<br> Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la<br>pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la<br>prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que<br>corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según<br>lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración<br>del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo<br>siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere<br>en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio<br>que en el caso anterior.<br> Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a<br>contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales<br>respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle<br>cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea<br>necesarias para el control de su conducta.<br> Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea<br>de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.<br> Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del<br>lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de<br>Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin<br>sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del<br>Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.<br> La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el<br>Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.<br> Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por<br>amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la<br>naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,<br>conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en<br>acta.<br> Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse<br> por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que<br>prevén las leyes especiales.<br> El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que<br>se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de<br>pena sustitutiva no cumplida.<br> No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.<br> Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,<br>pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada<br>profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al<br>contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la<br>obtención o ejercicio de alguna otra análoga.<br> La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis<br>(6) meses.<br> Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y<br>efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no<br>responsable y autorizado para su uso.<br> Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos<br>públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal<br>destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la<br>asistencia postliberacional.<br> Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en<br>beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.<br> Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición<br>policial correspondiente.<br> Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o<br>atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación<br>corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista<br>para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta<br>(60) días.<br> Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva<br>contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido<br>como sanción para la contravención anterior.<br> En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la<br>mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.<br> En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en<br>cuenta la fracción.<br> Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder<br>Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de<br>Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún<br>caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del<br>interesado o por orden o autorización judicial.<br> El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después<br>de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.<br> TITULO IV<br> Internación de Incapaces<br> Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad<br>psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando<br>el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la<br>internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,<br>judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de<br>enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.<br> TITULO V<br> Ejercicio y extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en<br>que se exige denuncia.<br> Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su<br>representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la<br>acción fuese pública.<br> Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se<br>extinguen:<br> 1.- Por muerte del imputado o condenado;<br> 2.- Por prescripción y<br> 3.- Por reparación integral del daño causado a terceros, y<br> 4.- Por el pago del máximo de la pena de multa prevista para la contravención<br>de la que se trate, de conformidad con sus condiciones personales.<br> La pena también se extingue por el perdón judicial.<br> Las acciones prescriben transcurridos seis (6) meses contados desde la comisión<br>de la infracción.<br> Su prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el<br>procedimiento.<br> Artículo 62 -Prescripción de la pena- La pena contravencional se prescribe<br>transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia que<br>la impuso.<br> Artículo 63 -Legislación Supletoria- A las disposiciones del Libro Primero de<br>este Código son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte<br>General del Código Penal .<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO I<br> Contravenciones contra la seguridad individual<br> Artículo 64.- Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro<br>sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo.<br> Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Artículo 65.- Portar un arma blanca o cualquier objeto contundente que aumente<br>el poder ofensivo de una persona fuera de su domicilio o sus dependencias, sin<br>poder explicar debidamente su destino que la hora, el lugar o los usos y<br>costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación.<br> Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.<br> Artículo 66.- Concurrir armado a una reunión de personas sea en lugar público o<br>privado.<br> Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.<br> Artículo 67.- Confiar la tenencia, dejar portar o no impedir, cuando se estuvo<br>en condiciones de hacerlo, el apoderamiento de un arma o explosivo peligroso a<br>menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz o a una persona<br>inexperta:<br> Pena: arresto de veinte (20) a noventa (90) días.<br> Cuando por las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior deviniere, por<br>la conducta del menor, el incapaz o el inexperto, un delito culposo o doloso;<br>la pena no será sustituible y se incrementará en un medio la mínima y en un<br>tercio la máxima prevista para esta clase de contravenciones.<br> Artículo 68.- Provocar explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda<br>derivar peligro para otro.<br> Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días.<br> Artículo 69.- Arrojar a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino<br>público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto<br>contundente.<br> Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Artículo 70.- Suministrar bebidas alcohólicas en lugar público o abierto al<br>público a un menor de dieciocho (18) años, a un manifiestamente incapaz, o a<br>una persona ya ebria.<br> Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Artículo 71.- El dueño, gerente o dependiente de un despacho de bebidas<br>alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia de<br>persona que se hubiese embriagado en el local.<br> Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Artículo 72.- Dejar el encargado de la guardia o custodia de un enajenado, a<br>éste vagar por sitios públicos sin la debida custodia o no diere aviso a la<br>autoridad cuando se sustrajere a ella.<br> Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.<br> Artículo 73.- Asistir, en el ejercicio de profesión sanitaria, a persona<br>psíquicamente alterada de forma tal que resulte peligrosa para si o para<br>terceros y omitir dar aviso a la autoridad.<br> Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 74.- Arrojar, en lugar público o abierto al público, papeles, agua,<br>gases, emanaciones o cualquier sustancia capaz de ensuciar, molestar u ofender<br>a las personas.<br> Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.<br> Artículo 75.- Permanecer en morada o casa de negocio ajena contra la voluntad<br>de quien tenga derecho a excluirlo.<br> Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.<br> Acción: sólo se procederá por denuncia.<br> Artículo 76.- Fotografiar a alguien sin autorización, reproducir su imagen o<br>hacerla circular de manera que pueda causar algún daño, de cualquier naturaleza<br>que éste fuere.<br> Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.<br> Acción: sólo se procederá por denuncia.<br> Artículo 77.- Sin consentimiento expreso o tácito del interesado y siempre que<br>pueda causar algún daño de cualquier naturaleza que fuere:<br> 1.- Grabar la voz de otro.<br> 2.- Reproducir esta grabación, o<br> 3.- Hacerla reconocer por otro.<br>caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.<br> Artículo 39 -Régimen del cumplimiento de la pena de arresto- Durante el arresto<br>el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina,<br>acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de<br>la pena conforme las previsiones del art.31.<br> Con idéntico criterio se establecerá, mediante reglamentación, el régimen de<br>visitas, el que será lo más amplio posible.<br> Artículo 40 -Pena de Multa- El arresto puede sustituirse por multa,<br>particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con<br>ánimo de lucro o por codicia.<br> La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta<br>pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al<br>Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.<br> Artículo 41 -Individualización y fijación de la pena de multa- El importe de un<br>día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación<br>económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media<br>diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la<br>modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser<br>inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,<br>vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a<br>cinco (5) veces ese valor.-<br> En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y<br>a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago<br>fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.<br> Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,<br>habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a<br>través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de<br>título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.<br> Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo<br>Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .<br> Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente<br>sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta<br>(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días<br> después del alumbramiento.<br> Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga<br>al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto<br>le hubiesen correspondido.<br> Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por<br>trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le<br>hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.<br> Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de<br>trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los<br>horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de<br>trabajo y/o estudio del contraventor.<br> El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del<br>contraventor y éste lo prestará gratuitamente.<br> Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar<br>trabajos que deban prestarse a la vista del público.<br> Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se<br>aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de<br>cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,<br>hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,<br>en general, a obras de beneficio comunitario.<br> Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el<br>sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de<br>seis (6) meses.<br> Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:<br> 1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento<br>de enseñanza escolar o profesional.<br> 2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,<br>y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la<br>situación de hecho.<br> 3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o<br>grupal.<br> 4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.<br> Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el<br>contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la<br>provincia en forma temporaria o definitiva.<br> Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la<br>pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la<br>prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que<br>corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según<br>lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración<br>del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo<br>siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere<br>en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio<br>que en el caso anterior.<br> Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a<br>contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales<br>respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle<br>cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea<br>necesarias para el control de su conducta.<br> Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea<br>de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.<br> Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del<br>lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de<br>Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin<br>sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del<br>Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.<br> La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el<br>Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.<br> Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por<br>amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la<br>naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,<br>conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en<br>acta.<br> Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse<br> por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que<br>prevén las leyes especiales.<br> El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que<br>se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de<br>pena sustitutiva no cumplida.<br> No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.<br> Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,<br>pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada<br>profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al<br>contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la<br>obtención o ejercicio de alguna otra análoga.<br> La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis<br>(6) meses.<br> Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y<br>efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no<br>responsable y autorizado para su uso.<br> Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos<br>públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal<br>destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la<br>asistencia postliberacional.<br> Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en<br>beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.<br> Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición<br>policial correspondiente.<br> Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o<br>atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación<br>corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista<br>para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta<br>(60) días.<br> Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva<br>contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido<br>como sanción para la contravención anterior.<br> En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la<br>mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.<br> En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en<br>cuenta la fracción.<br> Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder<br>Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de<br>Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún<br>caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del<br>interesado o por orden o autorización judicial.<br> El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después<br>de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.<br> TITULO IV<br> Internación de Incapaces<br> Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad<br>psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando<br>el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la<br>internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,<br>judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de<br>enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.<br> TITULO V<br> Ejercicio y extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en<br>que se exige denuncia.<br> Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su<br>representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la<br>acción fuese pública.<br> Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se<br>extinguen:<br> 1.- Por muerte del imputado o condenado;<br> 2.- Por prescripción y<br> 3.- Por reparación integral del daño causado a terceros, y<br> 4.- Por el pago del máximo de la pena de multa prevista para la contravención<br>de la que se trate, de conformidad con sus condiciones personales.<br> La pena también se extingue por el perdón judicial.<br> Las acciones prescriben transcurridos seis (6) meses contados desde la comisión<br>de la infracción.<br> Su prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el<br>procedimiento.<br> Artículo 62 -Prescripción de la pena- La pena contravencional se prescribe<br>transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia que<br>la impuso.<br> Artículo 63 -Legislación Supletoria- A las disposiciones del Libro Primero de<br>este Código son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte<br>General del Código Penal .<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO I<br> Contravenciones contra la seguridad individual<br> Artículo 64.- Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro<br>sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo.<br> Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Artículo 65.- Portar un arma blanca o cualquier objeto contundente que aumente<br>el poder ofensivo de una persona fuera de su domicilio o sus dependencias, sin<br>poder explicar debidamente su destino que la hora, el lugar o los usos y<br>costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación.<br> Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.<br> Artículo 66.- Concurrir armado a una reunión de personas sea en lugar público o<br>privado.<br> Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.<br> Artículo 67.- Confiar la tenencia, dejar portar o no impedir, cuando se estuvo<br>en condiciones de hacerlo, el apoderamiento de un arma o explosivo peligroso a<br>menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz o a una persona<br>inexperta:<br> Pena: arresto de veinte (20) a noventa (90) días.<br> Cuando por las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior deviniere, por<br>la conducta del menor, el incapaz o el inexperto, un delito culposo o doloso;<br>la pena no será sustituible y se incrementará en un medio la mínima y en un<br>tercio la máxima prevista para esta clase de contravenciones.<br> Artículo 68.- Provocar explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda<br>derivar peligro para otro.<br> Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días.<br> Artículo 69.- Arrojar a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino<br>público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto<br>contundente.<br> Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Artículo 70.- Suministrar bebidas alcohólicas en lugar público o abierto al<br>público a un menor de dieciocho (18) años, a un manifiestamente incapaz, o a<br>una persona ya ebria.<br> Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Artículo 71.- El dueño, gerente o dependiente de un despacho de bebidas<br>alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia de<br>persona que se hubiese embriagado en el local.<br> Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Artículo 72.- Dejar el encargado de la guardia o custodia de un enajenado, a<br>éste vagar por sitios públicos sin la debida custodia o no diere aviso a la<br>autoridad cuando se sustrajere a ella.<br> Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.<br> Artículo 73.- Asistir, en el ejercicio de profesión sanitaria, a persona<br>psíquicamente alterada de forma tal que resulte peligrosa para si o para<br>terceros y omitir dar aviso a la autoridad.<br> Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 74.- Arrojar, en lugar público o abierto al público, papeles, agua,<br>gases, emanaciones o cualquier sustancia capaz de ensuciar, molestar u ofender<br>a las personas.<br> Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.<br> Artículo 75.- Permanecer en morada o casa de negocio ajena contra la voluntad<br>de quien tenga derecho a excluirlo.<br> Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.<br> Acción: sólo se procederá por denuncia.<br> Artículo 76.- Fotografiar a alguien sin autorización, reproducir su imagen o<br>hacerla circular de manera que pueda causar algún daño, de cualquier naturaleza<br>que éste fuere.<br> Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.<br> Acción: sólo se procederá por denuncia.<br> Artículo 77.- Sin consentimiento expreso o tácito del interesado y siempre que<br>pueda causar algún daño de cualquier naturaleza que fuere:<br> 1.- Grabar la voz de otro.<br> 2.- Reproducir esta grabación, o<br> 3.- Hacerla reconocer por otro.<br> Pena: arresto de diez (10) a cuarenta (40) días.<br> Acción: Sólo se procederá por denuncia.<br> Artículo 78.- Perturbar el desarrollo de reunión o espectáculo público de<br>cualquier naturaleza, con excepción de los deportivos, mediante pedrea,<br>proyectiles o cualquier otro medio.<br> Pena: arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.<br> Artículo 79.- Recibir menores en cualquier carácter sin cerciorarse previamente<br>del derecho que sobre el menor tiene la persona que lo entrega o sabiendo que<br>no le asiste derecho.<br> Pena: arresto de 30 (treinta) a sesenta (60) días, en el primer supuesto y de<br>40 (cuarenta) a ochenta (80) días en el segundo.<br> TITULO II<br> Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales<br> Artículo 80.- Poner en peligro el decoro de otros en lugar público o de acceso<br>público mediante acciones o palabras soeces.<br> Este tipo es inaplicable a las representaciones artísticas, a la exposición<br>científica y a la crítica social.<br> Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.<br> Artículo 81.- Practicar el nudismo de manera que pueda ser visto<br>involuntariamente por otro.<br> Pena: arresto de dos (2) a diez (10) días.<br> Sólo se procederá por denuncia.<br> Artículo 82.- Ofrecer o incitar de palabra, con señas o gestos provocativos e<br>inequívocos, en lugares públicos, abiertos o expuestos al público, ya sea<br>individualmente o en compañía, con el fin de mantener contactos sexuales por si<br>o por otro, provocando escándalo o molestias a las personas que transiten por<br>el lugar o que habiten en la vecindad.<br>diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la<br>modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser<br>inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo,<br>vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a<br>cinco (5) veces ese valor.-<br> En atención a las condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y<br>a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago<br>fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.<br> Artículo 42 -Cobro judicial de las multas- La falta de pago de la multa,<br>habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a<br>través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de<br>título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.<br> Destino de las multas: Los importes percibidos por multas ingresarán al Fondo<br>Especial creado por LEY III Nº 21 (Antes Ley 4347) .<br> Artículo 43 -Arresto domiciliario- El arresto deberá preferentemente<br>sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta<br>(60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días<br> después del alumbramiento.<br> Artículo 44 -Régimen del arresto domiciliario- El arresto domiciliario obliga<br>al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto<br>le hubiesen correspondido.<br> Artículo 45 -Trabajo de fin de semana- El arresto puede sustituirse por<br>trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le<br>hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.<br> Artículo 46 -Régimen del trabajo de fin de semana- Se considerará un día de<br>trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los<br>horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de<br>trabajo y/o estudio del contraventor.<br> El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del<br>contraventor y éste lo prestará gratuitamente.<br> Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar<br>trabajos que deban prestarse a la vista del público.<br> Artículo 47 -Aplicación del trabajo de fin de semana- Estos trabajos se<br>aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de<br>cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales,<br>hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y,<br>en general, a obras de beneficio comunitario.<br> Artículo 48 -Instrucciones especiales- El arresto puede ser sustituido por el<br>sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de<br>seis (6) meses.<br> Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:<br> 1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento<br>de enseñanza escolar o profesional.<br> 2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible,<br>y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la<br>situación de hecho.<br> 3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o<br>grupal.<br> 4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.<br> Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el<br>contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la<br>provincia en forma temporaria o definitiva.<br> Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la<br>pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la<br>prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que<br>corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según<br>lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración<br>del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo<br>siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere<br>en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio<br>que en el caso anterior.<br> Artículo 49 -Control del cumplimiento- El contraventor estará sometido a<br>contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales<br>respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle<br>cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea<br>necesarias para el control de su conducta.<br> Artículo 50 -Asistencia en el control- El juez podrá ser asistido en la tarea<br>de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.<br> Artículo 51 -Asistentes de prueba- Los asistentes de prueba son vecinos del<br>lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de<br>Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin<br>sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del<br>Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas.<br> La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el<br>Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.<br> Artículo 52 -Amonestación Formal- El arresto también podrá ser sustituido por<br>amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la<br>naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería,<br>conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en<br>acta.<br> Artículo 53 -Sustitución y quebrantamiento- El arresto sólo puede sustituirse<br> por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que<br>prevén las leyes especiales.<br> El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que<br>se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de<br>pena sustitutiva no cumplida.<br> No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia.<br> Artículo 54 -Inhabilitación- La pena de inhabilitación es accesoria y especial,<br>pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada<br>profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al<br>contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la<br>obtención o ejercicio de alguna otra análoga.<br> La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis<br>(6) meses.<br> Artículo 55 -Comiso- La condena implica la pérdida de los instrumentos y<br>efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no<br>responsable y autorizado para su uso.<br> Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos<br>públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal<br>destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la<br>asistencia postliberacional.<br> Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en<br>beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.<br> Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición<br>policial correspondiente.<br> Artículo 56 -Clausura- Cuando la contravención se cometiese en la explotación o<br>atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación<br>corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista<br>para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta<br>(60) días.<br> Artículo 57 -Reincidencia- Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva<br>contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido<br>como sanción para la contravención anterior.<br> En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la<br>mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido.<br> En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en<br>cuenta la fracción.<br> Artículo 58 -Registro Provincial de Reincidencia Contravencional- El Poder<br>Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de<br>Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún<br>caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del<br>interesado o por orden o autorización judicial.<br> El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después<br>de transcurridos cinco (5) años del dictado de la misma.<br> TITULO IV<br> Internación de Incapaces<br> Artículo 59 -Internación como medida de seguridad- En los casos de incapacidad<br>psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando<br>el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la<br>internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles,<br>judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de<br>enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.<br> TITULO V<br> Ejercicio y extinción de la acción y de la pena<br> Artículo 60 -Ejercicio de la acción- La acción es pública salvo en los casos en<br>que se exige denuncia.<br> Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su<br>representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la<br>acción fuese pública.<br> Artículo 61 -Extinción de la acción y de la pena- La acción y la pena se<br>extinguen:<br> 1.- Por muerte del imputado o condenado;<br> 2.- Por prescripción y<br> 3.- Por reparación integral del daño causado a terceros, y<br> 4.- Por el pago del máximo de la pena de multa prevista para la contravención<br>de la que se trate, de conformidad con sus condiciones personales.<br> La pena también se extingue por el perdón judicial.<br> Las acciones prescriben transcurridos seis (6) meses contados desde la comisión<br>de la infracción.<br> Su prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el<br>procedimiento.<br> Artículo 62 -Prescripción de la pena- La pena contravencional se prescribe<br>transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia que<br>la impuso.<br> Artículo 63 -Legislación Supletoria- A las disposiciones del Libro Primero de<br>este Código son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte<br>General del Código Penal .<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO I<br> Contravenciones contra la seguridad individual<br> Artículo 64.- Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro<br>sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo.<br> Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Artículo 65.- Portar un arma blanca o cualquier objeto contundente que aumente<br>el poder ofensivo de una persona fuera de su domicilio o sus dependencias, sin<br>poder explicar debidamente su destino que la hora, el lugar o los usos y<br>costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación.<br> Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.<br> Artículo 66.- Concurrir armado a una reunión de personas sea en lugar público o<br>privado.<br> Pena: arresto de veinte (20) a cien (100) días.<br> Artículo 67.- Confiar la tenencia, dejar portar o no impedir, cuando se estuvo<br>en condiciones de hacerlo, el apoderamiento de un arma o explosivo peligroso a<br>menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz o a una persona<br>inexperta:<br> Pena: arresto de veinte (20) a noventa (90) días.<br> Cuando por las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior deviniere, por<br>la conducta del menor, el incapaz o el inexperto, un delito culposo o doloso;<br>la pena no será sustituible y se incrementará en un medio la mínima y en un<br>tercio la máxima prevista para esta clase de contravenciones.<br> Artículo 68.- Provocar explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda<br>derivar peligro para otro.<br> Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días.<br> Artículo 69.- Arrojar a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino<br>público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto<br>contundente.<br> Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Artículo 70.- Suministrar bebidas alcohólicas en lugar público o abierto al<br>público a un menor de dieciocho (18) años, a un manifiestamente incapaz, o a<br>una persona ya ebria.<br> Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Artículo 71.- El dueño, gerente o dependiente de un despacho de bebidas<br>alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia de<br>persona que se hubiese embriagado en el local.<br> Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.<br> Artículo 72.- Dejar el encargado de la guardia o custodia de un enajenado, a<br>éste vagar por sitios públicos sin la debida custodia o no diere aviso a la<br>autoridad cuando se sustrajere a ella.<br> Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.<br> Artículo 73.- Asistir, en el ejercicio de profesión sanitaria, a persona<br>psíquicamente alterada de forma tal que resulte peligrosa para si o para<br>terceros y omitir dar aviso a la autoridad.<br> Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 74.- Arrojar, en lugar público o abierto al público, papeles, agua,<br>gases, emanaciones o cualquier sustancia capaz de ensuciar, molestar u ofender<br>a las personas.<br> Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.<br> Artículo 75.- Permanecer en morada o casa de negocio ajena contra la voluntad<br>de quien tenga derecho a excluirlo.<br> Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.<br> Acción: sólo se procederá por denuncia.<br> Artículo 76.- Fotografiar a alguien sin autorización, reproducir su imagen o<br>hacerla circular de manera que pueda causar algún daño, de cualquier naturaleza<br>que éste fuere.<br> Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.<br> Acción: sólo se procederá por denuncia.<br> Artículo 77.- Sin consentimiento expreso o tácito del interesado y siempre que<br>pueda causar algún daño de cualquier naturaleza que fuere:<br> 1.- Grabar la voz de otro.<br> 2.- Reproducir esta grabación, o<br> 3.- Hacerla reconocer por otro.<br> Pena: arresto de diez (10) a cuarenta (40) días.<br> Acción: Sólo se procederá por denuncia.<br> Artículo 78.- Perturbar el desarrollo de reunión o espectáculo público de<br>cualquier naturaleza, con excepción de los deportivos, mediante pedrea,<br>proyectiles o cualquier otro medio.<br> Pena: arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.<br> Artículo 79.- Recibir menores en cualquier carácter sin cerciorarse previamente<br>del derecho que sobre el menor tiene la persona que lo entrega o sabiendo que<br>no le asiste derecho.<br> Pena: arresto de 30 (treinta) a sesenta (60) días, en el primer supuesto y de<br>40 (cuarenta) a ochenta (80) días en el segundo.<br> TITULO II<br> Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales<br> Artículo 80.- Poner en peligro el decoro de otros en lugar público o de acceso<br>público mediante acciones o palabras soeces.<br> Este tipo es inaplicable a las representaciones artísticas, a la exposición<br>científica y a la crítica social.<br> Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.<br> Artículo 81.- Practicar el nudismo de manera que pueda ser visto<br>involuntariamente por otro.<br> Pena: arresto de dos (2) a diez (10) días.<br> Sólo se procederá por denuncia.<br> Artículo 82.- Ofrecer o incitar de palabra, con señas o gestos provocativos e<br>inequívocos, en lugares públicos, abiertos o expuestos al público, ya sea<br>individualmente o en compañía, con el fin de mantener contactos sexuales por si<br>o por otro, provocando escándalo o molestias a las personas que transiten por<br>el lugar o que habiten en la vecindad.<br> Pena: arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.<br> Artículo 83.- Dejarse mantener total o parcialmente por una mujer que ejerce la<br>prostitución de no probarse que la conducta de la mujer es total y<br>absolutamente libre.<br> Pena: arresto de treinta (30) a cincuenta (50) días.<br> Artículo 84.- Convenir en proteger a una mujer que ejerce la prostitución,<br>obteniendo de ello cualquier ventaja apreciable en dinero.<br>