Ley XVII No 53
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(Antes Ley 4148)
Articulo 1°.- Apruébase el Código de Aguas que como anexo único integra la
presente Ley.
Artículo 2°.- Este Código de Aguas comenzará a regir a partir del primer día de
su publicación íntegra en el Boletín Oficial.
Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
CODIGO DE AGUAS
LIBRO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO 1-
AMBITO DE VIGENCIA Y AUTORIDAD DE APLICACION.
CAPITULO 1-
AMBITO DE APLICACION Y DE LA POLITICA HIDRICA.
Artículo 1°.- El régimen de aguas en jurisdicción de la Provincia del Chubut se
ajustará a las normas del Código Civil, a las del presente cuerpo legal y a las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2°.- El Estado provincial promoverá todo lo necesario para el estudio,
administración, aprovechamiento, control, conservación y preservación del
recurso hídrico del dominio público y privado en el territorio provincial, en
función del interés general y cuidando de mantener un adecuado equilibrio con
la naturaleza y la armonía con el uso de los demás recursos naturales.
Artículo 3°.- Declárase que tienen aptitud de satisfacer el interés general en
los términos y con los alcances del artículo 101 de la Constitución Provincial
y del artículo 2340 inciso 3° del Código Civil los casos previstos en el
artículo 2350, 2635 y 2637 del mismo código y toda otra agua del dominio
AMBITO DE VIGENCIA Y AUTORIDAD DE APLICACION.
CAPITULO 1-
AMBITO DE APLICACION Y DE LA POLITICA HIDRICA.
Artículo 1°.- El régimen de aguas en jurisdicción de la Provincia del Chubut se
ajustará a las normas del Código Civil, a las del presente cuerpo legal y a las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2°.- El Estado provincial promoverá todo lo necesario para el estudio,
administración, aprovechamiento, control, conservación y preservación del
recurso hídrico del dominio público y privado en el territorio provincial, en
función del interés general y cuidando de mantener un adecuado equilibrio con
la naturaleza y la armonía con el uso de los demás recursos naturales.
Artículo 3°.- Declárase que tienen aptitud de satisfacer el interés general en
los términos y con los alcances del artículo 101 de la Constitución Provincial
y del artículo 2340 inciso 3° del Código Civil los casos previstos en el
artículo 2350, 2635 y 2637 del mismo código y toda otra agua del dominio
privado que previa intervención de la autoridad de aplicación de este código,
así sea declarado por decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo determinará a través de la reglamentación el
organismo que tendrá las funciones de autoridad de aplicación del presente
código, el que ejercerá las facultades administrativas, normativas y el poder
de policía sobre las aguas del dominio público, sus cauces y riberas y obras
hidráulicas de cualquier naturaleza, e idénticas facultades en relación con las
aguas del dominio privado en función del interés público.
En función de las especificidades de cada una de las cuencas hidrológicas y a
los fines de una mayor eficacia e inmediatez en el ejercicio de facultades
administrativas y del poder de policía, el Poder Ejecutivo implementará
autoridades delegadas de cuencas, las que procurarán garantizar la
participación de los Municipios involucrados en sus jurisdicciones específicas.
Artículo 5°.- Serán atribuciones especificas de la autoridad de aplicación.-
a) Organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso,
preservación y reserva.
b) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico de la
provincia, estableciendo reservas para el abastecimiento de la población y los
demás usos de interés general.
b) Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y obras públicas o
privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y manejo del agua
en cualquiera de sus estados y a la protección y control de sus efectos
nocivos, concediendo las autorizaciones, concesiones y permisos que se
establecen en este código y reglamentando las servidumbres administrativas y
las prescriptas en el Código Civil.
c) Disponer la modificación, cese o remoción de las obras y obstáculos en los
cursos de agua pública, sus cauces y riberas ejecutados en oposición a las
disposiciones de este código y a las normas que en consecuencia se dicten. En
caso de incumplimiento y si esto constituyese peligro grave de daño, podrá
removerlos por sí a costa del responsable.
privado que previa intervención de la autoridad de aplicación de este código,
así sea declarado por decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo determinará a través de la reglamentación el
organismo que tendrá las funciones de autoridad de aplicación del presente
código, el que ejercerá las facultades administrativas, normativas y el poder
de policía sobre las aguas del dominio público, sus cauces y riberas y obras
hidráulicas de cualquier naturaleza, e idénticas facultades en relación con las
aguas del dominio privado en función del interés público.
En función de las especificidades de cada una de las cuencas hidrológicas y a
los fines de una mayor eficacia e inmediatez en el ejercicio de facultades
administrativas y del poder de policía, el Poder Ejecutivo implementará
autoridades delegadas de cuencas, las que procurarán garantizar la
participación de los Municipios involucrados en sus jurisdicciones específicas.
Artículo 5°.- Serán atribuciones especificas de la autoridad de aplicación.-
a) Organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso,
preservación y reserva.
b) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico de la
provincia, estableciendo reservas para el abastecimiento de la población y los
demás usos de interés general.
b) Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y obras públicas o
privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y manejo del agua
en cualquiera de sus estados y a la protección y control de sus efectos
nocivos, concediendo las autorizaciones, concesiones y permisos que se
establecen en este código y reglamentando las servidumbres administrativas y
las prescriptas en el Código Civil.
c) Disponer la modificación, cese o remoción de las obras y obstáculos en los
cursos de agua pública, sus cauces y riberas ejecutados en oposición a las
disposiciones de este código y a las normas que en consecuencia se dicten. En
caso de incumplimiento y si esto constituyese peligro grave de daño, podrá
removerlos por sí a costa del responsable.
d) Instruir los sumarios administrativos por incumplimientos a las
disposiciones de este código e imponer que correspondan. Podrá ingresar, en
caso necesario y con previa notificación, en cualquier propiedad pública o
privada en cumplimiento de sus funciones. De mediar oposición por parte del
propietario podrá requerir la correspondiente autorización judicial que
tramitará por vía sumarísima.
e) Inventariar y evaluar permanentemente el recurso hídrico en todo el
territorio provincial.
f) Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en general y el
régimen de permisos y concesiones y disponer su caducidad en los casos que así
corresponda conforme las previsiones del presente código.
g) Adoptar cuantas más medidas y acciones se prescriban en este código como
inherentes a la autoridad de aplicación.
Articulo 6°.- La autoridad de aplicación fija la línea de ribera de los cursos
de agua superficiales y cuerpos lacustres del dominio público. Se entiende por
ribera la extensión de tierra o de playa situada dentro del cauce o del cuerpo
lacustre limitada superiormente por la línea horizontal que corresponde al
nivel de las mayores crecidas ordinarias en los ríos de cauce encajonado y
cuerpos lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en los
ríos de cauces desbordables, sean éstos de cauce único o divagante.
Para fijar la línea de ribera definitiva, en cualquier caso será necesario
conocer el régimen hidrológico del curso de agua o cuerpo lacustre con un
mínimo de observaciones directas y continuas no inferior a los veinte (20)
años.
Artículo 7°.- La autoridad de aplicación, previo a la fijación de la línea de
ribera, dará vista de las actuaciones al propietario ribereño afectado y,
resuelta la misma, las cotas determinantes en cada caso serán inscriptas en los
registros previstos en el título III del presente código y en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble, a los fines de su anotación en los títulos de
propiedad de aquellos inmuebles que resulten incluidos en la línea de ribera.
TITULO II-
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.
Artículo 8°.- El dominio del Estado sobre las aguas públicas reconoce como
a) Organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso,
preservación y reserva.
b) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico de la
provincia, estableciendo reservas para el abastecimiento de la población y los
demás usos de interés general.
b) Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y obras públicas o
privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y manejo del agua
en cualquiera de sus estados y a la protección y control de sus efectos
nocivos, concediendo las autorizaciones, concesiones y permisos que se
establecen en este código y reglamentando las servidumbres administrativas y
las prescriptas en el Código Civil.
c) Disponer la modificación, cese o remoción de las obras y obstáculos en los
cursos de agua pública, sus cauces y riberas ejecutados en oposición a las
disposiciones de este código y a las normas que en consecuencia se dicten. En
caso de incumplimiento y si esto constituyese peligro grave de daño, podrá
removerlos por sí a costa del responsable.
d) Instruir los sumarios administrativos por incumplimientos a las
disposiciones de este código e imponer que correspondan. Podrá ingresar, en
caso necesario y con previa notificación, en cualquier propiedad pública o
privada en cumplimiento de sus funciones. De mediar oposición por parte del
propietario podrá requerir la correspondiente autorización judicial que
tramitará por vía sumarísima.
e) Inventariar y evaluar permanentemente el recurso hídrico en todo el
territorio provincial.
f) Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en general y el
régimen de permisos y concesiones y disponer su caducidad en los casos que así
corresponda conforme las previsiones del presente código.
g) Adoptar cuantas más medidas y acciones se prescriban en este código como
inherentes a la autoridad de aplicación.
Articulo 6°.- La autoridad de aplicación fija la línea de ribera de los cursos
de agua superficiales y cuerpos lacustres del dominio público. Se entiende por
ribera la extensión de tierra o de playa situada dentro del cauce o del cuerpo
lacustre limitada superiormente por la línea horizontal que corresponde al
nivel de las mayores crecidas ordinarias en los ríos de cauce encajonado y
cuerpos lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en los
ríos de cauces desbordables, sean éstos de cauce único o divagante.
Para fijar la línea de ribera definitiva, en cualquier caso será necesario
conocer el régimen hidrológico del curso de agua o cuerpo lacustre con un
mínimo de observaciones directas y continuas no inferior a los veinte (20)
años.
Artículo 7°.- La autoridad de aplicación, previo a la fijación de la línea de
ribera, dará vista de las actuaciones al propietario ribereño afectado y,
resuelta la misma, las cotas determinantes en cada caso serán inscriptas en los
registros previstos en el título III del presente código y en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble, a los fines de su anotación en los títulos de
propiedad de aquellos inmuebles que resulten incluidos en la línea de ribera.
TITULO II-
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.
Artículo 8°.- El dominio del Estado sobre las aguas públicas reconoce como
limitación los derechos de uso que los administrados tengan adquiridos o que
adquieran en el futuro conforme las disposiciones de este código.
Artículo 9°.- El régimen de dominio de Las aguas privadas se rige por las
disposiciones del Código Civil sin perjuicio de lo cual quedan sometidas a las
disposiciones policiales contenidas en el presente código y a las restricciones
al dominio que se dicten en beneficio del interés general.
Artículo 10.- Los titulares de aguas privadas están obligados a suministrar a
la autoridad de aplicación todos los informes que le sean requeridos en cuanto
a la calidad, volumen, forma de ocurrencia y modalidad de uso y aprovechamiento
de sus aguas.
Artículo 11.- Cuando por actos de sus titulares se alteren las condiciones
requeridas por el Código Civil para que el agua sea considerada del dominio
privado, la misma se transformará en pública y el anterior titular no podrá
modificar tal situación sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
TITULO III
DEL REGISTRO Y CENSO DE LAS AGUAS.
CAPITULO 1
DEL REGISTRO.
Artículo 12.- La autoridad de aplicación habilitará y llevará los siguientes
registros públicos.
a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o
concesión.
b) De las aguas del dominio privado.
c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda
información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que
las contenga.
Artículo 13.- Los registros especificados en el artículo precedente serán
públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y solicitar y obtener
copia de sus asientos.
d) Instruir los sumarios administrativos por incumplimientos a las
disposiciones de este código e imponer que correspondan. Podrá ingresar, en
caso necesario y con previa notificación, en cualquier propiedad pública o
privada en cumplimiento de sus funciones. De mediar oposición por parte del
propietario podrá requerir la correspondiente autorización judicial que
tramitará por vía sumarísima.
e) Inventariar y evaluar permanentemente el recurso hídrico en todo el
territorio provincial.
f) Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en general y el
régimen de permisos y concesiones y disponer su caducidad en los casos que así
corresponda conforme las previsiones del presente código.
g) Adoptar cuantas más medidas y acciones se prescriban en este código como
inherentes a la autoridad de aplicación.
Articulo 6°.- La autoridad de aplicación fija la línea de ribera de los cursos
de agua superficiales y cuerpos lacustres del dominio público. Se entiende por
ribera la extensión de tierra o de playa situada dentro del cauce o del cuerpo
lacustre limitada superiormente por la línea horizontal que corresponde al
nivel de las mayores crecidas ordinarias en los ríos de cauce encajonado y
cuerpos lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en los
ríos de cauces desbordables, sean éstos de cauce único o divagante.
Para fijar la línea de ribera definitiva, en cualquier caso será necesario
conocer el régimen hidrológico del curso de agua o cuerpo lacustre con un
mínimo de observaciones directas y continuas no inferior a los veinte (20)
años.
Artículo 7°.- La autoridad de aplicación, previo a la fijación de la línea de
ribera, dará vista de las actuaciones al propietario ribereño afectado y,
resuelta la misma, las cotas determinantes en cada caso serán inscriptas en los
registros previstos en el título III del presente código y en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble, a los fines de su anotación en los títulos de
propiedad de aquellos inmuebles que resulten incluidos en la línea de ribera.
TITULO II-
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.
Artículo 8°.- El dominio del Estado sobre las aguas públicas reconoce como
limitación los derechos de uso que los administrados tengan adquiridos o que
adquieran en el futuro conforme las disposiciones de este código.
Artículo 9°.- El régimen de dominio de Las aguas privadas se rige por las
disposiciones del Código Civil sin perjuicio de lo cual quedan sometidas a las
disposiciones policiales contenidas en el presente código y a las restricciones
al dominio que se dicten en beneficio del interés general.
Artículo 10.- Los titulares de aguas privadas están obligados a suministrar a
la autoridad de aplicación todos los informes que le sean requeridos en cuanto
a la calidad, volumen, forma de ocurrencia y modalidad de uso y aprovechamiento
de sus aguas.
Artículo 11.- Cuando por actos de sus titulares se alteren las condiciones
requeridas por el Código Civil para que el agua sea considerada del dominio
privado, la misma se transformará en pública y el anterior titular no podrá
modificar tal situación sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
TITULO III
DEL REGISTRO Y CENSO DE LAS AGUAS.
CAPITULO 1
DEL REGISTRO.
Artículo 12.- La autoridad de aplicación habilitará y llevará los siguientes
registros públicos.
a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o
concesión.
b) De las aguas del dominio privado.
c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda
información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que
las contenga.
Artículo 13.- Los registros especificados en el artículo precedente serán
públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y solicitar y obtener
copia de sus asientos.
Articulo 14.- Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas públicas será
oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros
correspondientes, y la misma contendrá el título que ampara el uso y
aprovechamiento, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de
aprovisionamiento, su magnitud y calidad, el inmueble o establecimiento
beneficiario, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación,
planos y proyecto de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras
relacionadas al aprovechamiento.
Artículo 15.- El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un inmueble,
será inscripto en el registro de la propiedad inmueble como registración
complementaria de la descripción del inmueble e integrativo del asiento de
dominio. A tal efecto, la autoridad de aplicación comunicará a dicho registro
las concesiones y permisos de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles
determinados, remitiendo copia auténtica del acto constitutivo e indicando en
cada caso nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie con
derecho a uso de agua.
Artículo 16.- Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa de dominio
o constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles de beneficio de
permiso o concesión de aguas, deberán obtener un certificado en el que conste
si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.
Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de
aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación
se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya
determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la
subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no
aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)
y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el
art. 2326 del Código Civil.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de
Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y
permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al
dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.
CAPITULO II
DEL CENSO DE LAS AGUAS.
Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los
nivel de las mayores crecidas ordinarias en los ríos de cauce encajonado y
cuerpos lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en los
ríos de cauces desbordables, sean éstos de cauce único o divagante.
Para fijar la línea de ribera definitiva, en cualquier caso será necesario
conocer el régimen hidrológico del curso de agua o cuerpo lacustre con un
mínimo de observaciones directas y continuas no inferior a los veinte (20)
años.
Artículo 7°.- La autoridad de aplicación, previo a la fijación de la línea de
ribera, dará vista de las actuaciones al propietario ribereño afectado y,
resuelta la misma, las cotas determinantes en cada caso serán inscriptas en los
registros previstos en el título III del presente código y en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble, a los fines de su anotación en los títulos de
propiedad de aquellos inmuebles que resulten incluidos en la línea de ribera.
TITULO II-
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.
Artículo 8°.- El dominio del Estado sobre las aguas públicas reconoce como
limitación los derechos de uso que los administrados tengan adquiridos o que
adquieran en el futuro conforme las disposiciones de este código.
Artículo 9°.- El régimen de dominio de Las aguas privadas se rige por las
disposiciones del Código Civil sin perjuicio de lo cual quedan sometidas a las
disposiciones policiales contenidas en el presente código y a las restricciones
al dominio que se dicten en beneficio del interés general.
Artículo 10.- Los titulares de aguas privadas están obligados a suministrar a
la autoridad de aplicación todos los informes que le sean requeridos en cuanto
a la calidad, volumen, forma de ocurrencia y modalidad de uso y aprovechamiento
de sus aguas.
Artículo 11.- Cuando por actos de sus titulares se alteren las condiciones
requeridas por el Código Civil para que el agua sea considerada del dominio
privado, la misma se transformará en pública y el anterior titular no podrá
modificar tal situación sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
TITULO III
DEL REGISTRO Y CENSO DE LAS AGUAS.
CAPITULO 1
DEL REGISTRO.
Artículo 12.- La autoridad de aplicación habilitará y llevará los siguientes
registros públicos.
a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o
concesión.
b) De las aguas del dominio privado.
c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda
información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que
las contenga.
Artículo 13.- Los registros especificados en el artículo precedente serán
públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y solicitar y obtener
copia de sus asientos.
Articulo 14.- Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas públicas será
oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros
correspondientes, y la misma contendrá el título que ampara el uso y
aprovechamiento, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de
aprovisionamiento, su magnitud y calidad, el inmueble o establecimiento
beneficiario, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación,
planos y proyecto de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras
relacionadas al aprovechamiento.
Artículo 15.- El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un inmueble,
será inscripto en el registro de la propiedad inmueble como registración
complementaria de la descripción del inmueble e integrativo del asiento de
dominio. A tal efecto, la autoridad de aplicación comunicará a dicho registro
las concesiones y permisos de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles
determinados, remitiendo copia auténtica del acto constitutivo e indicando en
cada caso nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie con
derecho a uso de agua.
Artículo 16.- Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa de dominio
o constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles de beneficio de
permiso o concesión de aguas, deberán obtener un certificado en el que conste
si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.
Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de
aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación
se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya
determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la
subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no
aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)
y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el
art. 2326 del Código Civil.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de
Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y
permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al
dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.
CAPITULO II
DEL CENSO DE LAS AGUAS.
Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los
registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas
superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los
cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos
regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,
naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación
efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de
interés general.
Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las
observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras
que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua
pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine
la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y
caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de
captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS USOS DEL AGUA.
TITULO I
DE LOS USOS COMUNES.
Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho
al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de
ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso
privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar
su ejercicio.
Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos
domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,
incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como
bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.
No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de
comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso
industrial.
Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título
será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo
limitación los derechos de uso que los administrados tengan adquiridos o que
adquieran en el futuro conforme las disposiciones de este código.
Artículo 9°.- El régimen de dominio de Las aguas privadas se rige por las
disposiciones del Código Civil sin perjuicio de lo cual quedan sometidas a las
disposiciones policiales contenidas en el presente código y a las restricciones
al dominio que se dicten en beneficio del interés general.
Artículo 10.- Los titulares de aguas privadas están obligados a suministrar a
la autoridad de aplicación todos los informes que le sean requeridos en cuanto
a la calidad, volumen, forma de ocurrencia y modalidad de uso y aprovechamiento
de sus aguas.
Artículo 11.- Cuando por actos de sus titulares se alteren las condiciones
requeridas por el Código Civil para que el agua sea considerada del dominio
privado, la misma se transformará en pública y el anterior titular no podrá
modificar tal situación sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
TITULO III
DEL REGISTRO Y CENSO DE LAS AGUAS.
CAPITULO 1
DEL REGISTRO.
Artículo 12.- La autoridad de aplicación habilitará y llevará los siguientes
registros públicos.
a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o
concesión.
b) De las aguas del dominio privado.
c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda
información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que
las contenga.
Artículo 13.- Los registros especificados en el artículo precedente serán
públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y solicitar y obtener
copia de sus asientos.
Articulo 14.- Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas públicas será
oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros
correspondientes, y la misma contendrá el título que ampara el uso y
aprovechamiento, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de
aprovisionamiento, su magnitud y calidad, el inmueble o establecimiento
beneficiario, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación,
planos y proyecto de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras
relacionadas al aprovechamiento.
Artículo 15.- El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un inmueble,
será inscripto en el registro de la propiedad inmueble como registración
complementaria de la descripción del inmueble e integrativo del asiento de
dominio. A tal efecto, la autoridad de aplicación comunicará a dicho registro
las concesiones y permisos de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles
determinados, remitiendo copia auténtica del acto constitutivo e indicando en
cada caso nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie con
derecho a uso de agua.
Artículo 16.- Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa de dominio
o constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles de beneficio de
permiso o concesión de aguas, deberán obtener un certificado en el que conste
si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.
Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de
aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación
se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya
determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la
subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no
aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)
y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el
art. 2326 del Código Civil.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de
Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y
permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al
dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.
CAPITULO II
DEL CENSO DE LAS AGUAS.
Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los
registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas
superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los
cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos
regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,
naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación
efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de
interés general.
Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las
observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras
que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua
pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine
la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y
caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de
captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS USOS DEL AGUA.
TITULO I
DE LOS USOS COMUNES.
Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho
al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de
ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso
privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar
su ejercicio.
Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos
domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,
incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como
bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.
No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de
comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso
industrial.
Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título
será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo
permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial
facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se
requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de
los gastos y/o costos que el servicio origine.
TITULO II
DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales
en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos
en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por
autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el
respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.
Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el
destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades
determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se
dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el
futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por
necesidades públicas debidamente justificadas.
Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste
a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su
invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación
podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no
reúnan los requisitos legales.
Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la
reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.
a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,
croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la
superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se
CAPITULO 1
DEL REGISTRO.
Artículo 12.- La autoridad de aplicación habilitará y llevará los siguientes
registros públicos.
a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o
concesión.
b) De las aguas del dominio privado.
c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda
información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que
las contenga.
Artículo 13.- Los registros especificados en el artículo precedente serán
públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y solicitar y obtener
copia de sus asientos.
Articulo 14.- Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas públicas será
oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros
correspondientes, y la misma contendrá el título que ampara el uso y
aprovechamiento, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de
aprovisionamiento, su magnitud y calidad, el inmueble o establecimiento
beneficiario, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación,
planos y proyecto de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras
relacionadas al aprovechamiento.
Artículo 15.- El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un inmueble,
será inscripto en el registro de la propiedad inmueble como registración
complementaria de la descripción del inmueble e integrativo del asiento de
dominio. A tal efecto, la autoridad de aplicación comunicará a dicho registro
las concesiones y permisos de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles
determinados, remitiendo copia auténtica del acto constitutivo e indicando en
cada caso nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie con
derecho a uso de agua.
Artículo 16.- Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa de dominio
o constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles de beneficio de
permiso o concesión de aguas, deberán obtener un certificado en el que conste
si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.
Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de
aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación
se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya
determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la
subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no
aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)
y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el
art. 2326 del Código Civil.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de
Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y
permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al
dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.
CAPITULO II
DEL CENSO DE LAS AGUAS.
Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los
registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas
superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los
cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos
regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,
naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación
efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de
interés general.
Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las
observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras
que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua
pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine
la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y
caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de
captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS USOS DEL AGUA.
TITULO I
DE LOS USOS COMUNES.
Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho
al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de
ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso
privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar
su ejercicio.
Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos
domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,
incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como
bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.
No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de
comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso
industrial.
Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título
será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo
permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial
facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se
requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de
los gastos y/o costos que el servicio origine.
TITULO II
DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales
en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos
en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por
autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el
respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.
Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el
destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades
determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se
dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el
futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por
necesidades públicas debidamente justificadas.
Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste
a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su
invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación
podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no
reúnan los requisitos legales.
Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la
reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.
a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,
croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la
superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se
solicita con otros fines.
b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,
regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.
c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con
especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el
régimen hidrológico de la misma si lo supiere.
d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por
servidumbres.
e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.
Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por
tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a
oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.
El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la
Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación
que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de
propietarios se les notificará en forma fehaciente.
Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y
notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos
datos principales del pedido en los términos del artículo 25.
Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por
escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con
intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta
circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia
administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus
derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su
diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la
reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,
la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que
corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo
estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.
Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva
la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su
régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y
procedencia de las oposiciones.
Articulo 14.- Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas públicas será
oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros
correspondientes, y la misma contendrá el título que ampara el uso y
aprovechamiento, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de
aprovisionamiento, su magnitud y calidad, el inmueble o establecimiento
beneficiario, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación,
planos y proyecto de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras
relacionadas al aprovechamiento.
Artículo 15.- El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un inmueble,
será inscripto en el registro de la propiedad inmueble como registración
complementaria de la descripción del inmueble e integrativo del asiento de
dominio. A tal efecto, la autoridad de aplicación comunicará a dicho registro
las concesiones y permisos de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles
determinados, remitiendo copia auténtica del acto constitutivo e indicando en
cada caso nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie con
derecho a uso de agua.
Artículo 16.- Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa de dominio
o constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles de beneficio de
permiso o concesión de aguas, deberán obtener un certificado en el que conste
si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.
Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de
aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación
se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya
determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la
subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no
aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)
y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el
art. 2326 del Código Civil.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de
Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y
permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al
dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.
CAPITULO II
DEL CENSO DE LAS AGUAS.
Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los
registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas
superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los
cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos
regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,
naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación
efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de
interés general.
Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las
observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras
que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua
pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine
la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y
caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de
captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS USOS DEL AGUA.
TITULO I
DE LOS USOS COMUNES.
Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho
al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de
ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso
privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar
su ejercicio.
Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos
domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,
incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como
bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.
No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de
comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso
industrial.
Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título
será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo
permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial
facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se
requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de
los gastos y/o costos que el servicio origine.
TITULO II
DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales
en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos
en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por
autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el
respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.
Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el
destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades
determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se
dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el
futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por
necesidades públicas debidamente justificadas.
Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste
a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su
invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación
podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no
reúnan los requisitos legales.
Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la
reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.
a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,
croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la
superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se
solicita con otros fines.
b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,
regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.
c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con
especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el
régimen hidrológico de la misma si lo supiere.
d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por
servidumbres.
e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.
Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por
tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a
oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.
El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la
Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación
que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de
propietarios se les notificará en forma fehaciente.
Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y
notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos
datos principales del pedido en los términos del artículo 25.
Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por
escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con
intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta
circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia
administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus
derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su
diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la
reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,
la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que
corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo
estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.
Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva
la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su
régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y
procedencia de las oposiciones.
Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el
agua pública como mínimo deberá especificar.-
a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);
b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,
derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado
o desagüe del mismo.
c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial
de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos
alternativos del agua.
d) El canon a pagar al Estado Provincial.
e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y
la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.
Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá
que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para
las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio
privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones
contenidas en el libro cuarto de este código.
Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:
a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las
obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas
construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren
ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que
exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos
legítimamente utilizables.
c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en
su caso de la energía eléctrica generada.
d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés
público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.
Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de
aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación
se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya
determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la
subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no
aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)
y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el
art. 2326 del Código Civil.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de
Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y
permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al
dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.
CAPITULO II
DEL CENSO DE LAS AGUAS.
Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los
registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas
superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los
cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos
regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,
naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación
efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de
interés general.
Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las
observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras
que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua
pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine
la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y
caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de
captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS USOS DEL AGUA.
TITULO I
DE LOS USOS COMUNES.
Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho
al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de
ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso
privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar
su ejercicio.
Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos
domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,
incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como
bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.
No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de
comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso
industrial.
Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título
será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo
permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial
facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se
requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de
los gastos y/o costos que el servicio origine.
TITULO II
DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales
en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos
en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por
autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el
respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.
Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el
destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades
determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se
dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el
futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por
necesidades públicas debidamente justificadas.
Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste
a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su
invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación
podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no
reúnan los requisitos legales.
Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la
reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.
a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,
croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la
superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se
solicita con otros fines.
b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,
regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.
c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con
especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el
régimen hidrológico de la misma si lo supiere.
d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por
servidumbres.
e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.
Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por
tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a
oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.
El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la
Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación
que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de
propietarios se les notificará en forma fehaciente.
Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y
notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos
datos principales del pedido en los términos del artículo 25.
Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por
escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con
intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta
circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia
administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus
derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su
diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la
reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,
la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que
corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo
estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.
Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva
la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su
régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y
procedencia de las oposiciones.
Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el
agua pública como mínimo deberá especificar.-
a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);
b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,
derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado
o desagüe del mismo.
c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial
de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos
alternativos del agua.
d) El canon a pagar al Estado Provincial.
e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y
la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.
Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá
que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para
las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio
privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones
contenidas en el libro cuarto de este código.
Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:
a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las
obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas
construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren
ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que
exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos
legítimamente utilizables.
c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en
su caso de la energía eléctrica generada.
d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés
público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos
reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre
dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,
sobre la base de derechos o permisos individuales.
f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el
instrumento de otorgamiento del derecho.
Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están
obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan
el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su
costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos
que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una
necesidad común o de interés general.
Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a
propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas
las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales
de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a
partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los
usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se
determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los
caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la
naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado
originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.
Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el
acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a
personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública
o para la explotación de elementos con ellas relacionados.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado
para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán
conceder en los siguientes casos:
registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas
superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los
cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos
regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,
naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación
efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de
interés general.
Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las
observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras
que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua
pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine
la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y
caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de
captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS USOS DEL AGUA.
TITULO I
DE LOS USOS COMUNES.
Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho
al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de
ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso
privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar
su ejercicio.
Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos
domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,
incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como
bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.
No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de
comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso
industrial.
Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título
será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo
permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial
facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se
requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de
los gastos y/o costos que el servicio origine.
TITULO II
DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales
en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos
en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por
autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el
respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.
Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el
destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades
determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se
dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el
futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por
necesidades públicas debidamente justificadas.
Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste
a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su
invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación
podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no
reúnan los requisitos legales.
Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la
reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.
a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,
croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la
superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se
solicita con otros fines.
b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,
regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.
c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con
especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el
régimen hidrológico de la misma si lo supiere.
d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por
servidumbres.
e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.
Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por
tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a
oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.
El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la
Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación
que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de
propietarios se les notificará en forma fehaciente.
Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y
notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos
datos principales del pedido en los términos del artículo 25.
Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por
escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con
intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta
circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia
administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus
derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su
diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la
reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,
la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que
corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo
estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.
Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva
la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su
régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y
procedencia de las oposiciones.
Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el
agua pública como mínimo deberá especificar.-
a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);
b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,
derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado
o desagüe del mismo.
c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial
de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos
alternativos del agua.
d) El canon a pagar al Estado Provincial.
e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y
la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.
Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá
que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para
las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio
privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones
contenidas en el libro cuarto de este código.
Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:
a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las
obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas
construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren
ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que
exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos
legítimamente utilizables.
c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en
su caso de la energía eléctrica generada.
d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés
público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos
reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre
dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,
sobre la base de derechos o permisos individuales.
f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el
instrumento de otorgamiento del derecho.
Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están
obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan
el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su
costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos
que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una
necesidad común o de interés general.
Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a
propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas
las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales
de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a
partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los
usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se
determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los
caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la
naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado
originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.
Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el
acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a
personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública
o para la explotación de elementos con ellas relacionados.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado
para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán
conceder en los siguientes casos:
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de
obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,
entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante
obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último
caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la
materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.
Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante
el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.
También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare
de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por
caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
DE LOS USOS COMUNES.
Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho
al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de
ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso
privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar
su ejercicio.
Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos
domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,
incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como
bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.
No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de
comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso
industrial.
Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título
será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo
permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial
facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se
requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de
los gastos y/o costos que el servicio origine.
TITULO II
DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales
en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos
en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por
autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el
respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.
Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el
destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades
determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se
dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el
futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por
necesidades públicas debidamente justificadas.
Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste
a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su
invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación
podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no
reúnan los requisitos legales.
Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la
reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.
a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,
croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la
superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se
solicita con otros fines.
b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,
regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.
c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con
especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el
régimen hidrológico de la misma si lo supiere.
d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por
servidumbres.
e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.
Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por
tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a
oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.
El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la
Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación
que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de
propietarios se les notificará en forma fehaciente.
Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y
notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos
datos principales del pedido en los términos del artículo 25.
Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por
escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con
intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta
circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia
administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus
derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su
diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la
reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,
la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que
corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo
estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.
Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva
la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su
régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y
procedencia de las oposiciones.
Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el
agua pública como mínimo deberá especificar.-
a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);
b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,
derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado
o desagüe del mismo.
c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial
de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos
alternativos del agua.
d) El canon a pagar al Estado Provincial.
e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y
la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.
Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá
que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para
las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio
privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones
contenidas en el libro cuarto de este código.
Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:
a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las
obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas
construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren
ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que
exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos
legítimamente utilizables.
c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en
su caso de la energía eléctrica generada.
d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés
público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos
reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre
dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,
sobre la base de derechos o permisos individuales.
f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el
instrumento de otorgamiento del derecho.
Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están
obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan
el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su
costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos
que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una
necesidad común o de interés general.
Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a
propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas
las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales
de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a
partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los
usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se
determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los
caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la
naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado
originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.
Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el
acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a
personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública
o para la explotación de elementos con ellas relacionados.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado
para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán
conceder en los siguientes casos:
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de
obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,
entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante
obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último
caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la
materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.
Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante
el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.
También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare
de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por
caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial
facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se
requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de
los gastos y/o costos que el servicio origine.
TITULO II
DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales
en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos
en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por
autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el
respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.
Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el
destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades
determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se
dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el
futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por
necesidades públicas debidamente justificadas.
Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste
a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su
invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación
podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no
reúnan los requisitos legales.
Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la
reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.
a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,
croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la
superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se
solicita con otros fines.
b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,
regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.
c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con
especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el
régimen hidrológico de la misma si lo supiere.
d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por
servidumbres.
e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.
Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por
tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a
oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.
El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la
Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación
que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de
propietarios se les notificará en forma fehaciente.
Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y
notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos
datos principales del pedido en los términos del artículo 25.
Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por
escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con
intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta
circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia
administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus
derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su
diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la
reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,
la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que
corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo
estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.
Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva
la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su
régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y
procedencia de las oposiciones.
Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el
agua pública como mínimo deberá especificar.-
a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);
b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,
derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado
o desagüe del mismo.
c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial
de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos
alternativos del agua.
d) El canon a pagar al Estado Provincial.
e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y
la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.
Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá
que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para
las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio
privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones
contenidas en el libro cuarto de este código.
Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:
a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las
obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas
construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren
ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que
exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos
legítimamente utilizables.
c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en
su caso de la energía eléctrica generada.
d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés
público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos
reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre
dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,
sobre la base de derechos o permisos individuales.
f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el
instrumento de otorgamiento del derecho.
Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están
obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan
el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su
costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos
que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una
necesidad común o de interés general.
Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a
propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas
las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales
de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a
partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los
usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se
determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los
caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la
naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado
originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.
Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el
acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a
personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública
o para la explotación de elementos con ellas relacionados.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado
para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán
conceder en los siguientes casos:
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de
obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,
entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante
obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último
caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la
materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.
Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante
el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.
También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare
de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por
caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se
dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el
futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por
necesidades públicas debidamente justificadas.
Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste
a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su
invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación
podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no
reúnan los requisitos legales.
Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la
reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.
a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,
croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la
superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se
solicita con otros fines.
b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,
regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.
c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con
especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el
régimen hidrológico de la misma si lo supiere.
d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por
servidumbres.
e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.
Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por
tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a
oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.
El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la
Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación
que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de
propietarios se les notificará en forma fehaciente.
Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y
notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos
datos principales del pedido en los términos del artículo 25.
Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por
escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con
intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta
circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia
administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus
derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su
diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la
reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,
la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que
corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo
estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.
Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva
la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su
régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y
procedencia de las oposiciones.
Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el
agua pública como mínimo deberá especificar.-
a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);
b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,
derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado
o desagüe del mismo.
c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial
de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos
alternativos del agua.
d) El canon a pagar al Estado Provincial.
e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y
la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.
Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá
que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para
las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio
privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones
contenidas en el libro cuarto de este código.
Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:
a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las
obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas
construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren
ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que
exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos
legítimamente utilizables.
c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en
su caso de la energía eléctrica generada.
d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés
público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos
reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre
dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,
sobre la base de derechos o permisos individuales.
f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el
instrumento de otorgamiento del derecho.
Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están
obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan
el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su
costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos
que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una
necesidad común o de interés general.
Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a
propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas
las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales
de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a
partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los
usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se
determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los
caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la
naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado
originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.
Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el
acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a
personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública
o para la explotación de elementos con ellas relacionados.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado
para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán
conceder en los siguientes casos:
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de
obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,
entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante
obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último
caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la
materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.
Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante
el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.
También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare
de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por
caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
solicita con otros fines.
b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,
regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.
c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con
especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el
régimen hidrológico de la misma si lo supiere.
d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por
servidumbres.
e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.
Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por
tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a
oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.
El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la
Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación
que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de
propietarios se les notificará en forma fehaciente.
Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y
notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos
datos principales del pedido en los términos del artículo 25.
Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por
escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con
intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta
circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia
administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus
derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su
diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la
reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,
la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que
corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo
estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.
Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva
la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su
régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y
procedencia de las oposiciones.
Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el
agua pública como mínimo deberá especificar.-
a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);
b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,
derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado
o desagüe del mismo.
c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial
de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos
alternativos del agua.
d) El canon a pagar al Estado Provincial.
e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y
la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.
Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá
que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para
las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio
privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones
contenidas en el libro cuarto de este código.
Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:
a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las
obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas
construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren
ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que
exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos
legítimamente utilizables.
c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en
su caso de la energía eléctrica generada.
d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés
público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos
reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre
dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,
sobre la base de derechos o permisos individuales.
f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el
instrumento de otorgamiento del derecho.
Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están
obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan
el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su
costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos
que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una
necesidad común o de interés general.
Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a
propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas
las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales
de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a
partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los
usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se
determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los
caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la
naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado
originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.
Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el
acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a
personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública
o para la explotación de elementos con ellas relacionados.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado
para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán
conceder en los siguientes casos:
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de
obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,
entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante
obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último
caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la
materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.
Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante
el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.
También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare
de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por
caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y
notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos
datos principales del pedido en los términos del artículo 25.
Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por
escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con
intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta
circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia
administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus
derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su
diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la
reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,
la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que
corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo
estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.
Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva
la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su
régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y
procedencia de las oposiciones.
Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el
agua pública como mínimo deberá especificar.-
a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);
b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,
derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado
o desagüe del mismo.
c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial
de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos
alternativos del agua.
d) El canon a pagar al Estado Provincial.
e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y
la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.
Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá
que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para
las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio
privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones
contenidas en el libro cuarto de este código.
Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:
a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las
obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas
construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren
ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que
exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos
legítimamente utilizables.
c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en
su caso de la energía eléctrica generada.
d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés
público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos
reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre
dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,
sobre la base de derechos o permisos individuales.
f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el
instrumento de otorgamiento del derecho.
Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están
obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan
el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su
costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos
que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una
necesidad común o de interés general.
Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a
propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas
las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales
de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a
partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los
usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se
determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los
caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la
naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado
originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.
Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el
acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a
personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública
o para la explotación de elementos con ellas relacionados.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado
para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán
conceder en los siguientes casos:
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de
obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,
entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante
obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último
caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la
materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.
Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante
el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.
También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare
de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por
caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el
agua pública como mínimo deberá especificar.-
a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);
b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,
derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado
o desagüe del mismo.
c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial
de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos
alternativos del agua.
d) El canon a pagar al Estado Provincial.
e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y
la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.
Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá
que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para
las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio
privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones
contenidas en el libro cuarto de este código.
Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:
a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las
obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas
construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren
ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que
exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos
legítimamente utilizables.
c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en
su caso de la energía eléctrica generada.
d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés
público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos
reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre
dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,
sobre la base de derechos o permisos individuales.
f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el
instrumento de otorgamiento del derecho.
Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están
obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan
el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su
costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos
que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una
necesidad común o de interés general.
Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a
propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas
las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales
de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a
partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los
usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se
determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los
caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la
naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado
originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.
Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el
acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a
personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública
o para la explotación de elementos con ellas relacionados.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado
para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán
conceder en los siguientes casos:
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de
obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,
entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante
obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último
caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la
materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.
Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante
el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.
También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare
de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por
caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio
privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones
contenidas en el libro cuarto de este código.
Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:
a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las
obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas
construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren
ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que
exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos
legítimamente utilizables.
c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en
su caso de la energía eléctrica generada.
d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés
público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos
reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre
dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,
sobre la base de derechos o permisos individuales.
f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el
instrumento de otorgamiento del derecho.
Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están
obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan
el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su
costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos
que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una
necesidad común o de interés general.
Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a
propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas
las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales
de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a
partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los
usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se
determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los
caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la
naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado
originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.
Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el
acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a
personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública
o para la explotación de elementos con ellas relacionados.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado
para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán
conceder en los siguientes casos:
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de
obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,
entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante
obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último
caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la
materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.
Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante
el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.
También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare
de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por
caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos
reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre
dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,
sobre la base de derechos o permisos individuales.
f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el
instrumento de otorgamiento del derecho.
Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están
obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan
el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su
costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos
que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una
necesidad común o de interés general.
Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a
propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas
las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales
de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a
partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los
usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se
determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los
caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la
naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado
originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.
Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el
acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a
personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública
o para la explotación de elementos con ellas relacionados.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado
para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán
conceder en los siguientes casos:
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de
obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,
entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante
obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último
caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la
materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.
Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante
el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.
También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare
de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por
caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se
determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los
caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la
naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado
originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.
Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el
acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a
personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública
o para la explotación de elementos con ellas relacionados.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado
para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán
conceder en los siguientes casos:
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de
obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,
entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante
obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último
caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la
materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.
Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante
el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.
También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare
de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por
caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de
obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,
entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante
obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último
caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la
materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.
Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante
el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.
También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare
de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por
caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al
permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.
Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas
fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal
obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.
Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,
materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de
concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del
peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.
Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el
otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo
Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación
tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de
condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.
Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con
antelación a la misma.
Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de
otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en
particular establezca este código.
Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de
utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.
Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se
otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de
los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan
del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona
física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es
transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que
estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron
procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en
este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la
fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios
para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la
concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá
sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de
operación a cargo del concesionario.
Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones
emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio
de sus atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el
título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus
normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio
del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos
que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada
caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,
volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la
fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario
para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el
control de contaminación de las aguas.
Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de
indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la
aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.
Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las
disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
1.
Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
2.
Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
4.
Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con
apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización
alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la
concesión.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en
consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el
uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de
cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,
siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y
económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a
lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva
designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que
tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las
heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del
consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de
constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a
construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del
consorcio.
5.
Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del
consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los
consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se
procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los
limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de
los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,
las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los
estatutos del mismo.
Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el
contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia
de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.
Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios
limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,
un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los
de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los
representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos
intereses.
TITULO III
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
CAPITULO 1
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL
Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.
Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,
limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está
comprendida en el presente capitulo.
Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos
municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,
previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de
caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación
vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso
permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en
este capítulo.
El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán
por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los
concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para
la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los
requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.
Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua
potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,
tratamiento, transporte y distribución del recurso.
Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de
agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar
servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,
ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se
dicten.
Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de
usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento
de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive
los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los
usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de
calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores
domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de
propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio
en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas
se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas
las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de
distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado
Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.
Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda
prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.
Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de
agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al
Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la
autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o
empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización
serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que
será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad
de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes
iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento
que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II
USO AGRICOLA.
Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un
derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble
rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y
consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no
puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
terreno para el que se concede.
Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando
fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus
prórrogas.
Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de
preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas
de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios
con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de
riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de
dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
caducidad de la misma.
Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de
este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para
cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y
modalidad que prevea la reglamentación.
Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de
primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,
informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las
actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de
los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes
y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga
la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el
cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos
preexistentes de otros regantes.
Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso
del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de
agua correspondiente y proporcional.
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.
Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este código
Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la
servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.
Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que
no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de
aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,
exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la
conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro
recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En
todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del
acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las
aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar
paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del
terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que
requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio
de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción
a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se
permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista
el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.
Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad
mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.
Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de
riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o
entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto
de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,
superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de
suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,
elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por
hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada
año.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.
Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este código
Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la
servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.
Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que
no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de
aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,
exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la
conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro
recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En
todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del
acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las
aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar
paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del
terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que
requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio
de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que
correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
por los restantes co-obligados.
Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones
necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de
aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y
sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso
por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y
conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito
temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del
acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que
sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales
que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su
predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de
culpabilidad.
CAPITULO III.
SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.
Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para
construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un
predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria
la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.
Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario
uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho
en predio inferior o en un cauce público.
Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de
lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,
las aguas que perjudiquen al fundo dominante.
CAPITULO III
USO PECUARIO.
Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas
condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán
por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de
animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será
considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las
fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre
escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su
ejercicio.
Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y
es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y
especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La
autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa
retributiva por el servicio prestado.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.
Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este código
Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la
servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.
Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que
no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de
aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,
exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la
conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro
recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En
todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del
acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las
aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar
paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del
terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que
requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio
de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que
correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
por los restantes co-obligados.
Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones
necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de
aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y
sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso
por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y
conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito
temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del
acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que
sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales
que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su
predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de
culpabilidad.
CAPITULO III.
SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.
Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para
construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un
predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria
la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.
Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario
uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho
en predio inferior o en un cauce público.
Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de
lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,
las aguas que perjudiquen al fundo dominante.
Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son
aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO
A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.
Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer
servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir
ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio
sirviente.
Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad
de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o
senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
CAPITULO V.
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-
a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.
b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
c) Por consolidación.
d) Por renuncia.
e) Por extinción de concesión del predio dominante.
f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.
g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y
reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.
h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente
titulo.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.
Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de
emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar
calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,
lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta
concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la
solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen
de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea
utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que
se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.
También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.
Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este código
Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la
servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.
Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que
no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de
aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,
exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la
conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro
recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En
todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del
acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las
aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar
paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del
terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que
requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio
de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que
correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
por los restantes co-obligados.
Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones
necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de
aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y
sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso
por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y
conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito
temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del
acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que
sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales
que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su
predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de
culpabilidad.
CAPITULO III.
SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.
Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para
construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un
predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria
la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.
Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario
uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho
en predio inferior o en un cauce público.
Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de
lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,
las aguas que perjudiquen al fundo dominante.
Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son
aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO
A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.
Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer
servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir
ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio
sirviente.
Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad
de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o
senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
CAPITULO V.
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-
a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.
b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
c) Por consolidación.
d) Por renuncia.
e) Por extinción de concesión del predio dominante.
f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.
g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y
reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.
h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
i) Por revocatoria.
Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad
de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,
vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba
reintegrar la indemnización percibida.
LIBRO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.
TITULO I
PATRIMONIO Y RECURSOS.
CAPITULO I.
DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las
funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los
estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará
con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo
Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se
destinen para tal fin.
b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.
c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y
retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas
comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor
valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.
d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general
de aguas.
e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con
destino a la autoridad de aplicación.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá
establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la
recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.
Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de
satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la
fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en
función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual
deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y
al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite
la industria para la que fue otorgada.
Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o
propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al
suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.
Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria
hará caducar la concesión.
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.
Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este código
Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la
servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.
Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que
no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de
aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,
exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la
conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro
recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En
todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del
acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las
aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar
paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del
terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que
requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio
de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que
correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
por los restantes co-obligados.
Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones
necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de
aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y
sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso
por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y
conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito
temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del
acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que
sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales
que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su
predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de
culpabilidad.
CAPITULO III.
SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.
Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para
construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un
predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria
la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.
Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario
uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho
en predio inferior o en un cauce público.
Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de
lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,
las aguas que perjudiquen al fundo dominante.
Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son
aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO
A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.
Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer
servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir
ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio
sirviente.
Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad
de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o
senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
CAPITULO V.
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-
a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.
b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
c) Por consolidación.
d) Por renuncia.
e) Por extinción de concesión del predio dominante.
f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.
g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y
reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.
h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
i) Por revocatoria.
Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad
de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,
vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba
reintegrar la indemnización percibida.
LIBRO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.
TITULO I
PATRIMONIO Y RECURSOS.
CAPITULO I.
DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las
funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los
estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará
con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo
Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se
destinen para tal fin.
b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.
c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y
retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas
comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor
valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.
d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general
de aguas.
e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con
destino a la autoridad de aplicación.
Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de
acuerdo a los siguientes principios normativos:
a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del
fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.
b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente
a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o
científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.
c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.
Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182
inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán
las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como
consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,
ampliarse o mejorarse.
La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación
sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se
practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas
en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra
misma.
Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis
meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo
precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria
anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma
pudiera originar.
Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de
sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las
necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la
extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha
extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,
quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto
por el presente código.
Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto
aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a
CAPITULO V
USO MINERO
Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad
del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o
secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para
posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y
comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la
explotación.
Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a
otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad
de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación
sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.
Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán
sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre
estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo
solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.
Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este código
Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la
servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.
Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que
no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de
aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,
exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la
conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro
recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En
todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del
acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las
aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar
paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del
terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que
requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio
de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que
correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
por los restantes co-obligados.
Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones
necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de
aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y
sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso
por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y
conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito
temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del
acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que
sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales
que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su
predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de
culpabilidad.
CAPITULO III.
SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.
Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para
construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un
predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria
la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.
Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario
uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho
en predio inferior o en un cauce público.
Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de
lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,
las aguas que perjudiquen al fundo dominante.
Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son
aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO
A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.
Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer
servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir
ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio
sirviente.
Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad
de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o
senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
CAPITULO V.
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-
a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.
b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
c) Por consolidación.
d) Por renuncia.
e) Por extinción de concesión del predio dominante.
f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.
g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y
reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.
h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
i) Por revocatoria.
Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad
de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,
vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba
reintegrar la indemnización percibida.
LIBRO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.
TITULO I
PATRIMONIO Y RECURSOS.
CAPITULO I.
DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las
funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los
estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará
con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo
Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se
destinen para tal fin.
b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.
c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y
retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas
comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor
valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.
d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general
de aguas.
e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con
destino a la autoridad de aplicación.
Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de
acuerdo a los siguientes principios normativos:
a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del
fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.
b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente
a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o
científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.
c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.
Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182
inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán
las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como
consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,
ampliarse o mejorarse.
La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación
sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se
practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas
en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra
misma.
Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis
meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo
precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria
anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma
pudiera originar.
Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de
sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las
necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la
extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha
extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,
quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto
por el presente código.
Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto
aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a
cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y
reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.
A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser
ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose
paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad
de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés
general deban permanecer a cargo del Estado.
Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la
autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la
anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos
principios enunciados, para consorcios de segundo grado.
CAPITULO II.
DEL CANON O REGALIAS.
Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se
destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley
impositiva anual.
Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua
para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será
uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de
concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.
Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la
autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los
hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-
a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por
segundo.
b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de
medición en metros cúbicos por segundo,
c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.
d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz
anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.
la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o
los acuíferos existentes.
Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a
los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan
contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones
mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde
no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en
los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras
hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a
contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de
aplicación y la conformidad del titular de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO
Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las
fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.
Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este código
Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la
servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.
Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que
no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de
aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,
exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la
conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro
recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En
todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del
acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las
aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar
paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del
terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que
requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio
de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que
correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
por los restantes co-obligados.
Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones
necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de
aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y
sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso
por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y
conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito
temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del
acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que
sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales
que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su
predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de
culpabilidad.
CAPITULO III.
SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.
Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para
construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un
predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria
la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.
Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario
uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho
en predio inferior o en un cauce público.
Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de
lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,
las aguas que perjudiquen al fundo dominante.
Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son
aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO
A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.
Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer
servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir
ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio
sirviente.
Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad
de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o
senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
CAPITULO V.
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-
a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.
b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
c) Por consolidación.
d) Por renuncia.
e) Por extinción de concesión del predio dominante.
f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.
g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y
reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.
h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
i) Por revocatoria.
Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad
de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,
vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba
reintegrar la indemnización percibida.
LIBRO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.
TITULO I
PATRIMONIO Y RECURSOS.
CAPITULO I.
DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las
funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los
estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará
con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo
Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se
destinen para tal fin.
b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.
c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y
retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas
comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor
valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.
d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general
de aguas.
e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con
destino a la autoridad de aplicación.
Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de
acuerdo a los siguientes principios normativos:
a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del
fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.
b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente
a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o
científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.
c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.
Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182
inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán
las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como
consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,
ampliarse o mejorarse.
La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación
sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se
practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas
en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra
misma.
Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis
meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo
precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria
anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma
pudiera originar.
Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de
sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las
necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la
extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha
extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,
quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto
por el presente código.
Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto
aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a
cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y
reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.
A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser
ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose
paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad
de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés
general deban permanecer a cargo del Estado.
Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la
autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la
anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos
principios enunciados, para consorcios de segundo grado.
CAPITULO II.
DEL CANON O REGALIAS.
Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se
destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley
impositiva anual.
Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua
para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será
uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de
concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.
Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la
autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los
hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-
a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por
segundo.
b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de
medición en metros cúbicos por segundo,
c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.
d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz
anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.
Artículo 198.- En concesiones personales, el responsable del pago del canon
será su titular. En las concesiones reales, será responsable del pago del
canon.-
a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.
b) El usufructuario o arrendatario.
c) EL comprador con posesión, aún cuando no posea escritura traslativa del
dominio.
d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.
e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de indivisión forzosa.
Artículo 199.- La determinación de débito tributario se hará según la
liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se hará
exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento del uso del
agua, o de la autorización previa o provisoria de la ejecución de los trabajos
u obras para su utilización.
Artículo 200.- En las captaciones con destino a los servicios públicos, el
canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización de los trabajos de
captación y distribución, o desde la fecha de utilización efectiva del agua, si
ésta fuera anterior. La autoridad de aplicación podrá adoptar análogo
tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y
trascendencia de los trabajos así lo hagan aconsejable.
Artículo 201.- Para los aprovechamientos existentes, la obligación de abonar el
canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de este código.
Artículo 202.- Independientemente del canon o regalías anuales, los
concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la autoridad de
aplicación y la Ley impositiva anual todos los trabajos de carácter general o
particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos
en la cuenca.
Articulo 203.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán
actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los
inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo
competente informes o certificados en el que conste que la propiedad por la
cual se pidiere no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se
concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo
determinado que no podrá exceder de cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre
los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída
de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.
Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición
del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá
modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios
públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía, como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad
al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.
Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se
regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.
Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este código
Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la
servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.
Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que
no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de
aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,
exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la
conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro
recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En
todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del
acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las
aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar
paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del
terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que
requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio
de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que
correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
por los restantes co-obligados.
Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones
necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de
aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y
sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso
por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y
conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito
temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del
acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que
sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales
que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su
predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de
culpabilidad.
CAPITULO III.
SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.
Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para
construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un
predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria
la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.
Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario
uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho
en predio inferior o en un cauce público.
Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de
lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,
las aguas que perjudiquen al fundo dominante.
Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son
aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO
A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.
Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer
servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir
ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio
sirviente.
Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad
de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o
senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
CAPITULO V.
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-
a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.
b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
c) Por consolidación.
d) Por renuncia.
e) Por extinción de concesión del predio dominante.
f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.
g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y
reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.
h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
i) Por revocatoria.
Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad
de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,
vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba
reintegrar la indemnización percibida.
LIBRO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.
TITULO I
PATRIMONIO Y RECURSOS.
CAPITULO I.
DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las
funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los
estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará
con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo
Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se
destinen para tal fin.
b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.
c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y
retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas
comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor
valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.
d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general
de aguas.
e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con
destino a la autoridad de aplicación.
Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de
acuerdo a los siguientes principios normativos:
a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del
fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.
b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente
a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o
científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.
c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.
Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182
inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán
las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como
consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,
ampliarse o mejorarse.
La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación
sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se
practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas
en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra
misma.
Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis
meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo
precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria
anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma
pudiera originar.
Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de
sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las
necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la
extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha
extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,
quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto
por el presente código.
Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto
aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a
cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y
reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.
A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser
ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose
paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad
de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés
general deban permanecer a cargo del Estado.
Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la
autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la
anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos
principios enunciados, para consorcios de segundo grado.
CAPITULO II.
DEL CANON O REGALIAS.
Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se
destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley
impositiva anual.
Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua
para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será
uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de
concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.
Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la
autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los
hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-
a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por
segundo.
b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de
medición en metros cúbicos por segundo,
c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.
d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz
anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.
Artículo 198.- En concesiones personales, el responsable del pago del canon
será su titular. En las concesiones reales, será responsable del pago del
canon.-
a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.
b) El usufructuario o arrendatario.
c) EL comprador con posesión, aún cuando no posea escritura traslativa del
dominio.
d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.
e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de indivisión forzosa.
Artículo 199.- La determinación de débito tributario se hará según la
liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se hará
exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento del uso del
agua, o de la autorización previa o provisoria de la ejecución de los trabajos
u obras para su utilización.
Artículo 200.- En las captaciones con destino a los servicios públicos, el
canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización de los trabajos de
captación y distribución, o desde la fecha de utilización efectiva del agua, si
ésta fuera anterior. La autoridad de aplicación podrá adoptar análogo
tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y
trascendencia de los trabajos así lo hagan aconsejable.
Artículo 201.- Para los aprovechamientos existentes, la obligación de abonar el
canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de este código.
Artículo 202.- Independientemente del canon o regalías anuales, los
concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la autoridad de
aplicación y la Ley impositiva anual todos los trabajos de carácter general o
particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos
en la cuenca.
Articulo 203.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán
actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los
inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo
competente informes o certificados en el que conste que la propiedad por la
cual se pidiere no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se
pretenda realizar el acto de inscripción referido.
TITULO II.
JURISDICCION, COMPETENCIA Y
REGIMEN CONTRAVENCIONAL.
CAPITULO I.
JURISDICCION Y COMPETENCIA.
Artículo 204.- Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones
emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución,
defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición, restricciones al
dominio y expropiaciones que no sean referidas a la competencia de los
tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por la autoridad de
aplicación.
Artículo 205.- Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
Artículo 206.- La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
autoridad de aplicación se regirá por la ley de procedimiento administrativo de
la Provincia y en lo específico por las normas contenidas en este código.
Artículo 207.- Corresponderá la vía de apremio para el cobro del canon o
regalías, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por
cuenta o en beneficio de personas titulares o de concesiones o permisos de uso
del agua púb1ica, multas y cualquier otro tipo de obligación pecuniaria
establecida en este código, sus normas reglamentarias y la ley impositiva
anual.
Artículo 208.- Será de competencia de los Tribunales ordinarios:
a) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y márgenes.
b) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio de índole
civil.
c) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios, si no hay acuerdo en sede
administrativa.
Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones
generales para obras hidráulicas que establece el presente código su
reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.
Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas
en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad
de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.
Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se
rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.
Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de
aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este
código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones
serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser
superior a veinte años.
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.
Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este código
Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la
servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.
Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que
no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de
aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,
exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la
conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro
recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En
todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del
acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las
aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar
paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del
terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que
requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio
de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que
correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
por los restantes co-obligados.
Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones
necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de
aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y
sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso
por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y
conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito
temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del
acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que
sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales
que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su
predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de
culpabilidad.
CAPITULO III.
SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.
Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para
construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un
predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria
la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.
Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario
uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho
en predio inferior o en un cauce público.
Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de
lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,
las aguas que perjudiquen al fundo dominante.
Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son
aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO
A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.
Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer
servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir
ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio
sirviente.
Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad
de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o
senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
CAPITULO V.
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-
a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.
b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
c) Por consolidación.
d) Por renuncia.
e) Por extinción de concesión del predio dominante.
f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.
g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y
reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.
h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
i) Por revocatoria.
Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad
de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,
vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba
reintegrar la indemnización percibida.
LIBRO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.
TITULO I
PATRIMONIO Y RECURSOS.
CAPITULO I.
DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las
funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los
estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará
con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo
Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se
destinen para tal fin.
b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.
c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y
retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas
comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor
valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.
d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general
de aguas.
e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con
destino a la autoridad de aplicación.
Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de
acuerdo a los siguientes principios normativos:
a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del
fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.
b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente
a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o
científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.
c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.
Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182
inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán
las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como
consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,
ampliarse o mejorarse.
La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación
sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se
practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas
en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra
misma.
Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis
meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo
precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria
anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma
pudiera originar.
Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de
sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las
necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la
extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha
extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,
quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto
por el presente código.
Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto
aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a
cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y
reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.
A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser
ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose
paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad
de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés
general deban permanecer a cargo del Estado.
Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la
autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la
anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos
principios enunciados, para consorcios de segundo grado.
CAPITULO II.
DEL CANON O REGALIAS.
Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se
destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley
impositiva anual.
Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua
para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será
uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de
concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.
Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la
autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los
hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-
a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por
segundo.
b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de
medición en metros cúbicos por segundo,
c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.
d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz
anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.
Artículo 198.- En concesiones personales, el responsable del pago del canon
será su titular. En las concesiones reales, será responsable del pago del
canon.-
a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.
b) El usufructuario o arrendatario.
c) EL comprador con posesión, aún cuando no posea escritura traslativa del
dominio.
d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.
e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de indivisión forzosa.
Artículo 199.- La determinación de débito tributario se hará según la
liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se hará
exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento del uso del
agua, o de la autorización previa o provisoria de la ejecución de los trabajos
u obras para su utilización.
Artículo 200.- En las captaciones con destino a los servicios públicos, el
canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización de los trabajos de
captación y distribución, o desde la fecha de utilización efectiva del agua, si
ésta fuera anterior. La autoridad de aplicación podrá adoptar análogo
tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y
trascendencia de los trabajos así lo hagan aconsejable.
Artículo 201.- Para los aprovechamientos existentes, la obligación de abonar el
canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de este código.
Artículo 202.- Independientemente del canon o regalías anuales, los
concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la autoridad de
aplicación y la Ley impositiva anual todos los trabajos de carácter general o
particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos
en la cuenca.
Articulo 203.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán
actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los
inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo
competente informes o certificados en el que conste que la propiedad por la
cual se pidiere no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se
pretenda realizar el acto de inscripción referido.
TITULO II.
JURISDICCION, COMPETENCIA Y
REGIMEN CONTRAVENCIONAL.
CAPITULO I.
JURISDICCION Y COMPETENCIA.
Artículo 204.- Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones
emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución,
defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición, restricciones al
dominio y expropiaciones que no sean referidas a la competencia de los
tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por la autoridad de
aplicación.
Artículo 205.- Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
Artículo 206.- La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
autoridad de aplicación se regirá por la ley de procedimiento administrativo de
la Provincia y en lo específico por las normas contenidas en este código.
Artículo 207.- Corresponderá la vía de apremio para el cobro del canon o
regalías, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por
cuenta o en beneficio de personas titulares o de concesiones o permisos de uso
del agua púb1ica, multas y cualquier otro tipo de obligación pecuniaria
establecida en este código, sus normas reglamentarias y la ley impositiva
anual.
Artículo 208.- Será de competencia de los Tribunales ordinarios:
a) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y márgenes.
b) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio de índole
civil.
c) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios, si no hay acuerdo en sede
administrativa.
d) Las cuestiones referidas a daños y perjuicios.
e) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas que hayan
creado derechos subjetivos.
CAPITULO II.
REGIMEN CONTRAVENCIONAL.
Artículo 209.- Las violaciones a las disposiciones del presente código y sus
reglamentaciones serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multas, que serán determinadas por el Poder Ejecutivo en cuanto sus montos
mínimos y máximos, salvo que en lo específico se disponga en este código.
b) Indemnización del daño causado.
c) Suspensión del permiso o concesión.
d) Caducidad del permiso o concesión.
Artículo 210.- En conocimiento de la posible comisión de una infracción, la
autoridad de aplicación designará un oficia1 sumariante, el que instruirá las
actuaciones administrativas correspondientes, a fin de establecer si existió la
infracción, quienes fueron los responsables y proponer las sanciones
correspondientes.
Artículo 211.- Los presuntos infractores tendrán acceso en todo momento a las
actuaciones y podrán proponer medidas de prueba, estando a su cargo su
diligenciamiento en un plazo que nunca podrá ser superior a sesenta días.
Concluido el sumario, la máxima jerarquía de la autoridad de aplicación deberá
resolver en definitiva, para lo cual podrá solicitar dictamen letrado y
técnicos especiales de cualquier funcionario público y repartición.
Artículo 212.- Las sanciones económicas determinadas por la autoridad de
aplicación deberán ser satisfechas en el plazo de diez días desde su
imposición.
Artículo 213.- La resolución que imponga una sanción podrá ser apelada, previo
pago de la misma cuando fuere de multa o indemnización, dentro del plazo de
diez días de su notificación. El recurso se interpondrá ante la autoridad de
Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá
prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros
particulares.
Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de
aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.
Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o
arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas
concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que
no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la
autoridad competente en materia de turismo y recreación.
Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.
Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este código
Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la
servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.
Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que
no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de
aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,
exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la
conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro
recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En
todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del
acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las
aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar
paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del
terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que
requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio
de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que
correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
por los restantes co-obligados.
Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones
necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de
aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y
sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso
por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y
conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito
temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del
acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que
sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales
que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su
predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de
culpabilidad.
CAPITULO III.
SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.
Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para
construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un
predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria
la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.
Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario
uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho
en predio inferior o en un cauce público.
Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de
lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,
las aguas que perjudiquen al fundo dominante.
Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son
aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO
A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.
Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer
servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir
ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio
sirviente.
Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad
de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o
senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
CAPITULO V.
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-
a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.
b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
c) Por consolidación.
d) Por renuncia.
e) Por extinción de concesión del predio dominante.
f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.
g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y
reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.
h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
i) Por revocatoria.
Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad
de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,
vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba
reintegrar la indemnización percibida.
LIBRO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.
TITULO I
PATRIMONIO Y RECURSOS.
CAPITULO I.
DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las
funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los
estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará
con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo
Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se
destinen para tal fin.
b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.
c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y
retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas
comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor
valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.
d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general
de aguas.
e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con
destino a la autoridad de aplicación.
Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de
acuerdo a los siguientes principios normativos:
a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del
fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.
b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente
a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o
científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.
c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.
Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182
inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán
las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como
consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,
ampliarse o mejorarse.
La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación
sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se
practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas
en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra
misma.
Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis
meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo
precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria
anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma
pudiera originar.
Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de
sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las
necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la
extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha
extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,
quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto
por el presente código.
Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto
aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a
cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y
reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.
A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser
ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose
paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad
de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés
general deban permanecer a cargo del Estado.
Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la
autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la
anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos
principios enunciados, para consorcios de segundo grado.
CAPITULO II.
DEL CANON O REGALIAS.
Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se
destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley
impositiva anual.
Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua
para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será
uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de
concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.
Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la
autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los
hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-
a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por
segundo.
b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de
medición en metros cúbicos por segundo,
c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.
d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz
anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.
Artículo 198.- En concesiones personales, el responsable del pago del canon
será su titular. En las concesiones reales, será responsable del pago del
canon.-
a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.
b) El usufructuario o arrendatario.
c) EL comprador con posesión, aún cuando no posea escritura traslativa del
dominio.
d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.
e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de indivisión forzosa.
Artículo 199.- La determinación de débito tributario se hará según la
liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se hará
exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento del uso del
agua, o de la autorización previa o provisoria de la ejecución de los trabajos
u obras para su utilización.
Artículo 200.- En las captaciones con destino a los servicios públicos, el
canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización de los trabajos de
captación y distribución, o desde la fecha de utilización efectiva del agua, si
ésta fuera anterior. La autoridad de aplicación podrá adoptar análogo
tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y
trascendencia de los trabajos así lo hagan aconsejable.
Artículo 201.- Para los aprovechamientos existentes, la obligación de abonar el
canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de este código.
Artículo 202.- Independientemente del canon o regalías anuales, los
concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la autoridad de
aplicación y la Ley impositiva anual todos los trabajos de carácter general o
particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos
en la cuenca.
Articulo 203.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán
actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los
inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo
competente informes o certificados en el que conste que la propiedad por la
cual se pidiere no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se
pretenda realizar el acto de inscripción referido.
TITULO II.
JURISDICCION, COMPETENCIA Y
REGIMEN CONTRAVENCIONAL.
CAPITULO I.
JURISDICCION Y COMPETENCIA.
Artículo 204.- Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones
emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución,
defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición, restricciones al
dominio y expropiaciones que no sean referidas a la competencia de los
tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por la autoridad de
aplicación.
Artículo 205.- Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
Artículo 206.- La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
autoridad de aplicación se regirá por la ley de procedimiento administrativo de
la Provincia y en lo específico por las normas contenidas en este código.
Artículo 207.- Corresponderá la vía de apremio para el cobro del canon o
regalías, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por
cuenta o en beneficio de personas titulares o de concesiones o permisos de uso
del agua púb1ica, multas y cualquier otro tipo de obligación pecuniaria
establecida en este código, sus normas reglamentarias y la ley impositiva
anual.
Artículo 208.- Será de competencia de los Tribunales ordinarios:
a) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y márgenes.
b) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio de índole
civil.
c) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios, si no hay acuerdo en sede
administrativa.
d) Las cuestiones referidas a daños y perjuicios.
e) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas que hayan
creado derechos subjetivos.
CAPITULO II.
REGIMEN CONTRAVENCIONAL.
Artículo 209.- Las violaciones a las disposiciones del presente código y sus
reglamentaciones serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multas, que serán determinadas por el Poder Ejecutivo en cuanto sus montos
mínimos y máximos, salvo que en lo específico se disponga en este código.
b) Indemnización del daño causado.
c) Suspensión del permiso o concesión.
d) Caducidad del permiso o concesión.
Artículo 210.- En conocimiento de la posible comisión de una infracción, la
autoridad de aplicación designará un oficia1 sumariante, el que instruirá las
actuaciones administrativas correspondientes, a fin de establecer si existió la
infracción, quienes fueron los responsables y proponer las sanciones
correspondientes.
Artículo 211.- Los presuntos infractores tendrán acceso en todo momento a las
actuaciones y podrán proponer medidas de prueba, estando a su cargo su
diligenciamiento en un plazo que nunca podrá ser superior a sesenta días.
Concluido el sumario, la máxima jerarquía de la autoridad de aplicación deberá
resolver en definitiva, para lo cual podrá solicitar dictamen letrado y
técnicos especiales de cualquier funcionario público y repartición.
Artículo 212.- Las sanciones económicas determinadas por la autoridad de
aplicación deberán ser satisfechas en el plazo de diez días desde su
imposición.
Artículo 213.- La resolución que imponga una sanción podrá ser apelada, previo
pago de la misma cuando fuere de multa o indemnización, dentro del plazo de
diez días de su notificación. El recurso se interpondrá ante la autoridad de
aplicación y deberá ser fundado. Las actuaciones, conjuntamente con la
apelación, serán remitidas dentro del quinto día hábil al Juzgado de Primera
Instancia con competencia en lo civil y jurisdicción en el lugar donde se
hubiere comprobado la infracción para su resolución definitiva.
Artículo 214.- Recepcionadas las actuaciones por el juzgado competente, éste
dispondrá dentro de los quince días de recibidas las mismas la realización de
una audiencia en la que el presunto infractor y el letrado apoderado de la
autoridad de aplicación aleguen en forma verbal sobre los hechos, la
legitimidad de la instrucción y la procedencia de la sanción. El juez
interviniente, mediante despacho fundado, podrá admitir nuevas medidas de
prueba o la ampliación de las producidas durante la instrucción sumarial,
cuando fuere peticionado en el recurso de apelación, prueba que se sustanciará
en la audiencia referida. La sentencie deberá dictarse dentro de los diez días
de producida la audiencia referida.
TITULO III.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 215.- Todo titular de concesión de agua pública deberá en el plazo que
en cada casó fije la reglamentación adecuar la utilización, del recurso a las
previsiones de este código.
Artículo 216.- En las concesiones vigentes de uso del agua pública para fines
domésticos o municipal, la adecuación a las disposiciones del presente código
deberá realizarse dentro del plazo que en cada caso disponga el Municipio y
Comisión de Fomento que corresponda, el que no podrá ser superior a un año a
partir de la vigencia del presente código.
Artículo 217.- Todo titular de concesión de agua otorgada originalmente con
carácter permanente y, que a la fecha de entrada en vigencia de este código, se
encuentre sin uso, los aprovechamientos sin concesión ni permiso y todo otro
uso de agua sin declarar, contarán -por esta única vez- con un plazo de ciento
ochenta días para.:
a) Solicitar formalmente el derecho a la concesión o permiso de uso de agua.
b) Solicitar el reconocimiento de concesión legítima con presentación de
antecedentes y títulos que acrediten pretensiones del uso legal del agua.
Artículo 218.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente código dentro de los
piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La
autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las
normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y
el paisaje.
Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la
resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el
propietario o concesionario de dicha obra.
CAPITULO IX
ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.
Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo
los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de
lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor
residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que
altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este
capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no
mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos
cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este
título.
Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son
objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la
contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.
Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará
eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua
corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en
dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para
reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías
que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en
espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos
orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de
autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de
eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de
residuos.
Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que
no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha
nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los
elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa
cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I.
DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este
código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del
agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada
período do cinco años.
Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de
agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de
las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no
alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre
los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta
lograr el referido equilibrio.
Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá
efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los
concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los
usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza
mayor.
CAPITULO II
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto
de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,
tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán
contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la
base de la presentación de plano general de la obra con pliego de
especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e
instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para
utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público
del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al
régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en
convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación
determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro
los planos y demás especificaciones técnicas.
Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este
código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando
ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por
haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.
Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras
ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que
conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están
destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.
Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,
espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por
gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando
existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los
cauces o su ampliación resulta antieconómica.
Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las
tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con
esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando
razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento
de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales
incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que
se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos
por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por
sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u
omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.
Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que
determinaron su ejecución en dos categorías.
a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un
interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el
inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-
- Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su
ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no
obstante, aconsejables por razones de interés general.
- Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
- Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.
- Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea
para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad
principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación
o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.
Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y
conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de
segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.
Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda
categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los
beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.
Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter
mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo
correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que
permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o
parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de
obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes
protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que
las obras generen.
Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las
aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de
aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden
ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de
dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en
álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad
de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de
defensas.
Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje
de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las
actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de
aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las
medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la
autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso
a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y
remoción de obstáculos.
TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.
CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.
Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los
artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La
autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio
de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos
agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el
objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las
funciones previstas en este código.
Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin
previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un
cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.
Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de
ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar
la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su
aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener
permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso
concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.
Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se
divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos
de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus
aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las
disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar
usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada
presentando planos del inmueble y el título del dominio.
Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto
por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34
(Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN
APTITUD PARA SATISFACER
USOS DE INTERES GENERAL.
Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan
usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.
Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su
individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las
municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUSTERRANEAS.
Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de
contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los
siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
c) Mezcla.
4.
Conducción.
La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en
cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del
agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.
Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o
tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el
artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la
autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras
fiscales.
Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será
considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el
auxilio de medios mecánicos. .
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,
animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará
autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime
pertinentes.
Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será
necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación
para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de
predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que
pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente
la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos
privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso
o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que
correspondan.
Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración
en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración
se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al
efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se
deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y
el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o
privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de
contratistas.
Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la
extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y
empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener
muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o
perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,
servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.
Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas
o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.
Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones
o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las
condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de
agua.
TITULO III
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos
nocivos.
Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en
perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los
costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,
serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la
cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de
disposición de efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.
Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una
nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su
manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de
contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,
podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el
territorio provincial.
Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de
aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar
la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y
proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer
cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.
Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este
código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se
registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será
actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para
evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra
que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se
tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de
esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa
contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá
establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio
privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no
hacer o de dejar hacer.
Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,
exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus
efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que
su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que
podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás
solicitar la correspondiente autorización judicial.
Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son
inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán
serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el
mismo.
Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho
a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial
concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL
Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad
privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas
y procedimientos establecidos para las servidumbres.
Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización
de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la
servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para
posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre
teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la
subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece
la Ley de Expropiaciones.
Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que
sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar
paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con
servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria
una declaración especial.
Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no
pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,
realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de
control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre
podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que
ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede
servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del
dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.
Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a
la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre
constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante
podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso
concreto.
Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al
sirviente.
Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo
el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.
Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.
Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este código
Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la
servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.
Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que
no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de
aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,
exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la
conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro
recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En
todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del
acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las
aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar
paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del
terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que
requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio
de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que
correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
por los restantes co-obligados.
Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones
necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de
aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y
sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso
por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y
conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito
temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del
acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que
sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales
que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su
predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de
culpabilidad.
CAPITULO III.
SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.
Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para
construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un
predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria
la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.
Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario
uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho
en predio inferior o en un cauce público.
Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de
lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,
las aguas que perjudiquen al fundo dominante.
Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son
aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO
A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.
Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer
servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir
ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio
sirviente.
Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad
de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o
senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
CAPITULO V.
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-
a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.
b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
c) Por consolidación.
d) Por renuncia.
e) Por extinción de concesión del predio dominante.
f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.
g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y
reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.
h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
i) Por revocatoria.
Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad
de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,
vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba
reintegrar la indemnización percibida.
LIBRO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.
TITULO I
PATRIMONIO Y RECURSOS.
CAPITULO I.
DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las
funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los
estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará
con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo
Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se
destinen para tal fin.
b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.
c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y
retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas
comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor
valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.
d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general
de aguas.
e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con
destino a la autoridad de aplicación.
Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de
acuerdo a los siguientes principios normativos:
a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del
fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.
b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente
a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o
científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.
c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.
Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182
inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán
las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como
consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,
ampliarse o mejorarse.
La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación
sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se
practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas
en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra
misma.
Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis
meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo
precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria
anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma
pudiera originar.
Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de
sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las
necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la
extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha
extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,
quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto
por el presente código.
Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto
aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a
cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y
reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.
A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser
ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose
paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad
de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés
general deban permanecer a cargo del Estado.
Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la
autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la
anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos
principios enunciados, para consorcios de segundo grado.
CAPITULO II.
DEL CANON O REGALIAS.
Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se
destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley
impositiva anual.
Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua
para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será
uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de
concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.
Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la
autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los
hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-
a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por
segundo.
b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de
medición en metros cúbicos por segundo,
c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.
d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz
anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.
Artículo 198.- En concesiones personales, el responsable del pago del canon
será su titular. En las concesiones reales, será responsable del pago del
canon.-
a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.
b) El usufructuario o arrendatario.
c) EL comprador con posesión, aún cuando no posea escritura traslativa del
dominio.
d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.
e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de indivisión forzosa.
Artículo 199.- La determinación de débito tributario se hará según la
liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se hará
exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento del uso del
agua, o de la autorización previa o provisoria de la ejecución de los trabajos
u obras para su utilización.
Artículo 200.- En las captaciones con destino a los servicios públicos, el
canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización de los trabajos de
captación y distribución, o desde la fecha de utilización efectiva del agua, si
ésta fuera anterior. La autoridad de aplicación podrá adoptar análogo
tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y
trascendencia de los trabajos así lo hagan aconsejable.
Artículo 201.- Para los aprovechamientos existentes, la obligación de abonar el
canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de este código.
Artículo 202.- Independientemente del canon o regalías anuales, los
concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la autoridad de
aplicación y la Ley impositiva anual todos los trabajos de carácter general o
particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos
en la cuenca.
Articulo 203.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán
actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los
inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo
competente informes o certificados en el que conste que la propiedad por la
cual se pidiere no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se
pretenda realizar el acto de inscripción referido.
TITULO II.
JURISDICCION, COMPETENCIA Y
REGIMEN CONTRAVENCIONAL.
CAPITULO I.
JURISDICCION Y COMPETENCIA.
Artículo 204.- Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones
emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución,
defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición, restricciones al
dominio y expropiaciones que no sean referidas a la competencia de los
tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por la autoridad de
aplicación.
Artículo 205.- Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
Artículo 206.- La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
autoridad de aplicación se regirá por la ley de procedimiento administrativo de
la Provincia y en lo específico por las normas contenidas en este código.
Artículo 207.- Corresponderá la vía de apremio para el cobro del canon o
regalías, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por
cuenta o en beneficio de personas titulares o de concesiones o permisos de uso
del agua púb1ica, multas y cualquier otro tipo de obligación pecuniaria
establecida en este código, sus normas reglamentarias y la ley impositiva
anual.
Artículo 208.- Será de competencia de los Tribunales ordinarios:
a) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y márgenes.
b) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio de índole
civil.
c) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios, si no hay acuerdo en sede
administrativa.
d) Las cuestiones referidas a daños y perjuicios.
e) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas que hayan
creado derechos subjetivos.
CAPITULO II.
REGIMEN CONTRAVENCIONAL.
Artículo 209.- Las violaciones a las disposiciones del presente código y sus
reglamentaciones serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multas, que serán determinadas por el Poder Ejecutivo en cuanto sus montos
mínimos y máximos, salvo que en lo específico se disponga en este código.
b) Indemnización del daño causado.
c) Suspensión del permiso o concesión.
d) Caducidad del permiso o concesión.
Artículo 210.- En conocimiento de la posible comisión de una infracción, la
autoridad de aplicación designará un oficia1 sumariante, el que instruirá las
actuaciones administrativas correspondientes, a fin de establecer si existió la
infracción, quienes fueron los responsables y proponer las sanciones
correspondientes.
Artículo 211.- Los presuntos infractores tendrán acceso en todo momento a las
actuaciones y podrán proponer medidas de prueba, estando a su cargo su
diligenciamiento en un plazo que nunca podrá ser superior a sesenta días.
Concluido el sumario, la máxima jerarquía de la autoridad de aplicación deberá
resolver en definitiva, para lo cual podrá solicitar dictamen letrado y
técnicos especiales de cualquier funcionario público y repartición.
Artículo 212.- Las sanciones económicas determinadas por la autoridad de
aplicación deberán ser satisfechas en el plazo de diez días desde su
imposición.
Artículo 213.- La resolución que imponga una sanción podrá ser apelada, previo
pago de la misma cuando fuere de multa o indemnización, dentro del plazo de
diez días de su notificación. El recurso se interpondrá ante la autoridad de
aplicación y deberá ser fundado. Las actuaciones, conjuntamente con la
apelación, serán remitidas dentro del quinto día hábil al Juzgado de Primera
Instancia con competencia en lo civil y jurisdicción en el lugar donde se
hubiere comprobado la infracción para su resolución definitiva.
Artículo 214.- Recepcionadas las actuaciones por el juzgado competente, éste
dispondrá dentro de los quince días de recibidas las mismas la realización de
una audiencia en la que el presunto infractor y el letrado apoderado de la
autoridad de aplicación aleguen en forma verbal sobre los hechos, la
legitimidad de la instrucción y la procedencia de la sanción. El juez
interviniente, mediante despacho fundado, podrá admitir nuevas medidas de
prueba o la ampliación de las producidas durante la instrucción sumarial,
cuando fuere peticionado en el recurso de apelación, prueba que se sustanciará
en la audiencia referida. La sentencie deberá dictarse dentro de los diez días
de producida la audiencia referida.
TITULO III.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 215.- Todo titular de concesión de agua pública deberá en el plazo que
en cada casó fije la reglamentación adecuar la utilización, del recurso a las
previsiones de este código.
Artículo 216.- En las concesiones vigentes de uso del agua pública para fines
domésticos o municipal, la adecuación a las disposiciones del presente código
deberá realizarse dentro del plazo que en cada caso disponga el Municipio y
Comisión de Fomento que corresponda, el que no podrá ser superior a un año a
partir de la vigencia del presente código.
Artículo 217.- Todo titular de concesión de agua otorgada originalmente con
carácter permanente y, que a la fecha de entrada en vigencia de este código, se
encuentre sin uso, los aprovechamientos sin concesión ni permiso y todo otro
uso de agua sin declarar, contarán -por esta única vez- con un plazo de ciento
ochenta días para.:
a) Solicitar formalmente el derecho a la concesión o permiso de uso de agua.
b) Solicitar el reconocimiento de concesión legítima con presentación de
antecedentes y títulos que acrediten pretensiones del uso legal del agua.
Artículo 218.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente código dentro de los
ciento ochenta días de su publicación.