Ley XVII No 53

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LEY XVII-Nº 53<br> (Antes Ley 4148)<br> Articulo 1°.- Apruébase el Código de Aguas que como anexo único integra la<br>presente Ley.<br> Artículo 2°.- Este Código de Aguas comenzará a regir a partir del primer día de<br>su publicación íntegra en el Boletín Oficial.<br> Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> ANEXO A<br> CODIGO DE AGUAS<br> LIBRO PRIMERO.<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO 1-<br> AMBITO DE VIGENCIA Y AUTORIDAD DE APLICACION.<br> CAPITULO 1-<br> AMBITO DE APLICACION Y DE LA POLITICA HIDRICA.<br> Artículo 1°.- El régimen de aguas en jurisdicción de la Provincia del Chubut se<br>ajustará a las normas del Código Civil, a las del presente cuerpo legal y a las<br>reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> Artículo 2°.- El Estado provincial promoverá todo lo necesario para el estudio,<br>administración, aprovechamiento, control, conservación y preservación del<br>recurso hídrico del dominio público y privado en el territorio provincial, en<br>función del interés general y cuidando de mantener un adecuado equilibrio con<br>la naturaleza y la armonía con el uso de los demás recursos naturales.<br> Artículo 3°.- Declárase que tienen aptitud de satisfacer el interés general en<br>los términos y con los alcances del artículo 101 de la Constitución Provincial<br>y del artículo 2340 inciso 3° del Código Civil los casos previstos en el<br>artículo 2350, 2635 y 2637 del mismo código y toda otra agua del dominio<br>AMBITO DE VIGENCIA Y AUTORIDAD DE APLICACION.<br> CAPITULO 1-<br> AMBITO DE APLICACION Y DE LA POLITICA HIDRICA.<br> Artículo 1°.- El régimen de aguas en jurisdicción de la Provincia del Chubut se<br>ajustará a las normas del Código Civil, a las del presente cuerpo legal y a las<br>reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> Artículo 2°.- El Estado provincial promoverá todo lo necesario para el estudio,<br>administración, aprovechamiento, control, conservación y preservación del<br>recurso hídrico del dominio público y privado en el territorio provincial, en<br>función del interés general y cuidando de mantener un adecuado equilibrio con<br>la naturaleza y la armonía con el uso de los demás recursos naturales.<br> Artículo 3°.- Declárase que tienen aptitud de satisfacer el interés general en<br>los términos y con los alcances del artículo 101 de la Constitución Provincial<br>y del artículo 2340 inciso 3° del Código Civil los casos previstos en el<br>artículo 2350, 2635 y 2637 del mismo código y toda otra agua del dominio<br> privado que previa intervención de la autoridad de aplicación de este código,<br>así sea declarado por decreto del Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.<br> Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo determinará a través de la reglamentación el<br>organismo que tendrá las funciones de autoridad de aplicación del presente<br>código, el que ejercerá las facultades administrativas, normativas y el poder<br>de policía sobre las aguas del dominio público, sus cauces y riberas y obras<br>hidráulicas de cualquier naturaleza, e idénticas facultades en relación con las<br>aguas del dominio privado en función del interés público.<br> En función de las especificidades de cada una de las cuencas hidrológicas y a<br>los fines de una mayor eficacia e inmediatez en el ejercicio de facultades<br>administrativas y del poder de policía, el Poder Ejecutivo implementará<br>autoridades delegadas de cuencas, las que procurarán garantizar la<br>participación de los Municipios involucrados en sus jurisdicciones específicas.<br> Artículo 5°.- Serán atribuciones especificas de la autoridad de aplicación.-<br> a) Organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso,<br>preservación y reserva.<br> b) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico de la<br>provincia, estableciendo reservas para el abastecimiento de la población y los<br>demás usos de interés general.<br> b) Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y obras públicas o<br>privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y manejo del agua<br>en cualquiera de sus estados y a la protección y control de sus efectos<br>nocivos, concediendo las autorizaciones, concesiones y permisos que se<br>establecen en este código y reglamentando las servidumbres administrativas y<br>las prescriptas en el Código Civil.<br> c) Disponer la modificación, cese o remoción de las obras y obstáculos en los<br>cursos de agua pública, sus cauces y riberas ejecutados en oposición a las<br>disposiciones de este código y a las normas que en consecuencia se dicten. En<br>caso de incumplimiento y si esto constituyese peligro grave de daño, podrá<br>removerlos por sí a costa del responsable.<br>privado que previa intervención de la autoridad de aplicación de este código,<br>así sea declarado por decreto del Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO II<br> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.<br> Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo determinará a través de la reglamentación el<br>organismo que tendrá las funciones de autoridad de aplicación del presente<br>código, el que ejercerá las facultades administrativas, normativas y el poder<br>de policía sobre las aguas del dominio público, sus cauces y riberas y obras<br>hidráulicas de cualquier naturaleza, e idénticas facultades en relación con las<br>aguas del dominio privado en función del interés público.<br> En función de las especificidades de cada una de las cuencas hidrológicas y a<br>los fines de una mayor eficacia e inmediatez en el ejercicio de facultades<br>administrativas y del poder de policía, el Poder Ejecutivo implementará<br>autoridades delegadas de cuencas, las que procurarán garantizar la<br>participación de los Municipios involucrados en sus jurisdicciones específicas.<br> Artículo 5°.- Serán atribuciones especificas de la autoridad de aplicación.-<br> a) Organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso,<br>preservación y reserva.<br> b) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico de la<br>provincia, estableciendo reservas para el abastecimiento de la población y los<br>demás usos de interés general.<br> b) Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y obras públicas o<br>privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y manejo del agua<br>en cualquiera de sus estados y a la protección y control de sus efectos<br>nocivos, concediendo las autorizaciones, concesiones y permisos que se<br>establecen en este código y reglamentando las servidumbres administrativas y<br>las prescriptas en el Código Civil.<br> c) Disponer la modificación, cese o remoción de las obras y obstáculos en los<br>cursos de agua pública, sus cauces y riberas ejecutados en oposición a las<br>disposiciones de este código y a las normas que en consecuencia se dicten. En<br>caso de incumplimiento y si esto constituyese peligro grave de daño, podrá<br>removerlos por sí a costa del responsable.<br> d) Instruir los sumarios administrativos por incumplimientos a las<br>disposiciones de este código e imponer que correspondan. Podrá ingresar, en<br>caso necesario y con previa notificación, en cualquier propiedad pública o<br>privada en cumplimiento de sus funciones. De mediar oposición por parte del<br>propietario podrá requerir la correspondiente autorización judicial que<br>tramitará por vía sumarísima.<br> e) Inventariar y evaluar permanentemente el recurso hídrico en todo el<br>territorio provincial.<br> f) Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en general y el<br>régimen de permisos y concesiones y disponer su caducidad en los casos que así<br>corresponda conforme las previsiones del presente código.<br> g) Adoptar cuantas más medidas y acciones se prescriban en este código como<br>inherentes a la autoridad de aplicación.<br> Articulo 6°.- La autoridad de aplicación fija la línea de ribera de los cursos<br>de agua superficiales y cuerpos lacustres del dominio público. Se entiende por<br>ribera la extensión de tierra o de playa situada dentro del cauce o del cuerpo<br>lacustre limitada superiormente por la línea horizontal que corresponde al<br>nivel de las mayores crecidas ordinarias en los ríos de cauce encajonado y<br>cuerpos lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en los<br>ríos de cauces desbordables, sean éstos de cauce único o divagante.<br> Para fijar la línea de ribera definitiva, en cualquier caso será necesario<br>conocer el régimen hidrológico del curso de agua o cuerpo lacustre con un<br>mínimo de observaciones directas y continuas no inferior a los veinte (20)<br>años.<br> Artículo 7°.- La autoridad de aplicación, previo a la fijación de la línea de<br>ribera, dará vista de las actuaciones al propietario ribereño afectado y,<br>resuelta la misma, las cotas determinantes en cada caso serán inscriptas en los<br>registros previstos en el título III del presente código y en el Registro<br>Público de la Propiedad Inmueble, a los fines de su anotación en los títulos de<br>propiedad de aquellos inmuebles que resulten incluidos en la línea de ribera.<br> TITULO II-<br> DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.<br> Artículo 8°.- El dominio del Estado sobre las aguas públicas reconoce como<br>a) Organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso,<br>preservación y reserva.<br> b) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico de la<br>provincia, estableciendo reservas para el abastecimiento de la población y los<br>demás usos de interés general.<br> b) Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y obras públicas o<br>privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y manejo del agua<br>en cualquiera de sus estados y a la protección y control de sus efectos<br>nocivos, concediendo las autorizaciones, concesiones y permisos que se<br>establecen en este código y reglamentando las servidumbres administrativas y<br>las prescriptas en el Código Civil.<br> c) Disponer la modificación, cese o remoción de las obras y obstáculos en los<br>cursos de agua pública, sus cauces y riberas ejecutados en oposición a las<br>disposiciones de este código y a las normas que en consecuencia se dicten. En<br>caso de incumplimiento y si esto constituyese peligro grave de daño, podrá<br>removerlos por sí a costa del responsable.<br> d) Instruir los sumarios administrativos por incumplimientos a las<br>disposiciones de este código e imponer que correspondan. Podrá ingresar, en<br>caso necesario y con previa notificación, en cualquier propiedad pública o<br>privada en cumplimiento de sus funciones. De mediar oposición por parte del<br>propietario podrá requerir la correspondiente autorización judicial que<br>tramitará por vía sumarísima.<br> e) Inventariar y evaluar permanentemente el recurso hídrico en todo el<br>territorio provincial.<br> f) Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en general y el<br>régimen de permisos y concesiones y disponer su caducidad en los casos que así<br>corresponda conforme las previsiones del presente código.<br> g) Adoptar cuantas más medidas y acciones se prescriban en este código como<br>inherentes a la autoridad de aplicación.<br> Articulo 6°.- La autoridad de aplicación fija la línea de ribera de los cursos<br>de agua superficiales y cuerpos lacustres del dominio público. Se entiende por<br>ribera la extensión de tierra o de playa situada dentro del cauce o del cuerpo<br>lacustre limitada superiormente por la línea horizontal que corresponde al<br>nivel de las mayores crecidas ordinarias en los ríos de cauce encajonado y<br>cuerpos lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en los<br>ríos de cauces desbordables, sean éstos de cauce único o divagante.<br> Para fijar la línea de ribera definitiva, en cualquier caso será necesario<br>conocer el régimen hidrológico del curso de agua o cuerpo lacustre con un<br>mínimo de observaciones directas y continuas no inferior a los veinte (20)<br>años.<br> Artículo 7°.- La autoridad de aplicación, previo a la fijación de la línea de<br>ribera, dará vista de las actuaciones al propietario ribereño afectado y,<br>resuelta la misma, las cotas determinantes en cada caso serán inscriptas en los<br>registros previstos en el título III del presente código y en el Registro<br>Público de la Propiedad Inmueble, a los fines de su anotación en los títulos de<br>propiedad de aquellos inmuebles que resulten incluidos en la línea de ribera.<br> TITULO II-<br> DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.<br> Artículo 8°.- El dominio del Estado sobre las aguas públicas reconoce como<br> limitación los derechos de uso que los administrados tengan adquiridos o que<br>adquieran en el futuro conforme las disposiciones de este código.<br> Artículo 9°.- El régimen de dominio de Las aguas privadas se rige por las<br>disposiciones del Código Civil sin perjuicio de lo cual quedan sometidas a las<br>disposiciones policiales contenidas en el presente código y a las restricciones<br>al dominio que se dicten en beneficio del interés general.<br> Artículo 10.- Los titulares de aguas privadas están obligados a suministrar a<br>la autoridad de aplicación todos los informes que le sean requeridos en cuanto<br>a la calidad, volumen, forma de ocurrencia y modalidad de uso y aprovechamiento<br>de sus aguas.<br> Artículo 11.- Cuando por actos de sus titulares se alteren las condiciones<br>requeridas por el Código Civil para que el agua sea considerada del dominio<br>privado, la misma se transformará en pública y el anterior titular no podrá<br>modificar tal situación sin autorización previa de la autoridad de aplicación.<br> TITULO III<br> DEL REGISTRO Y CENSO DE LAS AGUAS.<br> CAPITULO 1<br> DEL REGISTRO.<br> Artículo 12.- La autoridad de aplicación habilitará y llevará los siguientes<br>registros públicos.<br> a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o<br>concesión.<br> b) De las aguas del dominio privado.<br> c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda<br>información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que<br>las contenga.<br> Artículo 13.- Los registros especificados en el artículo precedente serán<br>públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y solicitar y obtener<br>copia de sus asientos.<br>d) Instruir los sumarios administrativos por incumplimientos a las<br>disposiciones de este código e imponer que correspondan. Podrá ingresar, en<br>caso necesario y con previa notificación, en cualquier propiedad pública o<br>privada en cumplimiento de sus funciones. De mediar oposición por parte del<br>propietario podrá requerir la correspondiente autorización judicial que<br>tramitará por vía sumarísima.<br> e) Inventariar y evaluar permanentemente el recurso hídrico en todo el<br>territorio provincial.<br> f) Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en general y el<br>régimen de permisos y concesiones y disponer su caducidad en los casos que así<br>corresponda conforme las previsiones del presente código.<br> g) Adoptar cuantas más medidas y acciones se prescriban en este código como<br>inherentes a la autoridad de aplicación.<br> Articulo 6°.- La autoridad de aplicación fija la línea de ribera de los cursos<br>de agua superficiales y cuerpos lacustres del dominio público. Se entiende por<br>ribera la extensión de tierra o de playa situada dentro del cauce o del cuerpo<br>lacustre limitada superiormente por la línea horizontal que corresponde al<br>nivel de las mayores crecidas ordinarias en los ríos de cauce encajonado y<br>cuerpos lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en los<br>ríos de cauces desbordables, sean éstos de cauce único o divagante.<br> Para fijar la línea de ribera definitiva, en cualquier caso será necesario<br>conocer el régimen hidrológico del curso de agua o cuerpo lacustre con un<br>mínimo de observaciones directas y continuas no inferior a los veinte (20)<br>años.<br> Artículo 7°.- La autoridad de aplicación, previo a la fijación de la línea de<br>ribera, dará vista de las actuaciones al propietario ribereño afectado y,<br>resuelta la misma, las cotas determinantes en cada caso serán inscriptas en los<br>registros previstos en el título III del presente código y en el Registro<br>Público de la Propiedad Inmueble, a los fines de su anotación en los títulos de<br>propiedad de aquellos inmuebles que resulten incluidos en la línea de ribera.<br> TITULO II-<br> DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.<br> Artículo 8°.- El dominio del Estado sobre las aguas públicas reconoce como<br> limitación los derechos de uso que los administrados tengan adquiridos o que<br>adquieran en el futuro conforme las disposiciones de este código.<br> Artículo 9°.- El régimen de dominio de Las aguas privadas se rige por las<br>disposiciones del Código Civil sin perjuicio de lo cual quedan sometidas a las<br>disposiciones policiales contenidas en el presente código y a las restricciones<br>al dominio que se dicten en beneficio del interés general.<br> Artículo 10.- Los titulares de aguas privadas están obligados a suministrar a<br>la autoridad de aplicación todos los informes que le sean requeridos en cuanto<br>a la calidad, volumen, forma de ocurrencia y modalidad de uso y aprovechamiento<br>de sus aguas.<br> Artículo 11.- Cuando por actos de sus titulares se alteren las condiciones<br>requeridas por el Código Civil para que el agua sea considerada del dominio<br>privado, la misma se transformará en pública y el anterior titular no podrá<br>modificar tal situación sin autorización previa de la autoridad de aplicación.<br> TITULO III<br> DEL REGISTRO Y CENSO DE LAS AGUAS.<br> CAPITULO 1<br> DEL REGISTRO.<br> Artículo 12.- La autoridad de aplicación habilitará y llevará los siguientes<br>registros públicos.<br> a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o<br>concesión.<br> b) De las aguas del dominio privado.<br> c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda<br>información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que<br>las contenga.<br> Artículo 13.- Los registros especificados en el artículo precedente serán<br>públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y solicitar y obtener<br>copia de sus asientos.<br> Articulo 14.- Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas públicas será<br>oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros<br>correspondientes, y la misma contendrá el título que ampara el uso y<br>aprovechamiento, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de<br>aprovisionamiento, su magnitud y calidad, el inmueble o establecimiento<br>beneficiario, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación,<br>planos y proyecto de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras<br>relacionadas al aprovechamiento.<br> Artículo 15.- El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un inmueble,<br>será inscripto en el registro de la propiedad inmueble como registración<br>complementaria de la descripción del inmueble e integrativo del asiento de<br>dominio. A tal efecto, la autoridad de aplicación comunicará a dicho registro<br>las concesiones y permisos de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles<br>determinados, remitiendo copia auténtica del acto constitutivo e indicando en<br>cada caso nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie con<br>derecho a uso de agua.<br> Artículo 16.- Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa de dominio<br>o constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles de beneficio de<br>permiso o concesión de aguas, deberán obtener un certificado en el que conste<br>si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.<br> Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de<br>aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación<br>se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya<br>determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la<br>subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no<br>aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)<br>y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el<br>art. 2326 del Código Civil.<br> Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de<br>Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y<br>permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al<br>dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.<br> CAPITULO II<br> DEL CENSO DE LAS AGUAS.<br> Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los<br>nivel de las mayores crecidas ordinarias en los ríos de cauce encajonado y<br>cuerpos lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en los<br>ríos de cauces desbordables, sean éstos de cauce único o divagante.<br> Para fijar la línea de ribera definitiva, en cualquier caso será necesario<br>conocer el régimen hidrológico del curso de agua o cuerpo lacustre con un<br>mínimo de observaciones directas y continuas no inferior a los veinte (20)<br>años.<br> Artículo 7°.- La autoridad de aplicación, previo a la fijación de la línea de<br>ribera, dará vista de las actuaciones al propietario ribereño afectado y,<br>resuelta la misma, las cotas determinantes en cada caso serán inscriptas en los<br>registros previstos en el título III del presente código y en el Registro<br>Público de la Propiedad Inmueble, a los fines de su anotación en los títulos de<br>propiedad de aquellos inmuebles que resulten incluidos en la línea de ribera.<br> TITULO II-<br> DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.<br> Artículo 8°.- El dominio del Estado sobre las aguas públicas reconoce como<br> limitación los derechos de uso que los administrados tengan adquiridos o que<br>adquieran en el futuro conforme las disposiciones de este código.<br> Artículo 9°.- El régimen de dominio de Las aguas privadas se rige por las<br>disposiciones del Código Civil sin perjuicio de lo cual quedan sometidas a las<br>disposiciones policiales contenidas en el presente código y a las restricciones<br>al dominio que se dicten en beneficio del interés general.<br> Artículo 10.- Los titulares de aguas privadas están obligados a suministrar a<br>la autoridad de aplicación todos los informes que le sean requeridos en cuanto<br>a la calidad, volumen, forma de ocurrencia y modalidad de uso y aprovechamiento<br>de sus aguas.<br> Artículo 11.- Cuando por actos de sus titulares se alteren las condiciones<br>requeridas por el Código Civil para que el agua sea considerada del dominio<br>privado, la misma se transformará en pública y el anterior titular no podrá<br>modificar tal situación sin autorización previa de la autoridad de aplicación.<br> TITULO III<br> DEL REGISTRO Y CENSO DE LAS AGUAS.<br> CAPITULO 1<br> DEL REGISTRO.<br> Artículo 12.- La autoridad de aplicación habilitará y llevará los siguientes<br>registros públicos.<br> a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o<br>concesión.<br> b) De las aguas del dominio privado.<br> c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda<br>información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que<br>las contenga.<br> Artículo 13.- Los registros especificados en el artículo precedente serán<br>públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y solicitar y obtener<br>copia de sus asientos.<br> Articulo 14.- Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas públicas será<br>oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros<br>correspondientes, y la misma contendrá el título que ampara el uso y<br>aprovechamiento, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de<br>aprovisionamiento, su magnitud y calidad, el inmueble o establecimiento<br>beneficiario, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación,<br>planos y proyecto de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras<br>relacionadas al aprovechamiento.<br> Artículo 15.- El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un inmueble,<br>será inscripto en el registro de la propiedad inmueble como registración<br>complementaria de la descripción del inmueble e integrativo del asiento de<br>dominio. A tal efecto, la autoridad de aplicación comunicará a dicho registro<br>las concesiones y permisos de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles<br>determinados, remitiendo copia auténtica del acto constitutivo e indicando en<br>cada caso nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie con<br>derecho a uso de agua.<br> Artículo 16.- Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa de dominio<br>o constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles de beneficio de<br>permiso o concesión de aguas, deberán obtener un certificado en el que conste<br>si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.<br> Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de<br>aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación<br>se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya<br>determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la<br>subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no<br>aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)<br>y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el<br>art. 2326 del Código Civil.<br> Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de<br>Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y<br>permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al<br>dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.<br> CAPITULO II<br> DEL CENSO DE LAS AGUAS.<br> Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los<br> registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas<br>superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los<br>cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos<br>regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,<br>naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación<br>efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de<br>interés general.<br> Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las<br>observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras<br>que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua<br>pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine<br>la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y<br>caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de<br>captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DE LOS USOS DEL AGUA.<br> TITULO I<br> DE LOS USOS COMUNES.<br> Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho<br>al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de<br>ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar<br>su ejercicio.<br> Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos<br>domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,<br>incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como<br>bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.<br> No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de<br>comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso<br>industrial.<br> Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título<br>será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo<br>limitación los derechos de uso que los administrados tengan adquiridos o que<br>adquieran en el futuro conforme las disposiciones de este código.<br> Artículo 9°.- El régimen de dominio de Las aguas privadas se rige por las<br>disposiciones del Código Civil sin perjuicio de lo cual quedan sometidas a las<br>disposiciones policiales contenidas en el presente código y a las restricciones<br>al dominio que se dicten en beneficio del interés general.<br> Artículo 10.- Los titulares de aguas privadas están obligados a suministrar a<br>la autoridad de aplicación todos los informes que le sean requeridos en cuanto<br>a la calidad, volumen, forma de ocurrencia y modalidad de uso y aprovechamiento<br>de sus aguas.<br> Artículo 11.- Cuando por actos de sus titulares se alteren las condiciones<br>requeridas por el Código Civil para que el agua sea considerada del dominio<br>privado, la misma se transformará en pública y el anterior titular no podrá<br>modificar tal situación sin autorización previa de la autoridad de aplicación.<br> TITULO III<br> DEL REGISTRO Y CENSO DE LAS AGUAS.<br> CAPITULO 1<br> DEL REGISTRO.<br> Artículo 12.- La autoridad de aplicación habilitará y llevará los siguientes<br>registros públicos.<br> a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o<br>concesión.<br> b) De las aguas del dominio privado.<br> c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda<br>información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que<br>las contenga.<br> Artículo 13.- Los registros especificados en el artículo precedente serán<br>públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y solicitar y obtener<br>copia de sus asientos.<br> Articulo 14.- Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas públicas será<br>oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros<br>correspondientes, y la misma contendrá el título que ampara el uso y<br>aprovechamiento, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de<br>aprovisionamiento, su magnitud y calidad, el inmueble o establecimiento<br>beneficiario, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación,<br>planos y proyecto de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras<br>relacionadas al aprovechamiento.<br> Artículo 15.- El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un inmueble,<br>será inscripto en el registro de la propiedad inmueble como registración<br>complementaria de la descripción del inmueble e integrativo del asiento de<br>dominio. A tal efecto, la autoridad de aplicación comunicará a dicho registro<br>las concesiones y permisos de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles<br>determinados, remitiendo copia auténtica del acto constitutivo e indicando en<br>cada caso nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie con<br>derecho a uso de agua.<br> Artículo 16.- Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa de dominio<br>o constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles de beneficio de<br>permiso o concesión de aguas, deberán obtener un certificado en el que conste<br>si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.<br> Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de<br>aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación<br>se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya<br>determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la<br>subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no<br>aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)<br>y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el<br>art. 2326 del Código Civil.<br> Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de<br>Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y<br>permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al<br>dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.<br> CAPITULO II<br> DEL CENSO DE LAS AGUAS.<br> Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los<br> registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas<br>superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los<br>cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos<br>regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,<br>naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación<br>efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de<br>interés general.<br> Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las<br>observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras<br>que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua<br>pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine<br>la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y<br>caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de<br>captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DE LOS USOS DEL AGUA.<br> TITULO I<br> DE LOS USOS COMUNES.<br> Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho<br>al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de<br>ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar<br>su ejercicio.<br> Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos<br>domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,<br>incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como<br>bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.<br> No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de<br>comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso<br>industrial.<br> Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título<br>será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo<br> permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial<br>facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se<br>requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de<br>los gastos y/o costos que el servicio origine.<br> TITULO II<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales<br>en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos<br>en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por<br>autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el<br>respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.<br> Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el<br>destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades<br>determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se<br>dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el<br>futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste<br>a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su<br>invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no<br>reúnan los requisitos legales.<br> Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la<br>reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.<br> a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,<br>croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la<br>superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se<br>CAPITULO 1<br> DEL REGISTRO.<br> Artículo 12.- La autoridad de aplicación habilitará y llevará los siguientes<br>registros públicos.<br> a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o<br>concesión.<br> b) De las aguas del dominio privado.<br> c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda<br>información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que<br>las contenga.<br> Artículo 13.- Los registros especificados en el artículo precedente serán<br>públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y solicitar y obtener<br>copia de sus asientos.<br> Articulo 14.- Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas públicas será<br>oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros<br>correspondientes, y la misma contendrá el título que ampara el uso y<br>aprovechamiento, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de<br>aprovisionamiento, su magnitud y calidad, el inmueble o establecimiento<br>beneficiario, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación,<br>planos y proyecto de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras<br>relacionadas al aprovechamiento.<br> Artículo 15.- El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un inmueble,<br>será inscripto en el registro de la propiedad inmueble como registración<br>complementaria de la descripción del inmueble e integrativo del asiento de<br>dominio. A tal efecto, la autoridad de aplicación comunicará a dicho registro<br>las concesiones y permisos de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles<br>determinados, remitiendo copia auténtica del acto constitutivo e indicando en<br>cada caso nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie con<br>derecho a uso de agua.<br> Artículo 16.- Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa de dominio<br>o constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles de beneficio de<br>permiso o concesión de aguas, deberán obtener un certificado en el que conste<br>si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.<br> Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de<br>aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación<br>se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya<br>determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la<br>subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no<br>aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)<br>y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el<br>art. 2326 del Código Civil.<br> Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de<br>Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y<br>permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al<br>dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.<br> CAPITULO II<br> DEL CENSO DE LAS AGUAS.<br> Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los<br> registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas<br>superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los<br>cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos<br>regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,<br>naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación<br>efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de<br>interés general.<br> Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las<br>observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras<br>que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua<br>pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine<br>la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y<br>caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de<br>captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DE LOS USOS DEL AGUA.<br> TITULO I<br> DE LOS USOS COMUNES.<br> Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho<br>al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de<br>ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar<br>su ejercicio.<br> Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos<br>domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,<br>incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como<br>bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.<br> No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de<br>comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso<br>industrial.<br> Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título<br>será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo<br> permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial<br>facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se<br>requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de<br>los gastos y/o costos que el servicio origine.<br> TITULO II<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales<br>en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos<br>en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por<br>autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el<br>respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.<br> Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el<br>destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades<br>determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se<br>dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el<br>futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste<br>a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su<br>invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no<br>reúnan los requisitos legales.<br> Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la<br>reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.<br> a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,<br>croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la<br>superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se<br> solicita con otros fines.<br> b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,<br>regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.<br> c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con<br>especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el<br>régimen hidrológico de la misma si lo supiere.<br> d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por<br>servidumbres.<br> e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.<br> Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por<br>tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a<br>oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.<br>El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la<br>Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación<br>que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de<br>propietarios se les notificará en forma fehaciente.<br> Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y<br>notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos<br>datos principales del pedido en los términos del artículo 25.<br> Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por<br>escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con<br>intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta<br>circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia<br>administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus<br>derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su<br>diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la<br>reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,<br>la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que<br>corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo<br>estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.<br> Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva<br>la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su<br>régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y<br>procedencia de las oposiciones.<br>Articulo 14.- Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas públicas será<br>oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros<br>correspondientes, y la misma contendrá el título que ampara el uso y<br>aprovechamiento, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de<br>aprovisionamiento, su magnitud y calidad, el inmueble o establecimiento<br>beneficiario, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación,<br>planos y proyecto de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras<br>relacionadas al aprovechamiento.<br> Artículo 15.- El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un inmueble,<br>será inscripto en el registro de la propiedad inmueble como registración<br>complementaria de la descripción del inmueble e integrativo del asiento de<br>dominio. A tal efecto, la autoridad de aplicación comunicará a dicho registro<br>las concesiones y permisos de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles<br>determinados, remitiendo copia auténtica del acto constitutivo e indicando en<br>cada caso nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie con<br>derecho a uso de agua.<br> Artículo 16.- Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa de dominio<br>o constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles de beneficio de<br>permiso o concesión de aguas, deberán obtener un certificado en el que conste<br>si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.<br> Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de<br>aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación<br>se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya<br>determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la<br>subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no<br>aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)<br>y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el<br>art. 2326 del Código Civil.<br> Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de<br>Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y<br>permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al<br>dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.<br> CAPITULO II<br> DEL CENSO DE LAS AGUAS.<br> Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los<br> registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas<br>superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los<br>cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos<br>regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,<br>naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación<br>efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de<br>interés general.<br> Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las<br>observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras<br>que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua<br>pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine<br>la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y<br>caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de<br>captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DE LOS USOS DEL AGUA.<br> TITULO I<br> DE LOS USOS COMUNES.<br> Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho<br>al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de<br>ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar<br>su ejercicio.<br> Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos<br>domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,<br>incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como<br>bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.<br> No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de<br>comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso<br>industrial.<br> Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título<br>será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo<br> permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial<br>facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se<br>requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de<br>los gastos y/o costos que el servicio origine.<br> TITULO II<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales<br>en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos<br>en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por<br>autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el<br>respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.<br> Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el<br>destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades<br>determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se<br>dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el<br>futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste<br>a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su<br>invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no<br>reúnan los requisitos legales.<br> Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la<br>reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.<br> a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,<br>croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la<br>superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se<br> solicita con otros fines.<br> b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,<br>regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.<br> c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con<br>especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el<br>régimen hidrológico de la misma si lo supiere.<br> d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por<br>servidumbres.<br> e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.<br> Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por<br>tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a<br>oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.<br>El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la<br>Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación<br>que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de<br>propietarios se les notificará en forma fehaciente.<br> Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y<br>notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos<br>datos principales del pedido en los términos del artículo 25.<br> Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por<br>escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con<br>intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta<br>circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia<br>administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus<br>derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su<br>diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la<br>reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,<br>la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que<br>corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo<br>estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.<br> Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva<br>la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su<br>régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y<br>procedencia de las oposiciones.<br> Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el<br>agua pública como mínimo deberá especificar.-<br> a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);<br> b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,<br>derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado<br>o desagüe del mismo.<br> c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial<br>de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos<br>alternativos del agua.<br> d) El canon a pagar al Estado Provincial.<br> e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y<br>la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.<br> Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá<br>que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para<br>las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio<br>privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones<br>contenidas en el libro cuarto de este código.<br> Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:<br> a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las<br>obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas<br>construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren<br>ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza<br>mayor.<br> b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que<br>exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos<br>legítimamente utilizables.<br> c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en<br>su caso de la energía eléctrica generada.<br> d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés<br>público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.<br>si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.<br> Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de<br>aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación<br>se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya<br>determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la<br>subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no<br>aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991)<br>y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el<br>art. 2326 del Código Civil.<br> Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de<br>Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y<br>permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al<br>dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.<br> CAPITULO II<br> DEL CENSO DE LAS AGUAS.<br> Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los<br> registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas<br>superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los<br>cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos<br>regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,<br>naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación<br>efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de<br>interés general.<br> Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las<br>observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras<br>que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua<br>pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine<br>la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y<br>caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de<br>captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DE LOS USOS DEL AGUA.<br> TITULO I<br> DE LOS USOS COMUNES.<br> Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho<br>al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de<br>ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar<br>su ejercicio.<br> Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos<br>domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,<br>incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como<br>bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.<br> No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de<br>comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso<br>industrial.<br> Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título<br>será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo<br> permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial<br>facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se<br>requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de<br>los gastos y/o costos que el servicio origine.<br> TITULO II<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales<br>en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos<br>en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por<br>autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el<br>respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.<br> Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el<br>destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades<br>determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se<br>dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el<br>futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste<br>a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su<br>invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no<br>reúnan los requisitos legales.<br> Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la<br>reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.<br> a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,<br>croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la<br>superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se<br> solicita con otros fines.<br> b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,<br>regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.<br> c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con<br>especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el<br>régimen hidrológico de la misma si lo supiere.<br> d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por<br>servidumbres.<br> e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.<br> Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por<br>tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a<br>oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.<br>El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la<br>Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación<br>que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de<br>propietarios se les notificará en forma fehaciente.<br> Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y<br>notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos<br>datos principales del pedido en los términos del artículo 25.<br> Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por<br>escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con<br>intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta<br>circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia<br>administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus<br>derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su<br>diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la<br>reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,<br>la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que<br>corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo<br>estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.<br> Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva<br>la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su<br>régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y<br>procedencia de las oposiciones.<br> Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el<br>agua pública como mínimo deberá especificar.-<br> a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);<br> b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,<br>derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado<br>o desagüe del mismo.<br> c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial<br>de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos<br>alternativos del agua.<br> d) El canon a pagar al Estado Provincial.<br> e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y<br>la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.<br> Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá<br>que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para<br>las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio<br>privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones<br>contenidas en el libro cuarto de este código.<br> Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:<br> a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las<br>obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas<br>construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren<br>ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza<br>mayor.<br> b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que<br>exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos<br>legítimamente utilizables.<br> c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en<br>su caso de la energía eléctrica generada.<br> d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés<br>público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.<br> e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos<br>reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre<br>dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,<br>sobre la base de derechos o permisos individuales.<br> f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el<br>instrumento de otorgamiento del derecho.<br> Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están<br>obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan<br>el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su<br>costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos<br>que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una<br>necesidad común o de interés general.<br> Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a<br>propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas<br>las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales<br>de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a<br>partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los<br>usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se<br>determine como más conveniente para el recurso y el interés general.<br> Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias<br>autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los<br>caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la<br>naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado<br>originariamente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PERMISOS.<br> Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el<br>acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a<br>personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública<br>o para la explotación de elementos con ellas relacionados.<br> Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado<br>para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán<br>conceder en los siguientes casos:<br>registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas<br>superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los<br>cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos<br>regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados,<br>naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación<br>efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de<br>interés general.<br> Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las<br>observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras<br>que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua<br>pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine<br>la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y<br>caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de<br>captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.<br> LIBRO SEGUNDO<br> DE LOS USOS DEL AGUA.<br> TITULO I<br> DE LOS USOS COMUNES.<br> Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho<br>al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de<br>ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar<br>su ejercicio.<br> Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos<br>domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,<br>incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como<br>bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.<br> No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de<br>comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso<br>industrial.<br> Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título<br>será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo<br> permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial<br>facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se<br>requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de<br>los gastos y/o costos que el servicio origine.<br> TITULO II<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales<br>en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos<br>en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por<br>autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el<br>respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.<br> Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el<br>destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades<br>determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se<br>dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el<br>futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste<br>a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su<br>invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no<br>reúnan los requisitos legales.<br> Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la<br>reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.<br> a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,<br>croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la<br>superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se<br> solicita con otros fines.<br> b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,<br>regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.<br> c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con<br>especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el<br>régimen hidrológico de la misma si lo supiere.<br> d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por<br>servidumbres.<br> e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.<br> Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por<br>tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a<br>oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.<br>El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la<br>Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación<br>que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de<br>propietarios se les notificará en forma fehaciente.<br> Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y<br>notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos<br>datos principales del pedido en los términos del artículo 25.<br> Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por<br>escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con<br>intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta<br>circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia<br>administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus<br>derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su<br>diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la<br>reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,<br>la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que<br>corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo<br>estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.<br> Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva<br>la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su<br>régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y<br>procedencia de las oposiciones.<br> Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el<br>agua pública como mínimo deberá especificar.-<br> a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);<br> b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,<br>derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado<br>o desagüe del mismo.<br> c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial<br>de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos<br>alternativos del agua.<br> d) El canon a pagar al Estado Provincial.<br> e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y<br>la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.<br> Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá<br>que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para<br>las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio<br>privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones<br>contenidas en el libro cuarto de este código.<br> Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:<br> a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las<br>obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas<br>construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren<br>ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza<br>mayor.<br> b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que<br>exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos<br>legítimamente utilizables.<br> c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en<br>su caso de la energía eléctrica generada.<br> d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés<br>público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.<br> e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos<br>reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre<br>dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,<br>sobre la base de derechos o permisos individuales.<br> f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el<br>instrumento de otorgamiento del derecho.<br> Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están<br>obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan<br>el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su<br>costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos<br>que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una<br>necesidad común o de interés general.<br> Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a<br>propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas<br>las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales<br>de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a<br>partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los<br>usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se<br>determine como más conveniente para el recurso y el interés general.<br> Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias<br>autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los<br>caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la<br>naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado<br>originariamente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PERMISOS.<br> Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el<br>acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a<br>personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública<br>o para la explotación de elementos con ellas relacionados.<br> Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado<br>para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán<br>conceder en los siguientes casos:<br> a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de<br>obras públicas.<br> b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,<br>entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante<br>obras definitivas.<br> c) Para el mero uso de las playas fluviales.<br> d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último<br>caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la<br>materia.<br> e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.<br> Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante<br>el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.<br>También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare<br>de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por<br>caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br>DE LOS USOS COMUNES.<br> Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho<br>al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de<br>ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar<br>su ejercicio.<br> Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos<br>domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias,<br>incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como<br>bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.<br> No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de<br>comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso<br>industrial.<br> Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título<br>será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo<br> permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial<br>facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se<br>requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de<br>los gastos y/o costos que el servicio origine.<br> TITULO II<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales<br>en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos<br>en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por<br>autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el<br>respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.<br> Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el<br>destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades<br>determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se<br>dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el<br>futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste<br>a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su<br>invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no<br>reúnan los requisitos legales.<br> Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la<br>reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.<br> a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,<br>croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la<br>superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se<br> solicita con otros fines.<br> b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,<br>regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.<br> c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con<br>especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el<br>régimen hidrológico de la misma si lo supiere.<br> d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por<br>servidumbres.<br> e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.<br> Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por<br>tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a<br>oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.<br>El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la<br>Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación<br>que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de<br>propietarios se les notificará en forma fehaciente.<br> Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y<br>notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos<br>datos principales del pedido en los términos del artículo 25.<br> Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por<br>escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con<br>intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta<br>circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia<br>administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus<br>derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su<br>diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la<br>reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,<br>la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que<br>corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo<br>estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.<br> Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva<br>la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su<br>régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y<br>procedencia de las oposiciones.<br> Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el<br>agua pública como mínimo deberá especificar.-<br> a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);<br> b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,<br>derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado<br>o desagüe del mismo.<br> c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial<br>de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos<br>alternativos del agua.<br> d) El canon a pagar al Estado Provincial.<br> e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y<br>la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.<br> Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá<br>que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para<br>las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio<br>privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones<br>contenidas en el libro cuarto de este código.<br> Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:<br> a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las<br>obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas<br>construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren<br>ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza<br>mayor.<br> b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que<br>exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos<br>legítimamente utilizables.<br> c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en<br>su caso de la energía eléctrica generada.<br> d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés<br>público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.<br> e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos<br>reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre<br>dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,<br>sobre la base de derechos o permisos individuales.<br> f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el<br>instrumento de otorgamiento del derecho.<br> Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están<br>obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan<br>el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su<br>costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos<br>que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una<br>necesidad común o de interés general.<br> Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a<br>propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas<br>las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales<br>de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a<br>partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los<br>usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se<br>determine como más conveniente para el recurso y el interés general.<br> Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias<br>autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los<br>caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la<br>naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado<br>originariamente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PERMISOS.<br> Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el<br>acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a<br>personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública<br>o para la explotación de elementos con ellas relacionados.<br> Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado<br>para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán<br>conceder en los siguientes casos:<br> a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de<br>obras públicas.<br> b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,<br>entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante<br>obras definitivas.<br> c) Para el mero uso de las playas fluviales.<br> d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último<br>caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la<br>materia.<br> e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.<br> Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante<br>el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.<br>También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare<br>de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por<br>caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br> b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br>permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial<br>facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se<br>requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de<br>los gastos y/o costos que el servicio origine.<br> TITULO II<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales<br>en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos<br>en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por<br>autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el<br>respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.<br> Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el<br>destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades<br>determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se<br>dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el<br>futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste<br>a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su<br>invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no<br>reúnan los requisitos legales.<br> Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la<br>reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.<br> a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,<br>croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la<br>superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se<br> solicita con otros fines.<br> b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,<br>regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.<br> c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con<br>especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el<br>régimen hidrológico de la misma si lo supiere.<br> d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por<br>servidumbres.<br> e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.<br> Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por<br>tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a<br>oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.<br>El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la<br>Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación<br>que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de<br>propietarios se les notificará en forma fehaciente.<br> Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y<br>notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos<br>datos principales del pedido en los términos del artículo 25.<br> Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por<br>escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con<br>intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta<br>circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia<br>administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus<br>derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su<br>diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la<br>reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,<br>la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que<br>corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo<br>estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.<br> Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva<br>la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su<br>régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y<br>procedencia de las oposiciones.<br> Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el<br>agua pública como mínimo deberá especificar.-<br> a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);<br> b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,<br>derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado<br>o desagüe del mismo.<br> c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial<br>de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos<br>alternativos del agua.<br> d) El canon a pagar al Estado Provincial.<br> e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y<br>la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.<br> Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá<br>que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para<br>las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio<br>privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones<br>contenidas en el libro cuarto de este código.<br> Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:<br> a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las<br>obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas<br>construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren<br>ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza<br>mayor.<br> b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que<br>exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos<br>legítimamente utilizables.<br> c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en<br>su caso de la energía eléctrica generada.<br> d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés<br>público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.<br> e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos<br>reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre<br>dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,<br>sobre la base de derechos o permisos individuales.<br> f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el<br>instrumento de otorgamiento del derecho.<br> Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están<br>obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan<br>el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su<br>costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos<br>que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una<br>necesidad común o de interés general.<br> Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a<br>propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas<br>las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales<br>de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a<br>partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los<br>usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se<br>determine como más conveniente para el recurso y el interés general.<br> Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias<br>autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los<br>caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la<br>naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado<br>originariamente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PERMISOS.<br> Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el<br>acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a<br>personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública<br>o para la explotación de elementos con ellas relacionados.<br> Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado<br>para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán<br>conceder en los siguientes casos:<br> a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de<br>obras públicas.<br> b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,<br>entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante<br>obras definitivas.<br> c) Para el mero uso de las playas fluviales.<br> d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último<br>caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la<br>materia.<br> e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.<br> Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante<br>el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.<br>También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare<br>de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por<br>caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br> b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br>determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se<br>dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el<br>futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste<br>a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su<br>invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no<br>reúnan los requisitos legales.<br> Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la<br>reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.<br> a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta,<br>croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la<br>superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se<br> solicita con otros fines.<br> b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,<br>regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.<br> c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con<br>especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el<br>régimen hidrológico de la misma si lo supiere.<br> d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por<br>servidumbres.<br> e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.<br> Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por<br>tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a<br>oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.<br>El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la<br>Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación<br>que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de<br>propietarios se les notificará en forma fehaciente.<br> Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y<br>notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos<br>datos principales del pedido en los términos del artículo 25.<br> Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por<br>escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con<br>intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta<br>circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia<br>administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus<br>derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su<br>diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la<br>reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,<br>la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que<br>corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo<br>estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.<br> Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva<br>la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su<br>régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y<br>procedencia de las oposiciones.<br> Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el<br>agua pública como mínimo deberá especificar.-<br> a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);<br> b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,<br>derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado<br>o desagüe del mismo.<br> c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial<br>de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos<br>alternativos del agua.<br> d) El canon a pagar al Estado Provincial.<br> e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y<br>la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.<br> Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá<br>que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para<br>las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio<br>privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones<br>contenidas en el libro cuarto de este código.<br> Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:<br> a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las<br>obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas<br>construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren<br>ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza<br>mayor.<br> b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que<br>exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos<br>legítimamente utilizables.<br> c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en<br>su caso de la energía eléctrica generada.<br> d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés<br>público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.<br> e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos<br>reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre<br>dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,<br>sobre la base de derechos o permisos individuales.<br> f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el<br>instrumento de otorgamiento del derecho.<br> Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están<br>obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan<br>el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su<br>costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos<br>que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una<br>necesidad común o de interés general.<br> Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a<br>propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas<br>las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales<br>de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a<br>partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los<br>usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se<br>determine como más conveniente para el recurso y el interés general.<br> Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias<br>autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los<br>caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la<br>naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado<br>originariamente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PERMISOS.<br> Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el<br>acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a<br>personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública<br>o para la explotación de elementos con ellas relacionados.<br> Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado<br>para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán<br>conceder en los siguientes casos:<br> a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de<br>obras públicas.<br> b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,<br>entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante<br>obras definitivas.<br> c) Para el mero uso de las playas fluviales.<br> d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último<br>caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la<br>materia.<br> e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.<br> Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante<br>el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.<br>También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare<br>de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por<br>caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br> b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br>solicita con otros fines.<br> b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación,<br>regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.<br> c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con<br>especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el<br>régimen hidrológico de la misma si lo supiere.<br> d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por<br>servidumbres.<br> e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.<br> Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por<br>tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a<br>oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho.<br>El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la<br>Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación<br>que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de<br>propietarios se les notificará en forma fehaciente.<br> Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y<br>notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos<br>datos principales del pedido en los términos del artículo 25.<br> Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por<br>escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con<br>intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta<br>circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia<br>administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus<br>derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su<br>diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la<br>reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,<br>la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que<br>corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo<br>estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.<br> Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva<br>la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su<br>régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y<br>procedencia de las oposiciones.<br> Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el<br>agua pública como mínimo deberá especificar.-<br> a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);<br> b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,<br>derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado<br>o desagüe del mismo.<br> c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial<br>de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos<br>alternativos del agua.<br> d) El canon a pagar al Estado Provincial.<br> e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y<br>la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.<br> Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá<br>que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para<br>las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio<br>privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones<br>contenidas en el libro cuarto de este código.<br> Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:<br> a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las<br>obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas<br>construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren<br>ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza<br>mayor.<br> b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que<br>exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos<br>legítimamente utilizables.<br> c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en<br>su caso de la energía eléctrica generada.<br> d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés<br>público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.<br> e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos<br>reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre<br>dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,<br>sobre la base de derechos o permisos individuales.<br> f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el<br>instrumento de otorgamiento del derecho.<br> Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están<br>obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan<br>el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su<br>costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos<br>que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una<br>necesidad común o de interés general.<br> Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a<br>propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas<br>las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales<br>de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a<br>partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los<br>usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se<br>determine como más conveniente para el recurso y el interés general.<br> Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias<br>autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los<br>caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la<br>naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado<br>originariamente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PERMISOS.<br> Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el<br>acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a<br>personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública<br>o para la explotación de elementos con ellas relacionados.<br> Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado<br>para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán<br>conceder en los siguientes casos:<br> a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de<br>obras públicas.<br> b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,<br>entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante<br>obras definitivas.<br> c) Para el mero uso de las playas fluviales.<br> d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último<br>caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la<br>materia.<br> e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.<br> Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante<br>el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.<br>También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare<br>de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por<br>caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br> b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br>Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y<br>notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos<br>datos principales del pedido en los términos del artículo 25.<br> Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por<br>escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con<br>intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta<br>circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia<br>administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus<br>derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su<br>diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la<br>reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva,<br>la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que<br>corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo<br>estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.<br> Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva<br>la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su<br>régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y<br>procedencia de las oposiciones.<br> Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el<br>agua pública como mínimo deberá especificar.-<br> a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);<br> b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,<br>derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado<br>o desagüe del mismo.<br> c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial<br>de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos<br>alternativos del agua.<br> d) El canon a pagar al Estado Provincial.<br> e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y<br>la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.<br> Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá<br>que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para<br>las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio<br>privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones<br>contenidas en el libro cuarto de este código.<br> Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:<br> a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las<br>obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas<br>construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren<br>ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza<br>mayor.<br> b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que<br>exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos<br>legítimamente utilizables.<br> c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en<br>su caso de la energía eléctrica generada.<br> d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés<br>público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.<br> e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos<br>reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre<br>dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,<br>sobre la base de derechos o permisos individuales.<br> f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el<br>instrumento de otorgamiento del derecho.<br> Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están<br>obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan<br>el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su<br>costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos<br>que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una<br>necesidad común o de interés general.<br> Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a<br>propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas<br>las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales<br>de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a<br>partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los<br>usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se<br>determine como más conveniente para el recurso y el interés general.<br> Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias<br>autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los<br>caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la<br>naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado<br>originariamente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PERMISOS.<br> Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el<br>acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a<br>personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública<br>o para la explotación de elementos con ellas relacionados.<br> Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado<br>para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán<br>conceder en los siguientes casos:<br> a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de<br>obras públicas.<br> b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,<br>entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante<br>obras definitivas.<br> c) Para el mero uso de las playas fluviales.<br> d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último<br>caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la<br>materia.<br> e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.<br> Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante<br>el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.<br>También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare<br>de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por<br>caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br> b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br>Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el<br>agua pública como mínimo deberá especificar.-<br> a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);<br> b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción,<br>derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado<br>o desagüe del mismo.<br> c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial<br>de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos<br>alternativos del agua.<br> d) El canon a pagar al Estado Provincial.<br> e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y<br>la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.<br> Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá<br>que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para<br>las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio<br>privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones<br>contenidas en el libro cuarto de este código.<br> Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:<br> a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las<br>obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas<br>construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren<br>ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza<br>mayor.<br> b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que<br>exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos<br>legítimamente utilizables.<br> c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en<br>su caso de la energía eléctrica generada.<br> d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés<br>público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.<br> e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos<br>reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre<br>dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,<br>sobre la base de derechos o permisos individuales.<br> f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el<br>instrumento de otorgamiento del derecho.<br> Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están<br>obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan<br>el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su<br>costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos<br>que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una<br>necesidad común o de interés general.<br> Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a<br>propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas<br>las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales<br>de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a<br>partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los<br>usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se<br>determine como más conveniente para el recurso y el interés general.<br> Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias<br>autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los<br>caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la<br>naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado<br>originariamente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PERMISOS.<br> Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el<br>acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a<br>personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública<br>o para la explotación de elementos con ellas relacionados.<br> Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado<br>para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán<br>conceder en los siguientes casos:<br> a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de<br>obras públicas.<br> b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,<br>entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante<br>obras definitivas.<br> c) Para el mero uso de las playas fluviales.<br> d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último<br>caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la<br>materia.<br> e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.<br> Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante<br>el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.<br>También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare<br>de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por<br>caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br> b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br>las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio<br>privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones<br>contenidas en el libro cuarto de este código.<br> Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:<br> a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las<br>obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas<br>construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren<br>ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza<br>mayor.<br> b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que<br>exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos<br>legítimamente utilizables.<br> c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en<br>su caso de la energía eléctrica generada.<br> d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés<br>público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.<br> e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos<br>reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre<br>dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,<br>sobre la base de derechos o permisos individuales.<br> f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el<br>instrumento de otorgamiento del derecho.<br> Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están<br>obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan<br>el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su<br>costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos<br>que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una<br>necesidad común o de interés general.<br> Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a<br>propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas<br>las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales<br>de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a<br>partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los<br>usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se<br>determine como más conveniente para el recurso y el interés general.<br> Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias<br>autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los<br>caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la<br>naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado<br>originariamente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PERMISOS.<br> Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el<br>acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a<br>personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública<br>o para la explotación de elementos con ellas relacionados.<br> Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado<br>para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán<br>conceder en los siguientes casos:<br> a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de<br>obras públicas.<br> b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,<br>entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante<br>obras definitivas.<br> c) Para el mero uso de las playas fluviales.<br> d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último<br>caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la<br>materia.<br> e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.<br> Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante<br>el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.<br>También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare<br>de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por<br>caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br> b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br>e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos<br>reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre<br>dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso,<br>sobre la base de derechos o permisos individuales.<br> f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el<br>instrumento de otorgamiento del derecho.<br> Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están<br>obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan<br>el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su<br>costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos<br>que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una<br>necesidad común o de interés general.<br> Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a<br>propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas<br>las obras construidas dentro del cauce o de tas riberas de los cursos naturales<br>de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a<br>partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los<br>usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se<br>determine como más conveniente para el recurso y el interés general.<br> Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias<br>autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los<br>caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la<br>naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado<br>originariamente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PERMISOS.<br> Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el<br>acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a<br>personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública<br>o para la explotación de elementos con ellas relacionados.<br> Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado<br>para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán<br>conceder en los siguientes casos:<br> a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de<br>obras públicas.<br> b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,<br>entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante<br>obras definitivas.<br> c) Para el mero uso de las playas fluviales.<br> d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último<br>caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la<br>materia.<br> e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.<br> Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante<br>el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.<br>También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare<br>de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por<br>caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br> b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br>usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se<br>determine como más conveniente para el recurso y el interés general.<br> Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias<br>autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los<br>caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la<br>naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado<br>originariamente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PERMISOS.<br> Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el<br>acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a<br>personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública<br>o para la explotación de elementos con ellas relacionados.<br> Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado<br>para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán<br>conceder en los siguientes casos:<br> a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de<br>obras públicas.<br> b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,<br>entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante<br>obras definitivas.<br> c) Para el mero uso de las playas fluviales.<br> d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último<br>caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la<br>materia.<br> e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.<br> Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante<br>el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.<br>También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare<br>de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por<br>caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br> b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br>a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de<br>obras públicas.<br> b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias,<br>entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante<br>obras definitivas.<br> c) Para el mero uso de las playas fluviales.<br> d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último<br>caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la<br>materia.<br> e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.<br> Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante<br>el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación.<br>También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare<br>de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por<br>caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br> b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br>al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al<br>permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.<br> Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas<br>fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal<br>obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.<br> CAPITULO III<br> DE LAS CONCESIONES.<br> Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras,<br>materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de<br>concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del<br>peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.<br> Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución del recurso, para el<br>otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:<br> a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.<br> b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br>b) Agrícola.<br> c) Pecuario.<br> d) Industrial.<br> e) Minero.<br> f) Energético.<br> g) Terapéutico.<br> h) Turístico y recreativo<br> Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo<br>uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación<br>tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de<br>condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.<br> Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br>perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con<br>antelación a la misma.<br> Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de<br>otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en<br>particular establezca este código.<br> Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de<br>utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que<br>le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.<br> Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se<br>otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de<br>los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan<br>del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona<br>física o jurídica.<br> El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es<br>transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que<br>estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron<br>procedente el otorgamiento de la concesión original.<br> Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br>Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el<br>título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en<br>este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la<br>fuente de la que proviene.<br> El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios<br>para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de<br>servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la<br>concesión.<br> La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá<br>sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la<br>concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de<br>operación a cargo del concesionario.<br> Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:<br> a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o<br>aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones<br>emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten,<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br>así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio<br>de sus atribuciones.<br> b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el<br>título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus<br>normas reglamentarias.<br> c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la<br>autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio<br>del poder de policía de aguas.<br> d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.<br> e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión<br>otorgada.<br> Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos<br>que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada<br>caso la autoridad de aplicación.<br> En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos<br> previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br>previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto,<br>volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la<br>fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario<br>para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el<br>control de contaminación de las aguas.<br> Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:<br> a) Renuncia del concesionario.<br> b) Expiración del término por el cual fue otorgada.<br> c) Caducidad.<br> d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de<br>indemnización.<br> e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la<br>aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.<br> Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:<br> a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br>a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras,<br>trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las<br>disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.<br> 1.<br> Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.<br> 2.<br> Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.<br> 4.<br> Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con<br>apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.<br> En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización<br>alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la<br>concesión.<br> Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br>Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en<br>consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el<br>uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.<br> La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de<br>cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado,<br>siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y<br>económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a<br>lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva<br>designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que<br>tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.<br> Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las<br>heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del<br>consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de<br>constitución:<br> a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a<br>construir o a operar.<br> b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br>b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.<br> c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.<br> d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del<br>consorcio.<br> 5.<br> Proyecto de estatuto del consorcio.<br> Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del<br>consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los<br>consorcistas de los gastos que se originen.<br> Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se<br>procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y<br>condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.<br> El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los<br>limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al<br> constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br>constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de<br>los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos,<br>las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los<br>estatutos del mismo.<br> Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el<br>contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia<br>de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.<br> Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios<br>limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo,<br>un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los<br>de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los<br>representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos<br>intereses.<br> TITULO III<br> DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.<br> CAPITULO 1<br> USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br>USO DOMESTICO Y MUNICIPAL<br> Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.<br> Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,<br>usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos,<br>limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está<br>comprendida en el presente capitulo.<br> Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos<br>municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código,<br>previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de<br>caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación<br>vinculante del municipio de que se trate.<br> Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso<br>permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en<br>este capítulo.<br> El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a<br> cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br>cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán<br>por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los<br>concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para<br>la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los<br>requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.<br> Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua<br>potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación,<br>tratamiento, transporte y distribución del recurso.<br> Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de<br>agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar<br>servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios,<br>ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se<br>dicten.<br> Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de<br>usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento<br>de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive<br>los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los<br>usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br>Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de<br>calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.<br> Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores<br>domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de<br>propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio<br>en función del consumo efectivo<br> Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas<br>se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas<br>las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de<br>distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado<br>Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.<br> Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda<br>prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.<br> Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de<br>agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al<br>Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la<br>autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.<br> En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br>En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o<br>empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización<br>serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que<br>será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad<br>de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes<br>iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento<br>que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la<br>concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.<br> CAPITULO II<br> USO AGRICOLA.<br> Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un<br>derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble<br>rural determinado.<br> Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y<br>consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no<br>puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br>terreno para el que se concede.<br> Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando<br>fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus<br>prórrogas.<br> Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de<br>preferencia:<br> a) Para riego primario con fines agrícolas.<br> b) Para riego de forestaciones.<br> c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.<br> Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas<br>de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios<br>con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de<br>riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de<br>dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de<br> caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br>caducidad de la misma.<br> Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de<br>este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para<br>cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y<br>modalidad que prevea la reglamentación.<br> Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de<br>primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general,<br>informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las<br>actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de<br>los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes<br>y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga<br>la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el<br>cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos<br>preexistentes de otros regantes.<br> Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso<br>del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de<br>agua correspondiente y proporcional.<br> Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br> Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,<br>riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.<br> Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de<br>desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las<br>disposiciones de este código<br> Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no<br>podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de<br>aplicación.<br> Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la<br>servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> CAPITULO II.<br> SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.<br> Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que<br>no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de<br>aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,<br>exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras<br>por administración, a costa del dominante.<br> Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la<br>conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro<br>recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En<br>todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del<br>acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br> Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por<br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las<br>aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar<br>paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del<br>terreno ocupado por el ensanche y accesorios.<br> Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que<br>requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio<br>de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br>Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a<br>almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción<br>a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.<br> Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se<br>permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista<br>el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.<br> Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad<br>mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.<br> Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de<br>riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o<br>entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto<br>de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas,<br>superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de<br>suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso,<br>elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por<br>hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada<br>año.<br> CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br> Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,<br>riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.<br> Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de<br>desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las<br>disposiciones de este código<br> Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no<br>podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de<br>aplicación.<br> Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la<br>servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> CAPITULO II.<br> SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.<br> Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que<br>no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de<br>aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,<br>exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras<br>por administración, a costa del dominante.<br> Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la<br>conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro<br>recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En<br>todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del<br>acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br> Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por<br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las<br>aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar<br>paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del<br>terreno ocupado por el ensanche y accesorios.<br> Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que<br>requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio<br>de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br> acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que<br>correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>por los restantes co-obligados.<br> Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones<br>necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de<br>aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y<br>sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso<br>por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y<br>conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito<br>temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del<br>acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que<br>sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales<br>que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente<br>responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su<br>predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de<br>culpabilidad.<br> CAPITULO III.<br> SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.<br> Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para<br>construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un<br>predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria<br>la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.<br> Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario<br>uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho<br>en predio inferior o en un cauce público.<br> Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,<br>las aguas que perjudiquen al fundo dominante.<br>CAPITULO III<br> USO PECUARIO.<br> Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas<br>condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán<br>por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de<br>animales.<br> El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será<br>considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las<br>fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre<br>escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su<br>ejercicio.<br> Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y<br>es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y<br>especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La<br>autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa<br>retributiva por el servicio prestado.<br> Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br> Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,<br>riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.<br> Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de<br>desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las<br>disposiciones de este código<br> Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no<br>podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de<br>aplicación.<br> Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la<br>servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> CAPITULO II.<br> SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.<br> Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que<br>no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de<br>aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,<br>exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras<br>por administración, a costa del dominante.<br> Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la<br>conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro<br>recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En<br>todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del<br>acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br> Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por<br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las<br>aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar<br>paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del<br>terreno ocupado por el ensanche y accesorios.<br> Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que<br>requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio<br>de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br> acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que<br>correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>por los restantes co-obligados.<br> Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones<br>necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de<br>aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y<br>sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso<br>por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y<br>conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito<br>temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del<br>acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que<br>sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales<br>que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente<br>responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su<br>predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de<br>culpabilidad.<br> CAPITULO III.<br> SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.<br> Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para<br>construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un<br>predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria<br>la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.<br> Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario<br>uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho<br>en predio inferior o en un cauce público.<br> Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,<br>las aguas que perjudiquen al fundo dominante.<br> Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son<br>aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.<br> CAPITULO IV.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO<br> A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.<br> Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer<br>servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir<br>ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio<br>sirviente.<br> Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad<br>de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o<br>senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> CAPITULO V.<br> EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.<br> Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-<br> a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.<br> b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> c) Por consolidación.<br> d) Por renuncia.<br> e) Por extinción de concesión del predio dominante.<br> f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.<br> g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y<br>reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.<br> h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br>Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo<br>pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente<br>titulo.<br> CAPITULO IV<br> USO INDUSTRIAL.<br> Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de<br>emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar<br>calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado,<br>lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante<br>en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta<br>concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la<br>solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen<br>de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea<br>utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que<br>se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes.<br>También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.<br> Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br> Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,<br>riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.<br> Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de<br>desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las<br>disposiciones de este código<br> Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no<br>podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de<br>aplicación.<br> Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la<br>servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> CAPITULO II.<br> SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.<br> Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que<br>no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de<br>aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,<br>exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras<br>por administración, a costa del dominante.<br> Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la<br>conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro<br>recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En<br>todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del<br>acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br> Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por<br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las<br>aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar<br>paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del<br>terreno ocupado por el ensanche y accesorios.<br> Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que<br>requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio<br>de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br> acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que<br>correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>por los restantes co-obligados.<br> Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones<br>necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de<br>aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y<br>sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso<br>por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y<br>conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito<br>temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del<br>acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que<br>sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales<br>que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente<br>responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su<br>predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de<br>culpabilidad.<br> CAPITULO III.<br> SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.<br> Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para<br>construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un<br>predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria<br>la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.<br> Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario<br>uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho<br>en predio inferior o en un cauce público.<br> Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,<br>las aguas que perjudiquen al fundo dominante.<br> Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son<br>aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.<br> CAPITULO IV.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO<br> A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.<br> Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer<br>servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir<br>ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio<br>sirviente.<br> Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad<br>de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o<br>senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> CAPITULO V.<br> EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.<br> Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-<br> a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.<br> b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> c) Por consolidación.<br> d) Por renuncia.<br> e) Por extinción de concesión del predio dominante.<br> f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.<br> g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y<br>reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.<br> h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> i) Por revocatoria.<br> Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad<br>de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,<br>vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba<br>reintegrar la indemnización percibida.<br> LIBRO QUINTO<br> DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.<br> TITULO I<br> PATRIMONIO Y RECURSOS.<br> CAPITULO I.<br> DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.<br> Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las<br>funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los<br>estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará<br>con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo<br>Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:<br> a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se<br>destinen para tal fin.<br> b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.<br> c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y<br>retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas<br>comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor<br>valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.<br> d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general<br>de aguas.<br> e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con<br>destino a la autoridad de aplicación.<br>Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá<br>establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la<br>recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.<br> Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de<br>satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la<br>fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en<br>función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual<br>deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y<br>al Municipio en el que, se radique la Industria.<br> Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite<br>la industria para la que fue otorgada.<br> Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o<br>propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al<br>suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.<br> Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria<br>hará caducar la concesión.<br> CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br> Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,<br>riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.<br> Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de<br>desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las<br>disposiciones de este código<br> Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no<br>podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de<br>aplicación.<br> Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la<br>servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> CAPITULO II.<br> SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.<br> Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que<br>no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de<br>aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,<br>exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras<br>por administración, a costa del dominante.<br> Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la<br>conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro<br>recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En<br>todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del<br>acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br> Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por<br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las<br>aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar<br>paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del<br>terreno ocupado por el ensanche y accesorios.<br> Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que<br>requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio<br>de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br> acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que<br>correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>por los restantes co-obligados.<br> Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones<br>necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de<br>aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y<br>sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso<br>por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y<br>conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito<br>temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del<br>acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que<br>sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales<br>que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente<br>responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su<br>predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de<br>culpabilidad.<br> CAPITULO III.<br> SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.<br> Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para<br>construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un<br>predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria<br>la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.<br> Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario<br>uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho<br>en predio inferior o en un cauce público.<br> Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,<br>las aguas que perjudiquen al fundo dominante.<br> Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son<br>aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.<br> CAPITULO IV.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO<br> A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.<br> Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer<br>servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir<br>ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio<br>sirviente.<br> Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad<br>de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o<br>senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> CAPITULO V.<br> EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.<br> Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-<br> a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.<br> b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> c) Por consolidación.<br> d) Por renuncia.<br> e) Por extinción de concesión del predio dominante.<br> f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.<br> g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y<br>reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.<br> h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> i) Por revocatoria.<br> Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad<br>de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,<br>vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba<br>reintegrar la indemnización percibida.<br> LIBRO QUINTO<br> DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.<br> TITULO I<br> PATRIMONIO Y RECURSOS.<br> CAPITULO I.<br> DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.<br> Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las<br>funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los<br>estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará<br>con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo<br>Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:<br> a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se<br>destinen para tal fin.<br> b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.<br> c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y<br>retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas<br>comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor<br>valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.<br> d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general<br>de aguas.<br> e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con<br>destino a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de<br>acuerdo a los siguientes principios normativos:<br> a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del<br>fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.<br> b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente<br>a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o<br>científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.<br> c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.<br> Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182<br>inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán<br>las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como<br>consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,<br>ampliarse o mejorarse.<br> La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación<br>sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se<br>practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas<br>en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra<br>misma.<br> Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis<br>meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo<br>precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria<br>anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma<br>pudiera originar.<br> Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de<br>sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las<br>necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la<br>extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha<br>extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,<br>quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus<br>derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto<br>por el presente código.<br> Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto<br>aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a<br>CAPITULO V<br> USO MINERO<br> Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad<br>del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o<br>secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para<br>posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y<br>comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la<br>explotación.<br> Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a<br>otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad<br>de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación<br>sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.<br> Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán<br>sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre<br>estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo<br>solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con<br> la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br> Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,<br>riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.<br> Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de<br>desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las<br>disposiciones de este código<br> Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no<br>podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de<br>aplicación.<br> Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la<br>servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> CAPITULO II.<br> SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.<br> Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que<br>no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de<br>aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,<br>exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras<br>por administración, a costa del dominante.<br> Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la<br>conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro<br>recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En<br>todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del<br>acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br> Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por<br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las<br>aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar<br>paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del<br>terreno ocupado por el ensanche y accesorios.<br> Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que<br>requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio<br>de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br> acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que<br>correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>por los restantes co-obligados.<br> Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones<br>necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de<br>aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y<br>sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso<br>por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y<br>conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito<br>temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del<br>acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que<br>sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales<br>que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente<br>responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su<br>predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de<br>culpabilidad.<br> CAPITULO III.<br> SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.<br> Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para<br>construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un<br>predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria<br>la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.<br> Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario<br>uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho<br>en predio inferior o en un cauce público.<br> Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,<br>las aguas que perjudiquen al fundo dominante.<br> Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son<br>aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.<br> CAPITULO IV.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO<br> A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.<br> Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer<br>servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir<br>ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio<br>sirviente.<br> Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad<br>de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o<br>senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> CAPITULO V.<br> EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.<br> Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-<br> a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.<br> b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> c) Por consolidación.<br> d) Por renuncia.<br> e) Por extinción de concesión del predio dominante.<br> f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.<br> g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y<br>reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.<br> h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> i) Por revocatoria.<br> Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad<br>de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,<br>vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba<br>reintegrar la indemnización percibida.<br> LIBRO QUINTO<br> DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.<br> TITULO I<br> PATRIMONIO Y RECURSOS.<br> CAPITULO I.<br> DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.<br> Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las<br>funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los<br>estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará<br>con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo<br>Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:<br> a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se<br>destinen para tal fin.<br> b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.<br> c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y<br>retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas<br>comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor<br>valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.<br> d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general<br>de aguas.<br> e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con<br>destino a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de<br>acuerdo a los siguientes principios normativos:<br> a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del<br>fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.<br> b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente<br>a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o<br>científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.<br> c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.<br> Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182<br>inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán<br>las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como<br>consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,<br>ampliarse o mejorarse.<br> La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación<br>sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se<br>practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas<br>en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra<br>misma.<br> Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis<br>meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo<br>precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria<br>anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma<br>pudiera originar.<br> Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de<br>sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las<br>necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la<br>extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha<br>extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,<br>quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus<br>derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto<br>por el presente código.<br> Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto<br>aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a<br> cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y<br>reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.<br> A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser<br>ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose<br>paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad<br>de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés<br>general deban permanecer a cargo del Estado.<br> Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la<br>autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la<br>anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos<br>principios enunciados, para consorcios de segundo grado.<br> CAPITULO II.<br> DEL CANON O REGALIAS.<br> Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se<br>destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley<br>impositiva anual.<br> Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua<br>para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será<br>uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de<br>concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.<br> Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la<br>autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los<br>hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-<br> a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por<br>segundo.<br> b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de<br>medición en metros cúbicos por segundo,<br> c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.<br> d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz<br>anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.<br>la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o<br>los acuíferos existentes.<br> Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a<br>los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan<br>contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones<br>mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde<br>no contaminen ni degraden el ambiente.<br> Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en<br>los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras<br>hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a<br>contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de<br>aplicación y la conformidad del titular de la obra.<br> CAPITULO VI<br> USO ENERGETICO<br> Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las<br>fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br> Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,<br>riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.<br> Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de<br>desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las<br>disposiciones de este código<br> Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no<br>podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de<br>aplicación.<br> Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la<br>servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> CAPITULO II.<br> SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.<br> Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que<br>no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de<br>aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,<br>exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras<br>por administración, a costa del dominante.<br> Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la<br>conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro<br>recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En<br>todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del<br>acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br> Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por<br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las<br>aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar<br>paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del<br>terreno ocupado por el ensanche y accesorios.<br> Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que<br>requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio<br>de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br> acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que<br>correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>por los restantes co-obligados.<br> Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones<br>necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de<br>aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y<br>sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso<br>por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y<br>conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito<br>temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del<br>acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que<br>sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales<br>que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente<br>responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su<br>predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de<br>culpabilidad.<br> CAPITULO III.<br> SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.<br> Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para<br>construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un<br>predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria<br>la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.<br> Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario<br>uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho<br>en predio inferior o en un cauce público.<br> Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,<br>las aguas que perjudiquen al fundo dominante.<br> Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son<br>aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.<br> CAPITULO IV.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO<br> A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.<br> Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer<br>servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir<br>ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio<br>sirviente.<br> Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad<br>de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o<br>senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> CAPITULO V.<br> EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.<br> Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-<br> a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.<br> b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> c) Por consolidación.<br> d) Por renuncia.<br> e) Por extinción de concesión del predio dominante.<br> f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.<br> g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y<br>reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.<br> h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> i) Por revocatoria.<br> Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad<br>de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,<br>vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba<br>reintegrar la indemnización percibida.<br> LIBRO QUINTO<br> DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.<br> TITULO I<br> PATRIMONIO Y RECURSOS.<br> CAPITULO I.<br> DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.<br> Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las<br>funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los<br>estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará<br>con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo<br>Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:<br> a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se<br>destinen para tal fin.<br> b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.<br> c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y<br>retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas<br>comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor<br>valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.<br> d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general<br>de aguas.<br> e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con<br>destino a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de<br>acuerdo a los siguientes principios normativos:<br> a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del<br>fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.<br> b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente<br>a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o<br>científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.<br> c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.<br> Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182<br>inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán<br>las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como<br>consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,<br>ampliarse o mejorarse.<br> La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación<br>sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se<br>practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas<br>en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra<br>misma.<br> Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis<br>meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo<br>precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria<br>anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma<br>pudiera originar.<br> Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de<br>sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las<br>necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la<br>extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha<br>extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,<br>quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus<br>derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto<br>por el presente código.<br> Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto<br>aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a<br> cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y<br>reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.<br> A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser<br>ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose<br>paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad<br>de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés<br>general deban permanecer a cargo del Estado.<br> Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la<br>autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la<br>anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos<br>principios enunciados, para consorcios de segundo grado.<br> CAPITULO II.<br> DEL CANON O REGALIAS.<br> Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se<br>destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley<br>impositiva anual.<br> Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua<br>para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será<br>uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de<br>concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.<br> Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la<br>autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los<br>hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-<br> a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por<br>segundo.<br> b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de<br>medición en metros cúbicos por segundo,<br> c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.<br> d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz<br>anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.<br> Artículo 198.- En concesiones personales, el responsable del pago del canon<br>será su titular. En las concesiones reales, será responsable del pago del<br>canon.-<br> a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.<br> b) El usufructuario o arrendatario.<br> c) EL comprador con posesión, aún cuando no posea escritura traslativa del<br>dominio.<br> d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.<br> e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de indivisión forzosa.<br> Artículo 199.- La determinación de débito tributario se hará según la<br>liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se hará<br>exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento del uso del<br>agua, o de la autorización previa o provisoria de la ejecución de los trabajos<br>u obras para su utilización.<br> Artículo 200.- En las captaciones con destino a los servicios públicos, el<br>canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización de los trabajos de<br>captación y distribución, o desde la fecha de utilización efectiva del agua, si<br>ésta fuera anterior. La autoridad de aplicación podrá adoptar análogo<br>tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y<br>trascendencia de los trabajos así lo hagan aconsejable.<br> Artículo 201.- Para los aprovechamientos existentes, la obligación de abonar el<br>canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de este código.<br> Artículo 202.- Independientemente del canon o regalías anuales, los<br>concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la autoridad de<br>aplicación y la Ley impositiva anual todos los trabajos de carácter general o<br>particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos<br>en la cuenca.<br> Articulo 203.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán<br>actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los<br>inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo<br>competente informes o certificados en el que conste que la propiedad por la<br>cual se pidiere no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se<br>concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo<br>determinado que no podrá exceder de cincuenta años.<br> En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre<br>los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída<br>de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.<br> Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición<br>del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá<br>modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.<br> Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios<br>públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles,<br>edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la<br>captación, producción, transformación y distribución de la energía, como<br>asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad<br>al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.<br> Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se<br>regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.<br> Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br> Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,<br>riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.<br> Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de<br>desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las<br>disposiciones de este código<br> Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no<br>podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de<br>aplicación.<br> Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la<br>servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> CAPITULO II.<br> SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.<br> Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que<br>no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de<br>aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,<br>exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras<br>por administración, a costa del dominante.<br> Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la<br>conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro<br>recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En<br>todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del<br>acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br> Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por<br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las<br>aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar<br>paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del<br>terreno ocupado por el ensanche y accesorios.<br> Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que<br>requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio<br>de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br> acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que<br>correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>por los restantes co-obligados.<br> Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones<br>necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de<br>aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y<br>sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso<br>por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y<br>conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito<br>temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del<br>acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que<br>sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales<br>que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente<br>responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su<br>predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de<br>culpabilidad.<br> CAPITULO III.<br> SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.<br> Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para<br>construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un<br>predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria<br>la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.<br> Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario<br>uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho<br>en predio inferior o en un cauce público.<br> Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,<br>las aguas que perjudiquen al fundo dominante.<br> Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son<br>aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.<br> CAPITULO IV.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO<br> A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.<br> Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer<br>servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir<br>ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio<br>sirviente.<br> Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad<br>de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o<br>senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> CAPITULO V.<br> EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.<br> Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-<br> a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.<br> b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> c) Por consolidación.<br> d) Por renuncia.<br> e) Por extinción de concesión del predio dominante.<br> f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.<br> g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y<br>reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.<br> h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> i) Por revocatoria.<br> Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad<br>de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,<br>vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba<br>reintegrar la indemnización percibida.<br> LIBRO QUINTO<br> DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.<br> TITULO I<br> PATRIMONIO Y RECURSOS.<br> CAPITULO I.<br> DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.<br> Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las<br>funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los<br>estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará<br>con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo<br>Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:<br> a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se<br>destinen para tal fin.<br> b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.<br> c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y<br>retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas<br>comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor<br>valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.<br> d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general<br>de aguas.<br> e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con<br>destino a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de<br>acuerdo a los siguientes principios normativos:<br> a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del<br>fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.<br> b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente<br>a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o<br>científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.<br> c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.<br> Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182<br>inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán<br>las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como<br>consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,<br>ampliarse o mejorarse.<br> La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación<br>sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se<br>practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas<br>en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra<br>misma.<br> Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis<br>meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo<br>precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria<br>anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma<br>pudiera originar.<br> Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de<br>sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las<br>necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la<br>extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha<br>extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,<br>quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus<br>derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto<br>por el presente código.<br> Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto<br>aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a<br> cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y<br>reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.<br> A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser<br>ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose<br>paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad<br>de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés<br>general deban permanecer a cargo del Estado.<br> Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la<br>autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la<br>anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos<br>principios enunciados, para consorcios de segundo grado.<br> CAPITULO II.<br> DEL CANON O REGALIAS.<br> Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se<br>destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley<br>impositiva anual.<br> Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua<br>para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será<br>uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de<br>concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.<br> Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la<br>autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los<br>hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-<br> a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por<br>segundo.<br> b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de<br>medición en metros cúbicos por segundo,<br> c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.<br> d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz<br>anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.<br> Artículo 198.- En concesiones personales, el responsable del pago del canon<br>será su titular. En las concesiones reales, será responsable del pago del<br>canon.-<br> a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.<br> b) El usufructuario o arrendatario.<br> c) EL comprador con posesión, aún cuando no posea escritura traslativa del<br>dominio.<br> d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.<br> e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de indivisión forzosa.<br> Artículo 199.- La determinación de débito tributario se hará según la<br>liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se hará<br>exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento del uso del<br>agua, o de la autorización previa o provisoria de la ejecución de los trabajos<br>u obras para su utilización.<br> Artículo 200.- En las captaciones con destino a los servicios públicos, el<br>canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización de los trabajos de<br>captación y distribución, o desde la fecha de utilización efectiva del agua, si<br>ésta fuera anterior. La autoridad de aplicación podrá adoptar análogo<br>tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y<br>trascendencia de los trabajos así lo hagan aconsejable.<br> Artículo 201.- Para los aprovechamientos existentes, la obligación de abonar el<br>canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de este código.<br> Artículo 202.- Independientemente del canon o regalías anuales, los<br>concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la autoridad de<br>aplicación y la Ley impositiva anual todos los trabajos de carácter general o<br>particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos<br>en la cuenca.<br> Articulo 203.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán<br>actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los<br>inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo<br>competente informes o certificados en el que conste que la propiedad por la<br>cual se pidiere no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se<br> pretenda realizar el acto de inscripción referido.<br> TITULO II.<br> JURISDICCION, COMPETENCIA Y<br> REGIMEN CONTRAVENCIONAL.<br> CAPITULO I.<br> JURISDICCION Y COMPETENCIA.<br> Artículo 204.- Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones<br>emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución,<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición, restricciones al<br>dominio y expropiaciones que no sean referidas a la competencia de los<br>tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 205.- Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> Artículo 206.- La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>autoridad de aplicación se regirá por la ley de procedimiento administrativo de<br>la Provincia y en lo específico por las normas contenidas en este código.<br> Artículo 207.- Corresponderá la vía de apremio para el cobro del canon o<br>regalías, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por<br>cuenta o en beneficio de personas titulares o de concesiones o permisos de uso<br>del agua púb1ica, multas y cualquier otro tipo de obligación pecuniaria<br>establecida en este código, sus normas reglamentarias y la ley impositiva<br>anual.<br> Artículo 208.- Será de competencia de los Tribunales ordinarios:<br> a) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y márgenes.<br> b) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio de índole<br>civil.<br> c) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios, si no hay acuerdo en sede<br>administrativa.<br>Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones<br>generales para obras hidráulicas que establece el presente código su<br>reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.<br> Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas<br>en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad<br>de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.<br> Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se<br>rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.<br> CAPITULO VII<br> USO TERAPEUTICO.<br> Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de<br>aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este<br>código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones<br>serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser<br>superior a veinte años.<br> Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br> Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,<br>riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.<br> Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de<br>desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las<br>disposiciones de este código<br> Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no<br>podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de<br>aplicación.<br> Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la<br>servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> CAPITULO II.<br> SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.<br> Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que<br>no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de<br>aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,<br>exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras<br>por administración, a costa del dominante.<br> Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la<br>conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro<br>recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En<br>todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del<br>acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br> Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por<br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las<br>aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar<br>paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del<br>terreno ocupado por el ensanche y accesorios.<br> Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que<br>requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio<br>de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br> acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que<br>correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>por los restantes co-obligados.<br> Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones<br>necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de<br>aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y<br>sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso<br>por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y<br>conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito<br>temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del<br>acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que<br>sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales<br>que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente<br>responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su<br>predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de<br>culpabilidad.<br> CAPITULO III.<br> SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.<br> Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para<br>construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un<br>predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria<br>la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.<br> Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario<br>uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho<br>en predio inferior o en un cauce público.<br> Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,<br>las aguas que perjudiquen al fundo dominante.<br> Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son<br>aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.<br> CAPITULO IV.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO<br> A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.<br> Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer<br>servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir<br>ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio<br>sirviente.<br> Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad<br>de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o<br>senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> CAPITULO V.<br> EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.<br> Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-<br> a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.<br> b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> c) Por consolidación.<br> d) Por renuncia.<br> e) Por extinción de concesión del predio dominante.<br> f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.<br> g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y<br>reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.<br> h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> i) Por revocatoria.<br> Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad<br>de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,<br>vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba<br>reintegrar la indemnización percibida.<br> LIBRO QUINTO<br> DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.<br> TITULO I<br> PATRIMONIO Y RECURSOS.<br> CAPITULO I.<br> DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.<br> Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las<br>funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los<br>estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará<br>con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo<br>Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:<br> a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se<br>destinen para tal fin.<br> b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.<br> c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y<br>retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas<br>comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor<br>valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.<br> d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general<br>de aguas.<br> e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con<br>destino a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de<br>acuerdo a los siguientes principios normativos:<br> a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del<br>fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.<br> b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente<br>a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o<br>científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.<br> c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.<br> Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182<br>inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán<br>las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como<br>consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,<br>ampliarse o mejorarse.<br> La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación<br>sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se<br>practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas<br>en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra<br>misma.<br> Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis<br>meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo<br>precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria<br>anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma<br>pudiera originar.<br> Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de<br>sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las<br>necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la<br>extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha<br>extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,<br>quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus<br>derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto<br>por el presente código.<br> Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto<br>aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a<br> cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y<br>reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.<br> A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser<br>ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose<br>paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad<br>de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés<br>general deban permanecer a cargo del Estado.<br> Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la<br>autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la<br>anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos<br>principios enunciados, para consorcios de segundo grado.<br> CAPITULO II.<br> DEL CANON O REGALIAS.<br> Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se<br>destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley<br>impositiva anual.<br> Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua<br>para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será<br>uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de<br>concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.<br> Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la<br>autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los<br>hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-<br> a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por<br>segundo.<br> b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de<br>medición en metros cúbicos por segundo,<br> c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.<br> d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz<br>anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.<br> Artículo 198.- En concesiones personales, el responsable del pago del canon<br>será su titular. En las concesiones reales, será responsable del pago del<br>canon.-<br> a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.<br> b) El usufructuario o arrendatario.<br> c) EL comprador con posesión, aún cuando no posea escritura traslativa del<br>dominio.<br> d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.<br> e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de indivisión forzosa.<br> Artículo 199.- La determinación de débito tributario se hará según la<br>liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se hará<br>exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento del uso del<br>agua, o de la autorización previa o provisoria de la ejecución de los trabajos<br>u obras para su utilización.<br> Artículo 200.- En las captaciones con destino a los servicios públicos, el<br>canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización de los trabajos de<br>captación y distribución, o desde la fecha de utilización efectiva del agua, si<br>ésta fuera anterior. La autoridad de aplicación podrá adoptar análogo<br>tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y<br>trascendencia de los trabajos así lo hagan aconsejable.<br> Artículo 201.- Para los aprovechamientos existentes, la obligación de abonar el<br>canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de este código.<br> Artículo 202.- Independientemente del canon o regalías anuales, los<br>concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la autoridad de<br>aplicación y la Ley impositiva anual todos los trabajos de carácter general o<br>particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos<br>en la cuenca.<br> Articulo 203.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán<br>actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los<br>inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo<br>competente informes o certificados en el que conste que la propiedad por la<br>cual se pidiere no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se<br> pretenda realizar el acto de inscripción referido.<br> TITULO II.<br> JURISDICCION, COMPETENCIA Y<br> REGIMEN CONTRAVENCIONAL.<br> CAPITULO I.<br> JURISDICCION Y COMPETENCIA.<br> Artículo 204.- Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones<br>emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución,<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición, restricciones al<br>dominio y expropiaciones que no sean referidas a la competencia de los<br>tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 205.- Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> Artículo 206.- La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>autoridad de aplicación se regirá por la ley de procedimiento administrativo de<br>la Provincia y en lo específico por las normas contenidas en este código.<br> Artículo 207.- Corresponderá la vía de apremio para el cobro del canon o<br>regalías, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por<br>cuenta o en beneficio de personas titulares o de concesiones o permisos de uso<br>del agua púb1ica, multas y cualquier otro tipo de obligación pecuniaria<br>establecida en este código, sus normas reglamentarias y la ley impositiva<br>anual.<br> Artículo 208.- Será de competencia de los Tribunales ordinarios:<br> a) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y márgenes.<br> b) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio de índole<br>civil.<br> c) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios, si no hay acuerdo en sede<br>administrativa.<br> d) Las cuestiones referidas a daños y perjuicios.<br> e) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas que hayan<br>creado derechos subjetivos.<br> CAPITULO II.<br> REGIMEN CONTRAVENCIONAL.<br> Artículo 209.- Las violaciones a las disposiciones del presente código y sus<br>reglamentaciones serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> a) Multas, que serán determinadas por el Poder Ejecutivo en cuanto sus montos<br>mínimos y máximos, salvo que en lo específico se disponga en este código.<br> b) Indemnización del daño causado.<br> c) Suspensión del permiso o concesión.<br> d) Caducidad del permiso o concesión.<br> Artículo 210.- En conocimiento de la posible comisión de una infracción, la<br>autoridad de aplicación designará un oficia1 sumariante, el que instruirá las<br>actuaciones administrativas correspondientes, a fin de establecer si existió la<br>infracción, quienes fueron los responsables y proponer las sanciones<br>correspondientes.<br> Artículo 211.- Los presuntos infractores tendrán acceso en todo momento a las<br>actuaciones y podrán proponer medidas de prueba, estando a su cargo su<br>diligenciamiento en un plazo que nunca podrá ser superior a sesenta días.<br>Concluido el sumario, la máxima jerarquía de la autoridad de aplicación deberá<br>resolver en definitiva, para lo cual podrá solicitar dictamen letrado y<br>técnicos especiales de cualquier funcionario público y repartición.<br> Artículo 212.- Las sanciones económicas determinadas por la autoridad de<br>aplicación deberán ser satisfechas en el plazo de diez días desde su<br>imposición.<br> Artículo 213.- La resolución que imponga una sanción podrá ser apelada, previo<br>pago de la misma cuando fuere de multa o indemnización, dentro del plazo de<br>diez días de su notificación. El recurso se interpondrá ante la autoridad de<br>Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá<br>prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros<br>particulares.<br> Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de<br>aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las<br>reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.<br> CAPITULO VIII.<br> USO TURISTICO Y RECREATIVO.<br> Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de<br>explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o<br>arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas<br>concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que<br>no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la<br>autoridad competente en materia de turismo y recreación.<br> Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de<br> piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br> Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,<br>riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.<br> Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de<br>desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las<br>disposiciones de este código<br> Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no<br>podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de<br>aplicación.<br> Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la<br>servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> CAPITULO II.<br> SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.<br> Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que<br>no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de<br>aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,<br>exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras<br>por administración, a costa del dominante.<br> Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la<br>conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro<br>recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En<br>todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del<br>acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br> Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por<br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las<br>aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar<br>paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del<br>terreno ocupado por el ensanche y accesorios.<br> Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que<br>requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio<br>de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br> acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que<br>correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>por los restantes co-obligados.<br> Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones<br>necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de<br>aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y<br>sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso<br>por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y<br>conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito<br>temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del<br>acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que<br>sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales<br>que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente<br>responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su<br>predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de<br>culpabilidad.<br> CAPITULO III.<br> SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.<br> Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para<br>construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un<br>predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria<br>la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.<br> Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario<br>uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho<br>en predio inferior o en un cauce público.<br> Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,<br>las aguas que perjudiquen al fundo dominante.<br> Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son<br>aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.<br> CAPITULO IV.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO<br> A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.<br> Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer<br>servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir<br>ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio<br>sirviente.<br> Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad<br>de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o<br>senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> CAPITULO V.<br> EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.<br> Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-<br> a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.<br> b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> c) Por consolidación.<br> d) Por renuncia.<br> e) Por extinción de concesión del predio dominante.<br> f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.<br> g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y<br>reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.<br> h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> i) Por revocatoria.<br> Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad<br>de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,<br>vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba<br>reintegrar la indemnización percibida.<br> LIBRO QUINTO<br> DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.<br> TITULO I<br> PATRIMONIO Y RECURSOS.<br> CAPITULO I.<br> DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.<br> Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las<br>funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los<br>estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará<br>con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo<br>Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:<br> a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se<br>destinen para tal fin.<br> b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.<br> c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y<br>retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas<br>comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor<br>valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.<br> d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general<br>de aguas.<br> e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con<br>destino a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de<br>acuerdo a los siguientes principios normativos:<br> a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del<br>fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.<br> b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente<br>a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o<br>científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.<br> c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.<br> Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182<br>inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán<br>las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como<br>consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,<br>ampliarse o mejorarse.<br> La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación<br>sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se<br>practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas<br>en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra<br>misma.<br> Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis<br>meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo<br>precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria<br>anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma<br>pudiera originar.<br> Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de<br>sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las<br>necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la<br>extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha<br>extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,<br>quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus<br>derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto<br>por el presente código.<br> Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto<br>aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a<br> cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y<br>reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.<br> A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser<br>ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose<br>paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad<br>de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés<br>general deban permanecer a cargo del Estado.<br> Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la<br>autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la<br>anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos<br>principios enunciados, para consorcios de segundo grado.<br> CAPITULO II.<br> DEL CANON O REGALIAS.<br> Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se<br>destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley<br>impositiva anual.<br> Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua<br>para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será<br>uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de<br>concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.<br> Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la<br>autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los<br>hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-<br> a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por<br>segundo.<br> b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de<br>medición en metros cúbicos por segundo,<br> c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.<br> d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz<br>anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.<br> Artículo 198.- En concesiones personales, el responsable del pago del canon<br>será su titular. En las concesiones reales, será responsable del pago del<br>canon.-<br> a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.<br> b) El usufructuario o arrendatario.<br> c) EL comprador con posesión, aún cuando no posea escritura traslativa del<br>dominio.<br> d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.<br> e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de indivisión forzosa.<br> Artículo 199.- La determinación de débito tributario se hará según la<br>liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se hará<br>exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento del uso del<br>agua, o de la autorización previa o provisoria de la ejecución de los trabajos<br>u obras para su utilización.<br> Artículo 200.- En las captaciones con destino a los servicios públicos, el<br>canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización de los trabajos de<br>captación y distribución, o desde la fecha de utilización efectiva del agua, si<br>ésta fuera anterior. La autoridad de aplicación podrá adoptar análogo<br>tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y<br>trascendencia de los trabajos así lo hagan aconsejable.<br> Artículo 201.- Para los aprovechamientos existentes, la obligación de abonar el<br>canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de este código.<br> Artículo 202.- Independientemente del canon o regalías anuales, los<br>concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la autoridad de<br>aplicación y la Ley impositiva anual todos los trabajos de carácter general o<br>particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos<br>en la cuenca.<br> Articulo 203.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán<br>actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los<br>inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo<br>competente informes o certificados en el que conste que la propiedad por la<br>cual se pidiere no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se<br> pretenda realizar el acto de inscripción referido.<br> TITULO II.<br> JURISDICCION, COMPETENCIA Y<br> REGIMEN CONTRAVENCIONAL.<br> CAPITULO I.<br> JURISDICCION Y COMPETENCIA.<br> Artículo 204.- Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones<br>emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución,<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición, restricciones al<br>dominio y expropiaciones que no sean referidas a la competencia de los<br>tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 205.- Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> Artículo 206.- La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>autoridad de aplicación se regirá por la ley de procedimiento administrativo de<br>la Provincia y en lo específico por las normas contenidas en este código.<br> Artículo 207.- Corresponderá la vía de apremio para el cobro del canon o<br>regalías, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por<br>cuenta o en beneficio de personas titulares o de concesiones o permisos de uso<br>del agua púb1ica, multas y cualquier otro tipo de obligación pecuniaria<br>establecida en este código, sus normas reglamentarias y la ley impositiva<br>anual.<br> Artículo 208.- Será de competencia de los Tribunales ordinarios:<br> a) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y márgenes.<br> b) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio de índole<br>civil.<br> c) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios, si no hay acuerdo en sede<br>administrativa.<br> d) Las cuestiones referidas a daños y perjuicios.<br> e) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas que hayan<br>creado derechos subjetivos.<br> CAPITULO II.<br> REGIMEN CONTRAVENCIONAL.<br> Artículo 209.- Las violaciones a las disposiciones del presente código y sus<br>reglamentaciones serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> a) Multas, que serán determinadas por el Poder Ejecutivo en cuanto sus montos<br>mínimos y máximos, salvo que en lo específico se disponga en este código.<br> b) Indemnización del daño causado.<br> c) Suspensión del permiso o concesión.<br> d) Caducidad del permiso o concesión.<br> Artículo 210.- En conocimiento de la posible comisión de una infracción, la<br>autoridad de aplicación designará un oficia1 sumariante, el que instruirá las<br>actuaciones administrativas correspondientes, a fin de establecer si existió la<br>infracción, quienes fueron los responsables y proponer las sanciones<br>correspondientes.<br> Artículo 211.- Los presuntos infractores tendrán acceso en todo momento a las<br>actuaciones y podrán proponer medidas de prueba, estando a su cargo su<br>diligenciamiento en un plazo que nunca podrá ser superior a sesenta días.<br>Concluido el sumario, la máxima jerarquía de la autoridad de aplicación deberá<br>resolver en definitiva, para lo cual podrá solicitar dictamen letrado y<br>técnicos especiales de cualquier funcionario público y repartición.<br> Artículo 212.- Las sanciones económicas determinadas por la autoridad de<br>aplicación deberán ser satisfechas en el plazo de diez días desde su<br>imposición.<br> Artículo 213.- La resolución que imponga una sanción podrá ser apelada, previo<br>pago de la misma cuando fuere de multa o indemnización, dentro del plazo de<br>diez días de su notificación. El recurso se interpondrá ante la autoridad de<br> aplicación y deberá ser fundado. Las actuaciones, conjuntamente con la<br>apelación, serán remitidas dentro del quinto día hábil al Juzgado de Primera<br>Instancia con competencia en lo civil y jurisdicción en el lugar donde se<br>hubiere comprobado la infracción para su resolución definitiva.<br> Artículo 214.- Recepcionadas las actuaciones por el juzgado competente, éste<br>dispondrá dentro de los quince días de recibidas las mismas la realización de<br>una audiencia en la que el presunto infractor y el letrado apoderado de la<br>autoridad de aplicación aleguen en forma verbal sobre los hechos, la<br>legitimidad de la instrucción y la procedencia de la sanción. El juez<br>interviniente, mediante despacho fundado, podrá admitir nuevas medidas de<br>prueba o la ampliación de las producidas durante la instrucción sumarial,<br>cuando fuere peticionado en el recurso de apelación, prueba que se sustanciará<br>en la audiencia referida. La sentencie deberá dictarse dentro de los diez días<br>de producida la audiencia referida.<br> TITULO III.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS.<br> Artículo 215.- Todo titular de concesión de agua pública deberá en el plazo que<br>en cada casó fije la reglamentación adecuar la utilización, del recurso a las<br>previsiones de este código.<br> Artículo 216.- En las concesiones vigentes de uso del agua pública para fines<br>domésticos o municipal, la adecuación a las disposiciones del presente código<br>deberá realizarse dentro del plazo que en cada caso disponga el Municipio y<br>Comisión de Fomento que corresponda, el que no podrá ser superior a un año a<br>partir de la vigencia del presente código.<br> Artículo 217.- Todo titular de concesión de agua otorgada originalmente con<br>carácter permanente y, que a la fecha de entrada en vigencia de este código, se<br>encuentre sin uso, los aprovechamientos sin concesión ni permiso y todo otro<br>uso de agua sin declarar, contarán -por esta única vez- con un plazo de ciento<br>ochenta días para.:<br> a) Solicitar formalmente el derecho a la concesión o permiso de uso de agua.<br> b) Solicitar el reconocimiento de concesión legítima con presentación de<br>antecedentes y títulos que acrediten pretensiones del uso legal del agua.<br> Artículo 218.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente código dentro de los<br>piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La<br>autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las<br>normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y<br>el paisaje.<br> Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la<br>resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el<br>propietario o concesionario de dicha obra.<br> CAPITULO IX<br> ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.<br> Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo<br>los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de<br>lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor<br>residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que<br>altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no<br>mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos<br>cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este<br>título.<br> Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son<br>objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la<br>contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.<br> Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará<br>eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua<br>corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en<br>dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para<br>reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías<br>que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.<br> Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas<br>corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en<br>espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos<br>orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de<br>autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de<br>eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de<br> residuos.<br> Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que<br>no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha<br>nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los<br>elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa<br>cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.<br> LIBRO TERCERO<br> OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> TITULO I<br> DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I.<br> DEL AFORO<br> Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este<br>código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del<br>agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años<br>renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada<br>período do cinco años.<br> Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de<br>agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de<br>las dotaciones existentes.<br> Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no<br>alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre<br>los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta<br>lograr el referido equilibrio.<br> Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá<br>efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los<br>concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los<br>usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza<br>mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.<br> Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto<br>de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar,<br>tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán<br>contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la<br>base de la presentación de plano general de la obra con pliego de<br>especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e<br>instalaciones accesorias.<br> Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para<br>utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público<br>del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al<br>régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en<br>convenios con otros Estados o en leyes especiales.<br> Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación<br>determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro<br>los planos y demás especificaciones técnicas.<br> Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este<br>código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando<br>ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por<br>haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.<br> Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de<br>aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras<br>ya construidas.<br> b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que<br>conducen.<br> c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están<br>destinados.<br> d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.<br> e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.<br> Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes,<br>espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por<br>gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando<br>existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los<br>cauces o su ampliación resulta antieconómica.<br> Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las<br>tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con<br>esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando<br>razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento<br>de las tomas estarán a cargo de los usuarios.<br> Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales<br>incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que<br>se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos<br>por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por<br>sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u<br>omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.<br> Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que<br>determinaron su ejecución en dos categorías.<br> a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un<br>interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el<br>inciso b. Específicamente se incluyen en esta categoría a.-<br> - Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su<br>ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no<br>obstante, aconsejables por razones de interés general.<br> - Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.<br> - Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.<br> - Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea<br>para uso doméstico o abrevaderos.<br> b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad<br>principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación<br>o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.<br> Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y<br>conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de<br>segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda<br>categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los<br>beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.<br> Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter<br>mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo<br>correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que<br>permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o<br>parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.<br> Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o<br>alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de<br>obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que<br>se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes<br>protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que<br>las obras generen.<br> Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las<br>aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de<br>aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las<br>tareas u obras provisionales necesarias.<br> Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden<br>ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de<br>dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en<br>álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad<br>de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de<br>defensas.<br> Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje<br>de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las<br>actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de<br>aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las<br>medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario<br>será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar<br>árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.<br> En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la<br>autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso<br>a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y<br>remoción de obstáculos.<br> TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.<br> CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.<br> Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los<br>artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La<br>autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio<br>de circunstancias se haga necesario.<br> En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos<br>agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el<br>objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las<br>funciones previstas en este código.<br> Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin<br>previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un<br>cauce público será considerada pública.<br> CAPITULO II.<br> AGUAS LACUSTRES.<br> Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de<br>ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los<br>artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar<br>la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su<br>aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben solicitar y obtener<br>permiso o concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso<br>concurrencia para un mismo uso.<br> CAPITULO III.<br> AGUAS DE VERTIENTE.<br> Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se<br>divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos<br>de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus<br>aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las<br>disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar<br>usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada<br>presentando planos del inmueble y el título del dominio.<br> Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las<br>aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto<br>por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34<br>(Antes Ley 3991).<br> CAPITULO IV.<br> AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN<br> APTITUD PARA SATISFACER<br> USOS DE INTERES GENERAL.<br> Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para<br>satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización,<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan<br>usos del mismo rango.<br> CAPITULO V.<br> AGUAS PLUVIALES.<br> Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su<br>individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las<br>municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.<br> CAPITULO VI.<br> AGUAS SUSTERRANEAS.<br> Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de<br>contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los<br> siguientes usos:<br> a) Suministro.<br> b) Almacenamiento.<br> c) Mezcla.<br> 4.<br> Conducción.<br> La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en<br>cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del<br>agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.<br> Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:<br> a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o<br>tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el<br>artículo precedente.<br> b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la<br>autoridad de aplicación los resultados de la exploración.<br> c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras<br>fiscales.<br> Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será<br>considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-<br> a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el<br>auxilio de medios mecánicos. .<br> b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana,<br>animal o molinos accionados por agua o viento.<br> c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>superficiario o del tenedor del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará<br>autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime<br> pertinentes.<br> Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será<br>necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación<br>para explotación de agua subterránea.<br> La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de<br>predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado<br>del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.<br> En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que<br>pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente<br>la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos<br>privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso<br>o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que<br>correspondan.<br> Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de<br>aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración<br>en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración<br>se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al<br>efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se<br>deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y<br>el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o<br>privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de<br>contratistas.<br> Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la<br>extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y<br>empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener<br>muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o<br>perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas,<br>servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.<br> Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas<br>o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.<br> Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer<br> alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones<br>o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:<br> a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las<br>condiciones naturales del acuífero o del suelo.<br> b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de<br>agua.<br> TITULO III<br> CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para<br>proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos<br>nocivos.<br> Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las<br>actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en<br>perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los<br>costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes,<br>serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la<br>cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de<br>disposición de efluentes.<br> CAPITULO II.<br> CONTAMINACION.<br> Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una<br>nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su<br>manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de<br>contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos,<br>podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el<br> territorio provincial.<br> Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de<br>aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar<br>la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y<br>proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer<br>cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.<br> Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este<br>código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,<br>hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se<br>registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será<br>actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para<br>evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra<br>que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se<br>tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.<br>La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de<br>esta prohibición.<br> LIBRO CUARTO<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> TITULO I.<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.<br> Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor<br>administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa<br>contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá<br>establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio<br>privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no<br>hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación,<br>exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus<br>efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que<br>su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que<br>podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás<br>solicitar la correspondiente autorización judicial.<br> Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son<br>inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán<br>serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el<br>mismo.<br> Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho<br>a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial<br>concreto.<br> TITULO II.<br> OCUPACION TEMPORAL<br> Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto<br>administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad<br>privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas<br>y procedimientos establecidos para las servidumbres.<br> Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá<br>enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo<br>previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se<br>restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra ocupada.<br> TITULO III.<br> DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.<br> CAPITULO I.<br> DISPOSICIONES GENERALES.<br> Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de<br>servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al<br>procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización<br>de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la<br>servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para<br>posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre<br>teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la<br>subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece<br>la Ley de Expropiaciones.<br> Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por<br>cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que<br>sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar<br>paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con<br>servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria<br>una declaración especial.<br> Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no<br>pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión,<br>realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de<br>control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre<br>podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que<br>ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede<br>servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del<br>dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.<br> Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a<br>la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre<br>constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante<br>podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso<br>concreto.<br> Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios<br>para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de<br>aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al<br>sirviente.<br> Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo<br>el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.<br> Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,<br>riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.<br> Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de<br>desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las<br>disposiciones de este código<br> Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no<br>podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de<br>aplicación.<br> Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la<br>servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> CAPITULO II.<br> SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.<br> Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que<br>no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de<br>aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas,<br>exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras<br>por administración, a costa del dominante.<br> Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la<br>conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro<br>recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En<br>todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del<br>acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br> Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por<br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las<br>aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar<br>paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del<br>terreno ocupado por el ensanche y accesorios.<br> Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que<br>requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio<br>de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br> acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que<br>correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>por los restantes co-obligados.<br> Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones<br>necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de<br>aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y<br>sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso<br>por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y<br>conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito<br>temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del<br>acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que<br>sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales<br>que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente<br>responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su<br>predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de<br>culpabilidad.<br> CAPITULO III.<br> SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.<br> Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para<br>construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un<br>predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria<br>la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.<br> Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario<br>uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho<br>en predio inferior o en un cauce público.<br> Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público,<br>las aguas que perjudiquen al fundo dominante.<br> Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son<br>aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.<br> CAPITULO IV.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO<br> A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.<br> Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer<br>servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir<br>ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio<br>sirviente.<br> Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad<br>de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o<br>senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> CAPITULO V.<br> EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.<br> Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen.-<br> a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.<br> b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> c) Por consolidación.<br> d) Por renuncia.<br> e) Por extinción de concesión del predio dominante.<br> f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.<br> g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y<br>reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.<br> h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> i) Por revocatoria.<br> Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad<br>de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente,<br>vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba<br>reintegrar la indemnización percibida.<br> LIBRO QUINTO<br> DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.<br> TITULO I<br> PATRIMONIO Y RECURSOS.<br> CAPITULO I.<br> DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.<br> Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las<br>funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los<br>estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará<br>con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo<br>Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:<br> a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se<br>destinen para tal fin.<br> b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.<br> c) La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y<br>retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas<br>comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor<br>valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.<br> d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general<br>de aguas.<br> e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con<br>destino a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de<br>acuerdo a los siguientes principios normativos:<br> a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del<br>fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.<br> b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente<br>a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o<br>científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.<br> c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.<br> Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182<br>inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán<br>las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como<br>consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse,<br>ampliarse o mejorarse.<br> La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación<br>sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se<br>practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas<br>en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra<br>misma.<br> Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis<br>meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo<br>precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria<br>anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma<br>pudiera originar.<br> Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de<br>sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las<br>necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la<br>extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha<br>extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios,<br>quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus<br>derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto<br>por el presente código.<br> Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto<br>aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a<br> cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y<br>reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.<br> A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser<br>ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose<br>paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad<br>de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés<br>general deban permanecer a cargo del Estado.<br> Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la<br>autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la<br>anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos<br>principios enunciados, para consorcios de segundo grado.<br> CAPITULO II.<br> DEL CANON O REGALIAS.<br> Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se<br>destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley<br>impositiva anual.<br> Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua<br>para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será<br>uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de<br>concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.<br> Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la<br>autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los<br>hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades.-<br> a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por<br>segundo.<br> b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de<br>medición en metros cúbicos por segundo,<br> c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.<br> d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz<br>anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.<br> Artículo 198.- En concesiones personales, el responsable del pago del canon<br>será su titular. En las concesiones reales, será responsable del pago del<br>canon.-<br> a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.<br> b) El usufructuario o arrendatario.<br> c) EL comprador con posesión, aún cuando no posea escritura traslativa del<br>dominio.<br> d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.<br> e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de indivisión forzosa.<br> Artículo 199.- La determinación de débito tributario se hará según la<br>liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se hará<br>exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento del uso del<br>agua, o de la autorización previa o provisoria de la ejecución de los trabajos<br>u obras para su utilización.<br> Artículo 200.- En las captaciones con destino a los servicios públicos, el<br>canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización de los trabajos de<br>captación y distribución, o desde la fecha de utilización efectiva del agua, si<br>ésta fuera anterior. La autoridad de aplicación podrá adoptar análogo<br>tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y<br>trascendencia de los trabajos así lo hagan aconsejable.<br> Artículo 201.- Para los aprovechamientos existentes, la obligación de abonar el<br>canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de este código.<br> Artículo 202.- Independientemente del canon o regalías anuales, los<br>concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la autoridad de<br>aplicación y la Ley impositiva anual todos los trabajos de carácter general o<br>particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos<br>en la cuenca.<br> Articulo 203.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán<br>actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los<br>inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo<br>competente informes o certificados en el que conste que la propiedad por la<br>cual se pidiere no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se<br> pretenda realizar el acto de inscripción referido.<br> TITULO II.<br> JURISDICCION, COMPETENCIA Y<br> REGIMEN CONTRAVENCIONAL.<br> CAPITULO I.<br> JURISDICCION Y COMPETENCIA.<br> Artículo 204.- Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones<br>emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución,<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición, restricciones al<br>dominio y expropiaciones que no sean referidas a la competencia de los<br>tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 205.- Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> Artículo 206.- La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>autoridad de aplicación se regirá por la ley de procedimiento administrativo de<br>la Provincia y en lo específico por las normas contenidas en este código.<br> Artículo 207.- Corresponderá la vía de apremio para el cobro del canon o<br>regalías, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por<br>cuenta o en beneficio de personas titulares o de concesiones o permisos de uso<br>del agua púb1ica, multas y cualquier otro tipo de obligación pecuniaria<br>establecida en este código, sus normas reglamentarias y la ley impositiva<br>anual.<br> Artículo 208.- Será de competencia de los Tribunales ordinarios:<br> a) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y márgenes.<br> b) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio de índole<br>civil.<br> c) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios, si no hay acuerdo en sede<br>administrativa.<br> d) Las cuestiones referidas a daños y perjuicios.<br> e) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas que hayan<br>creado derechos subjetivos.<br> CAPITULO II.<br> REGIMEN CONTRAVENCIONAL.<br> Artículo 209.- Las violaciones a las disposiciones del presente código y sus<br>reglamentaciones serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> a) Multas, que serán determinadas por el Poder Ejecutivo en cuanto sus montos<br>mínimos y máximos, salvo que en lo específico se disponga en este código.<br> b) Indemnización del daño causado.<br> c) Suspensión del permiso o concesión.<br> d) Caducidad del permiso o concesión.<br> Artículo 210.- En conocimiento de la posible comisión de una infracción, la<br>autoridad de aplicación designará un oficia1 sumariante, el que instruirá las<br>actuaciones administrativas correspondientes, a fin de establecer si existió la<br>infracción, quienes fueron los responsables y proponer las sanciones<br>correspondientes.<br> Artículo 211.- Los presuntos infractores tendrán acceso en todo momento a las<br>actuaciones y podrán proponer medidas de prueba, estando a su cargo su<br>diligenciamiento en un plazo que nunca podrá ser superior a sesenta días.<br>Concluido el sumario, la máxima jerarquía de la autoridad de aplicación deberá<br>resolver en definitiva, para lo cual podrá solicitar dictamen letrado y<br>técnicos especiales de cualquier funcionario público y repartición.<br> Artículo 212.- Las sanciones económicas determinadas por la autoridad de<br>aplicación deberán ser satisfechas en el plazo de diez días desde su<br>imposición.<br> Artículo 213.- La resolución que imponga una sanción podrá ser apelada, previo<br>pago de la misma cuando fuere de multa o indemnización, dentro del plazo de<br>diez días de su notificación. El recurso se interpondrá ante la autoridad de<br> aplicación y deberá ser fundado. Las actuaciones, conjuntamente con la<br>apelación, serán remitidas dentro del quinto día hábil al Juzgado de Primera<br>Instancia con competencia en lo civil y jurisdicción en el lugar donde se<br>hubiere comprobado la infracción para su resolución definitiva.<br> Artículo 214.- Recepcionadas las actuaciones por el juzgado competente, éste<br>dispondrá dentro de los quince días de recibidas las mismas la realización de<br>una audiencia en la que el presunto infractor y el letrado apoderado de la<br>autoridad de aplicación aleguen en forma verbal sobre los hechos, la<br>legitimidad de la instrucción y la procedencia de la sanción. El juez<br>interviniente, mediante despacho fundado, podrá admitir nuevas medidas de<br>prueba o la ampliación de las producidas durante la instrucción sumarial,<br>cuando fuere peticionado en el recurso de apelación, prueba que se sustanciará<br>en la audiencia referida. La sentencie deberá dictarse dentro de los diez días<br>de producida la audiencia referida.<br> TITULO III.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS.<br> Artículo 215.- Todo titular de concesión de agua pública deberá en el plazo que<br>en cada casó fije la reglamentación adecuar la utilización, del recurso a las<br>previsiones de este código.<br> Artículo 216.- En las concesiones vigentes de uso del agua pública para fines<br>domésticos o municipal, la adecuación a las disposiciones del presente código<br>deberá realizarse dentro del plazo que en cada caso disponga el Municipio y<br>Comisión de Fomento que corresponda, el que no podrá ser superior a un año a<br>partir de la vigencia del presente código.<br> Artículo 217.- Todo titular de concesión de agua otorgada originalmente con<br>carácter permanente y, que a la fecha de entrada en vigencia de este código, se<br>encuentre sin uso, los aprovechamientos sin concesión ni permiso y todo otro<br>uso de agua sin declarar, contarán -por esta única vez- con un plazo de ciento<br>ochenta días para.:<br> a) Solicitar formalmente el derecho a la concesión o permiso de uso de agua.<br> b) Solicitar el reconocimiento de concesión legítima con presentación de<br>antecedentes y títulos que acrediten pretensiones del uso legal del agua.<br> Artículo 218.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente código dentro de los<br> ciento ochenta días de su publicación.<br>